SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0209/2023-S1
Fecha: 12-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de enero de 2023, cursante de fs. 22 a 26 vta., el menor accionante, a través de sus representantes sin mandato, explanó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, le impuso la medida cautelar de detención preventiva a razón de lo dispuesto por el art. 233.1.2.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, a la fecha -se entiende a la presentación de esta acción de defensa- esta indebidamente privado de su derecho a la libertad personal en el “CENTRO DE REHABILITACIÓN SOCIAL DE TERAPIA DE VARONES DE LA PAZ” (sic).
En el citado proceso penal se suscitaron una serie de irregularidades ya que la Fiscal de Materia de Sica Sica del departamento de La Paz y el investigador asignado al caso, le recepcionaron su declaración informativa sin constatar que era menor de edad y permitir que en dicho acto jurídico-procesal puedan intervenir sus progenitores; para que posteriormente, la primera de los nombradas disponga su aprehensión, expida en su contra un requerimiento conclusivo de imputación formal y solicite se le aplique una medida cautelar de carácter personal al margen de lo establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente –Ley 548 de 17 de julio de 2014-.
Por otro lado, tanto el Juez de la causa como sus servidores públicos de apoyo judicial -codemandados- igualmente no constataron que se venía juzgando a un menor de edad, por lo que el primero de los mencionados, con base en las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Penal, le impuso la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de treinta días a cumplir en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, sin que se haya garantizado la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y sus progenitores en la audiencia correspondiente.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionados sus derechos a libertad personal y al debido proceso; citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se le conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga su inmediata libertad por estar detenido injustamente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia (virtual) el 27 de enero de 2023, según consta del acta cursante a fs. 65 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El menor accionante, a través de sus representantes legales sin mandato, ratificó de forma íntegra la acción de libertad presentada y ampliándola señaló que: a) Se sigue un proceso penal contra un menor de edad con base en las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Penal, y no con las de la Ley 548; b) El funcionario policial y la Fiscal de Materia, en ningún momento permitieron que sus progenitores intervengan en los actos jurídico-procesales ya sustanciados; c) La representante del Ministerio Público, al no ser especialista en la persecución penal contra menores de edad, debió remitir todos los elementos de prueba colectados a otra dependencia de dicha entidad; empero la misma, emitió un requerimiento conclusivo de imputación formal; d) El proceso penal que se le sigue se vino sustanciando sin haber sido declarado en reserva, junto a otros coimputados que eran mayores de edad; e) Pese a que presentaron elementos de prueba que demostraban que se venía investigando y juzgando a un menor de edad, no fueron valorados por el Juez, la Fiscal de Materia y el funcionario policial codemandados; f) El Juez de la causa fungió como Juez de Instrucción Penal y no como uno de la Niñez y Adolescencia; y, g) No se garantizó la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en la audiencia de medidas cautelares de 17 de enero de 2023, con lo que se colocó a un menor de edad en un estado de indefensión.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, pese a su legal notificación cursante a fs. 31 vta. no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia de acción de libertad programada.
Hilda Gladys García Murillo, Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del referido departamento, mediante informe de 27 de enero de 2023, cursante a fs. 33, señaló que: 1) Se vino cumpliendo únicamente con las obligaciones establecidas en la Ley 025; y, 2) El menor accionante no especificó cuál es el acto realizado con el cual se habría lesionado alguno de sus derechos.
Ever Ruddy Nina Quispe, Oficial de Diligencias del aludido Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica, a través del informe de 27 de enero de 2023, cursante a fs. 34 señaló lo siguiente: i) En el requerimiento conclusivo de imputación formal de 16 de enero de 2023, no se especificó quienes llegarían a ser menores o mayores de edad; y, ii) Únicamente se vino cumpliendo con las obligaciones establecidas en la Ley 025; en ese sentido, todos los imputados y el abogado defensor que tenían en común, fueron notificados con los actos jurídico-procesales pertinentes.
Leticia Muños Daza, Fiscal de Materia de Sica Sica del aludido departamento; no presentó informe correspondiente con elementos probatorios; empero, intervino en la audiencia virtual, donde argumentó lo siguiente: a) El menor accionante, al momento de que se le recepcionó su declaración informativa, refirió tener dieciocho años, es decir, que era mayor de edad; y, b) En los actos jurídico-procesales ya sustanciados, el menor accionante se encontraba asistido por su abogado defensor, siendo ambos los que al final hicieron que el Ministerio Público incurra en errores.
Alfredo Bautista Ajllahuanca, funcionario policial de la FELCV, a través del informe de 27 de enero de 2023, cursante a fs. 35, señaló que: 1) El menor accionante de forma reiterada refirió tener dieciocho años; es decir que, era mayor de edad; 2) La Policía Boliviana únicamente se preocupó en resguardar los derechos del menor AA, quien junto a otras personas, estaba siendo amedrentada por un grupo de personas pertenecientes a la localidad de Lahuachaca; y, 3) Los objetos que fueron sustraídos ilegalmente fueron recuperados, así como también, se identificaron a los afectos por la presunta comisión del delito sindicado.
I.2.5. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero, de Partido de Trabajo y Seguridad Social, y Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz; a través de Resolución 01/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 66 a 70, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente:
“1. SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCION N° 0011/2023 DE FECHA 17 DE ENERO DE 2023 Y ACTUACIONES EN CONTRA DE LOS MENORES (…) hasta el estado de recibir declaraciones informativas de los menores mencionados EN LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ EN PRESENCIA DE SUS PROGENITORES O LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE SICA SICA. Debiendo EL JUEZ CAUTELAR CORREGIR EN EL DIA ESTA OMISION EXTRAÑADA Y APLICARSE LA NORMATIVA ESPECIAL PARA MENORES DE EDAD CONFORME A LA LEY 548 CODIGO NINA NIÑO ADOLESCENTE. 2. SE DISPONE MANTENER LA RESOLUCION N° 0011/2023 de fecha 17 de enero de 2023 con relación a los demás imputados Gustavo Gabriel Quispe Aruquipa, Ever Cori Velasco y Viviana Yanarico Chura quienes a la fecha son mayores de edad, debiendo tramitar conforme establece la normativa procesal penal, al ser mayores de edad. 3. Habiéndose concedido la tutela se dispone la LIBERTAD INMEDIATA de los menores (…) debiendo poner bajo la custodia de sus progenitores O la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Sica Sica. 4. La Institución del Centro de Reintegración Terapia Varones y Mujeres de la ciudad de La Paz en la que guardan detención los menores (…) ENTREGUEN DE FORMA INMEDIATA A LOS MENCIONADOS MENORES A SUS PROGENITORES BAJO RESPONSABILIDAD. 5. Por otro lado los padres de los menores (…) tienen la obligación de hacer comparecer a sus hijos ante las instancias respectivas ante cualquier llamado de autoridad competente…” (sic)
Determinación que asumió con base en los siguientes fundamentos: i) El funcionario policial y la Fiscal de Materia codemandados, tenían conocimiento exacto de la fecha de nacimiento del menor AA, que era el 16 de noviembre de 2005; ii) El Juez ahora demandado no constató que venía juzgando a un menor de edad, a quien después le impuso la medida cautelar de detención preventiva, la cual debió cumplir en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz; iii) Los menores solicitaron al Juez de la causa que se les aplique medidas cautelares de carácter personal conforme a lo establecido por la Ley 548; iv) En la audiencia de medidas cautelares de 17 de enero de 2023, el Juez de control jurisdiccional valoró elementos de prueba que demostraban que se venía juzgando a un menor de edad, pese a ello, definió su situación jurídica con base en el Código de Procedimiento Penal; v) La autoridad judicial al percatarse de que se seguía un proceso penal contra dos menores de edad, dispuso a través de providencia de 19 de enero de 2023, que el mismo se tramite de forma disgregada, lo cual fue incorrecto; vi) La representante del Ministerio Publico tenía la obligación de controlar los actos investigativos ejecutados por el funcionario policial, de percatarse sobre la calidad de los que iban a ser imputados y no simplemente aferrarse a la información prestada por todos ellos; vii) El servidor público policial, pese a que contaba con los medios para cerciorarse sobre la condición de los que en su momento estaban aprehendidos, mantuvo un comportamiento pasivo; viii) Los servidores públicos de apoyo judicial, no tienen la obligación de constatar la condición de quienes vienen siendo objeto de una persecución penal, por lo que ninguno de ellos incurrió en actos irregulares; y, ix) Los antecedentes dan cuenta que el tratamiento que mereció el menor accionante dentro del proceso penal que se le sigue, es similar al que se le dio al menor BB, quien igualmente es menor de edad, por lo que corresponde que su situación jurídica también sea reparada por ser parte del mismo.
En vía de complementación y enmienda dispuso que se franquee el mandamiento de libertad de los menores AA y BB a través de “PDF”.