SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2023-S1
Fecha: 12-Abr-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2023-S1
Sucre, 12 de abril de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 53474-2023-107-AL
Departamento: La Paz
En revisión de la Resolución 01/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 66 a 70, dictada dentro de la acción de libertad presentada por Víctor Hugo Valdez Huaycho y Sonia Limachi de Valdez, en representación sin mandato del menor AA, contra Jorge Luis Antequera Bernal, Hilda Gladys García Murillo y Ever Ruddy Nina Quispe, Juez, Secretaria, “Auxiliar” y Oficial de Diligencias respectivamente, del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero; Leticia Muños Daza, Fiscal de Materia de ambos de Sica Sica; y, Alfredo Bautista Ajllahuanca, funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV), todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de enero de 2023, cursante de fs. 22 a 26 vta., el menor accionante, a través de sus representantes sin mandato, explanó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, le impuso la medida cautelar de detención preventiva a razón de lo dispuesto por el art. 233.1.2.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, a la fecha -se entiende a la presentación de esta acción de defensa- esta indebidamente privado de su derecho a la libertad personal en el “CENTRO DE REHABILITACIÓN SOCIAL DE TERAPIA DE VARONES DE LA PAZ” (sic).
En el citado proceso penal se suscitaron una serie de irregularidades ya que la Fiscal de Materia de Sica Sica del departamento de La Paz y el investigador asignado al caso, le recepcionaron su declaración informativa sin constatar que era menor de edad y permitir que en dicho acto jurídico-procesal puedan intervenir sus progenitores; para que posteriormente, la primera de los nombradas disponga su aprehensión, expida en su contra un requerimiento conclusivo de imputación formal y solicite se le aplique una medida cautelar de carácter personal al margen de lo establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente –Ley 548 de 17 de julio de 2014-.
Por otro lado, tanto el Juez de la causa como sus servidores públicos de apoyo judicial -codemandados- igualmente no constataron que se venía juzgando a un menor de edad, por lo que el primero de los mencionados, con base en las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Penal, le impuso la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de treinta días a cumplir en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, sin que se haya garantizado la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y sus progenitores en la audiencia correspondiente.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionados sus derechos a libertad personal y al debido proceso; citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se le conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad por estar detenido injustamente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia (virtual) el 27 de enero de 2023, según consta del acta cursante a fs. 65 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El menor accionante, a través de sus representantes legales sin mandato, ratificó de forma íntegra la acción de libertad presentada y ampliándola señaló que: a) Se sigue un proceso penal contra un menor de edad con base en las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Penal, y no con las de la Ley 548; b) El funcionario policial y la Fiscal de Materia, en ningún momento permitieron que sus progenitores intervengan en los actos jurídico-procesales ya sustanciados; c) La representante del Ministerio Público, al no ser especialista en la persecución penal contra menores de edad, debió remitir todos los elementos de prueba colectados a otra dependencia de dicha entidad; empero la misma, emitió un requerimiento conclusivo de imputación formal; d) El proceso penal que se le sigue se vino sustanciando sin haber sido declarado en reserva, junto a otros coimputados que eran mayores de edad; e) Pese a que presentaron elementos de prueba que demostraban que se venía investigando y juzgando a un menor de edad, no fueron valorados por el Juez, la Fiscal de Materia y el funcionario policial codemandados; f) El Juez de la causa fungió como Juez de Instrucción Penal y no como uno de la Niñez y Adolescencia; y, g) No se garantizó la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en la audiencia de medidas cautelares de 17 de enero de 2023, con lo que se colocó a un menor de edad en un estado de indefensión.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, pese a su legal notificación cursante a fs. 31 vta. no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia de acción de libertad programada.
Hilda Gladys García Murillo, Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del referido departamento, mediante informe de 27 de enero de 2023, cursante a fs. 33, señaló que: 1) Se vino cumpliendo únicamente con las obligaciones establecidas en la Ley 025; y, 2) El menor accionante no especificó cuál es el acto realizado con el cual se habría lesionado alguno de sus derechos.
Ever Ruddy Nina Quispe, Oficial de Diligencias del aludido Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica, a través del informe de 27 de enero de 2023, cursante a fs. 34 señaló lo siguiente: i) En el requerimiento conclusivo de imputación formal de 16 de enero de 2023, no se especificó quienes llegarían a ser menores o mayores de edad; y, ii) Únicamente se vino cumpliendo con las obligaciones establecidas en la Ley 025; en ese sentido, todos los imputados y el abogado defensor que tenían en común, fueron notificados con los actos jurídico-procesales pertinentes.
Leticia Muños Daza, Fiscal de Materia de Sica Sica del aludido departamento; no presentó informe correspondiente con elementos probatorios; empero, intervino en la audiencia virtual, donde argumentó lo siguiente: a) El menor accionante, al momento de que se le recepcionó su declaración informativa, refirió tener dieciocho años, es decir, que era mayor de edad; y, b) En los actos jurídico-procesales ya sustanciados, el menor accionante se encontraba asistido por su abogado defensor, siendo ambos los que al final hicieron que el Ministerio Público incurra en errores.
Alfredo Bautista Ajllahuanca, funcionario policial de la FELCV, a través del informe de 27 de enero de 2023, cursante a fs. 35, señaló que: 1) El menor accionante de forma reiterada refirió tener dieciocho años; es decir que, era mayor de edad; 2) La Policía Boliviana únicamente se preocupó en resguardar los derechos del menor AA, quien junto a otras personas, estaba siendo amedrentada por un grupo de personas pertenecientes a la localidad de Lahuachaca; y, 3) Los objetos que fueron sustraídos ilegalmente fueron recuperados, así como también, se identificaron a los afectos por la presunta comisión del delito sindicado.
I.2.5. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero, de Partido de Trabajo y Seguridad Social, y Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz; a través de Resolución 01/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 66 a 70, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente:
“1. SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCION N° 0011/2023 DE FECHA 17 DE ENERO DE 2023 Y ACTUACIONES EN CONTRA DE LOS MENORES (…) hasta el estado de recibir declaraciones informativas de los menores mencionados EN LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ EN PRESENCIA DE SUS PROGENITORES O LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE SICA SICA. Debiendo EL JUEZ CAUTELAR CORREGIR EN EL DIA ESTA OMISION EXTRAÑADA Y APLICARSE LA NORMATIVA ESPECIAL PARA MENORES DE EDAD CONFORME A LA LEY 548 CODIGO NINA NIÑO ADOLESCENTE. 2. SE DISPONE MANTENER LA RESOLUCION N° 0011/2023 de fecha 17 de enero de 2023 con relación a los demás imputados Gustavo Gabriel Quispe Aruquipa, Ever Cori Velasco y Viviana Yanarico Chura quienes a la fecha son mayores de edad, debiendo tramitar conforme establece la normativa procesal penal, al ser mayores de edad. 3. Habiéndose concedido la tutela se dispone la LIBERTAD INMEDIATA de los menores (…) debiendo poner bajo la custodia de sus progenitores O la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Sica Sica. 4. La Institución del Centro de Reintegración Terapia Varones y Mujeres de la ciudad de La Paz en la que guardan detención los menores (…) ENTREGUEN DE FORMA INMEDIATA A LOS MENCIONADOS MENORES A SUS PROGENITORES BAJO RESPONSABILIDAD. 5. Por otro lado los padres de los menores (…) tienen la obligación de hacer comparecer a sus hijos ante las instancias respectivas ante cualquier llamado de autoridad competente…” (sic)
Determinación que asumió con base en los siguientes fundamentos: i) El funcionario policial y la Fiscal de Materia codemandados, tenían conocimiento exacto de la fecha de nacimiento del menor AA, que era el 16 de noviembre de 2005; ii) El Juez ahora demandado no constató que venía juzgando a un menor de edad, a quien después le impuso la medida cautelar de detención preventiva, la cual debió cumplir en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz; iii) Los menores solicitaron al Juez de la causa que se les aplique medidas cautelares de carácter personal conforme a lo establecido por la Ley 548; iv) En la audiencia de medidas cautelares de 17 de enero de 2023, el Juez de control jurisdiccional valoró elementos de prueba que demostraban que se venía juzgando a un menor de edad, pese a ello, definió su situación jurídica con base en el Código de Procedimiento Penal; v) La autoridad judicial al percatarse de que se seguía un proceso penal contra dos menores de edad, dispuso a través de providencia de 19 de enero de 2023, que el mismo se tramite de forma disgregada, lo cual fue incorrecto; vi) La representante del Ministerio Publico tenía la obligación de controlar los actos investigativos ejecutados por el funcionario policial, de percatarse sobre la calidad de los que iban a ser imputados y no simplemente aferrarse a la información prestada por todos ellos; vii) El servidor público policial, pese a que contaba con los medios para cerciorarse sobre la condición de los que en su momento estaban aprehendidos, mantuvo un comportamiento pasivo; viii) Los servidores públicos de apoyo judicial, no tienen la obligación de constatar la condición de quienes vienen siendo objeto de una persecución penal, por lo que ninguno de ellos incurrió en actos irregulares; y, ix) Los antecedentes dan cuenta que el tratamiento que mereció el menor accionante dentro del proceso penal que se le sigue, es similar al que se le dio al menor BB, quien igualmente es menor de edad, por lo que corresponde que su situación jurídica también sea reparada por ser parte del mismo.
En vía de complementación y enmienda dispuso que se franquee el mandamiento de libertad de los menores AA y BB a través de “PDF”.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se llegó a establecer lo siguiente:
II.1. El 16 de enero de 2023, el Funcionario Policial y la Fiscal de Materia codemandados, recepcionaron la declaración informativa del menor ahora accionante, de quien consignaron los siguientes datos personales: “Nombre y Apellido: Víctor Yonathan Valdez Limachi; C.I.: 16732397 Lp; Fecha de Nacimiento: 16 de noviembre de 2005; y, Edad: 18 años” (sic [fs. 13 a 14]).
II.2. La Fiscal de Materia emitió el 16 de enero de 2023, un requerimiento conclusivo de imputación formal contra el menor AA y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado, así como una solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal; todo con base en las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Penal (art. 15 a 18).
II.3. En audiencia de consideración de medidas cautelares de 17 de enero de 2023, el menor accionante presentó su certificado de nacimiento, el cual consigna que el mismo nació el 16 de noviembre de 2005 (fs. 5).
II.4. A través del Auto Interlocutorio 11/2023 de 17 de enero, el Juez demandado le impuso al menor accionante y a otros coimputados varones, la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de treinta días a cumplir en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz; ello a razón de lo dispuesto por los arts. 233, 234 y 235 del CPP (fs. 48 a 52 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad personal y al debido proceso, toda vez que; dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de robo agravado: a) La Fiscal de Materia y el funcionario policial, le recepcionaron su declaración informativa sin constatar que era menor de edad e impidiendo de que en dicho acto jurídico-procesal puedan intervenir sus progenitores; para posteriormente, disponer su aprehensión, emitir en su contra un requerimiento conclusivo de imputación formal y solicitar se le aplique una medida cautelar de carácter personal al margen de lo previsto por la Ley 548; y, b) Tanto el Juez, como sus servidores públicos de apoyo judicial, igualmente no constataron que se venía juzgando a un menor de edad; por lo que se le impuso la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de treinta días a cumplir en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, sin garantizar la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ni de sus progenitores en la audiencia correspondiente.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos: 1) Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables; 2) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; 3) El enfoque de protección integral de los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley, en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño y el corpus iuris de protección de los derechos de los niños; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables
Al respecto, la jurisprudencia constitucional, mediante la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], estableció lineamientos sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, señalando que en los supuestos en los que la norma prevea medios idóneos de defensa; es decir, cuando existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través del habeas corpus -ahora acción de libertad-.
De igual manera, la SC 0589/2011-R de 3 mayo se pronunció respecto a la subsidiariedad excepcional, no obstante, estableció la inaplicabilidad de ese instituto procesal cuando se trate de la tutela del derecho a la vida; en tal sentido precisó:
“El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional” (el resaltado es añadido).
Por su parte, la SC 0255/2011-R de 16 de marzo, se pronunció sobre la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional con relación al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o peticionante de tutela, desarrollando lo siguiente:
“No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso, como por ejemplo tratándose de medidas cautelares aplicadas a menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, a personas de la tercera edad, enfermos graves, o que tengan la vida en situación de peligro, dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción” (el resaltado es añadido).
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado constantemente fallos que en congruencia y en armonía entre sí, promueven la protección de los grupos que se encuentran en vulnerabilidad, de modo que, dichas Sentencias Constitucionales son aplicables a todos los tipos de acciones tutelares, como es el caso de la acción de libertad -más aun por el principio de informalidad que goza- ya que es el medio de defensa idóneo para garantizar, proteger y/o tutelar los derechos a la vida, la integridad física, la libertad personal y de locomoción; consecuentemente, no es posible exigir el agotamiento de los mecanismos procesales ordinarios inmediatos para su activación cuando se tratare de personas integrantes de grupos vulnerables, quienes tienen atención prioritaria, tal como la SCP 0998/2014 de 5 de junio[2] se pronunció sobre la abstracción del principio de subsidiariedad al tratarse de adultos mayores, mujeres embarazadas trabajadoras, niños -entre otros-, pese que no se hubieran agotado los medios de impugnación previstos por la norma por corresponder estos a grupos de atención prioritaria; reflexión constitucional, que a su vez fue secundado por la SCP 0140/2018-S4 de 16 de abril.
De igual forma la SCP 1323/2016-S2 de 6 de diciembre, señaló que:
“Sobre este tópico, la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: "La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa"” (el resaltado es añadido).
Bajo el mismo criterio la SCP 0832/2019-S1 de 4 de septiembre[3] hizo hincapié en la abstracción a las exigencias procesales ante la protección reforzada que existe a los denominados grupos vulnerables, como son: los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad, las mujeres embarazadas, las minorías étnicas o raciales; y, los adultos de la tercera edad; personas que, por su vulnerabilidad gozan de protección inmediata por parte del Estado en todas sus instancias, e incluso de la abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa para poder interponerlas de manera directa, a pesar de existir los medio de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.
Consecuentemente, es posible concluir en que, es pertinente la abstracción del principio de subsidiariedad cuando se denuncie la transgresión de derechos y garantías constitucionales al tratarse de personas en condiciones de vulnerabilidad por pertenecer a un grupo de protección especial por el Estado.
III.2. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante.
En las acciones de defesa, se presumen como “ciertos los hechos denunciados” cuando el juez o tribunal de garantías requiera Informes de las autoridades o personas contra quienes se hubiese presentado y, sin embargo, los mismos no son remitidos y tampoco la aquellos no concurren a la audiencia pública señalada para presentarlos de forma verbal.
Criterio que inicialmente tiene fundamento en las SSCC 1068/00-R y 1388/2002-R, entre otras; que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debían existir elementos de prueba que demostraran las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R y 0785/2010-R, se establecieron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de elementos de prueba aplicando el “principio de presunción de veracidad”, en los siguientes supuestos:
1) Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; y,
2) Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela.
Fundamentos aplicados en la siguiente línea jurisprudencial: 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, en el primer supuesto; 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, en el segundo supuesto; entre muchas otras.
La SC 0038/2011-R de 7 de febrero[4], sobre el principio de presunción de veracidad de los hechos denunciados en las acciones de defensa, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social, de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos fundamentales tutelados por la acción de libertad, sentó el siguiente fundamento:
“…cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”.
Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 y 0037/2018-S2.
Con lo señalado queda claro, que la autoridad o particular contra la que se presenta una acción de libertad tiene la obligación de presentar los elementos de prueba necesarios que permitan desestimar la o las denuncias del accionante; su omisión dará lugar a que se determinen responsabilidades en su contra, más aún cuando se trata de un servidor público, quien tiene el deber de elevar los Informes necesarios con los elementos de prueba de sustento correspondientes ante los jueces o tribunales de garantías, o en su defecto, concurrir a las audiencias públicas a señalarse para prestarlos de forma verbal. De lo contrario, rige el principio de presunción de veracidad de los hechos denunciados por la o el accionante.
III.3. El enfoque de protección integral de los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley, en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño y el corpus iuris de protección de los derechos de los niños
La protección de la niñez fue una preocupación en el plano internacional después de la Primera Guerra Mundial, ya que muchos niños y adolescentes fueron afectados por la misma; por cuanto, a iniciativa de la fundadora de “Save The Children Fund, Eglantyne Jebb”, quien elaboró la Declaración de Ginebra y la envió a la Sociedad de Naciones, la cual la adoptó en su V Asamblea en diciembre de 1924, constituyéndose así en el primer texto internacional que reconoce la existencia de derechos específicos para los niños y niñas[5].
Ahora bien, dentro del Sistema Internacional de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la X Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá en 1948, incluyó el Derecho de protección a la infancia al establecer en su art. VII que “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”.
Asimismo, el art. 25.II de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que fue adoptada por la Asamblea General en diciembre de 1948, dispuso también que: “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social” (el resaltado es añadido)
Por su parte, la Declaración Universal de Derechos del Niño de 1959 proclamada por la Asamblea de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) establece una protección especial para el mismo a fin de precautelar su desarrollo, e inclusive en los principios 2 y 6 hace mención a que se debe tener en cuenta el interés superior del niño en la emisión de leyes y a quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; asimismo, contiene derechos, entre ellos a la salud, alimentación, vestimenta, servicios, educación elemental y a la no discriminación.
En este orden, las Declaraciones internacionales señaladas precedentemente fueron ratificadas por Bolivia; de ahí que, en nuestro país los derechos a la salud física, mental y moral de la infancia, como los derechos del niño al hogar, la educación y la amplia asistencia cuando se halla en situación de abandono, de enfermedad o de desgracia se encuentran visibilizados constitucionalmente por primera vez en el art. 134 de la CPE de 1938, que fue promulgado durante la presidencia de Germán Busch, encomendando su cumplimiento a organismos técnicos adecuados[6], regulación que se mantuvo en la referida Norma Suprema hasta que en la Constitución Política del Estado de 1967 se incluyó una reserva de ley para la regulación de la protección del menor[7].
Si bien hasta esa época el Sistema Internacional de Derechos Humanos, a través de las Declaraciones Internacionales mencionadas ut supra e inclusive la Declaración Universal de Derechos del Niño y asimismo la Constitución Política del Estado de Bolivia señalada anteriormente, instituyeron disposiciones de protección a la infancia y a la niñez; empero, obedecían a la corriente de la “doctrina de la situación irregular”; es decir que, se concebía a los niños y a los jóvenes como “objetos de protección o tutela” a partir de una definición negativa de estos actores sociales, y que en palabras de Antonio Carlos Gomes da Costa, esa definición se basaba en lo que no saben, no tienen o no son capaces[8]; es así que, la normativa emitida durante esa corriente ideológica tiene varios indicadores[9] conforme ha desarrollado la experta internacional en materia penal y en derechos de la Niñez y Adolescencia Mary Beloff, entre los cuales se tienen los siguientes:
· “Los niños y jóvenes aparecen como objetos de protección, no son reconocidos como sujetos de derecho sino como incapaces que requieren un abordaje especial. Por eso las leyes no son para toda la infancia y la adolescencia sino sólo para una parte del universo de la infancia y la adolescencia, son para los “menores”.
· Se utilizan categorías vagas, ambiguas, de difícil aprehensión desde la perspectiva del derecho, tales como “menores en situación de riesgo o peligro moral o material”, o “en situación de riesgo” o “en circunstancias especialmente difíciles” o similares, que son las que habilitan el ingreso discrecional de los “menores” al sistema de justicia especializado.
· En este sistema, es el “menor” quien está en situación irregular; son sus condiciones personales, familiares y sociales las que lo convierten en un “menor en situación irregular” y por eso es objeto de intervenciones estatales coactivas tanto él como su familia.
· A partir de esa concepción, existe una división entre aquellos que serán atravesados por el dispositivo legal/tutelar, que generalmente coinciden con los que están fuera del circuito familia-escuela (los “menores”), y los niños y jóvenes, sobre quienes este tipo de leyes -como se señaló- no aplica. Un ejemplo de este punto es que frente a un mismo problema de la familia, un grupo de personas (los “menores”) son intervenidos por la justicia de menores, en tanto que otro grupo, probablemente, si hay intervención judicial, será intervenido por la justicia de familia.
· También aparece que la protección es de los “menores” en sí mismos, de la persona de los menores, de ahí la idea de que son “objetos de protección”.
· Por eso, esa protección frecuentemente viola o restringe derechos, porque no está pensada desde la perspectiva de los derechos.
· Aparece también la idea de la incapacidad.
· Vinculada con ésta última, entonces, la opinión del niño es irrelevante.
· En la misma lógica, se afecta la función jurisdiccional, ya que el juez de menores debe ocuparse no solo de las cuestiones típicamente “judiciales” sino también de suplir las deficiencias de la falta de políticas sociales adecuadas.
· Por eso se espera que el juez actúe como un “buen padre de familia” en su misión de encargado del “patronato” del Estado sobre estos “menores en situación de riesgo o peligro moral o material”. De ahí que el juez no esté limitado por la ley y tenga facultades omnímodas de disposición e intervención sobre la familia y el niño.
· Todo está centralizado.
· Así queda definitivamente confundido todo lo relacionado con los niños y jóvenes que cometen delitos con cuestiones relacionadas con las políticas sociales y la asistencia, es lo que se conoce como “secuestro y judicialización de los problemas sociales”.
· De este modo es que también se instala la categoría del “menor abandonado/delincuente” y se “inventa” la delincuencia juvenil. Se relaciona este punto con la “profecía autocumplida”: si se trata a una persona como delincuente aun cuando no haya cometido delito es probable que exitosamente se le pegue esa etiqueta de “desviado” y que, en el futuro, efectivamente lleve a cabo conductas criminales.
· Como consecuencia de todo lo explicado, se desconocen todas las garantías individuales reconocidas por los diferentes sistemas jurídicos de los Estados de Derecho a todas las personas (no sólo a las personas adultas).
· Principalmente, la medida por excelencia que adoptan los juzgados -tanto para infractores de la ley penal, cuanto para víctimas o para los “protegidos”- es la privación de la libertad. Todas las medidas se adoptan por tiempo indeterminado.
· Se consideran a los niños y jóvenes imputados de delitos como inimputables, lo que entre otras cosas implica que no se les hará un proceso con todas las garantías que tienen los adultos, y que la decisión de privarlos de libertad o de adoptar cualquier otra medida no dependerá necesariamente del hecho cometido sino, precisamente, de que el niño o joven se encuentre en “estado de riesgo”.
En este entendido, el sistema de la “situación irregular” se caracteriza a decir de la autora porque:
a) Refleja criterios criminológicos propios del positivismo de fines del siglo pasado y principios de éste, de la cual deriva un sistema de justicia de menores que justifica las reacciones estatales coactivas frente a infractores (o “potenciales infractores”) de la ley penal a partir de las ideas del tratamiento, la resocialización -o neutralización en su caso- y, finalmente, de la defensa de la sociedad frente a los peligrosos. Desde la perspectiva de las teorías del castigo; b) El argumento de la tutela. Mediante este argumento fue posible obviar dos cuestiones centrales en materia político-criminal. En primer lugar, el hecho de que todos los derechos fundamentales de los que gozan los adultos no fueran reconocidos a los niños y a los jóvenes. En segundo lugar, el hecho de que las consecuencias reales de esa forma de concebir y tratar a la infancia y la juventud sólo reprodujera y ampliara la violencia y marginalidad que se pretendía evitar con la intervención “protectora” del Estado; y, c) Las funciones atribuidas al juez de menores, quien deja de cumplir funciones de naturaleza jurisdiccional para cumplir funciones más propias de las políticas sociales[10].
En este estado de cosas, la doctrina de la “situación irregular” estuvo fuertemente acentuada también en Bolivia, puesto que en nuestro país después de la Guerra del Chaco (1932-1935) se creó el Patronato del Menor debido a que muchos niños, niñas y adolescentes quedaron en la orfandad, entonces se hace visible la institucionalización o internación de este sector de la población en el marco de la visión tutelar del Estado, así también siguiendo esta misma perspectiva se crea posteriormente el Consejo Nacional del Menor (CONAME), y para 1971 empieza a funcionar la Junta Nacional de Solidaridad y Desarrollo Social, que en 1982 se convierte en la Junta Nacional de Solidaridad y Desarrollo Social, que se encargaba de coordinar sus funciones asistencialistas y proteccionistas dirigida a la referida población en coordinación con las Direcciones Regionales del Menor (DIRME) en cada departamento, que de igual manera su accionar estaba dirigido a la asistencia social y protección a niños, niñas y adolescentes que tenían esa condición, que persistió con la creación del Organismo Nacional del Menor, Mujer y Familia, en 1992, el cual también funcionaba a nivel nacional, departamental y provincial, para posteriormente en 1999 con el proceso de descentralización se originan los Servicios Departamentales de Gestión Social (SEDEGES), como órganos desconcentrados de las prefecturas, con la misión de aplicar políticas y normas emitidas en el ámbito nacional, en temas de género, generacionales, familia y servicios sociales, además de coordinar programas y proyectos en materia de gestión social[11].
Esta corriente tutelar y asistencialista estuvo fuertemente arraigada con la creación de las instituciones estatales señaladas precedentemente no sólo en Bolivia sino también en Latinoamérica[12], inclusive la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante los años sesenta y setenta tuvo como marco normativo la Declaración Americana de Derechos y Deberes de los Hombres para efectuar sus informes sobre la constatación de violaciones en lo concerniente a detenciones arbitrarias de niños como el caso del niño dominicano Felipe de Jesús[13]y otros relacionados con la muerte de niños por la milicia privada al servicio del Gobierno[14], de niños que permanecían privados de libertad en condiciones inadecuadas[15]; asimismo, en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos el 22 de noviembre de 1969, se establece en su art. 19 una cláusula de derechos, que señala “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; y también instituye varias disposiciones de protección inherentes a esa población[16]; que de manera posterior es fortalecida por el Protocolo de San Salvador, adicional a la mencionada Convención, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su art. 16 dispone como Derechos de la Niñez que “Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo” (Las negrillas son añadidas), que si bien fue suscrito en 1988, recién entró en vigencia el 16 de noviembre de 1999; por lo que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe Anual de 1984 - 1985 hace referencia al citado art. 19[17]; de igual manera, entre los años 1985 y 1990 emitió varios informes sobre la violación del derecho a la vida y a la libertad de niños[18], a su integridad personal y sus garantías judiciales,[19]y en relación a los que se encuentran también en conflicto con la ley penal, precisando en este caso que los mismos debían ser sometidos a un juez especial y que su detención debía llevarse a cabo en lugares distintos a los de la población adulta[20].
Sin embargo, es a partir de la vigencia de la Convención sobre los Derechos del Niño el 2 de septiembre de 1990, que se trasunta a otro paradigma en la forma de concebir a las niñas, niños y adolescentes; es decir, que es una transición de la doctrina de la “situación irregular” en la que se encontraba esta población hacia la doctrina de protección integral, mediante la cual se constituyen en sujetos de derechos y no simplemente en objetos de tutela, tal cual se los consideraba antes de la Convención; en consecuencia, se entiende que la protección integral es igual a la “protección de derechos”[21] de las niñas, niños y adolescentes, que a su vez tiene como eje central el principio rector del interés superior del niño[22], que si bien ya fue instituido en la Declaración Universal de Derechos del Niño; empero, ahora en el marco de la visión de que los niños son sujetos de derechos, y ciudadanos que también tienen responsabilidades, en este entendido dicho principio viene a ser una directriz obligatoria para el cumplimiento efectivo y satisfacción de manera preeminente de sus derechos por parte del Estado a través de todos sus órganos de gobierno; asimismo, la sociedad incluyendo la familia, de ahí que, también la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el análisis de las decisiones adoptadas en materia de la niñez empieza a consolidar el reconocimiento de las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos y se pronuncia sobre varias situaciones de violaciones de sus derechos, y una de las primeras referencias al principio del interés superior del niño que se realiza en el Sistema Internacional de Derechos Humanos puede encontrarse en su Informe Anual de 1997, donde señala que en todos los casos que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño[23], estableciendo así un estándar de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; por lo que, debe entenderse que esas decisiones no pueden ser en ningún momento discrecionales sino precautelando siempre la satisfacción de sus derechos en su condición de sujetos y no objetos; es decir, teniendo en cuenta su opinión en su condición de personas; asimismo, en la Opinión Consultiva 17/2002 de 28 de agosto se expresa que el interés superior del niño se entiende como una “norma de resolución de conflictos entre derechos, y/o como una guía para la evaluación de leyes, prácticas y políticas referidas a la infancia”[24].
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, con el objeto de realizar un seguimiento a las obligaciones contraídas por los Estados que son parte ha incorporado la creación de un Comité de los Derechos del Niño[25], para lo cual los mencionados Estados deben presentar de manera obligatoria informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos que se encuentran reconocidos por la Convención y el progreso obtenido en lo referente al goce de los mismos, de conformidad al plazo establecido[26]; por lo que, el referido Comité en la Observación General N°10 pronunciada sobre Los Derechos del Niño en la Justicia de Menores, se ha referido al interés superior del niño en la justicia penal, señalando que:
“…Los niños se diferencian de los adultos tanto en su desarrollo físico y psicológico como por sus necesidades emocionales y educativas. Esas diferencias constituyen la base de la menor culpabilidad de los niños que tienen conflictos con la justicia. Estas y otras diferencias justifican la existencia de un sistema separado de justicia de menores y hacen necesario dar un trato diferente a los niños. La protección del interés superior del niño significa, por ejemplo, que los tradicionales objetivos de la justicia penal, a saber, represión/castigo, deben ser sustituidos por los de rehabilitación y justicia restitutiva cuando se trate de menores delincuentes. Esto puede realizarse al mismo tiempo que se presta atención a una efectiva seguridad pública”[27] (el resaltado es añadido).
De la misma forma varias observaciones establecidas en la Observación N° 10 señalada ut supra, se emitieron a la luz del interés superior del niño[28], de conformidad a la protección integral de los adolescentes en conflicto con la ley en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual a su vez también ha establecido otros principios como el de No Discriminación, Autonomía, Participación, Protección, excepcionalidad, legalidad, y especialización[29], que garantizan el cumplimiento de los derechos establecidos en esta norma internacional.
Asimismo, el interés superior del niño, no puede concebirse solamente como principio, sino también como garantía, puesto que la misma se entiende como “vínculos normativos idóneos para asegurar efectividad a los derechos subjetivos”[30], en este entendido también se constituye en un derecho, pues tal como se explicó precedentemente es de cumplimiento obligatorio y se encuentra vinculado a principios que coadyuvan en su cumplimiento; es así que, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño se ha referido en varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales al interés superior del niño; sin embargo, en la SCP 0125/2017–S1 de 9 de marzo, reiterada por la SCP 0626/2019-S1 de 25 de septiembre, ha establecido una comprensión amplia del referido principio, y su vinculación con otros principios que refuerzan su cumplimiento al señalar que:
“…este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina” (el resaltado es añadido).
A mayor abundamiento, el interés superior del niño tiene asimismo una labor hermenéutica que permite interpretar sistemáticamente sus disposiciones a fin de efectivizar el ejercicio pleno de sus derechos, así también posibilita la resolución de conflictos entre derechos que se encuentran establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño; es decir, que se utiliza este principio en la ponderación de derechos, entonces bajo esta comprensión los derechos del niño no pueden estar supeditadas al interés colectivo ni pueden asimilarse al mismo; por lo que, cuando surgen conflictos de derechos del niño con el interés social, los otros deben ser ponderados de manera prioritaria[31].
Así también, el interés superior del niño según el autor Parker puede servir como un principio orientador al momento de evaluar la legislación o práctica que no se encuentren regidas por la ley, facilitando llenar algunos vacíos o lagunas legales, tanto para la promulgación de leyes como para cuando se tenga que tomar decisiones en casos en que no existe norma expresa[32]; de la misma forma, en la Opinión Consultiva sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño expresó que el interés superior del niño se entiende como una “norma de resolución de conflictos entre derechos, y/o como una guía para la evaluación de leyes, prácticas y políticas referidas a la infancia”[33], conceptualizando también la referida Opinión Consultiva 17/02 a dicho principio como un “principio regulador de la normativa de los derechos del niño que se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño[34].
Ahora bien, siguiendo la concepción del nuevo paradigma de protección integral, esta fue también reconocida en la Sentencia de 19 de noviembre de 1999, en el caso “Niños de la Calle”, Villagrán Morales y otros vs. Guatemala[35], donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos realizó una interpretación evolutiva del art. 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, apartándose de la concepción tutelar con la cual fue concebida, otorgándole un contenido a partir de la incorporación de los artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de los instrumentos internacionales comprendidos en las Reglas Mínimas para la Administración de Justicia de Menores de 1985, las Directrices para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Riad) de 1990 y las Reglas para la Protección de los Menores de Edad Privados de Libertad de 1990,[36] las cuales bajo esa comprensión se constituyen en parte del corpus iuris internacional de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes de niñas, niños, y adolescentes, de la misma forma, en la Opinión Consultiva sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño se refiere a la protección integral, ratificando la concepción de que el niño se constituye en sujeto de derechos a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño[37]; es así que, en base al referido corpus iuris la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido también estándares importantes con relación a las garantías y derechos de los adolescentes en conflicto con la ley y que tienen que ver con el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial, a la doble instancia, presunción de inocencia, contradicción, audiencia y defensa, así como de los principios que rigen a la administración de justicia referente a esta población, entre los cuales se puede destacar el caso Instituto de Reducación del Menor Vs. Paraguay, en el cual se hace un desarrollo del carácter excepcional de la prisión preventiva y de la sanción privativa de libertad, así como se enumera los principios de la justicia penal juvenil[38], como los principios de especialización y de excepcionalidad[39]; asimismo, sobre estos principios las Observaciones finales Antigua y Barbuda, manifiestan su preocupación por la responsabilidad penal que se fija a partir de los 8 años y la posibilidad de que un menor de 18 años pueda ser condenado a cadena perpetua por asesinato, pudiendo ser también procesado como adultos por homicidio y no se encuentran separados de los adultos durante su detención; por lo que, el Comité de los Derechos del Niño establece observaciones para que ese país revise sus leyes y políticas para garantizar la plena aplicación de normas de justicia de menores[40].
Por su parte, en el caso Mendoza y otros Vs. Argentina[41], se refiere a que no se puede aplicar el Derecho Penal para Adultos a los menores de edad, mencionando también el carácter excepcional de la privación de libertad y en su caso la corta duración que debe tener, y la exigencia de su revisión periódica y la prohibición de la pena privativa de libertad perpetua; mientras que en el caso Pacheco Terurel y otros vs. Honduras se hace mención a las detenciones indiscriminadas y la legislación antimaras[42]; en el caso Petruzzi y otros Vs Perú, como en el caso de los hermanos Gomez Paquiyauri Vs. Perú[43], se hace referencia al principio de legalidad; de igual forma la Opinión Consultiva 17/02 se ha expresado con relación al juez natural, a la presunción de inocencia, derecho a la defensa, a la doble instancia, al derecho a ser oído y participar del proceso[44].
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su 100 período ordinario de sesiones, que se celebró en Washintong D.C. el 24 de septiembre al 13 de octubre de 1998, decidió crear la Relatoría sobre los Derechos de la Niñez, con la finalidad de fortalecer el respeto de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes en las Américas[45].
Consecuentemente, bajo la comprensión de la protección integral en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño, es que los Estados han tenido que realizar las adecuaciones a sus legislativas internas; en consecuencia, la experta en la materia Mary Beloff establece características que permiten identificar a las leyes que se enmarcan en la mencionada protección integral, como ser:
• “Se definen los derechos de los niños y se establece que en caso de que alguno de esos derechos se encuentre amenazado o violado, es deber de la familia, de la comunidad y/o del Estado restablecer el ejercicio concreto del derecho afectado a través de mecanismos y procedimientos efectivos y eficaces tanto administrativos cuanto judiciales, si así correspondiere.
• Por eso desaparecen las vagas y antijurídicas categorías de “riesgo” “peligro moral o material”, “circunstancias especialmente difíciles”, “situación irregular”, etcétera.
• Se establece, en todo caso, que quien se encuentra en “situación irregular” cuando el derecho de un niño o adolescente se encuentra amenazado o violado, es alguien o alguna institución del mundo adulto (familia, comunidad o Estado).
• Se distinguen claramente las competencias de las políticas sociales de la cuestión penal, planteando la defensa y el reconocimiento de los derechos de los niños y los jóvenes como una cuestión que depende de un adecuado desarrollo de las políticas sociales.
• Las políticas se caracterizan por estar diseñadas e implementadas por la sociedad civil y el Estado, por estar descentralizadas y focalizadas en los municipios.
• Se abandona la noción de menores como sujetos definidos de manera negativa, por lo que no tienen, no saben o no son capaces, y pasan a ser definidos de manera afirmativa, como sujetos plenos de derecho.
• Se desjudicializan cuestiones relativas a la falta o carencia de recursos materiales, supuesto que en el sistema anterior habilitaba la intervención de la jurisdicción especializada.
• La protección es de los derechos del niño y/o el adolescente. No se trata como en el modelo anterior de proteger a la persona del niño o adolescente, del “menor”, sino de garantizar los derechos de todos los niños y adolescentes.
• Por lo tanto, esa protección reconoce y promueve derechos, no los viola ni restringe.
• También por ese motivo la protección no puede significar intervención estatal coactiva.
• De la idea de universalidad de los derechos, se desprende que estas leyes son para toda la infancia y adolescencia, no para una parte. Por eso se dice que con estas leyes se recupera la universalidad de la categoría infancia, perdida con las primeras leyes para “menores”.
• Ya no se trata de incapaces, medias-personas o personas incompletas, sino de personas completas cuya única particularidad es que están creciendo. Por eso se les reconocen todos los derechos que tienen todas las personas, más un plus de derechos específicos precisamente por reconocerse el hecho de que están creciendo.
• De ahí que de todos los derechos, uno que estructura la lógica de la protección integral sea el derecho del niño a ser oído y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta.
• Se jerarquiza la función del juez en tanto éste debe ocuparse de cuestiones de naturaleza jurisdiccional, sean de derecho público (penal) o privado (familia).
• El juez, como cualquier juez, está limitado en su intervención por las garantías.
• En cuanto a la política criminal, se reconocen a los niños todas las garantías que le corresponden a los adultos en los juicios criminales según las constituciones nacionales y los instrumentos internacionales pertinentes, más garantías específicas. La principal, en relación con los adolescentes, es la de ser juzgado por tribunales específicos con procedimientos específicos, y la de que la responsabilidad del adolescente por el acto cometido se exprese en consecuencias jurídicas absolutamente diferentes de las que se aplican en el sistema de adultos. Este reconocimiento de garantías es independiente del hecho de sostener que los niños y jóvenes son inimputables, como es el caso, por ejemplo, del Estatuto del Niño y del Adolescente de Brasil.
• Se establece como consecuencia jurídica de la comisión de un delito por parte de un joven un catálogo de medidas, en el que lo alternativo, excepcional, ultima ratio y por tiempo breve es la privación de libertad. Estas medidas se extienden desde la advertencia y la amonestación hasta los regímenes de semilibertad o privación de la libertad en institución especializada. Deben dictarse por tiempo determinado.
• Se determina que la privación de libertad será una medida de último recurso, que deberá aplicarse por el tiempo más breve que proceda y, en todos los casos, por tiempo determinado como consecuencia de la comisión de un delito grave”[46] (el resaltado es añadido).
Sin embargo, estas características que hacen a las legislaciones que adoptan la protección integral conforme la Convención sobre los Derechos del Niño, tuvo un lento avance en el caso de Bolivia, pues pese a que ratificó la mencionada Convención mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, promulgó un Código del Menor el 18 de diciembre de 1992, donde si bien se establece el principio del interés superior del niño, como pauta de actuación; sin embargo, se mantiene la noción del “menor” como objeto de tutela, pues en esa norma se crea ONANFA como cabeza de sector a nivel nacional, departamental y provincial, el cual si bien se encuentra a cargo de regular, normar, fiscalizar y supervisar las políticas dirigidas al “menor” las mujer y la familia[47]; empero, se crean los Servicios Tutelares del Menor[48], que dependen de las Direcciones Departamentales Ejecutivas de dicha instancia, que ejercen las facultades de investigación y jurisdiccionales en casos de menores infractores, mientras que, los Jueces Tutelares del Menor [49] tienen otras funciones inherentes a la resolución de procedimientos referentes a la minoridad, vinculadas con situaciones de abandono, de peligro, maltrato en la que se encuentren menores, así como procesos de guarda, tenencia y adopciones; en consecuencia, este Código no supera los resabios de la situación irregular.
Posteriormente, el 27 de octubre de 1999, se promulga el Código de Niña, Niño y Adolescente mediante Ley 2026, en la cual existe un cambio trascendental de la concepción que se tenía de los “menores” en el anterior Código, al establecerse un régimen especializado de justicia para adolescentes infractores[50], que viene a ser el cambio fundamental al nuevo paradigma de la protección integral, donde se establecen principios y garantías procesales importantes que efectivizan los derechos de los adolescentes en conflicto con la Ley, además de otorgarle al Juez de la Niñez y Adolescencia la competencia jurisdiccional; asimismo, se desconcentra a nivel municipal y departamental las instancias de protección de las niñas, niños y adolescentes, de ahí que, los Servicios Departamentales de Gestión Social (SEDEGES) se constituyen en instancias que establecen políticas no solo de atención y protección sino de prevención en materia de niñez y adolescencia a nivel departamental, aunque mantienen resabios de la institucionalización de la doctrina de la situación irregular anterior, que se ve superada en mayor medida al realizar la inserción familiar de niñas, niños y adolescentes de los Hogares bajo su dependencia, de igual manera es trascendental la creación de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, quienes a parte de realizar funciones de prevención de la violencia en contra de este sector de la población, son los promotores y defensores de los derechos de los niños y adolescentes en el Municipio del que son parte, por ello se constituyen en un brazo operativo importante de los Gobiernos Autónomos Municipales para garantizar el ejercicio de esos derechos.
Asimismo, la Constitución Política del Estado de 2009, ha establecido una Sección específica dirigida a los Derechos de la Niñez y Adolescencia[51], siendo importante destacar el art. 60 donde se establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (El resaltado es añadido), elevando así el interés superior del niño a rango constitucional, garantizando la satisfacción de los derechos de los niños y adolescentes en todos los niveles del Estado, los órganos de poder y de la sociedad boliviana, es así que, se realza también la protección de las y los adolescentes en conflicto con la ley, al establecer el acceso a una justicia pronta y oportuna; sin embargo, de acuerdo al Cuarto Informe Periódico del Estado Plurinacional de Bolivia elevado ante el Comité de los Derechos del Niño, esta instancia en su 52 período de sesiones de 16 de octubre de 2009, ha establecido Observaciones para Bolivia, que en lo referente a la Administración de Justicia Juvenil, son las siguientes:
“82. El Comité insta al Estado parte a que vele por la plena aplicación de las normas de justicia juvenil, en particular los artículos 37 b), 39 y 40 de la Convención, así como las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de La Habana). En particular, el Comité insta al Estado parte a tener en cuenta la Observación general Nº 10 (2007) del Comité sobre la administración de la justicia de menores. También recomienda que:
a) El Estado parte vele por que el sistema jurídico positivo y el sistema indígena tradicional respeten la Convención, e introduzca una clara separación de competencias entre ambos sistemas;
b) El Estado parte tome medidas preventivas, como respaldar el papel de la familia y la comunidad, para eliminar las condiciones sociales que llevan a los niños entrar en contacto con el sistema de justicia penal o con el sistema indígena tradicional, y tome todas las disposiciones posibles para evitar la estigmatización;
c) Los niños en conflicto con la ley sean juzgados por el sistema de justicia juvenil, y no como adultos en los tribunales ordinarios;
d) Se introduzca en todas las regiones la figura del juez especializado en la infancia, y que estos jueces especiales reciban una educación y capacitación apropiadas;
e) La privación de libertad constituya una medida de último recurso con la menor duración posible, y cuya aplicación se examine periódicamente con miras a retirarla;
f) Se desarrollen penas alternativas a la privación de libertad tanto en el sistema jurídico positivo como en el sistema indígena tradicional, como la libertad condicional, la mediación, los servicios a la comunidad, o la condena condicional, siempre que sea posible;
g) Los niños privados de libertad tengan acceso a la educación, incluso cuando se encuentren en prisión preventiva;
h) El Estado parte solicite asistencia al Grupo Interinstitucional sobre Justicia Juvenil, del que forman parte la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, el UNICEF, el ACNUDH y diversas ONG”.
En este contexto, es que por Ley 548 de 17 de julio de 2014, se promulga en Bolivia el Código de Niño, Niña y Adolescente, norma que se encuentra en la actualidad en vigencia, en el cual se reconocen como sujetos de derecho a los niños que comprenden desde la concepción hasta los doce años y la adolescencia desde los doce a los dieciocho años[52]; asimismo, establece que se le debe garantizar el ejercicio de las garantías constitucionales y de aquellas que se encuentran en la citada norma[53]; de igual forma, se incluyen varios principios generales[54], entre ellos el del interés superior del niño, que se vincula con la protección integral y pregona la satisfacción de los derechos de manera preeminente; también, una de las implementaciones importantes del referido Código es la inclusión de un Sistema Penal Para Adolescentes[55], en el cual se establece una visión integral de atención y protección de los adolescentes en conflicto con la Ley, desde las instituciones involucradas y los procedimientos tanto procesales como administrativos para el ejercicio de los derechos de esta población, que condice con lo dispuesto en el art. 8.II de la norma en cuestión, ya que esa disposición establece la obligatoriedad del Estado a través de todos sus niveles a garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las niña, niños y adolescentes[56]; instituyendo en consecuencia entre sus derechos y garantías la especialidad, presunción de inocencia, a ser oída u oído, a guardar silencio, es decir a no declarar en su contra, a ser informada o informado, a un traductor o intérprete, al debido proceso, a la defensa especializada, asistencia integral, a permanecer en centros especializados para adolescentes, a la comunicación, a la privacidad, confidencialidad, intervención de sus representantes legales, a la proporcionalidad, única persecución, y excepcionalidad de la privación de libertad[57]; por otra parte, uno de los cambios trascendentales es el ámbito de aplicación de dicho sistema penal, pues ahora está dirigida a los adolescentes a partir de los 14 años hasta los 18 años, que modificó la Ley 2026 en la cual se establecía la aplicación del régimen especial desde los 12 a 16 años, finalmente también se incluyen medidas específicas de justicia restaurativa, que tampoco se encontraba en la citada norma.
Así las cosas, Bolivia cuenta con una Constitución Política del Estado y un Código de Niña, Niño y Adolescente que se sujetan a la Convención sobre los Derechos del Niño y por ende al enfoque de la protección integral de derechos, donde se establecen también principios que son directrices para la actuación de las autoridades judiciales y administrativas que conforman el Sistema Penal para Adolescentes en conflicto con la Ley, a fin de garantizar la plena satisfacción de los derechos de la niñez y adolescencia en nuestro país; sin embargo, en ese entendido es importante remarcar que ante los vacíos normativos e inclusive de tipo administrativo, el corpus iuris internacional de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes se constituye en un referente principal de instrumentos internacionales del Sistema Internacional de Derechos Humanos, que deben ser aplicados por dichas autoridades, en virtud a la obligatoriedad que tiene el Estado Plurinacional de cumplir con las Convenciones y Acuerdos suscritos en esa materia, en concordancia con el principio de pacta sunt servanda y además teniendo en cuenta que a la luz de la propia Constitución Política del Estado, estas normas son aplicables de manera preferente cuando establecen derechos más favorables que la referida Norma Suprema[58], a su vez de conformidad a la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al contenido y alcance del art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no solamente se trata de la aplicación de ese contenido a partir de las Convenciones y Tratados sobre la materia sino también de las Reglas o Directrices de Justicia Juvenil, las Opiniones Consultivas como las Observaciones Generales.
Bajo tal comprensión, es importante que el enfoque de la protección integral que pregona la Convención sobre los Derechos del Niño en favor de los adolescentes en conflicto con la ley se consolide materialmente en nuestro país a través de todas las instancias del Estado y de los órganos de poder; es decir, bajo este enfoque de satisfacción de los derechos de esta población de manera preeminente, todo ello en consonancia con el interés superior del niño.
III.4. Análisis del caso concreto.
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad personal y al debido proceso, toda vez que; dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de robo agravado: i) La Fiscal de Materia y el funcionario policial, le recepcionaron su declaración informativa sin constatar que era menor de edad e impidiendo de que en dicho acto jurídico-procesal puedan intervenir sus progenitores; para posteriormente, disponer su aprehensión, emitir en su contra un requerimiento conclusivo de imputación formal y solicitar se le aplique una medida cautelar de carácter personal al margen de lo previsto por la Ley 548, y, ii) Tanto el Juez, como sus servidores públicos de apoyo judicial, igualmente no constataron que se venía juzgando a un menor de edad; por lo que se le impuso la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de treinta días a cumplir en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, sin garantizar la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ni de sus progenitores en la audiencia correspondiente.
De la revisión y compulsa de los antecedentes se tiene que el menor accionante fue aprehendido por la presunta comisión del delito de robo agravado; por lo que, el 16 de enero de 2023, la Fiscal de Materia y el funcionario policial codemandado, le recepcionaron su declaración informativa en dependencias de la FELCC de Sica Sica del departamento de La Paz; posteriormente se expidió un requerimiento conclusivo de imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal contra el menor AA, con base en las disposiciones normativas del Codigo de Procedmiento Penal (Conclusión II.2.); al efecto, en audiencia de consideración de medidas cautelares de 17 de enero de 2023, la autoridad judicial de la causa valoró el certificado de nacimiento correspondiente al menor accionante (Conclusión II.3.) y dictó el Auto Interlocutorios 11/2023 de 17 de enero, donde le impuso la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de treinta días a cumplir en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, a razón de lo dispuesto por los arts. 233, 234 y 235 del CPP (Conclusión II.5.).
En ese contexto, de forma previa a analizar la problemática identificada, se deben realizar las siguientes precisiones:
III.4.1. En cuanto a la abstracción del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, en caso de personas que pertenecen a grupos vulnerables solicitantes de tutela.
Con el objeto de abordar el particular, corresponde traer a colación el siguiente razonamiento jurisprudencial:
“El principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, puede llegar a ser abstraído de una determinada controversia constitucional, cuando la solicitud de tutela la realizada una o varias personas que forman parte los grupos vulnerables (menores de edad, mujeres embarazadas o con hijos lactantes, personas de la tercera edad, enfermos graves o que tengan la vida en situación de peligro, dada su situación de riesgo por esa situación natural). Precepto que se sustenta en otros principios que también rigen a la referida acción de defensa, como es el de informalismo y la primacía de la justicia material sobre la formal; por el cual, solo en aquella circunstancia no es posible que la jurisdicción constitucional exija el agotamiento previo de medios de impugnación intraprocesales orientados a encausar disfunciones sustantivas y formales, para acceder a una justicia constitucional” (Fundamento Jurídico III.1.)
En ese marco, los antecedentes dan cuenta de dos aspectos relacionados al proceder del menor accionante:
Primero: Que, dentro del proceso penal se le sigue por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Juez demandado se constituía en la autoridad que ejercía el correspondiente control jurisdiccional de las investigaciones; circunstancia de la cual tenía pleno conocimiento. Pese a ello, el mismo no le denunció las irregularidades en las que habrían incurrido la Fiscal de Materia y el Funcionario Policial codemandados, con el fin de que sean corregidas; las cuales recién llega a resaltar a través de la acción de libertad que presentó.
Segundo: El Juez de la causa, a través del Auto Interlocutorio 11/2023 de 17 de enero, le impuso la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de treinta días a cumplir en el recinto penitenciario de San Pedro. Resolución Judicial contra la que no interpuso ningún medio de impugnación intraprocesal que regula la ley, a fin de que se lleguen a reparar las irregularidades que ahora denuncia; no existe elemento de prueba que demuestre lo contrario, quien mucho menos explanó un solo argumento al respecto en la audiencia de 27 de enero de 2023, lo que lleva a la conclusión de que se restringió en presentar de forma directa la acción de defensa en cuestión.
Por todo ello, sería factible aplicar en el presente caso el principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad; empero, por la condición de ser menor de edad el accionante y el razonamiento jurisprudencial sentado por la jurisdicción constitucional (Fundamento Jurídico III.1.), no se procederá en ese sentido, por el contrario, el mismo será abstraído con el fin de analizar la problemática identificada. Todo en mérito al principio de primacía de la justicia material sobre la formal, por el cual, el sistema de administración de justicia se ve impelido de otorgar tutela amplia a las personas que son parte de los grupos vulnerables.
III.4.2. En cuanto a la presunción de veracidad de los hechos denunciados.
Con el objeto de abordar el particular, corresponde traer a colación el siguiente razonamiento jurisprudencial:
“La presunción de veracidad también es un principio que rige a la acción de libertad, con el que se llegó a erigir una excepción a la regla de la denegatoria de tutela por falta de elementos de prueba que demuestren los hechos denunciados, el cual subyace de otros que se deducen de la Constitución Política del Estado, como son el de compromiso, interés social y responsabilidad por la función pública; con los que la jurisdicción constitucional busca otorgar tutela amplia a los derechos que habrían llegado a ser lesionados.
A razón del mismo, la autoridad o particular contra la que se presenta la referida acción de defensa, tiene la obligación de remitir los informes necesarios, con elementos de prueba de sustento que le son requeridos por los jueces o tribunales de garantías, a fin de contrastar los mismos con los hechos denunciados. La omisión de este imperativo da lugar a que se llegue a determinar en contra de aquellos la o las responsabilidades correspondientes, más aún cuando se trata de servidoras o servidores públicos; o en su defecto, los mismos tendrían que intervenir en las audiencias a programarse para prestarlos de forma oral. De lo contrario, los argumentos explanados por los solicitantes de tutela se tendrán como evidentes” (Fundamento Jurídico III.2.)
En ese marco, los antecedentes dan cuenta que, el menor accionante presentó su acción de libertad contra una pluralidad de personas, estando entre estas el Juez de la causa, quien fue notificado con la misma el 26 de enero de 2023; pese a ello, éste no remitió el informe requerido con los elementos de prueba de sustento correspondientes, y mucho menos intervino en la audiencia de 27 del mismo mes y año. Circunstancias que llevan a la conclusión de que aquel omitió con una obligación constitucional de imperativo cumplimiento. Por tales motivos, en mérito a los principios del interés superior del menor y pro actione, el análisis de la problemática identificada se realizará en estricta observancia del principio de presunción de veracidad que rige a la referida acción de defensa.
Realizada las precisiones anunciadas, relacionadas a los principios de abstracción de la subsidiariedad excepcional y presunción de veracidad, que rigen a la acción de libertad; la problemática identificada será analizada considerando los actos realizados por todos los codemandados, por lo que, cabe señalar lo siguiente:
III.4.3. En cuanto al enfoque de protección integral de los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley.
Inicialmente, se debe tener presente que el Sistema Internacional de Protección de los Derechos de los Menores, que se sustenta en la doctrina de la protección integral, impuso específicas obligaciones al Estado Plurinacional de Bolivia con relación a los menores de edad, en vista de que los mismos son considerados como verdaderos sujetos de derecho, y que por su condición merecen una protección preferente y reforzada en todos los ámbitos y momentos; más aún cuando se llega a adoptar alguna determinación Estatal -en sentido genérico- que incida en alguno de los derechos que tienen reconocidos.
A razón de ello, es que se promulgó la Ley 548 de 17 de julio de 2014 -Código de la Niña, Niño y Adolescencia- con el que se llegó a estructurar un régimen sustantivo y adjetivo especial[59] para los adolescentes -menores de edad- que se encuentran a una situación de conflicto con la ley, el cual tiene como fin, otorgar una protección preferente y reforzada a todos sus derechos; estando entre estos, a la presunción de inocencia, a la especialidad, a ser oído, a guardar silencio, a ser informado, a un traductor o intérprete, a un debido proceso, a la defensa especializada, a la asistencia integral, a permanecer en centros especializados cuando corresponda, a la comunicación, a la privacidad, a la confidencialidad, a la intervención de sus representantes legales, a la proporcionalidad, a la única persecución, y a la excepcionalidad de la privación de libertad[60]; mismos que en cualquier circunstancia deben ser interpretados en observancia del principio del interés superior del menor[61] (Fundamento Jurídico III.3). En ese marco:
a) En cuanto al reclamo de que la Fiscal de Materia y el funcionario policial codemandados, recepcionaron la declaración informativa de un menor de edad, sin constatar su condición y permitir de que en dicho acto jurídico-procesal lleguen a intervenir sus progenitores; para que posteriormente, se expida un requerimiento conclusivo de imputación formal y una solicitud de aplicación de medida cautelar de carácter personal, al margen de lo establecido por la Ley 548.
Los antecedentes dan cuenta que, el menor accionante fue aprehendido, junto a otras personas mayores de edad, por la presunta comisión del delito de robo agravado; motivo por el cual, la Fiscal de Materia y el funcionario policial le recepcionaron su declaración informativa el 16 de enero de 2023, quienes consignaron respecto al mismo, en el acta correspondiente, los siguientes datos personales: “Nombre y Apellido: Víctor Yonathan Valdez Limachi; Fecha de Nacimiento: 16 de noviembre de 2005; Edad: 18 años; C.I.: 16732397 Lp” (sic).
Ahora bien, de dichos actos jurídico-procesales se llega a constatar que el accionante es menor de edad, quien al día de su aprehensión tenía diecisietes años y dos meses exactamente. Empero, este aspecto, no fue apreciado y mucho menos corroborado por la Fiscal de Materia y el Funcionario Policial codemandados, pese a que para ello podían realizar hasta una simple operación aritmética, habiéndose limitado a dar por evidente la información prestada por aquel; cuando era su obligación mantener un comportamiento activo a fin de que se sustancie el proceso penal correspondiente sin ningún tipo de óbice procesal.
El comportamiento poco diligente de la autoridad fiscal y del funcionario policial, desembocó en que se inicie y sustancie en contra del menor accionante un proceso penal con base en las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Penal, lo que desde todo punto de vista lesiona su derecho al debido proceso; ya que por su condición, debió ser sometido al régimen de persecución penal especial que establece el Código Niña Niño y Adolescente.
En ese sentido, la Fiscal de Materia y el funcionario policial, al momento de recepcionar la declaración informativa del menor accionante, debieron garantizar de que en dicho acto jurídico-procesal intervengan la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y sus progenitores, conforme lo establece la Ley 548[62], ya que por su condición, tiene el derecho a una defensa especializada, el cual, no puede llegar a ser soslayado bajo ninguna circunstancia[63].
Lamentablemente, en el presente caso, los prenombrados no procedieron en consecuencia, por lo que sometieron a un menor de edad a un régimen de persecución penal diseñado para mayores de dieciocho años[64].
Por otro lado, si bien la Fiscal de Materia tomó la determinación de expedir un requerimiento conclusivo de imputación formal y una solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal en contra del menor AA, debió circunscribir los mismos a lo establecido por la Ley 548[65], y no a las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Penal, ya que encuentran su propia regulación cuando los que son objeto de persecución penal llegan a ser menores de edad, que es justamente la condición de aquel. Esto a razón de la diferenciada naturaleza jurídica que ambos institutos procesales presentan, tanto en el régimen de persecución penal para mayores de edad, como en el correspondiente para menores de edad. Es así que la misma, también lesionó el inherente derecho a la especialidad que tiene[66].
Finalmente, la Fiscal de Materia al sindicar de forma conjunta la presunta comisión del delito de robo agravado, tanto al menor accionante, como a otras personas que son mayores de edad, para posteriormente constituirlos a todos en sujetos pasivos de un único proceso penal, llegó a someter a aquel a un régimen de persecución penal indebido, contrario al establecido por la Ley 548; cuando por su condición, su situación jurídica debió ser definida por separado[67] y de acuerdo a este cuerpo normativo.
Lo desarrollado lleva a la conclusión de que, son evidentes los hechos denunciados por el menor accionante; la Fiscal de Materia y el funcionario policial codemandados lesionaron su derecho al debido proceso, ya que desconocieron su condición de persona perteneciente a un grupo vulnerable, y en por ende, lo sometieron a un régimen de persecución penal indebido al margen del establecido por la Ley 548[68].
Consecuentemente, con relación a este extremo corresponde conceder la tutela solicitada, y disponer la nulidad de la declaración informativa prestada por el menor accionante, así como del requerimiento conclusivo de imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal expedidos en su contra.
b) En cuanto a la denuncia de que el Juez demandado, como sus servidores de apoyo judicial, no constataron que se juzgaba a un menor de edad; por lo que, con base en las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Penal, se le impuso la medida cautelar de detención preventiva a cumplir en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, y sin garantizar la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y sus progenitores en la audiencia correspondiente.
Los antecedentes dan cuenta que, la Fiscal de Materia, el 16 de enero de 2023, puso en conocimiento del Juez demandando el requerimiento conclusivo de imputación formal y la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal que expidió contra el menor accionante, y otros, quien inicialmente solo programó para el 17 del mismo mes y año, la audiencia correspondiente a fin de tratar dichos actos jurídico-procesales.
Es así que en la audiencia en cuestión, el menor accionante presentó elementos de prueba que demostrarían la edad que a la fecha tendrían, entre estos su certificado de nacimiento expedido 23 de octubre de 2017, mismo que fue puesto conocimiento de todos los sujetos procesales, para que posteriormente sea valorado por el Juez de la causa, el cual al respecto, a través de Auto Interlocutorio de 11/2023 de 17 de enero, señaló lo siguiente:
“(…) con referencia la ciudadano Víctor Valdez Limachi, que ha ofrecido y producido las siguientes literales facturas de luz y agua así como otras que dejando entrever los siguientes aspectos primero con relación a la familia han presentado certificado de matrimonio y nacimiento el ciudadano Víctor Valdez Limachi, en ese entendido de la línea jurisprudencial emitida por el tribunal constitucional se establece que el vínculo familiar emerge no solamente de la relación matrimonial sino también de los vínculos consanguíneos entre ascendientes descendientes y colaterales en este razonamiento se tiene por establecido que el Señor Víctor Valdez tiene familia legalmente constituida dentro del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia” (sic [El resaltado es añadido])
Ello lleva a la conclusión de que el Juez de la causa no valoró el referido elemento de prueba con base en las reglas de la sana critica[69], lo que lo llevó a definir la situación jurídica de un menor de edad dentro de un proceso penal que se regula por las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Penal.
Como se llegó a constatar en el tópico presente, el certificado de nacimiento presentado por el accionante, demuestra que el mismo es menor de edad, aspecto que debió ser evidenciado por el Juez de la causa; empero, lamentablemente, al igual que la Fiscal de Materia y el funcionario policial, mantuvo un comportamiento poco diligente; cuando como autoridad de control jurisdiccional, tenía la obligación de realizar una revisión exhaustiva de todos los pormenores de la controversia que se le puso a conocimiento[70].
En ese sentido, el Juez demandado de forma directa llegó a convalidar las irregularidades en que incurrieron la Fiscal de Materia y funcionario policial, e indebidamente le impuso al menor accionante la medida cautelar de mención preventiva por el plazo de treinta días a cumplir en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, con base en lo dispuesto por los arts. 233, 234 y 235 del CPP; cuando por su condición, su situación jurídica debió definirla conforme a los establecido por la Ley 548, empero, no habiéndose dado tal circunstancia, el mismo lesionó los derechos al debido proceso y a la libertad personal que tiene aquel.
El Juez de la causa, debió llegar a evidenciar que se venía juzgado a un menor de edad en un régimen de persecución penal que no le correspondía, para posteriormente declarar la nulidad de todos los actos investigaciones y determinaciones asumidas por la Fiscal de Materia y el funcionario policial, con relación al mismo; y disponer que todos los actos jurídico-procesales a llevarse a cabo se circunscriban a lo establecido por la Ley 548. Sin embargo, al no haberse el mismo conducido en ese sentido, manifestado con ello su claro desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente[71], se llega a constatar que los hechos denunciados por el menor accionante son evidentes.
Consecuentemente, con relación a este extremo, corresponde conceder la tutela solicitada, y disponer la nulidad de la Resolución Judicial a través de la cual se dispuso privar del derecho a la libertad personal al menor AA.
Por otro lado, con relación a Hilda Gladys García Murillo y Ever Ruddy Nina Quispe, Secretaria y Oficial de Diligencias respectivamente, del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz; se llega a constatar que los mismos no habrían lesionado ningún derecho del menor accionante, en vista de que entre las obligaciones y deberes que cada uno tiene, a razón del cargo que ostentan y que están regulados por la Ley del Órgano Judicial, no se encuentra la de constatar la calidad de los sujetos procesales que son objeto de persecución penal. Por lo que se llega a la conclusión de que los mismos carecen de legitimación pasiva[72] para ser demandamos con la acción de libertad presentada por aquel.
Al no existir una clara correspondencia entre los actos y omisiones que lesionaron los derechos del menor accionante, con las obligaciones y deberes cumplidos por los referidos servidores de apoyo judicial codemandados; corresponde que, con relación a los mismos se deniegue la tutela solicitada, por el motivo ya señalado.
III.5. Otras consideraciones
Los fundamentos y motivos desarrollados, se hicieron en observancia del criterio del enfoque de protección integral de los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley (Fundamento Jurídico III.3); por lo que, se realizó una revisión exhaustiva de todos los antecedentes remitidos en grado de revisión. Es así que se llegó a constatar que el tratamiento irregular que mereció el menor accionante por parte de todas las autoridades demandadas, también lo recibió BB quien es una mujer, igualmente menor de edad (fs. 45); es decir, parte de un grupo vulnerable, imputada y procesada penalmente junta aquel, por la presunta comisión del mismo delito sindicado.
En ese sentido, tanto el Juez demandando, como la Fiscal de Materia y el funcionario policial codemandados, igualmente lesionaron los derechos al debido proceso y a la libertad personal de BB, en vista de que la sometieron a un régimen de persecución penal regulado por el Código de Procedimiento Penal; cuando por su condición, debió ser tratada conforme a los procedimientos establecidos por la Ley 548. Circunstancia que la jurisdicción constitucional no puede dejar pasar por alto, pese a que la misma no haya presentado ningún medio de impugnación intraprocesal o la acción de defensa correspondiente con el objeto de que se defina su situación jurídica; ya que el sistema de administración de justicia se ve impelido de ofrecer una protección reforzada a todas las personas que son parte de los sectores vulnerables.
Por tales motivos, los efectos de lo dispuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se deben extender a la menor BB, quien al igual que el menor AA, se encuentra indebidamente privada de su derecho a la libertad personal.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y conforme lo dispuesto por el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 66 a 70, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada con relación a la lesión de los derechos a la libertad y debido proceso, en los mismos términos arribados por el Tribunal de garantías y con base en los fundamentos y motivos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que se dispone dejar sin efecto las declaración informativas prestadas por los menores de edad AA y BB, el requerimiento conclusivo de imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares expedidos en su contra, así como la Resolución Judicial a través de la cual se les impuso la medida cautelar de detención preventiva.
CORRESPONDE A LA SCP 0209/2023-S1 (viene de la pág. 34)
2° DENEGAR la tutela solicitada con relación a Hilda Gladys García Murillo y Ever Ruddy Nina Quispe, Secretaria y Oficial de Diligencias respectivamente, del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del mismo departamento conforme a los fundamentos del presente fallo.
3° Llamar severamente la atención a Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz; a Leticia Muños Daza, Fiscal de Materia de Sica Sica; y, a Alfredo Bautista Ajllahuanca, investigador asignado al caso, a razón de haber incurrido en actos y omisiones que llegaron a lesionar los derechos de dos menores de edad; bajo aparecimiento de remitirse antecedentes a las instancias disciplinarias correspondientes en caso de incurrir nuevamente en los mismos, en casos posteriores.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
[2] En su F.J.III.2. (De la excepción a la subsidiariedad en casos de adultos mayores): “La SCP 0055/2013 de 11 de enero, aludiendo a la excepción de la subsidiariedad en casos de adultos mayores señalo: "…de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…". (El resaltado es añadido)
Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados”.
[3] En su FJ.III.2, citando la SCP 1323/2016-S2 de 6 de diciembre.
[4] El FJ.III.3, sostiene: “Según señala la doctrina del Derecho Administrativo, el servidor público ʽ…es la persona física, que desempeña un trabajo material, intelectual o físico dentro de alguno de los Poderes del Estado, bajo un régimen jurídico de derecho público, y que lleva como finalidad atender a necesidades sociales.´ (SÁNCHEZ GÓMEZ, citado en PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Ética del abogado y del servidor público. 12ª ed. Méjico, 2006. p. 127). Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.
Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: la Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados´ (negrillas agregadas) y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.
Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso´ y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: `…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso´; entendimientos reiterados, entre otras, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.
Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: ʽ…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley´”.
[5] Página de Google de la ONG Internacional Humanium.
[6] Constitución Política del Estado de 1938 “Artículo 134 - Es deber primordial del Estado, la defensa de la salud física, mental y moral de la infancia. El Estado defiende los derechos del niño al hogar, la educación y a la amplia asistencia cuando se halla en situación de abandono, de enfermedad o de desgracia. El Estado encomendará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo a organismos técnicos adecuados”.
[7] Constitución Política del Estado de 1967 “Artículo 199.- El Estado protegerá la salud física, mental y moral de la infancia, y defenderá los derechos del niño al hogar y a la educación. Un código especial regulará la protección del menor en armonía con la legislación general.
[8] Beloff, Mary, Justicia y Derechos del Niño, Número 1, Modelo de la protección integral de los Derechos del Niño y de la Situación Irregular. Un modelo para armar y otro para desarmar” Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), Santiago de Chile, noviembre de 1999, pág. 13.
[9] Beloff Mary, Justicia y Derechos del Niño, Número 1, Modelo de la protección integral de los Derechos del Niño y de la Situación Irregular. Un modelo para armar y otro para desarmar”, Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), Santiago de Chile, noviembre de 1999, páginas. 14-16.
Modelo de la protección integral de los Derechos del Niño y de la Situación Irregular. Un modelo para armar y otro para desarmar”.
[10] Beloff, Mary, Justicia y Derechos del Niño, Número 1, Modelo de la protección integral de los Derechos del Niño y de la Situación Irregular. Un modelo para armar y otro para desarmar”, Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), Santiago de Chile, Noviembre de 1999, páginas 13 y 14.
[11] BOLIVIA. La respuesta institucional del Estado a la temática de violencia contra la niñez y adolescencia, Estudio de casos: SEDEGES de La Paz, Cochabamba, Tarija, Santa Cruz y Pando, Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y Unidad de Análisis de Políticas Sociales y Económicas (UDAPE), La Paz – Bolivia 2008, pág. 29.
[12] Constitución y Derechos del Niño, Beloff, Mary, Buenos Aires – Argentina 2005, pág. 769.
[13] CIDH Informe sobre la Actuación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en República Dominicana, (OEA/Ser.L/V/II.13, doc. 14 Rev). (español), 15 octubre 1965, capítulo IV. Caso del niño dominicano Felipe de Jesús de 14 años de edad quien fue detenido en su residencia de la Calle 17 por el terrible y célebre Balá y tropas del CEFA, el día 20 de mayo de 1965.
[14] CIDH, Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Haití, (OEA/Ser.L/V/II.21 doc. 6 (español) Rev. 21) de mayo de 1969, capítulo II. CIDH, Informe sobre la situación de derechos humanos en Chile, (OEA/Ser.L/V/II.34, doc. 21), 25 octubre 1974, Capítulo V.
[15] Arts. 4, 5, 5.5, 13.4, 17.4 y 5 y 27.2 de la Convención de los Derechos del Niño.
[17] CIDH. Informe Anual 1984–1985. “Adicionalmente, considera la Comisión que deben incorporarse normas tendientes a la protección de instituciones y grupos que, por sus especiales características, requieren consideración preferencial por parte del Estado a fin de lograr una vigencia efectiva de los derechos económicos, sociales y culturales. La Comisión alude aquí a las normas de protección de la familia, de la niñez, de la juventud, de los minusválidos y de los ancianos”, párrafo 17.
[18] CIDH. Caso 9449 (Perú) 30 de junio de 1987 Con comunicación de 6 de septiembre de 1984, Resolución 20/87 de 30 de junio, Vistos, 1. Denuncia sobre Martín Hipólito Bellido Canchari, de 14 años, estudiante de secundaria en la escuela "Mariscal Cáceres", que fue detenido a finales de 1983, por miembros encapuchados de la Guardia Civil en su casa en Ayacucho, sin tener conocimiento de su paradero, sin lograr esclarecer su paradero, temiéndose por su vida.
[19] CIDH. Informe Anual 1986-1987. Caso 9619 (Honduras) 28 de marzo de 1987.
[20] CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Nicaragua de 1978, capítulo IV.D “En relación a la libertad personal, una grave situación observada por la Comisión Especial es la que se refiere a los menores. Es cierto que la Constitución nicaragüense prescribe que las menores de edad a quienes se les detenga deben ser internados en instituciones especiales de rehabilitación 13/; pero, no obstante ello, la Comisión pudo constatar en los centros de detención visitados, numerosas personas de 14, 15, 16 y 17 años conviviendo en condiciones de promiscuidad con mayores”.
[21] Beloff, Mary, Justicia y Derechos del Niño, Número 1, artículo “Modelo de la protección integral de los Derechos del Niño y de la Situación Irregular. Un modelo para armar y otro para desarmar”, Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), Santiago de Chile, Noviembre de 1999, pág. 17.
[22] Convención de los Derechos de Niño, Artículo 3.”1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
[23] CIDH, Informe Anual 1997. Capítulo VII. Recomendaciones a los Estados miembros en áreas en las cuales deben adoptarse medidas para la cabal observancia de los derechos humanos, de conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[24] OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, pág. 29.
[25] Art. 43 de la Convención de los Derechos del Niño.
[26] Art. 44 de la Convención de los Derechos del Niño.
[27] Observación General 10 CRC/C/GC/10 sobre los Derechos del Niño en la Justicia de Menores de 25 de abril de 2007. (Obs. 10).
[28] Observación General 10 CRC/C/GC/10 sobre los Derechos del Niño en la Justicia de Menores de 25 de abril de 2007. (Obs. 16, 18, 31, 31, 44, 53, 71, 85 y 86).
[29] Arts. 2, 3, 4, 5, 12, 37, 40, y 40.3 de la Convención de los Derechos del Niño.
[30] Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal, Trotta, Madrid, 1995.
[31] Cillero, Miguel, Justicia y Derechos del Niño, Número 1, artículo “El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), Santiago de Chile, noviembre de 1999, pág. 57.
[32] Cillero, Miguel, Justicia y Derechos del Niño, Número 1, artículo “El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), Santiago de Chile, noviembre de 1999, pág. 58.
[33] OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, pág. 29.
[34] OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, párrafo 56.
[35] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala Sentencia de 19 de noviembre 1999 “193. El Tribunal ha señalado anteriormente que esta orientación tiene particular importancia para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el que ha avanzado sustancialmente mediante la interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección. Sobre el particular, esta Corte ha entendido que: “Tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana”.
[36] El interés superior del niño en la jurisprudencia penal juvenil de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Universidad de Costa Rica, Revista Electrónica de Estudios Penales y de la Seguridad, Llobet.. Javier
[37] OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, pág. 29.
[38] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, Sentencia de 2 de setiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
[39] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, Sentencia de 2 de setiembre de 2004, Serie C No. 112, párrs. 212, 225, 228 y 230, (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
[40] Observaciones finales: Antigua y Barbuda, CRC/C/15/Add.247, 3 de noviembre de 2004, párr. 68 y 69.
[41] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, Sentencia de 14 de mayo de 2013, (Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones).
[42] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Pacheco Terurel y otros Vs. Honduras, Sentencia de 30 de mayo de 1999, (Fondo, Reparaciones y costas).
[43] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Gomez Paquiyauri Vs. Perú, Sentencia de 8 de julio de 2004, 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 83., (Fondo, Reparaciones y costas).
[44] Opinión OC‐17/02 del 28 de agosto de 2002. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Serie A, No. 17, páginas 22, 23, 24 y 25.
[45] Página de Google de la CIDH.
[46] Justicia y Derechos del Niño, Número 1, Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), Santiago de Chile, Noviembre de 1999, páginas. 18-20.
[47] Art. 281 y siguientes del Código del Menor.
[48] Art. 297 y siguientes del Código del Menor.
[49] Art. 208 del Código del Menor.
[50] Código del Niño, Niña y Adolescente -Ley 2026- “Libro Tercero de Protección Jurídica, de la Responsabilidad, de la Jurisdicción y de los Procedimientos”.
[51] Sección V. arts. 58 al 61 de la CPE.
[52] “Art. 5. (Sujetos de derechos).- Son sujetos de derechos del presente Código, los seres humanos hasta los dieciocho (18) años cumplidos, de acuerdo a las siguientes etapas de desarrollo: a) Niñez, desde la concepción hasta los doce (12) años cumplidos; y b) Adolescencia, desde los doce (12) años hasta los dieciocho (18) años cumplidos”.
[53] Art. 8.I de la Ley 548.
[54] Art. 12 de la Ley 548.
[55] Libro III - Sistema Penal, Responsabilidad y Garantías de la Ley 548.
[56] Art. 8.II de la CPE.
[57] Art. 262 de la Ley 548.
[58] Art. 256 de la CPE.
[59] Sistema Penal Para Adolescentes (Libro III - Sistema Penal, Responsabilidad y Garantías), Ley 548.
[60] Art. 262.I de la Ley 548.
[61] Principio que se traduce en el mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, por el que todas las autoridades, tanto administrativas y judiciales, así como la familia y la sociedad, deben tener en cuenta de manera prioritaria ha momento de realizar cualquier acción relacionada con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía.
[62] Art. 194 de la Ley 548 (Representación): “I. En procesos judiciales, la niña, niño o adolescente será representado legalmente por su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, según corresponda. (…)”.
Art. 274 (Defensa pública y privada): La persona adolescente con responsabilidad penal, deberá ser asistida por una abogada o un abogado privado o del Estado, y por el equipo interdisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
[63] Art. 262 de la Ley 548 (Derechos y garantías). I. La o el adolescente en el Sistema Penal, desde el inicio del proceso, así como durante la ejecución de la medida socio-educativa, tienen los siguientes derechos y garantías: (…); h) A la Defensa Especializada. A la defensa especializada gratuita, la cual es irrenunciable, no siendo válida ninguna actuación sin presencia de su defensora o defensor. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta finalizar el cumplimiento de la medida socio-educativa impuesta; (…)”.
[64] Art. 5 del CP (En Cuanto a las Personas). “La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de catorce (14) años. La responsabilidad penal de adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, estará sujeta al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente”.
[65] Arts. 288 y 293 de la Ley 548 “Medidas cautelares personales”, e “Imputación fiscal”.
[66] Art. 262 de la Ley 548 (Derechos y garantías). “I. La o el adolescente en el Sistema Penal, desde el inicio del proceso, así como durante la ejecución de la medida socio-educativa, tienen los siguientes derechos y garantías: a) Especialidad. La impartición de justicia se tramitará a través de un sistema penal diferenciado, mediante proceso y asistencia integral de personal especializado, en observancia de su condición como personas en proceso de desarrollo físico, mental, emocional, espiritual, moral y social; (…)”.
[67] Art. 266 de la Ley 548 (Separación de causas): “Cuando en la investigación de la comisión de un mismo hecho delictivo, se identificaran elementos suficientes sobre la intervención de una o más personas adolescentes con una o más personas adultas, el proceso deberá tramitarse por separado en la jurisdicción ordinaria y en la de justicia para adolescentes en el Sistema Penal”.
[68] Art. 262. De la Ley 548(Derechos y garantías). (…). VII. En los procesos en los que las y los adolescentes se vean involucrados, deberán ser tratados con respeto y consideración, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas y pericias.
[69] SC 1480/2005-R de 22 de noviembre “(…); 3) El sistema de la Sana Crítica, que se define como el sistema que considera un conjunto de normas y de criterios de los jueces, basados en las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, de principios de la psicología, y aún del sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano”.
[70] Art. 273 de la Ley 548 (COMPETENCIA). “I. Corresponde a la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, el conocimiento exclusivo de todos los casos en los que se atribuya a la persona adolescente mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18) años de edad, la comisión de un hecho delictivo, así como la ejecución y control de sus decisiones. En cumplimiento de esta competencia tendrá las siguientes atribuciones: “a) Ejercer el control de la investigación; (…)”.
[71] Art. 12.k de la Ley 548: “Especialidad. Las y los servidores públicos que tengan competencias en el presente Código, deberán contar con los conocimientos necesarios y específicos para garantizar el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes”.
[72] SCP 1330/2022-S1 15 de noviembre: “De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla; es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa que emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) Proceden del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda; puesto que, se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.