SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2023-S1

Fecha: 14-Abr-2023

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2023-S1

Sucre, 14 de abril de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  46307-2022-93-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 36/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 33 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco Roca Cruz contra Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra.

A través de memoriales presentados el 26 de enero y 8 de febrero, ambos de 2022, cursantes de fs. 7 a 19; y, 22 a 23, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Desarrolló actividades laborales en el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra, del cual fue desvinculado de forma ilegal mediante “MEMORANDUM Nro. 548re/2021”, poniendo en riesgo sus derechos sociales que afectan en esencia a una tercera persona que resulta ser su hermana Katerine Patricia Roca Cruz, quien se encuentra bajo su tutela por tener una discapacidad grave, conforme se desprende del carnet 07-19870317KRC emitido por CONALPEDIS, de esa forma la entidad empleadora transgredió el art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012- que refiere “El estado Plurinacional de Bolivia garantiza la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres madres y/o tutores de hijos con discapacidad”; siendo que en su caso la inamovilidad laboral alcanza a su persona, quien se constituyó en tutor de la persona con discapacidad.

Ante tal hecho arbitrario e ilegal, el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz emitió la Resolución Administrativa JDTSC/JCCHS/R.R. 187/2021 de 25 de noviembre, conminando al GAM de Santa Cruz de la Sierra a su reincorporación, con reposición de sueldos devengados, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley desde el despido injustificado en aplicación del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, disposición que era de cumplimiento obligatorio e inmediato por parte de la entidad empleadora a partir de su notificación sin que la misma sea sujeta a incumplimiento arguyendo la interposición de cualquier otro recurso, por ser un derecho adquirido y consolidado de los trabajadores; no obstante, la entidad empleadora negó al cumplimiento de la misma, vulnerando así, sus derechos y garantías constitucionales, dilatando su cumplimiento sin tomar en cuenta que, lo que persigue la conminatoria de reincorporación es el resguardo de los derechos laborales irrenunciables e imprescriptibles, empero incumplió la misma, pese a que adquirió cabal conocimiento conforme se acredita de la notificación, incurriendo en una actuación ilegal y arbitraria que vulnera sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la dignidad humana, puesto que, el GAM de Santa Cruz de la Sierra, procedió a despedirlo injustificadamente sin haber observado y mucho menos cumplido la normativa constitucional y legal vigente respecto al derecho a la estabilidad laboral de los trabajadores que tienen a su cargo personas con discapacidad, como es su caso, sin considerar que tiene necesidades básicas que cubrir para dicha persona.

Habiendo realizado la denuncia de su despido injustificado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, ésta emitió la CONMINATORIA JDTSC/JCCHS/R.R. 187/2021 de 25 de noviembre, conminando al GAM de Santa Cruz de la Sierra a su reincorporación, misma que no haber sido cumplida agravó aún más la vulneración de sus derechos fundamentales invocados.

El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la dignidad humana, a la inamovilidad laboral por ser tutor de persona con discapacidad, y al principio de continuidad de la relación laboral; señalando al efecto los arts. 21.2, 46 y 48, de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 y 7 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente laboral más el pago de sueldos devengados y el reconocimiento y cumplimiento de todos los derechos sociales que le corresponde.

Celebrada la audiencia virtual el 22 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:

El accionante, a través de su abogado, amplió los términos de su acción tutelar, manifestando lo siguiente: a) Es por la omisión de forma ilegal que está asumiendo la entidad empleadora al no dar cumplimiento a la Resolución Administrativa  187/2021 emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, apoyándose en las SSCCPP 0521/2011-R de 25 de abril, 0237/2017-S3 de 27 de marzo, DS 28699 de 1 de mayo de 2006; arts. 89, 14, 45, 46, 48, 49, 70 y 72 de la CPE, siendo el hecho concreto la infracción a la inamovilidad laboral y el incumplimiento a la conminatoria de reincorporación legalmente determinada dentro de un procedimiento administrativo que debió ser de inmediato cumplimiento, además el cumplimiento del art. 24 de la de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012- de acuerdo al certificado emitido y carnet de discapacidad 07/19870317 KRSC a nombre de Katherine Patricia Roca Cruz emitido por CONALPEDIS establece discapacidad grave, encontrándose bajo su tutela;        b) La normativa laboral establece el derecho de inamovilidad de aquellas personas que tengan a su cargo personas con discapacidad quienes necesitan ser garantizados con su fuente laboral, considerando que debe haber el derecho progresivo a favor de los trabajadores máxime si están frente a personas que requieren de una asistencia por su discapacidad grave, en este caso de su hermana, por ello pidió a la entidad empleadora su reincorporación al mismo puesto que ocupaba como profesional “C” la reposición de sus sueldos a ser computados desde su ilegal desvinculación desde el 12 de junio de 2021, en aplicación del DS 0495 de 1 de mayo de 2006, manteniendo su antigüedad; c) El Ministerio del Trabajo ante el despido indirecto actuó con mucha propiedad al determinar la conminatoria de reincorporación laboral más el reconocimiento de todos los derechos que por ley le corresponden, por lo que solicitó que se le otorgue la tutela impetrada.

Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del GAM de Santa Cruz de la Sierra, a través de su representante legal, manifestó: 1) Habiendo escuchado el fundamento de la acción tutelar y de la revisión de la acción de amparo por escrito se desconoce tanto en el ámbito administrativo como en esta vía constitucional el documento legal que acredite la tutoría del accionante con referencia a su hermana, señalando el art. 22 de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-; y, el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017-; 2) De la documentación envida por la Dirección de Recursos Humanos se tiene que, el ahora accionante y ex funcionario no cuenta con documentación recibida en dicha Institución relativo a discapacidad de su hermana que justifique la inamovilidad, carnet de discapacidad o fotocopia legalizada de la tutela concluida con dictamen del Juez, por lo que, el GAM de Santa Cruz de la Sierra denunció ese extremo y declinó competencia; 3) Existen límites con referencia al cumplimiento obligatorio de la conminatoria, puesto que la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021,estableció que Tribunal Constitucional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, circunstancia de los supuestos hechos vulnerados, haciendo prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; 4) La SCP 0114/2016-S1 de 29 de enero, trato un caso idéntico donde los beneficiarios son los padres, tutores de forma directa, mientras que los demás tutores deberán demostrar esa calidad conforme establece el Código de las Familias; en el presente caso, existe una persona con discapacidad, solo con informes sociales presentados por el accionante, en ese sentido, no se demostró fehacientemente que el mismo fuera tutor de la persona con discapacidad como establece la norma, para beneficiarse con la inamovilidad laboral; y, 5) El accionante ingresó a la entidad con un ítem no concursado en su calidad de profesional “C” establecido en el artículo 233 de la CPE, referente a los servidores públicos las personas que desempeñan la función pública o de libre nombramiento que en este caso se excluyó de la inamovilidad laboral a través de la SCP 0049/2019-S1 de 3 de abril; en ese sentido, los funcionarios designados por la máxima autoridad ejecutiva son de confianza y no tienen la inamovilidad laboral, pidiendo se deniegue la tutela.

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Resolución 36/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 33 a 37 vta., concedió la tutela, disponiendo que la autoridad ahora demandada proceda en forma inmediata a la reincorporación del accionante a su fuente laboral que venía cumpliendo anteriormente, debiendo además liquidarse los beneficios que pudiese tener, así como los salarios devengados, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante demandó al GAM de Santa Cruz de la Sierra, por vulnerar sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, así como aquellos derechos y obligaciones que éste tendría con una persona con discapacidad, indicando que pese a existir una Conminatoria de Reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social la entidad se negaría a dar cumplimiento a la misma, de forma totalmente arbitraria e ilegal, elemento que lleva a materializar la vulneración y privación al trabajo y recibir un salario para poder cubrir los gastos de primera necesidad y requerimientos que tiene con su familia, incluyendo una persona con capacidades diferentes; ii) Frente al referido conflicto, se debe resolver conforme a los principios en materia laboral establecidos en el art. 48 de la CPE, que establece en su parágrafo segundo que: “...las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores y trabajadoras como principal fuerza productiva de la sociedad, de la primacía de la relación laboral...", es decir debe primar la relación laboral frente a las vicisitudes presentes diariamente, porque de lo contrario resultaría fácil desvincular de su fuente laboral a las personas por efectos de una supuesta acción contraria, por lo expuesto, este recurso de defensa constitucional constituye una garantía para restablecer, restituir los derechos que hubiesen sido vulnerados o se encuentren amenazados de ser vulnerados, velando sean tutelados por el Estado a través de estas acciones de defensa; iii) De acuerdo a la SCP 0105/2019-S2 de 5 de abril, el empleador, tanto de las entidades públicas y privadas tendrían la obligación de asegurar al trabajador a cargo de la asistencia y manutención de una persona con discapacidad, la permanencia en su fuente de trabajo, lo cual también implicaría la prohibición de modificar las condiciones de trabajo, es por esa razón que no obstante que la entidad empleadora interpone los recursos en la vía administrativa, inicialmente el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, negaría la reincorporación y declina de competencia ante la Impugnación o Revocatoria realizada, esa protección conllevaría obligaciones pasivas para el empleador, abstenerse a realizar cualquier medida que limite el ejercicio de los derechos del trabajador entendiendo que la vulneración del derecho al trabajo y otros derechos laborales conexos que le corresponden al trabajador derivaría a la lesión al ejercicio de los derechos de aquella persona con discapacidad que se vincularían de manera intrínseca o principio de dignidad; iv) Por esta Razón la jurisprudencia constitucional en mérito a la protección reforzada de las personas con discapacidad o de quienes tienen a su cargo, como ocurre en el presente caso, se manifiesta en la garantía de la inamovilidad laboral y del derecho a la estabilidad laboral; la acción de amparo constitucional no se encontraría sujeta al principio de subsidiariedad; el accionante acudió a la vía administrativa a través de un Recurso de Revocatoria, ordenándose su reincorporación a través de la Dirección Departamental del Trabajo; no solo correspondería la protección sobre la base de la conminatoria sino también sobre la base del hecho que el accionante tiene bajo su cargo una persona con discapacidad debidamente acreditado ante la entidad que corresponde, en tal sentido la protección reforzada y además las políticas gubernamentales en el desarrollo de establecer la participación y la incorporación a la actividad laboral; y, v) Existe una conminatoria, la cual es de cumplimiento obligatorio, ya que se demostró la existencia de la relación laboral, no se  demostraron motivos de fuerza mayor, siendo evidente que los límites impuestos por la parte demandada, vulneraron los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, al no dar cumplimiento a la Conminatoria                         JDTSC/JCCHS/R.R.  187/2021 de 25 de noviembre.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución Administrativa de 25 de noviembre de 2021, JDTSC/JCCHS/R.R. Nº 187/2021, emitida por Julio César Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, como consecuencia del recurso de revocatoria interpuesto por el ahora accionante contra la Resolución de 26 de agosto de 2021, que dispuso declinar competencia respecto a la solicitud de reincorporación laboral realizada por el accionante ante su despido de su fuente laboral por parte del GAM de Santa Cruz de la Sierra; que en su Segundo Considerando señala que:

“En ese orden teniendo presente que el contenido dela Ley 1678 y de los decretos 27477 y 29608, no son contrarios a los preceptos constitucionales explicados, resulta conveniente traer a colación la disposición contenida en el art. 2 II de este último decreto supremo, relativo a la inamovilidad laboral para personas con discapacidad que presten servicios en los sectores públicos y privados, ámbito de protección que se amplía a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia apersonas con discapacidad; lo que por el CONALPEDIS donde se puede acreditar el grado de discapacidad GRAVE de la titular quien a su vez se encuentra bajo la tutela del Sr. Francisco Roca Cruz en su condición de hermano, goza en consecuencia del beneficio de inamovilidad laboral, ya que al ser tutor de una persona con discapacidad debidamente acreditada, adecuándose a lo establecido en el parágrafo II del artículo 34 dela ley No. 223 que establece: `El Estado Plurinacional de Bolivia garantiza la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la norma vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido`.

En ese entendido y no obstante a través del acto administrativo de 26 de agosto de 2021 emitido por esta cartera de estado se dispuso la declinatoria de competencia sobre el presente caso, empero de conformidad a lo desarrollado ut supra y siendo la vía recursiva un medio idóneo para que una autoridad administrativa, advertida de alguna posible falencia pueda corregir, y/o enmendar una situación determinada, corresponde revocar totalmente dicha resolución, puesto que, si bien el trabajador Francisco Roca Cruz en su condición de “Profesional C” no estaría bajo la protección de lo establecido en el Art. 1º de la ley 321, sin embargo, si se encuentra bajo la tutela de lo señalado en el Art. 24º de la Ley Nº 223.” (sic).

Por lo que, en su parte resolutiva revocó totalmente el acto administrativo de 26 de agosto de 2021, y Conmina al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra proceda a la Reincorporación del accionante a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba en la Institución, en mérito a los fundamentos expuestos en la presente Resolución, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación al DS 0495 de 1 de mayo de 2010, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley (fs. 2 a 3).

II.2.  Consta Memorándum JDTSC/I/VER. REINC. /LAB. 009/2022 de       19 de enero, sobre verificación de reincorporación laboral por inamovilidad Laboral en el GAM de Santa Cruz de la Sierra, con Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria JDTSC/JCCHS/R.R. 187/2021 de 25 de noviembre, emitido por Julio César Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, con cargo de recepción de 24 del mismo mes y año, por German Arrieta Justiniano Sub Director de Recursos Humanos del referido ente municipal (fs. 4).

II.3.  Se advierte Informe de 24 de enero de 2022, referido a verificación de reincorporación laboral, emitido por Lizeth R. Méndez Díaz, Inspector de Trabajo del departamento de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que concluye que evidenció que el GAM de Santa Cruz de la Sierra no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/JCCHS/R.R. 187/2021 de 25 de noviembre (fs. 5).

II.4.  Se tiene Carnet de Discapacidad correspondiente a Katerine Patricia Roca Cruz, 07-19870317KRC emitido por CONALPEDIS, con tipo de discapacidad múltiple, grado de discapacidad grave, carnet otorgado según la Ley 223 de la persona con discapacidad (fs. 6).

El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la dignidad humana, a la inamovilidad laboral por ser tutor de persona con discapacidad, y al principio de continuidad de la relación laboral; toda vez que, el GAM de Santa Cruz de la Sierra, procedió a despedirlo de manera ilegal e injustificada sin considerar el derecho a la inamovilidad laboral que le asiste como tutor de una persona con discapacidad; y no obstante, que la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz emitió la CONMINATORIA JDTSC/JCCHS/R.R. 187/2021 de 25 de noviembre, conminando a dicha entidad a su reincorporación al mismo puesto laboral que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados y demás derechos que le corresponden, la misma no fue cumplida por la Entidad Municipal, conforme se verificó mediante Informe de 24 de enero de 2022.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional; ii) El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional; iii) Inamovilidad laboral de personas con discapacidad o que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad; iv) Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales; y, v) Análisis del caso concreto.

Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.

Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.

Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.

El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.

En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:

III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral

Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.

Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:

va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación.

Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:

…deben concurrir los siguientes elementos: a) La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y, b) La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir: b.1) La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro; b.2) El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral; b.3) Los aportes a la caja de salud; y, b.4) Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP).

III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia

Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según AC 0287/2010-RCA de 21 de septiembre. Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambió e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:

…en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo.

III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales

De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que el Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el                      art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo: a) El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y, b) El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las “Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral” entre las cuales fue citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 de 4 de mayo y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria[1].

Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la                  SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada[2]

Más adelante, de igual forma identificó la SCP 0900/2013 de 20 de junio, que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados[3]. No obstante, la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, moduló el razonamiento de la SCP 0900/2013, reconduciendo la línea a lo previsto en la SCP 2355/2012, determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso[4]

Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional[5].

Después, hizo referencia a la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la SCP 0177/2012, indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales[6].

Así también, refirió que la SCP 0133/2018-S2 de 16 de abril, realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria[7].

Luego, señaló la SCP 0359/2018-S1 de 26 de julio, de forma implícita recondujo el entendimiento de la SCP 0900/2013, señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática[8]

Por último, hizo referencia a la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral[9]

La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, bajo el epígrafe “Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional”, efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes en cuanto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:

1) Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas: i) Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley[10]; ii) Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial[11]; y,                              iii) Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el accionante trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo[12].

2) Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:  a) Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria[13]; b) Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada[14]; c) No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el impetrante de tutela cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables[15]; d) En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no[16]; e) Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato” teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el peticionante de tutela suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato[17]; f) Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción[18]; g) Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos      sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato[19]; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato[20]; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato[21]; h) No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil[22]; i) Se denegó la tutela con el argumento de que, el accionante pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional[23]; y, j) Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos[24].

3) Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el peticionante de tutela denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto:  i) Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el accionante tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo[25]; ii) Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el nombrado se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra[26]; y, iii) En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados[27].

Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título “UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL” procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios                             pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.

Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tutelado de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la                                          SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i)    Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii)   Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii)  La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv)  El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v)   La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi)  La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2) Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero (las negrillas nos corresponde).

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se concluye que: a) En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;                              b) Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se debe considerar al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,                 c) En caso de que la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue.

El presente razonamiento fue desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0285/2021-S1 de 21 de julio, 0331/2021-S1 de 10 de agosto y 0346/2021 de 18 de agosto, entre otras.

En el nuevo orden constitucional, se reconoce el derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, como un derecho autónomo previsto en el art. 46.I.2 de la CPE. En sintonía con este reconocimiento, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1982, que establece implícitamente el derecho a la estabilidad laboral, al referir en su art. 4 la prohibición de la terminación de la relación laboral en los siguientes términos:

No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (las negrillas nos corresponden).

En ese marco normativo, corresponde señalar que la legislación nacional infraconstitucional, expresada en el art. 11.I del DS 28699, determina expresamente: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.  

En el marco normativo citado precedentemente, que reconoce el derecho a la estabilidad laboral, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de establecer el contenido o alcance del citado derecho, a través de la                  SCP 1262/2013 de 1 de agosto -entre otras-, en los siguientes términos:

“…en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral”[28]     (el resaltado es ilustrativo).

En sintonía con dicho razonamiento, a partir de una interpretación progresiva de los derechos económicos y sociales dispuestos en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[29]; asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el resumen oficial de la Sentencia de 31 de agosto de 2017, referente al Caso Lagos del Campo vs. Perú, expresó: 

“Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

De las citas constitucionales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia de la Corte IDH, puede concluirse que en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso; en tanto, conlleva para el Estado, el cumplimiento del deber de protección de la estabilidad laboral, en estricta observancia de los principios constitucionales de protección de los trabajadores, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, inversión probatoria en favor del trabajador, el carácter irrenunciable de los derechos laborales y la ineficacia de los convenios que tiendan a burlar derechos laborales, entre otros.

Ahora bien, en contraste al mencionado derecho, también se ha impuesto al Estado el deber de proteger el derecho a la estabilidad laboral por mandato constitucional, en esa comprensión el Estado tiene el deber de protección el ejercicio del trabajo en todas sus formas, previsión contenida en el art. 46.II del CPE, norma constitucional que de manera específica establece el deber de protección a la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, prescrito por el art. 49.III de dicha Ley Fundamental. A partir de este marco constitucional referido a la estabilidad laboral, el desarrollo legislativo y reglamentario en materia social en general y laboral en particular, generó una estructura normativa que está destinada:

“…en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente”[30]

En el resumen oficial emitido por la Corte IDH de la citada Sentencia de 31 de agosto de 2017 -Caso Lagos del Campo vs. Perú-, se expresó que: 

“…las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes: a) adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho; b) proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado; c) en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende, d) el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos” (el resaltado es ilustrativo).

En esa comprensión corresponde establecer los medios o procedimientos dispuestos por el orden constitucional en sede administrativa o judicial para la protección de los derechos sociales, en los términos previstos en el art. 50 de la CPE, “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social”. En ese marco constitucional, en el ámbito administrativo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene la atribución de prevenir y resolver los conflictos individuales y colectivos de las relaciones laborales, conforme establece el art. 86.g) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009.

Ahora bien, las normas reglamentarias que regulan las relaciones laborales     -DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y DS 495, 1 de mayo de 2010-, establecen que en caso de despido injustificado o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, el trabajador puede optar: a) El pago de beneficios sociales; o, b) La reincorporación al mismo puesto laboral al momento de ser despedido[31]. En caso de que el trabajador elija la opción de reincorporación, debe acudir al Ministerio de Trabajo para que las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, tras ser comprobado el despido injustificado, emitan la conminatoria de reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados; dicha conminatoria es de ejecución inmediata[32]; es decir, la impugnación en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico o en sede judicial[33], no tiene efectos suspensivos de la ejecución de la conminatoria, en otros términos, la ejecución inmediata de la conminatoria de reincorporación no debe ser suspendida por la impugnación presentada en cualquiera de las vías. 

La misma norma reglamentaria establece que en caso de subsistir la renuencia para cumplir la conminatoria de reincorporación por el empleador o la parte patronal, el trabajador puede acudir a la vía constitucional en procura de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral. Del marco normativo reglamentario relativo al proceso administrativo de denuncia de despido injustificado y solicitud de reincorporación laboral ante el Ministerio de Trabajo vinculado al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, puede concluirse que la citada acción tutelar se activa para los casos de lesión al derecho a la estabilidad laboral, una vez agotada la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que tenga como resultado la emisión de la conminatoria de reincorporación laboral inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados, caso contrario importará incurrir en supuestos de subsidiariedad, impidiendo a la jurisdicción constitucional ingresar a conocer, considerar y resolver dicha causa.

Inicialmente corresponde remitirnos a la normativa que regula este aspecto; por ello, inicialmente la Constitución Política del Estado, a lo largo de sus disposiciones prevé las siguientes prerrogativas y derechos respecto de las personas con discapacidad:

Artículo 14.

(…)