Sentencia Constitucional Plurinacional 0255/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0255/2023-S2

Fecha: 02-May-2023

II. FUNDAMENTACIÓN

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; alegando que, Jhonny Llally Huata, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí -demandado-, se rehusó a dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación - JDTP- HRF 011/2022 de 15 de marzo, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, extremo verificable mediante el Informe MTEPS-JDT PT-BQA-003-INF/22 de 31 de igual mes y año, elaborado por el Inspector de la referida Jefatura Departamental de Trabajo.

II.1.  La SCP 0255/2023-S2 dispone REVOCAR en parte la Resolución 030/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 58 vta. a 63 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela, disponiendo que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, en el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación con dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, dé cumplimiento íntegro a lo ordenado en la Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 011/2022, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la misma, cuando en todo caso se debió REVOCAR la Resolución constitucional emitida por la citada Sala Constitucional y CONCEDER únicamente con relación al pago de subsidios en procura del resguardo de los derechos del menor de edad; y, DENEGAR la tutela solicitada respecto a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, impetrada por el accionante, habida cuenta que de acuerdo a los antecedentes aparejados al expediente enviado en revisión, se tiene que: el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, a través del Contrato de Prestación de Servicios D.RR.HH. 014/2021 de 15 de enero, contrató los servicios de Carlos Mamani López -ahora accionante-, en el cargo de Técnico III en el Departamento de Obras Civiles y Acción Comunal, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente, con vigencia hasta el 31 de diciembre del precitado año.

         Así mismo, se advierte que el hoy peticionante de tutela impetró al Alcalde demandado, a través de notas presentadas el 29 de diciembre de 2021 y 1 de febrero de 2022, la ampliación de su contrato por inamovilidad laboral; toda vez, que su esposa se encontraba en estado de gravidez.

         Por otra parte, se advierte que el 15 de marzo de 2022, Hebert Ruiz Flores, Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, emitió la Conminatoria de Reincorporación - JDTP- HRF 011/2022, mediante la cual instruyó a la referida entidad edil que en el plazo de cinco días a partir de su notificación, reincorpore al ahora accionante a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba, con goce de haberes, sueldos y otros derechos sociales; siendo notificado el empleador el 21 de igual mes y año.

Finalmente, se constata que Bismarck Quispe Aviza, Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, el 31 de marzo de 2022 elaboró el Informe MTEPS-JDT PT-BQA-003-INF/22, concluyendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, no dio cumplimiento a la indicada Conminatoria, expedida a favor del impetrante de tutela.

II.2. Por otra parte, se tiene que el accionante suscribió tres contratos eventuales con el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí y que el último acuerdo suscrito fue el Contrato de Prestación de Servicios D.RR.HH. 014/2021 de 15 de enero, con vigencia hasta el 31 de diciembre del citado año. Asimismo, durante la vigencia del último contrato, el peticionante de tutela, mediante notas de 29 de diciembre de 2021 y reiteración de 1 de febrero de 2022, puso a conocimiento y consideración del Alcalde hoy demandado el estado de gestación de su esposa a objeto que se tomen las previsiones administrativas; ya que, consideraba que gozaba de inamovilidad laboral, mereciendo la aquiescencia del Ejecutivo Municipal, razón por la continuó asistiendo a su fuente laboral hasta el 25 de enero de ese año, ocasión en la que personal de Recursos Humanos (RR.HH.) de la entidad edil, le solicitó que deje de asistir a esas instalaciones. De lo referido, corresponde mencionar el entendimiento jurisprudencial referido a las circunstancias en las que no opera en el sector público la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, por existir más de dos contratos sucesivos; es decir, que la normativa laboral estableció la tácita reconducción de la relación laboral -que a su vez origina la estabilidad laboral- cuando existen más de dos contratos a plazo fijo o cuando cumplida la vigencia de este tipo de contratos el trabajador o la trabajadora continúa prestando sus servicios; no obstante, esta figura jurídica en pro del trabajador y trabajadora se aplica a los casos en el que los mismos se encuentran protegidos por la Ley General del Trabajo, más no así para aquellos funcionarios o servidores públicos que no se encuentran bajo ese régimen normativo laboral; para quienes rigen otras reglas y procedimientos, y de los que suscriben contratos de corte eventual.

         En ese sentido, en el presente caso se tiene que, existe una relación laboral entre el accionante y la entidad demandada, bajo la modalidad de contratación eventual, la misma que se encuentra sujeta a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, al Estatuto del Funcionario Público, así como a los Decretos Supremos (DD.SS.) 23318-A de 3 de noviembre y 26115 de 16 de marzo de 2001, y a las normas establecidas en el propio contrato, de ahí que, ambas partes tenían conocimiento claro e inequívoco de la fecha de inicio y conclusión de la relación contractual, no pudiendo la jurisdicción constitucional generar una distorsión de las condiciones pactadas el citado contrato, tratando de aplicar normas laborales que no le corresponden al caso concreto.

         Con relación a la protección del ser en gestación y de los niños hasta que cumplan un año de edad, el entendimiento referido a la subsistencia de prestaciones a favor de la niña o niño menor de un año, establece que sus derechos a la vida, a la salud, al desarrollo integral, a la seguridad social y a la alimentación, instituidos en la Constitución Política del Estado y el Código de Niña, Niño y Adolescente, no pueden ser suspendidos como consecuencia de la conclusión de la relación laboral, ya que los mismos gozan de protección reforzada, lo que implica que durante esos periodos de vida (gestación y luego de nacido hasta que cumpla el año de vida) y a efectos de materializar esos derechos, el Estado debe vigilar que éstos sean observados y cumplidos por el empleador de la progenitora o del progenitor, en cuya virtud accedan a los beneficios que les provee la seguridad social, como las asignaciones familiares; consecuentemente, pese a la desvinculación laboral del padre, por las consideraciones señaladas, corresponde a su empleador continuar con las prestaciones de subsidios -prenatal, natalidad y lactancia- al ser en gestación hasta que cumpla un año de edad; consiguientemente, se hace inviable la solicitud de concesión de tutela requerida por el accionante.

Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que se debió REVOCAR la Resolución 030/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 58 vta. a 63 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia, CONCEDER únicamente con relación al pago de subsidios en procura del resguardo de los derechos del menor de edad; y, DENEGAR la tutela solicitada respecto a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, impetrada por el accionante.

Registrase, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano