SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso -en sus elementos de cumplimiento efectivo de la norma, a ser juzgado por una autoridad judicial competente, así como respecto a la fundamentación, motivación y congruencia- y al Juez natural, además de los principios de reserva legal, seguridad jurídica, legalidad, eficacia, responsabilidad, competencia y especificidad; debido a que las autoridades accionadas dirimieron un conflicto de competencia a favor de la judicatura laboral para que conozca el proceso ordinario de revisión y modificación de fallos dictados en el proceso ejecutivo social instaurado por la AFP Futuro de Bolivia S.A., sustentando su decisión en la errónea interpretación de normas del Código Procesal del Trabajo, que son impertinentes a la naturaleza de su demanda, que persigue el reconocimiento de una obligación patrimonial del empleador respecto a la citada Administradora de Fondo de Pensiones, y no así, converge en una controversia entre trabajador y empleador; siendo por ello, -aduce la entidad impetrante de tutela-, correspondiente a la judicatura civil la ordinarización de procesos ejecutivos sociales.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional. Jurisprudencia reiterada
Con relación a este tópico de delimitación procesal constitucional, en función a la naturaleza y alcance de la acción de amparo constitucional, la amplia jurisprudencia al respecto, efectuó un desarrollo sobre las autorestricciones y los presupuestos que posibilitarían la revisión de la legalidad ordinaria, así la SCP 0158/2018-S1 de 25 de abril, sistematizando dichos entendimientos sostuvo lo siguiente: «En los casos en que se impugne una resolución judicial o administrativa cuya fundamentación o congruencia se cuestione por una errónea aplicación de la ley y/o una supuesta defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal Constitucional, ha desarrollado jurisprudencia estableciendo que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de analizar el fallo, en caso de no cumplir con ciertos elementos, salvo que exista una lesión evidente en los derechos y garantías constitucionales, circunstancia en la cual esta instancia, en grado de revisión, puede ingresar al análisis, sin necesidad de mayores exigencias.
Así lo ha desarrollado la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, que, efectuando una unificación de la jurisprudencia y las autorestricciones con relación a la falta de fundamentación, motivación y congruencia vinculada a la interpretación de legalidad ordinaria, estableció que: “…la justicia constitucional ha establecido la doctrina de las autorestricciones (self restrictions), respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba, disponiendo a la luz de los principios de independencia judicial y autonomía decisoria así como de los principios de verdad material e inmediación, que la jurisdicción constitucional se halla impedida de revisar la labor interpretativa efectuada por autoridades de la jurisdicción ordinaria; así como también se encuentra cohibida de valorar los elementos probatorios que fueron expuestos durante el litigio y que merecieron pronunciamiento previo durante el juzgamiento”.
Más adelante, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la legalidad ordinaria, sostuvo que: “De acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la justicia constitucional únicamente podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando, quien denuncia tal extremo como lesivo a sus derechos y garantías constitucionales:
i) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
ii) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,
iii) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
Así también, sobre la valoración de la prueba, estableció: “Asimismo, la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba únicamente cuando el accionante especifique:
a) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
b) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…); y,
c) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final”.
Con relación a la fundamentación, motivación y congruencia, vinculadas a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó que: “En base a lo previamente expuesto, queda establecido que, en la medida en la que quien demanda tutela constitucional, cumpla con los requisitos o presupuestos establecidos por la jurisprudencia señalada en el acápite anterior, la jurisdicción constitucional podrá excepcionalmente verificar si el juzgador ordinario incurrió en lesión a derechos y garantías constitucionales al haberse apartado de los marcos de objetividad, razonabilidad y equidad al momento de interpretar la ley o valorar la prueba puesta a su conocimiento.
Ahora bien, resulta preciso conjugar este entendimiento con el contenido del Fundamento Jurídico precedente, en el cual luego de analizar la reiterada jurisprudencia, arribamos al convencimiento de que el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales (como administrativas), constituido en elemento esencial del debido proceso, se traduce en la obligación del juzgador de pronunciar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas que le permitan a partir del análisis de los elementos fácticos del proceso, efectuar la aplicación de la ley, exponiendo con claridad y precisión los motivos o razones que lo guiaron a asumir determinada decisión (…).
En este sentido y en coherencia con lo precedentemente manifestado, no es posible exigir a esta jurisdicción un expreso pronunciamiento respecto a una supuesta falta de motivación, fundamentación y congruencia de un fallo judicial o administrativo, cuando la resolución que se cuestiona como lesiva de derechos y garantías constitucionales, deviene de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, en la que no se ha cumplido con las reglas establecidas mediante la doctrina de las autorestricciones; (…) por cuanto resulta ilógico que, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, este tribunal no pueda emitir criterio alguno y que, sin embargo, aún así, debe pronunciarse respecto a la fundamentación del fallo cuyo contenido versa sobre la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, denunciados ante la instancia tutelar.
En este sentido, complementando la doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, se establece que en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente”.
En síntesis, no podrá exigirse ante la jurisdicción constitucional, pronunciamiento explícito, respecto a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo judicial o administrativo, en los casos en que se alegue lesión de derechos y garantías, como emergencia de una supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria y/o una defectuosa valoración de la prueba, cuando no se hayan cumplido las reglas establecidas por la doctrina de las autorestricciones, a las que se hizo referencia precedentemente; empero, cuando la lesión de derechos fundamentales sea manifiestamente evidente y contengan un alto grado de gravedad, el Tribunal Constitucional, en grado de revisión, podrá ingresar al análisis de la legalidad ordinaria e incluso a la valoración de la prueba y fundamentación, haciendo abstracción de las exigencias establecidas por la jurisprudencia» (las negrillas son nuestras).
En esa línea de análisis, y precisando los presupuestos que posibilitan la apertura de la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, vía la jurisdicción constitucional, la SCP 0319/2020-S3 de 22 de julio, remitiéndose a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sostuvo: “De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La entidad accionante alega la vulneración de los derechos al debido proceso -en sus elementos de cumplimiento efectivo de la norma, a ser juzgado por una autoridad judicial competente, así como respecto a la fundamentación, motivación y congruencia- y al Juez natural, además de los principios de reserva legal, seguridad jurídica, legalidad, eficacia, responsabilidad, competencia y especificidad; debido a que las autoridades accionadas -miembros de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro- dirimieron un conflicto de competencia a favor de la judicatura laboral para que conozca el proceso ordinario de revisión y modificación de fallos dictados en el proceso ejecutivo social instaurado por la AFP Futuro de Bolivia S.A., sustentando su decisión en la errónea interpretación de normas del Código Procesal del Trabajo, que son impertinentes a la naturaleza de su demanda, la misma que persigue el reconocimiento de una obligación patrimonial del empleador respecto a la citada Administradora de Fondo de Pensiones, y no así, converge en una controversia entre trabajador y empleador; siendo por ello, carente de fundamentación, motivación y congruencia la determinación asumida por las autoridades accionadas, además de lesiva a los principios antes mencionados, debido a que al ser la competencia jurisdiccional otorgada por ley, no es legalmente conducente la interpretación e inferencia realizada por las autoridades accionadas para otorgar una nueva competencia a la judicatura laboral a través del Auto de Sala Plena 005/2021 de 30 de agosto confutado a través de esta acción tutelar.
Identificado así el problema jurídico a resolver, se hace preciso referir que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en atención a los principios de independencia judicial, autonomía decisoria, verdad material e inmediación, construyó la doctrina de las autorestricciones estableciendo jurisprudencialmente subreglas que permiten verificar si como emergencia de una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria -como se denuncia en el presente caso- y/o una defectuosa valoración de la prueba, los juzgadores ocasionaron lesión a derechos y garantías constitucionales.
En ese orden, a fin de que excepcionalmente la jurisdicción constitucional pueda hacer una revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la parte accionante debe establecer con claridad por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia judicial o administrativa; señalando con precisión los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados con dicha interpretación, y estableciendo la relación entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación que se hubiera generado por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse y los derechos y/o garantías constitucionales que fueron lesionados con dicha interpretación, y explicando en lo esencial -con una carga argumentativa mínima, pero suficiente-, cuál la relevancia constitucional, de ello, es decir, cuál la presunta errónea interpretación y aplicación vinculada a la fundamentación, o en su caso la valoración probatoria relacionada a la motivación, que en caso de haber sido asumidas de forma diferente resultarían en la prevalencia y resguardo de derechos de quien cuestiona dicha labor de la legalidad ordinaria.
Así, en el caso concreto se evidencia que en el memorial de la acción de amparo constitucional y en audiencia, la entidad accionante afirmó que con el Auto de Sala Plena 005/2021 dictado por las autoridades accionadas, dicha instancia incurrió en aplicación incorrecta de la normativa civil y laboral, al declarar competente a esta última para conocer y sustanciar la demanda ordinaria de revisión y modificación de fallos dictados en el proceso ejecutivo social instaurado por la AFP Futuro de Bolivia S.A. contra José Espada Carbajal -ahora tercero interesado-; soslayando que la normativa laboral en la que basó esa decisión no confiere de modo alguno competencia a la judicatura laboral para tramitar procesos de conocimiento, por lo que no es posible que vía interpretación, se otorgue una nueva competencia a la Jueza laboral, menos aun cuando los preceptos invocados en el Auto de Sala Plena 005/2021, no contemplan los arts. 386 del CPC y 69.5 de la LOJ, que dan cuenta que es la judicatura civil la que -también por interpretación normativa, pero a su juicio- resultaría la competente para conocer la ordinarización del proceso ejecutivo social, por versar su pretensión sobre el reconocimiento de una obligación por parte del demandado hacia la AFP Futuro de Bolivia S.A., y no así, sobre la relación entre empleador y trabajador; siendo ese el reclamo constitucional que motivó la interposición de la presente acción.
Así, con base en el planteamiento de la demanda tutelar, se advierte que la entidad accionante no cumplió con las subreglas establecidas por la doctrina de las autorestricciones que permitan a esta jurisdicción revisar si en la labor interpretativa desplegada por las autoridades accionadas, a momento de resolver el conflicto competencial entre la judicatura civil y laboral para conocer el proceso ordinario posterior al ejecutivo social, se apartaron de los marcos de la razonabilidad, objetividad y equidad, así como inaplicaron principios y/o reglas de interpretación; lo que impide verificar la existencia o no de una debida motivación y fundamentación del fallo cuestionado.
En efecto, si bien la entidad peticionante de tutela, argumentó que la labor interpretativa impugnada, -a su juicio-, resultaba arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, puesto que las autoridades accionadas no habrían considerado las normas civiles que con mayor pertinencia harían factible que sea la judicatura civil la que debe conocer la ordinarización de los juicios ejecutivos sociales; identificando los preceptos civiles que fueron omitidos, y que en su caso, hubieran permitido interpretar la competencia a favor de la judicatura civil. Sin embargo de ello, al precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados con dicha interpretación por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no estableció el nexo de causalidad entre la ausencia de fundamentación, arbitrariedad u otra situación absurda, irrazonable o errónea, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, así como tampoco acreditó la relevancia constitucional que haga factible abrir el análisis en esta jurisdicción y la tutela constitucional a su favor, mostrando cuál la situación diferente y prevalente de derechos que sería disímil a lo decidido en función a la acusada interpretación errónea que alega.
Tal es así, que si bien la entidad impetrante de tutela indicó que a consecuencia de la emisión del Auto de Sala Plena 005/2021, se vulneró el derecho al Juez natural, además del debido proceso en sus elementos antes indicados; sin embargo, su despliegue argumentativo al respecto recae en cuestionar que fue vía interpretación legal de normas laborales, que las autoridades accionadas generaron una nueva competencia a la judicatura laboral para que tramite la ordinarización de un proceso ejecutivo social incoado de su parte; pero a la vez, aduciendo que bajo la misma hermenéutica -interpretación de los arts. 386 del CPC y 69.5 de la LOJ- se hubiera decantando en declarar competente al Juez civil para que tramite dicho proceso de conocimiento.
Resultando entonces, que el motivo por el cual la entidad accionante estima lesionados sus derechos, versa en su disidencia o divergencia con el fondo de lo decidido por las autoridades accionadas, pues a criterio de la entidad peticionante de tutela, el “juez natural” que debiera conocer su demanda ordinaria no es el definido en el Auto de Sala Plena 005/2021; no obstante que, contrariamente a dicho alegato, es a través de esa resolución -impugnada en este amparo constitucional- que precisamente se define la autoridad judicial que conocerá y resolverá su demanda, haciendo evidente -entonces- que su derecho al Juez natural se encuentra garantizado, siendo insuficiente que el descontento con esa decisión pueda sustentar la vulneración de ese derecho por la sola divergencia de criterio; lo que a su vez, denota la falta de relevancia constitucional de la demanda tutelar que se analiza.
Consiguientemente, la inobservancia de los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria sea respecto de la errónea interpretación o por indebida aplicación de la normativa, impide efectuar análisis alguno respecto de la presunta falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Sala Plena 005/2021, al no haberse cumplido con las subreglas respectivas, a efectos de que esta jurisdicción pueda revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria y la fundamentación, motivación y congruencia de dicha Resolución, imposibilitando un examen de fondo de la problemática demandada, correspondiendo en consecuencia, sin lugar a mayor análisis jurídico constitucional, y denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.