SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2023-S2

Sucre, 25 de abril de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   46681-2022-94-AAC

Departamento:             Potosí

En revisión la Resolución 028/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 65 a 73 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Felipe Flores Chipana contra Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 40 a 48, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Juan Simón Vargas Murillo en su contra, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento de área minera y explotación ilegal de recursos minerales, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, emitió el Auto Interlocutorio de 8 de septiembre de 2021, que resolvió no homologar la solicitud de amnistía que formuló; en virtud a ello, interpuso recurso de apelación incidental, declarado improcedente por Auto de Vista 162/2021 de 18 de noviembre, pronunciado por los Vocales demandados, quienes fundaron su decisión en una interpretación ilegal, arbitraria e ilógica.

El mencionado fallo vulneró sus derechos y garantías constitucionales, al carecer de la aplicación correcta de la ley, así como, de la debida fundamentación y motivación; ya que, se realizó una interpretación del art. 5.4 del Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021, que señala: “…Haber superado el tiempo máximo previsto para la duración de la Etapa Preparatoria sin que se instaure el juicio oral…” (sic), alejada del sometimiento a la Constitución Política del Estado, inobservando los principios de constitucionalidad y legalidad, al computar el plazo para la concesión del beneficio de la amnistía, fuera del marco establecido por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual indica que la duración de la etapa preparatoria es de seis meses, pudiendo ser ampliada a dieciocho dentro del desarrollo de dicha etapa; empero, la conducta de las autoridades demandadas se contrapuso a ello, debido a “La interpretación que para el c[ó]mputo de los seis meses plazo máximo de la etapa preparatoria comience a correr desde finalizada la misma con la presentación de requerimiento conclusivo, crea un procedimiento no establecido en la normativa procesal Ley Nº 1970 o sus modificaciones, ni en la norma de política criminal D.P Nº 4461…” (sic); por lo que, crearon un procedimiento para tal cómputo fuera de los lineamientos de la Norma Suprema, al sostener que este plazo empezó a correr a partir de concluida la etapa preparatoria con la presentación del requerimiento conclusivo; acepción que es incongruente y transgrede la seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 162/2021, debiendo las autoridades demandadas emitir uno nuevo que declare la revocatoria del Auto Interlocutorio de 8 de septiembre de 2021 y se homologue la Resolución de Amnistía 102/2021 de 1 de igual mes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de 28 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 55 a 64 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción de libertad, añadiendo que: a) Las autoridades demandadas realizaron un razonamiento diferente al plasmado en el Auto Interlocutorio de 8 de septiembre de 2021, e indicaron que no se cumplió con uno de los presupuestos para la concesión de la amnistía, que es el vencimiento del plazo de la etapa preparatoria y que en su entender se debe computar seis meses desde la radicatoria en el tribunal de sentencia; presentándose la acusación formal el 4 de marzo de igual año y la Resolución de Amnistía 102/2021 el 1 de septiembre del señalado año, cuando el término vencía recién el 4 del referido mes y año; en ese entendido, faltaban tres días para que se cumpla el tiempo señalado; b) Se debe tomar en cuenta el inicio objetivo del juicio, que es cuando “…el juez dice se instala la presente audiencia cuando no ha habido hasta la fecha inclusive no se ha instalado el juicio…” (sic); siendo que, el art. 5 del Decreto Presidencial 4461, no hace alusión a la existencia de una analogía de plazo de duración máxima de la etapa preparatoria en relación a la forma de cómputo para el acceso al beneficio de la amnistía; y, c) La jurisprudencia estableció la forma de interpretar la norma, de manera gramatical, sistemática, teleológica e histórica; sin embargo, los Vocales demandados se apartaron de las mismas al interpretar el citado Decreto.

I.2.2. Informe de los demandados

Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentaron informe escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 51 y 52.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Ana María Chávez Cruz, Directora Departamental Potosí del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) y Juan Simón Vargas Murillo, en representación de la Cooperativa Minera 27 de Marzo, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías; no obstante, a su notificación cursante a fs. 53 y 54.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 028/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 65 a 73 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Únicamente están facultados a ingresar al análisis del último fallo vulnerador de derechos que sería el Auto de Vista 162/2021, el cual fue reclamado por el accionante a través de esta acción de defensa indicando que no cumplió con la debida fundamentación y motivación; sin embargo, en lo concerniente a la primera, dicha Resolución se refirió al Decreto Presidencial 4461, respecto al cómputo de plazos y al Código de Procedimiento Penal; por lo que, existe la suficiente fundamentación legal; 2) En cuanto a la motivación, el citado Auto de Vista aclaró que el 2 de septiembre de 2021, se instaló una audiencia que fue suspendida a solicitud del impetrante de tutela y postergada una vez más por efectos de una posible conciliación; en razón a ello, existe la motivación del por qué resolvieron de esa manera las autoridades demandadas; y, 3) En el caso en cuestión, el solicitante de tutela fue acusado por la presunta comisión del delito de avasallamiento en área minera y exploración ilegal de recursos minerales; por tal motivo, no puede ingresar dentro la segunda finalidad del art. 2 del citado Decreto Presidencial que indica: “…Reestablecer los derechos civiles y políticos, en procura de celeridad y debido proceso, para aquellas personas que se encuentran procesadas, como consecuencia de los conflictos políticos y sociales, caracterizados por vulneraciones masivas y generalizadas de derechos fundamentales y garantías constitucionales, suscitadas durante la crisis política institucional del Estado acontecida en el país entre el 21 de octubre de 2019 y el 17 de octubre de 2020 (sic); por lo que, tampoco se evidenció vulneración al principio de legalidad.

El accionante solicitó complementación y enmienda a la citada Resolución, respecto a los agravios señalados; en sustanciación y resolución la citada Sala Constitucional aclaró que no es posible ingresar a reparar si existió una incorrecta interpretación de la ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través del Auto Interlocutorio de 8 de septiembre de 2021, Marcelo Roger Sierra Enríquez, Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, resolvió “NO HOMOLOGAR” la Resolución de Amnistía 102/2021 de 1 de igual mes, emitida por la Directora Departamental Potosí del SEPDEP a favor de Felipe Flores Chipana -ahora accionante- (fs. 32 y vta.).

II.2.  Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, el solicitante de tutela formuló apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio (fs. 33 a 35).

II.3.  Mediante Auto de Vista 162/2021 de 18 de noviembre, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -demandados-declararon improcedente la mencionada impugnación (fs. 36 a 38 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, legalidad y seguridad jurídica; debido a que, Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -hoy demandados-, emitieron el Auto de Vista 162/2021 de 18 de noviembre, que declaró improcedente su recurso de apelación incidental interpuesto, quienes realizaron una interpretación ilegal, arbitraria e ilógica, del art. 5.4 del Decreto Presidencial 4461, al computar el plazo para la concesión del beneficio de la amnistía, fuera del marco establecido por el art. 134 del CPP, al sostener que ese lapso de los seis meses sin que se instaure juicio oral, debe ser a partir de concluida la etapa preparatoria con la presentación del requerimiento conclusivo -acusación formal-, acepción que es incongruente y transgrede el derecho mencionado y está alejada del sometimiento a la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

Al respecto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sostuvo que: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a reglas admitidas por el Derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando:3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, legalidad y seguridad jurídica; debido a que, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -demandados-, emitieron el Auto de Vista 162/2021 de 18 de noviembre, que declaró improcedente su recurso de apelación incidental interpuesto, quienes realizaron una interpretación ilegal, arbitraria e ilógica, del art. 5.4 del Decreto Presidencial 4461, al computar el plazo para la concesión del beneficio de la amnistía, fuera del marco establecido por el      art. 134 del CPP, al sostener que ese lapso de los seis meses sin que se instaure juicio oral, debe ser a partir de concluida la etapa preparatoria con la presentación del requerimiento conclusivo -acusación formal-, acepción que es incongruente y transgrede el derecho mencionado y está alejada del sometimiento a la Ley Fundamental.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que a través del Auto Interlocutorio de 8 de septiembre de 2021, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, resolvió “NO HOMOLOGAR” la Resolución de Amnistía 102/2021 de 1 de igual mes, emitida por la Directora Departamental Potosí del SEPDEP a favor del impetrante de tutela (Conclusión II.1); ante ello, el 16 de septiembre de 2021, el nombrado formuló recurso de apelación incidental (Conclusión II.2); resuelto por el Auto de Vista 162/2021, declarándolo improcedente bajo el entendimiento, que el art. 5.4 del Decreto Presidencial 4461, respecto al plazo de duración máxima para la etapa preparatoria “…se debe computar los seis meses sin que se instaure el juicio oral (…) a partir de finalizada o concluida la etapa preparatoria…” (sic [Conclusión II.3]); por lo cual, el peticionante de tutela ante tales actuaciones denuncia la vulneración de su derecho reclamado; debido a que, las autoridades demandadas realizaron una incorrecta interpretación del referido artículo.

De lo expuesto, se evidencia que si bien el peticionante de tutela indica por un lado que existe una errónea fundamentación y motivación; sin embargo, no desarrolla su demanda en relación a estos aspectos; y, en el fondo se advierte que el prenombrado pretende que se realice la interpretación del art. 5.4 del Decreto Presidencial 4461, refiriéndose de manera expresa y reiterada que la errónea interpretación de la citada norma, hubiera dado lugar a una insuficiente motivación y fundamentación del Auto de Vista 162/2021; al respecto, corresponde señalar que para ingresar al análisis de la incorrecta y mala interpretación del referido precepto normativo, por considerar que no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal; conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la interpretación de la legalidad infraconstitucional en la actividad jurisdiccional es atribución propia de la jurisdicción ordinaria, y únicamente se abre la justicia constitucional cuando en esta vía el afectado argumenta la manera en que la labor interpretativa de la autoridad judicial ordinaria vulneró derechos fundamentales; es decir, exige del accionante suficiente carga argumentativa que permita advertir la lesión de los mismos y no se constituya esta jurisdicción, en una instancia adicional ni asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de las autoridades judiciales ordinarias.

Ahora bien, dentro del presente caso, el solicitante de tutela no expuso de qué manera la actividad interpretativa desplegada por los Vocales demandados en el Auto de Vista 162/2021, afectó el derecho invocado, limitándose a señalar únicamente la incorrecta y mala interpretación del art. 5.4 del Decreto Presidencial 4461, el cual, a decir del mismo no encaja en los parámetros establecidos por el art. 134 del CPP, respecto al cómputo de la etapa preparatoria, pretendiendo que este Tribunal ingrese a desarrollar esta tarea de oficio y asuma un rol casacional o supletorio de la jurisdicción ordinaria, omitiendo la observancia de la carga argumentativa exigida, impidiendo que la justicia constitucional viabilice su competencia.

Es necesario aclarar que la jurisdicción constitucional no es una instancia adicional a un proceso judicial; por lo que, es responsabilidad del accionante exponer la suficiente carga argumentativa, para que de manera excepcional esta instancia ingrese a la revisión de la interpretación de legalidad realizada por las autoridades jurisdiccionales; siendo que, al no haberse desarrollado de forma sucinta la relación entre la vulneración de derechos fundamentales y la interpretación normativa efectuada por los Vocales demandados, corresponde que la tutela pretendida sea denegada.

En consecuencia, la Sala Constitucional haber denegado la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 028/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 65 a 73 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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