SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2023-S3

Sucre, 17 de abril de 2023

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 46871-2022-94-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 1/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 593 a 599 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Alejandro Toconas Dávila en representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) contra José Carlos Montoya Condori, Juan Carlos Selaya Rojas, Hernán Ocaña Marzana, Filimón Condori Calizaya, Ricardo Edgar Flores Carvajal, Primo Martínez Fuentes, René Víctor Jiménez Pastor, José Miguel Vásquez Castelo, Daniel Rolando Copa Roque, Yossif Iván Morales Cortéz, Luz Verónica Moya Cayoja, Walter Chungara Condori, Eve Carmen Mamani Roldán y Julio Huarachi Pozo, Presidente y Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I.IANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 467 a 481 vta., la entidad accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su labor de hacer efectivo el pago de contribuciones de empleadores en mora, AFP Futuro de Bolivia S.A. inició un proceso ejecutivo social para el cobro de contribuciones al seguro social obligatorio y recaudos adeudados por la suma de “…Bs. 163.764.77 UFV (ejecución de la Nota de Debito N° 1-04-2008-00008)…” (sic), de adeudos por concepto de Recargos a favor de Mario Freddy Rocha Quiroz, fallecido el año 2006; proceso por incumplimiento de pago de primas retenidas, en el que solicitaron que el ejecutado -José Espada Carbajal, ahora tercero interesado- haga efectiva la suma adeudada dentro del tercer día de su legal citación bajo apercibimiento de costas procesales en caso de incumplimiento, por ser el demandado quien se encontraba no solo en mora, sino que no había cancelado ningún aporte del trabajador, tras cuyo deceso sus derecho-habientes quedaron sin la cobertura necesaria para obtener la pensión por muerte que por ley les corresponde.

En esa causa, el demandado presentó en su defensa, excepciones de prescripción, cosa juzgada y falta de fuerza ejecutiva, resueltas mediante Sentencia 082/2018 de 18 de julio, en la que de todas éstas se declaró probada la de falta de fuerza ejecutiva y consecuentemente improbada su demanda inicial, bajo el supuesto entendido de no haber observado el procedimiento establecido.

Ante ello, se opuso apelación contra la Sentencia 082/2018; sin embargo, en claro atentado a los derechos de sus afiliados, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 348/2020 de 23 de octubre, confirmando la Resolución impugnada, dejando así en estado de indefensión a los derechohabientes del afiliado Mario Freddy Rocha Quiroz, ya que al presente no perciben la pensión por muerte establecida por ley.

Por ello, conforme al art. 386 del Código Procesal Civil (CPC) y considerando que el proceso ejecutivo social se tramitó con base en normativa civil aplicada supletoriamente, el 17 de marzo de 2021, presentó ante el Juez Público en Materia Civil y Comercial de Turno, en vía ordinaria, una demanda de revisión y modificación de fallos dictados en el proceso ejecutivo social, dirigida contra el empleador -ahora tercero interesado-; enfatizando tanto en el memorial principal y como en el de subsanación de la demanda, que como AFP Futuro de Bolivia S.A. no actúan en beneficio propio sino en defensa de los derechos de sus afiliados y cumpliendo con sus obligaciones legales, según lo dispuesto por el art. 31 de la Ley de Pensiones (LP.1996) -Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996-, antigua Ley de Pensiones; por lo que solicitó se declare probada la demanda de revisión y modificación de lo resuelto en el proceso ejecutivo social y fallando en el fondo se ordene al tercero interesado cancele la suma de Bs175 000.- (ciento setenta y cinco mil bolivianos) y “Bs. 163.764,77 UFV” correspondiente al pago de recargos.

A fin de que el Juez Civil pueda determinar claramente los errores de hecho y de derecho cometidos en el proceso ejecutivo social por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, puso en su conocimiento que concluida la verificación de requisitos se debe proceder con el cálculo de recargo, no pudiendo el empleador acceder al trámite de liberación de recargos, ya que los mismos constituyen el capital para financiar las pensiones de invalidez o muerte. De ahí que se haya instaurado un proceso ejecutivo social conforme a la LP.1996 y los Decretos Supremos (DDSS) 24469 de 17 de enero de 1997 y 27324 de 22 de enero de 2004, cuya aplicación normativa no fue realizada de manera objetiva y obligó a llegar a la demanda de revisión y modificación del fallo dictado en el proceso ejecutivo social.

Sin embargo, pese sus argumentos bien fundamentados, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, emitió el Auto de 8 de abril de 2021, por el que se declaró incompetente por razón de materia y declinó competencia, remitiendo el cuaderno procesal al Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de turno; decisión asumida por el indicado Juez Civil incurriendo en el error de comprensión respecto a la competencia sui generis de materia ejecutiva-social, decantando su parecer hacia la jurisdicción laboral, bajo el inconsistente argumento que el proceso ordinario posterior a un proceso ejecutivo social debía ser de conocimiento de ésta; empero, obviando que no se trata de dirimir un conflicto entre trabajador y empleador, sino de reparar el incumplimiento de pago del empleador y la inobservancia de la norma respecto contribuciones al seguro social obligatorio.

Con mayor conocimiento sobre el alcance de la jurisdicción social-laboral, el 26 de julio de 2021, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital del departamento de Oruro, emitió el Auto 170/2021, en el que se declaró igualmente sin competencia por razón de materia, promoviéndose así el conflicto de competencias entre ambas judicaturas, disponiendo que se eleven antecedentes ante la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, para que dicha instancia dirima lo suscitado. Se recalca que la decisión de la  señalada Jueza de Trabajo -mejor sustentada-, deja claramente establecido que dentro de sus funciones y competencias solo puede conocer procesos ejecutivos sociales, aquellos que sean de índole sumaria y no así procesos ordinarios posteriores, los que conforme al art. 69.5 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), corresponden al juzgado en materia civil.

Ante el conflicto de competencias existente, mediante el sucinto Auto de Sala Plena 005/2021 de “31” de agosto, erróneamente se declaró competente de conocer el proceso ordinario, al Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Oruro, omitiendo dicha instancia, en toda su interpretación, que se trata de un proceso ordinario, sin siquiera referirse al art. 386 del CPC, ni al art. 69.5 de la LOJ, configurando un precedente desatinado que puede dar lugar a la desconfiguración de las competencias establecidas por las instancias constituyentes y de legislación, pues es un fallo “sin mucho sentido” que atenta contra el principio de competencia y especialidad y los derechos al debido proceso, al derecho al Juez natural y “otras garantías” procesales.

Tal es así que dieron una aplicación errónea al ordenamiento jurídico, puesto que sin motivación ni fundamentación, cayeron en el facilismo de señalar que la obligación que se reclama en la demanda ordinaria posterior al juicio ejecutivo social que le dio origen, emerge de leyes sociales, vinculada a la seguridad social y no a un proceso civil, sin siquiera justificar con suficiencia su errada decisión, limitándose a realizar citas in extenso de la Ley del Órgano Judicial, respecto a los artículos sobre competencias -tanto de juzgados públicos en material civil y comercial como los de materia social-, sin identificar concretamente en qué numeral prohíbe al primero -o faculta al segundo- conocer un proceso ordinario posterior a un ejecutivo social, mucho menos en sus escuetas explicaciones, las autoridades accionadas elucubran un argumento que sustente o por los menos justifique la decisión sobre la competencia de un tribunal y la incompetencia del otro, más aún cuando el Auto de Sala Plena 005/2021 de 30 de agosto, marcará un precedente para todos los demás casos. Y si bien en el citado Auto de Sala Plena impugnado, las autoridades accionadas hacen mención a los arts. 73.4 y 5 de la LOJ para intentar sustentar su decisión, éstos versan sobre conflictos en aplicación de leyes sociales y otro tipo de acciones concretas y previamente identificadas, sin que en ninguna parte se confiera facultades a los juzgados de trabajo y seguridad social para conocer un proceso ordinario posterior a un ejecutivo social.

En ese orden, sabiendo que la competencia emana únicamente de la ley, la especificidad se hace esencial para definir la intervención de las autoridades jurisdiccionales en ámbitos exclusivos -conforme al territorio y la especialidad-; delimitar competencias, implica imponer límites claros para el desempeño eficaz de los tribunales -unipersonales y colegiados-. Así, al verificarse que no existe una competencia específica para conocer un "proceso ordinario" sobre cobro de aportes devengados a las AFPs, es mucho más coherente y hasta lógico, concluir que éste debe ser de conocimiento de un Juez en materia civil. Sin embargo, ante la insuficiencia en la fundamentación de su resolución, los Vocales accionados trajeron a colación normas laborales, como el Código Procesal del Trabajo, tratando de relacionarlas con los arts. 73.4 y 73.5 de la LOJ.

Al respecto, debe aclararse que el Código Procesal del Trabajo es una norma  adjetiva y como tal solo desarrolla procesalmente el contenido de la norma sustantiva de la materia que delimita la jurisdicción y competencia; siendo un equívoco considerar a los arts. 5, 9 y 61 del citado Código, como sustento de las indebidas e ilegales conclusiones de las autoridades accionadas, ya que al no tener base normativa que habilite la competencia del juzgado laboral, acudieron a esas normas procesales que son incompatibles con las normas sustantivas, que no establecen competencia específica para dicha judicatura para conocer un proceso ordinario posterior al ejecutivo social.

No obstante de estar claramente determinada la jurisdicción y competencia para conocer el proceso ejecutivo social, como un mandato que emana de la ley; empero, el errático e indebido Auto de Sala Plena 005/2021, con base en la normativa referida, reducen la problemática a considerar que todos los reclamos sobre una obligación emergente de leyes sociales relativas a la seguridad a largo plazo deben conocerse por el Juez laboral, resultando la cuestionante si éste será el mismo que sustanció el proceso ejecutivo social, sin que aquello deje de provocar un descalabro procesal.

Es así que las autoridades accionadas, concluyeron erróneamente y sin base normativa, que la Jueza promotora del conflicto de competencias debe adecuar su labor “‘conforme al Art. 61 del Código Procesal Laboral”’ (sic), es decir, tramitar conforme al procedimiento laboral las controversias sociales que no tienen señalado un procedimiento especial; tratando de refrendar su criterio, sin analizar con suficiencia la argumentación sobre cada una de las normas citadas por los tribunales conflictuados competencialmente -laboral y civil-, limitándose a esbozar un razonamiento genérico y forzado, que no desvirtúa las normas de la Ley del Órgano Judicial y del Código Procesal Civil, que orientan a que el proceso ordinario por el que se busca el reconocimiento de la existencia de la obligación del deudor -y declaración de un derecho a favor del afiliado a la AFP-, corresponde a materia civil.

Asimismo, las autoridades accionadas no consideraron que el proceso ordinario posterior al ejecutivo social, sería imposible de ser presentado y sustentado ante juzgados de materia laboral, pues la vía "ordinaria" exige un examen más minucioso y amplio que otorga a las partes el tiempo y los medios suficientes para presentar y demostrar sus pretensiones jurídicas y contiene también un régimen de impugnaciones y apelaciones que aseguran un amplio conocimiento y revisión del caso. Lo que denota que las y los Vocales accionados, obviaron considerar que no existe una norma que faculte a la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Segunda de la Capital del departamento de Oruro, para conocer demandas ordinarias, pues el límite impuesto por ley, es que conozcan procesos ejecutivos sociales, pero no la ordinarización de éstos. Asimismo, la Ley de Pensiones, establece que las autoridades de esa judicatura, deben proceder en la ejecución social, pero no abre la posibilidad de que conozcan procesos posteriores, menos aún procesos ordinarios emergentes de los ejecutivos sociales; y en igual sentido se prevé en el art. 13 del DS 25958 de 21 de octubre de 2000.

Por lo mismo, las autoridades accionadas, omitieron considerar que el art. 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no contempla en ninguno de sus ocho incisos la competencia para que el juzgado de trabajo y seguridad social pueda conocer los procesos ordinarios, en consecuencia, en vía de interpretación, no se puede otorgar una atribución no conferida por ley; resultando por ello que, los procesos sociales son sumarios y de competencia de los jueces del trabajo y seguridad social, a diferencia de los procesos ordinarios pensados para ser conocidos en otro ámbito competencial, por jueces en materia civil, como acontece con el proceso civil posterior (art. 386 del CPC), por cuya disposición se infiere que es el juzgado civil, que en cumplimiento del art. 69.4 y 11 de la LOJ, concatenado con el art. 386 del mismo Código, el que debe tramitar el “‘proceso ordinario’ civil” posterior a un ejecutivo social.

Así, queda clara la errónea aplicación normativa -y también la insuficiente fundamentación y motivación- realizada por las autoridades accionadas, quienes actuaron indebidamente al malinterpretar las normas y tratar de llenar vacíos legales con criterios forzados y poco razonables, para ilegalmente sumar al juzgado de trabajo y seguridad social una competencia mucho más cercana a la jurisdicción civil y ajena a la jurisdicción laboral, y que no está específicamente establecida por la instancia legislativa por omisión; sin embargo, a partir de los principios de eficacia, celeridad, responsabilidad y resultados, se pueden aplicar normas supletorias compatibles, como el art. 386 del CPC, que infiere que el proceso ordinario posterior, por su propia naturaleza, no puede ser conocido por un juzgado de trabajo y seguridad social, pues las competencias de éste se limitan a sustanciar procesos sumarios como los ejecutivos sociales más no así los ordinarios posteriores.

Por ello es que el hecho de haber otorgado por vía de interpretación una competencia no contemplada en ninguna norma jurídica, a un Juez cuyas atribuciones no comprenden conocer los procesos ordinarios, implica la vulneración al derecho al Juez natural, al debido proceso adjetivo en sus elementos de cumplimiento efectivo de la norma, a ser juzgado por una autoridad judicial competente, así como respecto a la fundamentación y motivación.

Por lo mismo, la errónea aplicación normativa es una clara evidencia de la vulneración al debido proceso en el elemento adjetivo de la fundamentación, pues al sustentarse en el Auto de Sala Plena 005/2021 en normas genéricas que no validan jurídicamente el criterio de las y los Vocales accionados, y que por el contrario refutan normas competenciales sustantivas y atentan contra la configuración procesal de un proceso ordinario, aquello se constituye en una carencia de fundamento -por error de aplicación normativa-, puesto que no existe respaldo normativo que pueda otorgar competencia de un proceso ordinario de conocimiento a una Jueza laboral.

En cuanto a la motivación y congruencia, si bien es cierto que dentro del conflicto de competencias no existen puntos de impugnación -propiamente dichos-, las y los Vocales accionados,  tenían el deber de abordar todos y cada uno de los argumentos de los Jueces en conflicto; no obstante de ello, las normas citadas en el Auto de Sala Plena 005/2021, establecen la competencia específica del “Juzgado Laboral” para conocer procesos ordinarios emergentes de un ejecutivo social; siendo esta conclusión falsa y contraria a los principios de reserva legal, competencia y especificidad, atentando también a la seguridad jurídica y al debido proceso, ya que solo la norma puede atribuir una competencia a la autoridad judicial, de forma clara y exclusiva, en razón de territorio y materia, aplicándose la supletoriedad según las características procesales del caso.

Es así que vagamente, las autoridades accionadas, hacen referencia a la supletoriedad -por afinidad en materia "social'-, más no mencionan al "proceso ordinario" y sus características procesales, menos hacen una comparación entre las normas citadas por la Jueza laboral; obviando argumentar respecto a la reserva legal y el principio de competencia, por cuyo mérito ésta nace solo de la ley, tampoco desarrollan ni analizan la deleznable referencia al Código Procesal del Trabajo para atribuir llanamente una competencia nueva a la autoridad laboral “…sobre todo porque que no existe en ninguna norma…” (sic).

Por ello es evidente que en el Auto de Sala Plena 005/2021, no se explica el por qué la Jueza laboral debe conocer un proceso ordinario, emergente de un proceso ejecutivo social, y no así el Juez civilista; tampoco por qué un proceso ordinario -de conocimiento- cuyo objeto es el pago de una obligación pecuniaria (propia del derecho en material civil), debe ser conocido por la judicatura laboral y no de la civil; menos se pronuncia sobre el alcance de la supletoriedad en materia social y civil, y el por qué se acude innecesariamente esa supletoriedad, en lugar de acudir directamente a la vía civil habilitada por ley para conocer los procesos ordinarios y "TODOS LOS DEMÁS" supletoriamente.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La entidad accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso -en sus elementos de cumplimiento efectivo de la norma, a ser juzgado por una autoridad judicial competente, así como respecto a la fundamentación, motivación y congruencia- y al Juez natural, además de los principios de reserva legal, seguridad jurídica, legalidad, eficacia, responsabilidad, competencia y especificidad; citando al efecto los arts. 109.I, 115.I y II, 117.I, 119.I y II, y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se declare nulo y sin efecto el Auto de Sala Plena 005/2021, emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y se ordene emitir una nueva Resolución conforme a derecho, observando el derecho y garantía al Juez natural y el debido proceso legal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 586 a 592, en presencia de la entidad accionante, de las autoridades accionadas y ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La entidad accionante en audiencia ratificó íntegramente y a detalle los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional.

A las preguntas de la Sala Constitucional, referente de qué modo aquella errónea interpretación de la norma quebranta los derechos de la AFP Futuro de Bolivia S.A., la parte accionante indicó que ocasiona que el Juez en materia civil, cuyas jurisdicción y competencia se adecúa de una mejor forma para conocer su demanda ordinaria no conozca el caso, por lo que se vulnera su derecho al Juez natural, porque al haber dirimido la competencia a favor de la Jueza en materia laboral, las autoridades accionadas provocaron que “nuestro juez” que es en materia civil no conozca el asunto; no obstante, que tienen la plena convicción de que éste es el competente; añadiendo que la pretensión interpuesta en la vía ordinaria tiene el propósito de cobrar lo que corresponde en beneficio de los derecho habientes, pues el tercero interesado, interpondrá otros procesos, como el recurso directo de nulidad, o una nueva incompetencia, dilatando el proceso hasta que “los nietos” del trabajador fallecido sigan litigando.

En una intervención posterior, indicó que los adeudos efectivamente en materia laboral, se cobran en esa materia pero solo en la vía ejecutiva, ya que la ley no acepta la ordinaria para ese tipo de adeudos; y en cuanto al asunto de la “incompetencia”, se hace meritorio revisar el AC “247/2017” que precisamente define la relación de la competencia y el derecho al Juez natural, explicando que todo acto cuestionado en ello o efectuado sin jurisdicción que puedan afectar al Juez competente como elemento del Juez natural, deben ser conocidos por la vía de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

José Carlos Montoya Condori, Juan Carlos Selaya Rojas, Hernán Ocaña Marzana, Filimón Condori Calizaya, Ricardo Edgar Flores Carvajal, Primo Martínez Fuentes, René Víctor Jiménez Pastor, José Miguel Vásquez Castelo, Daniel Rolando Copa Roque, Yossif Iván Morales Cortéz, Luz Verónica Moya Cayoja, Walter Chungara Condori, Eve Carmen Mamani Roldán y Julio Huarachi Pozo, Presidente y Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia señalaron que: a) Luego de referir los antecedentes del proceso ejecutivo social que decantaron en el conflicto competencial, por un acto de ética de los abogados tendrían que informar que su demanda fue instaurada de forma deficiente, y tras la ejecutoria de la resolución de segunda instancia, haciendo uso de los derechos que efectivamente le asisten, la entidad accionante instauró la acción que tiene como común denominador persistir en la recuperación de aquellos adeudos, pero no por la vía de conocimiento o por la vía establecida por procedimiento laboral, sino a través de la "ordinarización" que reconocía el anterior procedimiento civil y el actual proceso civil, en el art. 386 del CPC; b) Fueron dos elementos sobre los cuales basaron su decisión en el Auto de Sala Plena 005/2021; en principio, se consideró que la demanda ordinaria versa sobre derechos sociales y no civiles, no emergen ni de contratos, ni de derechos reales, ni de derechos personales, ni de sucesión. Y de otro lado, que la "ordinarización", pretendida por la parte accionante como una forma de buscar por otra vía la modificación de un ejecutivo, con el sustento del art. 386 del CPC, es a criterio de Sala Plena un precepto totalmente inaplicable por cuanto está dirigido básicamente a la revisión fiscalización o modificación, como quiera entenderse de los procesos ejecutivos "civiles", que en la economía procesal del Estado Plurinacional, se reconoce tres tipos, ejecutivos sociales, civiles y los coactivos -que no son propiamente ejecutivos sino los coactivos fiscales-, cada uno con su tratamiento procesal específico; y en el caso de los ejecutivos sociales como es en el caso presente, no existe una normativa expresa que reconozca la ordinarización, pero tampoco es evidente de que no pueda acceder a la recuperación de esos adeudos por esa vía; c) Sin embargo, el art. 386 del CPC, cuya aplicación pretende la parte accionante, es pernicioso a sus intereses, pues otorga el plazo de seis meses desde la ejecutoria de la sentencia para optar por la ordinarización, lo que es contrario a los derechos sociales que disputa, por ser éstos imprescriptibles, inembargables e irrenunciables, conforme al art. 48 de la CPE, cuya observancia es preferente sobre otras normas; d) Si como dice el abogado de la entidad accionante, en su experticia en materia constitucional, que lo que se cuestiona es el Juez natural y la supuesta incompetencia del Juez laboral, aquello debe demandarse a través de un recurso directo de nulidad y no así a través de la acción de amparo constitucional; e) La interpretación de la normas ordinarias y la valoración de la prueba es de competencia exclusiva de los Jueces ordinarios y no pueden ser objeto de debate a través de una acción de amparo constitucional, excepto las causales establecidas por la jurisprudencia constitucional que en el presente caso no existen, resultando que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia es parte de la estructura de la jurisdicción ordinaria; f) De acuerdo al petitorio de la acción de amparo, se cuestiona la afectación del derecho al debido proceso en sus componentes de errónea interpretación de la legalidad ordinaria, al Juez natural y a la inobservancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, último que no puede ser tutelado a través de una acción de amparo salvo que pudiera ser vinculado al debido proceso, lo que no ocurrió en el presente caso; g) Las normas del Código Procesal del Trabajo invocadas en el Auto de Sala Plena 005/2021, entre otros, los arts. 5, 9 y 61, así como el art. 111 de la “Ley de Pensiones”, permiten advertir que la obligación perseguida a través de la acción jurisdiccional venida en conflicto de competencia, está ligada a una obligación emergente de leyes sociales relativas a la Seguridad Social a Largo Plazo, pues la obligación reclamada por la AFP Futuro de Bolivia S.A., tiene como fuente de la obligación a una exigencia emergente de leyes sociales y no se trata de una obligación emergente de una relación jurídica civil, en cuyo caso sería competente el Juez en materia civil; h) Es importante dejar aclarado que si bien la Jueza promotora del conflicto sostuvo que no tiene competencia para conocer el proceso ordinario posterior a los procesos ejecutivos sociales; sin embargo, la norma contenida en el art. 61 del CPT, señala que las controversias sociales que no tengan establecido un procedimiento especial se tramitarán conforme al procedimiento laboral común para los procesos establecidos en el Código Laboral del ramo, cualquiera que sea su naturaleza; i) Las acciones civiles bajo la competencia de los Jueces en materia civil y comercial se constituyen para dilucidar conflictos cuya regulación sustantiva se contiene en el Código Civil al tratarse de relaciones jurídicas de particulares y derechos civiles, pero en el caso presente, la litis emerge de derechos sociales (seguridad social), por lo tanto, la competencia es especializada en materia social, en este caso, al Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Oruro, por mandato de las normas citadas; y, j) En caso de estimarse la demanda tutelar, debiera haber un pronunciamiento expreso sobre cuál el procedimiento que debe aplicarse y bajo qué base legal, a objeto de no incurrir en la sanción prevista por el art. 122 de la CPE, puesto que en el Auto de Sala Plena 005/2021, se obró conforme a derecho al definir al Juez natural en una competencia bajo las argumentaciones y elementos fácticos y legales allí  expresados, sin haber vulnerado ningún derecho y garantía fundamental.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Espada Carbajal, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su citación cursante a fs. 573.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, conformada por el Vocal Suplente del mismo Tribunal y el Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del señalado departamento, constituidos en Tribunal de garantías, por Resolución 1/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 593 a 599 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La AFP Futuro de Bolivia S.A., con la intención de explicar el nexo causal existente entre el acto judicial impugnado -Auto de Sala Plena 005/2021, que dirimió la competencia sujeta a conflicto- y los derechos presuntamente vulnerados, manifestó de manera inequívoca que el Auto de Sala Plena 005/2021 le impediría acudir a la jurisdicción que le otorga mejores condiciones para comprobar el derecho material y la obligación del empleador para poder lograr cobrar aquellos adeudos en favor de un ex trabajador -ahora fallecido- por concepto de la seguridad social a largo plazo. Lo que quiere decir, que la parte accionante no argumentó de forma debida de qué modo el Auto de Sala Plena 005/2021 quebranta de forma directa sus derechos y garantías constitucionales, sin aclarar y fundamentar el nexo causal, que permitiría a la justicia constitucional ingresar a analizar si efectivamente existe o no vulneración de algún derecho fundamental; 2) Sin defecto de ello, es meritorio señalar que el principio de especialidad, contemplado en el art. 15.II de la LOJ, establece de manera inequívoca que la aplicación de la ley especial es de preferente aplicación frente a la ley general. En ese sentido, respecto a la judicatura laboral, que tiene su propia normativa sustantiva, adjetiva y reglamentos que regulan la relación del trabajador con el empleador, tiene un propósito único y común, que el Estado ha legislado en materia laboral con el propósito de favorecer a los trabajadores; 3) Si bien la Ley de Pensiones establece la posibilidad de que aquellos procesos ejecutivos sociales sean tramitados bajo la normativa del Código Procesal Civil, aquello no implica que la judicatura laboral esté supeditada o subordinada a la jurisdicción civil bajo ninguna circunstancia; generándose así una suerte de discordancia y antinomia en la aplicación de la ley, en este caso específico del art. 386 del CPC con relación al Código Procesal del Trabajo, siendo que en el aparente conflicto no es suficiente una subsunción y un análisis lógico deductivo aplicable a casos fáciles que requieren solo una justificación interna, sino que requiere de una justificación externa de segundo grado, mucho más argumentada, lo que implica comprender e interpretar la norma desde conforme la Constitución Política del Estado, de los valores, principios y de respeto a los derechos humanos, consagrados en ella. Además de aquellos principios de interpretación de la norma legal como el de la analogía, universalidad, de cronología, el principio de especialidad, para que aquella fundamentación realmente encuentre su verdadero sentido argumentativo y esté plenamente justificada y que sustente de forma razonable una decisión; 4) En ese sentido, la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes al Juez natural, interpretación errónea de la ley, insuficiencia en la motivación e inobservancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, se manifestaría, según la parte accionante, en que a su juicio, el Juez civil es el llamado por ley para conocer la causa, pero aquello resultaría incluso un contrasentido, pues mientras pretende que un juicio ordinario en materia civil le daría mayores y mejores oportunidades de lograr la declaración de un derecho y reconocimiento de una obligación, no advirtió que desprotegería al ex trabajador, cuyos intereses representa ahora la AFP Futuro de Bolivia S.A., porque sencillamente el Juez civil se verá impedido de aplicar principios y normas de protección a aquel ex trabajador que se hallan contemplados en el Código Procesal del Trabajo, como el principio de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales, inversión de la prueba, que corresponde al empleador desvirtuar el derecho alegado por el trabajador, la improcedencia de la perención de instancia, entre otros principios protectivos. Al margen de que efectivamente, la relación jurídica del ex trabajador con el empleador se halla dentro el campo de las relaciones de carácter social y como tal cualquier pretensión que surja de aquello es de conocimiento de la autoridad jurisdiccional en materia laboral y seguridad social; 5) En sentido contrario, de someter la causa bajo la jurisdicción civil, se aplicarán las reglas del Código Procesal Civil que se caracteriza por una serie de principios propios de esta jurisdicción, básicamente el principio dispositivo, de perención de instancia, en clara desventaja del ex trabajador, perdiendo así la naturaleza protectiva de los derechos de este trabajador; 6) Si bien la autoridad en materia laboral no tiene competencia expresa para conocer procesos ordinarios, pues la ley tiene que interpretarse de forma integral, desde y conforme a la Constitución Política del Estado, a los valores, principios y derechos consagrados en ella, bajo los principios de analogía, de especialidad entre otros, no puede interpretarse de forma literal; y el hecho de que la Ley de Pensiones refiera de que para los procesos ejecutivos sociales debe aplicarse el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil, no implica que el Juez civil tenga que conocer pretensiones que surgen de relaciones jurídicas y normas legales de carácter social, entonces la autoridad en materia laboral es la llamada para conocer este tipo de pretensiones; 7) Tomando en cuenta que el proceso ordinario tiene naturaleza contenciosa, y que el proceso común previsto en el Código Procesal Laboral contempla todas las herramientas, mecanismos e instituciones jurídicas para garantizar los derechos sociales de los trabajadores, pues conlleva la posibilidad de formular una demanda, contestación, término de prueba, peritos, inspecciones, confesiones, recursos de impugnación, o sea que tiene todas las herramientas para lograrse el mismo objetivo que pretende la parte recurrente a través de un proceso ordinario civil; y, 8) Desde esa perspectiva, la Resolución emanada por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, desde ningún punto de vista vulnera el derecho al debido proceso, en sentido contrario, pretende proteger y resguardar los derechos sociales de un ex trabajador fallecido, más aún si la entidad peticionante de tutela no acreditó de qué modo se ha quebrantado los derechos de habientes del trabajador por quienes actúa, o de la misma AFP Futuro de Bolivia S.A.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.       Cursa el Auto de Sala Plena 005/2021 de 30 de agosto, por el cual la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionado-, dirimió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto y el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo, ambos de la Capital del citado departamento, declarando competente a este último, para conocer el proceso ordinario de revisión y modificación de fallos dictados en el proceso ejecutivo social instaurado por la AFP Futuro de Bolivia S.A. -entidad hoy accionante- contra José Espada Carbajal -hoy tercero interesado- (fs. 506 a 509 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso -en sus elementos de cumplimiento efectivo de la norma, a ser juzgado por una autoridad judicial competente, así como respecto a la fundamentación, motivación  y congruencia- y al Juez natural, además de los principios de reserva legal, seguridad jurídica, legalidad, eficacia, responsabilidad, competencia y especificidad; debido a que las autoridades accionadas dirimieron un conflicto de competencia a favor de la judicatura laboral para que conozca el proceso ordinario de revisión y modificación de fallos dictados en el proceso ejecutivo social instaurado por la AFP Futuro de Bolivia S.A., sustentando su decisión en la errónea interpretación de normas del Código Procesal del Trabajo, que son impertinentes a la naturaleza de su demanda, que persigue el reconocimiento de una obligación patrimonial del empleador respecto a la citada Administradora de Fondo de Pensiones, y no así, converge en una controversia entre trabajador y empleador; siendo por ello, -aduce la entidad impetrante de tutela-, correspondiente a la judicatura civil la ordinarización de procesos ejecutivos sociales.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    La doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional. Jurisprudencia reiterada

Con relación a este tópico de delimitación procesal constitucional, en función a la naturaleza y alcance de la acción de amparo constitucional, la amplia jurisprudencia al respecto, efectuó un desarrollo sobre las autorestricciones y los presupuestos que posibilitarían la revisión de la legalidad ordinaria, así la SCP 0158/2018-S1 de 25 de abril, sistematizando dichos entendimientos sostuvo lo siguiente: «En los casos en que se impugne una resolución judicial o administrativa cuya fundamentación o congruencia se cuestione por una errónea aplicación de la ley y/o una supuesta defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional, ha desarrollado jurisprudencia estableciendo que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de analizar el fallo, en caso de no cumplir con ciertos elementos, salvo que exista una lesión evidente en los derechos y garantías constitucionales, circunstancia en la cual esta instancia, en grado de revisión, puede ingresar al análisis, sin necesidad de mayores exigencias.

 Así lo ha desarrollado la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, que, efectuando una unificación de la jurisprudencia y las autorestricciones con relación a la falta de fundamentación, motivación y congruencia vinculada a la interpretación de legalidad ordinaria, estableció que: “…la justicia constitucional ha establecido la doctrina de las autorestricciones (self restrictions), respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba, disponiendo a la luz de los principios de independencia judicial y autonomía decisoria así como de los principios de verdad material e inmediación, que la jurisdicción constitucional se halla impedida de revisar la labor interpretativa efectuada por autoridades de la jurisdicción ordinaria; así como también se encuentra cohibida de valorar los elementos probatorios que fueron expuestos durante el litigio y que merecieron pronunciamiento previo durante el juzgamiento”.

Más adelante, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la legalidad ordinaria, sostuvo que: “De acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la justicia constitucional únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:

i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,

ii) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,

iii) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional.

Así también, sobre la valoración de la prueba, estableció: “Asimismo, la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba únicamente cuando el accionante especifique:

 a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;

b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y,

c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”.

Con relación a la fundamentación, motivación y congruencia, vinculadas a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó que: “En base a lo previamente expuesto, queda establecido que, en la medida en la que quien demanda tutela constitucional, cumpla con los requisitos o presupuestos establecidos por la jurisprudencia señalada en el acápite anterior, la jurisdicción constitucional podrá excepcionalmente verificar si el juzgador ordinario incurrió en lesión a derechos y garantías constitucionales al haberse apartado de los marcos de objetividad, razonabilidad y equidad al momento de interpretar la ley o valorar la prueba puesta a su conocimiento.

Ahora bien, resulta preciso conjugar este entendimiento con el contenido del Fundamento Jurídico precedente, en el cual luego de analizar la reiterada jurisprudencia, arribamos al convencimiento de que el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales (como administrativas), constituido en elemento esencial del debido proceso, se traduce en la obligación del juzgador de pronunciar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas que le permitan a partir del análisis de los elementos fácticos del proceso, efectuar la aplicación de la ley, exponiendo con claridad y precisión los motivos o razones que lo guiaron a asumir determinada decisión (…).

En este sentido y en coherencia con lo precedentemente manifestado, no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia de un fallo judicial o administrativo, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las autorestricciones; (…) por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, debe pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.

En este sentido, complementando la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, se establece que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.

En síntesis, no podrá exigirse ante la jurisdicción constitucional, pronunciamiento explícito, respecto a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo judicial o administrativo, en los casos en que se alegue lesión de derechos y garantías, como emergencia de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, cuando no se hayan cumplido las reglas establecidas por la doctrina de las autorestricciones, a las que se hizo referencia precedentemente; empero, cuando la lesión de derechos fundamentales sea manifiestamente evidente y contengan un alto grado de gravedad, el Tribunal Constitucional, en grado de revisión, podrá ingresar al análisis de la legalidad ordinaria e incluso a la valoración de la prueba y fundamentación, haciendo abstracción de las exigencias establecidas por la jurisprudencia» (las negrillas son nuestras).

En esa línea de análisis, y precisando los presupuestos que posibilitan la apertura de la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, vía la jurisdicción constitucional, la SCP 0319/2020-S3 de 22 de julio, remitiéndose a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sostuvo: “De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales (las negrillas nos corresponden).

III.2.    Análisis del caso concreto

La entidad accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso -en sus elementos de cumplimiento efectivo de la norma, a ser juzgado por una autoridad judicial competente, así como respecto a la fundamentación, motivación  y congruencia- y al Juez natural, además de los principios de reserva legal, seguridad jurídica, legalidad, eficacia, responsabilidad, competencia y especificidad; debido a que las autoridades accionadas -miembros de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro- dirimieron un conflicto de competencia a favor de la judicatura laboral para que conozca el proceso ordinario de revisión y modificación de fallos dictados en el proceso ejecutivo social instaurado por la AFP Futuro de Bolivia S.A., sustentando su decisión en la errónea interpretación de normas del Código Procesal del Trabajo, que son impertinentes a la naturaleza de su demanda, la misma que persigue el reconocimiento de una obligación patrimonial del empleador respecto a la citada Administradora de Fondo de Pensiones, y no así, converge en una controversia entre trabajador y empleador; siendo por ello, carente de fundamentación, motivación y congruencia la determinación asumida por las autoridades accionadas, además de lesiva a los principios antes mencionados, debido a que al ser la competencia jurisdiccional otorgada por ley, no es legalmente conducente la interpretación e inferencia realizada por las autoridades accionadas para otorgar una nueva competencia a la judicatura laboral a través del Auto de Sala Plena 005/2021 de 30 de agosto confutado a través de esta acción tutelar.

Identificado así el problema jurídico a resolver, se hace preciso referir que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las autorestricciones estableciendo jurisprudencialmente subreglas que permiten verificar si como emergencia de una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria -como se denuncia en el presente caso- y/o una defectuosa valoración de la prueba, los juzgadores ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales.

En ese orden, a fin de que excepcionalmente la jurisdicción constitucional pueda hacer una revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la parte accionante debe establecer con claridad por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia judicial o administrativa; señalando con precisión los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados con dicha interpretación, y estableciendo la relación entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación que se hubiera generado por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse y los derechos y/o garantías constitucionales que fueron lesionados con dicha interpretación, y explicando en lo esencial -con una carga argumentativa mínima, pero suficiente-, cuál la relevancia constitucional, de ello, es decir, cuál la presunta errónea interpretación y aplicación vinculada a la fundamentación, o en su caso la valoración probatoria relacionada a la motivación, que en caso de haber sido asumidas de forma diferente resultarían en la prevalencia y resguardo de derechos de quien cuestiona dicha labor de la legalidad ordinaria.

Así, en el caso concreto se evidencia que en el memorial de la acción de amparo constitucional y en audiencia, la entidad accionante afirmó que con el Auto de Sala Plena 005/2021 dictado por las autoridades accionadas, dicha instancia incurrió en aplicación incorrecta de la normativa civil y laboral, al declarar competente a esta última para conocer y sustanciar la demanda ordinaria de revisión y modificación de fallos dictados en el proceso ejecutivo social instaurado por la AFP Futuro de Bolivia S.A. contra José Espada Carbajal -ahora tercero interesado-; soslayando que la normativa laboral en la que basó esa decisión no confiere de modo alguno competencia a la judicatura laboral para tramitar procesos de conocimiento, por lo que no es posible que vía interpretación, se otorgue una nueva competencia a la Jueza laboral, menos aun cuando los preceptos invocados en el Auto de Sala Plena 005/2021, no contemplan los arts. 386 del CPC y 69.5 de la LOJ, que dan cuenta que es la judicatura civil la que -también por interpretación normativa, pero a su juicio- resultaría la competente para conocer la ordinarización del proceso ejecutivo social, por versar su pretensión sobre el reconocimiento de una obligación por parte del demandado hacia la AFP Futuro de Bolivia S.A., y no así, sobre la relación entre empleador y trabajador; siendo ese el reclamo constitucional que motivó la interposición de la presente acción.

Así, con base en el planteamiento de la demanda tutelar, se advierte que la entidad accionante no cumplió con las subreglas establecidas por la doctrina de las autorestricciones que permitan a esta jurisdicción revisar si en la labor interpretativa desplegada por las autoridades accionadas, a momento de resolver el conflicto competencial entre la judicatura civil y laboral para conocer el proceso ordinario posterior al ejecutivo social, se apartaron de los marcos de la razonabilidad, objetividad y equidad, así como inaplicaron principios y/o reglas de interpretación; lo que impide verificar la existencia o no de una debida motivación y fundamentación del fallo cuestionado.

 

En efecto, si bien la entidad peticionante de tutela, argumentó que la labor interpretativa impugnada, -a su juicio-, resultaba arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, puesto que las autoridades accionadas no habrían considerado las normas civiles que con mayor pertinencia harían factible que sea la judicatura civil la que debe conocer la ordinarización de los juicios ejecutivos sociales; identificando los preceptos civiles que fueron omitidos, y que en su caso, hubieran permitido interpretar la competencia a favor de la judicatura civil. Sin embargo de ello, al precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados con dicha interpretación por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no estableció el nexo de causalidad entre la ausencia de fundamentación, arbitrariedad u otra situación absurda, irrazonable o errónea, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, así como tampoco acreditó la relevancia constitucional que haga factible abrir el análisis en esta jurisdicción y la tutela constitucional a su favor, mostrando cuál la situación diferente y prevalente de derechos que sería disímil a lo decidido en función a la acusada interpretación errónea que alega.

Tal es así, que si bien la entidad impetrante de tutela indicó que a consecuencia de la emisión del Auto de Sala Plena 005/2021, se vulneró el derecho al Juez natural, además del debido proceso en sus elementos antes indicados; sin embargo, su despliegue argumentativo al respecto recae en cuestionar que fue vía interpretación legal de normas laborales, que las autoridades accionadas generaron una nueva competencia a la judicatura laboral para que tramite la ordinarización de un proceso ejecutivo social incoado de su parte; pero a la vez, aduciendo que bajo la misma hermenéutica -interpretación de los arts. 386 del CPC y 69.5 de la LOJ- se hubiera decantando en declarar competente al Juez civil para que tramite dicho proceso de conocimiento.

Resultando entonces, que el motivo por el cual la entidad accionante estima lesionados sus derechos, versa en su disidencia o divergencia con el fondo de lo decidido por las autoridades accionadas, pues a criterio de la entidad peticionante de tutela, el “juez natural” que debiera conocer su demanda ordinaria no es el definido en el Auto de Sala Plena 005/2021; no obstante que, contrariamente a dicho alegato, es a través de esa resolución -impugnada en este amparo constitucional- que precisamente se define la autoridad judicial que conocerá y resolverá su demanda, haciendo evidente -entonces- que su derecho al Juez natural se encuentra garantizado, siendo insuficiente que el descontento con esa decisión pueda sustentar la vulneración de ese derecho por la sola divergencia de criterio; lo que a su vez, denota la falta de relevancia constitucional de la demanda tutelar que se analiza.

Consiguientemente, la inobservancia de los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria sea respecto de la errónea interpretación o por indebida aplicación de la normativa, impide efectuar análisis alguno respecto de la presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Sala Plena 005/2021, al no haberse cumplido con las subreglas respectivas, a efectos de que esta jurisdicción pueda revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria y la fundamentación, motivación y congruencia de dicha Resolución, imposibilitando un examen de fondo de la problemática demandada, correspondiendo en consecuencia, sin lugar a mayor análisis jurídico constitucional, y denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/2022 de 1 de abril, cursante de fs. 593 a 599 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional y con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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