SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de marzo de 2022, cursante de fs. 40 a 48, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Juan Simón Vargas Murillo en su contra, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento de área minera y explotación ilegal de recursos minerales, el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, emitió el Auto Interlocutorio de 8 de septiembre de 2021, que resolvió no homologar la solicitud de amnistía que formuló; en virtud a ello, interpuso recurso de apelación incidental, declarado improcedente por Auto de Vista 162/2021 de 18 de noviembre, pronunciado por los Vocales demandados, quienes fundaron su decisión en una interpretación ilegal, arbitraria e ilógica.

El mencionado fallo vulneró sus derechos y garantías constitucionales, al carecer de la aplicación correcta de la ley, así como, de la debida fundamentación y motivación; ya que, se realizó una interpretación del art. 5.4 del Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021, que señala: “…Haber superado el tiempo máximo previsto para la duración de la Etapa Preparatoria sin que se instaure el juicio oral…” (sic), alejada del sometimiento a la Constitución Política del Estado, inobservando los principios de constitucionalidad y legalidad, al computar el plazo para la concesión del beneficio de la amnistía, fuera del marco establecido por el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual indica que la duración de la etapa preparatoria es de seis meses, pudiendo ser ampliada a dieciocho dentro del desarrollo de dicha etapa; empero, la conducta de las autoridades demandadas se contrapuso a ello, debido a “La interpretación que para el c[ó]mputo de los seis meses plazo máximo de la etapa preparatoria comience a correr desde finalizada la misma con la presentación de requerimiento conclusivo, crea un procedimiento no establecido en la normativa procesal Ley Nº 1970 o sus modificaciones, ni en la norma de política criminal D.P Nº 4461…” (sic); por lo que, crearon un procedimiento para tal cómputo fuera de los lineamientos de la Norma Suprema, al sostener que este plazo empezó a correr a partir de concluida la etapa preparatoria con la presentación del requerimiento conclusivo; acepción que es incongruente y transgrede la seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 162/2021, debiendo las autoridades demandadas emitir uno nuevo que declare la revocatoria del Auto Interlocutorio de 8 de septiembre de 2021 y se homologue la Resolución de Amnistía 102/2021 de 1 de igual mes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de 28 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 55 a 64 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción de libertad, añadiendo que: a) Las autoridades demandadas realizaron un razonamiento diferente al plasmado en el Auto Interlocutorio de 8 de septiembre de 2021, e indicaron que no se cumplió con uno de los presupuestos para la concesión de la amnistía, que es el vencimiento del plazo de la etapa preparatoria y que en su entender se debe computar seis meses desde la radicatoria en el tribunal de sentencia; presentándose la acusación formal el 4 de marzo de igual año y la Resolución de Amnistía 102/2021 el 1 de septiembre del señalado año, cuando el término vencía recién el 4 del referido mes y año; en ese entendido, faltaban tres días para que se cumpla el tiempo señalado; b) Se debe tomar en cuenta el inicio objetivo del juicio, que es cuando “…el juez dice se instala la presente audiencia cuando no ha habido hasta la fecha inclusive no se ha instalado el juicio…” (sic); siendo que, el art. 5 del Decreto Presidencial 4461, no hace alusión a la existencia de una analogía de plazo de duración máxima de la etapa preparatoria en relación a la forma de cómputo para el acceso al beneficio de la amnistía; y, c) La jurisprudencia estableció la forma de interpretar la norma, de manera gramatical, sistemática, teleológica e histórica; sin embargo, los Vocales demandados se apartaron de las mismas al interpretar el citado Decreto.

I.2.2. Informe de los demandados

Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentaron informe escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 51 y 52.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Ana María Chávez Cruz, Directora Departamental Potosí del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) y Juan Simón Vargas Murillo, en representación de la Cooperativa Minera 27 de Marzo, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías; no obstante, a su notificación cursante a fs. 53 y 54.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 028/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 65 a 73 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Únicamente están facultados a ingresar al análisis del último fallo vulnerador de derechos que sería el Auto de Vista 162/2021, el cual fue reclamado por el accionante a través de esta acción de defensa indicando que no cumplió con la debida fundamentación y motivación; sin embargo, en lo concerniente a la primera, dicha Resolución se refirió al Decreto Presidencial 4461, respecto al cómputo de plazos y al Código de Procedimiento Penal; por lo que, existe la suficiente fundamentación legal; 2) En cuanto a la motivación, el citado Auto de Vista aclaró que el 2 de septiembre de 2021, se instaló una audiencia que fue suspendida a solicitud del impetrante de tutela y postergada una vez más por efectos de una posible conciliación; en razón a ello, existe la motivación del por qué resolvieron de esa manera las autoridades demandadas; y, 3) En el caso en cuestión, el solicitante de tutela fue acusado por la presunta comisión del delito de avasallamiento en área minera y exploración ilegal de recursos minerales; por tal motivo, no puede ingresar dentro la segunda finalidad del art. 2 del citado Decreto Presidencial que indica: “…Reestablecer los derechos civiles y políticos, en procura de celeridad y debido proceso, para aquellas personas que se encuentran procesadas, como consecuencia de los conflictos políticos y sociales, caracterizados por vulneraciones masivas y generalizadas de derechos fundamentales y garantías constitucionales, suscitadas durante la crisis política institucional del Estado acontecida en el país entre el 21 de octubre de 2019 y el 17 de octubre de 2020 (sic); por lo que, tampoco se evidenció vulneración al principio de legalidad.

El accionante solicitó complementación y enmienda a la citada Resolución, respecto a los agravios señalados; en sustanciación y resolución la citada Sala Constitucional aclaró que no es posible ingresar a reparar si existió una incorrecta interpretación de la ley.