SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2023-S2

Fecha: 02-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2021, cursante de fs. 11 a 15 vta., el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra privado de libertad desde el 4 de abril de 2021, en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí, debido al mandamiento de apremio emitido por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca del citado departamento, dentro del proceso de homologación de asistencia familiar seguido por Amalia Suyo Mamani; luego de haber transcurrido más de seis meses, el 4 de octubre del indicado año, solicitó se libre mandamiento de libertad y se deje sin efecto una nueva orden de apremio; a lo que, la referida autoridad dispuso el traslado a su contraparte, quien contestó por memorial de 25 de noviembre del mismo año, mereciendo el Auto de 29 de igual mes y año, determinando no ha lugar a su petición; a esa decisión formuló recurso de apelación que fue declarado improcedente.

Conforme el art. 415.IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), el apremio no puede exceder los seis meses y según la certificación de 3 de diciembre de 2021, emitida por el Director del referido Centro Penitenciario, cursaban en su contra dos mandamientos de apremio emitidos por el aludido Juez, señalando que; el primero, le produjo siete meses y catorce días de permanencia; y, el segundo, un mes y diecisiete días, estando privado de su libertad por más de ocho meses, habiendo la referida autoridad dictado el Auto Interlocutorio de 29 de noviembre del mismo año, determinando no ha lugar a su solicitud de mandamiento de libertad; lo que, se constituye en una privación ilegal y arbitraria de su derecho a la libertad; ya que, de acuerdo a la SCP 0023/2017-S3 de 8 de febrero, debió disponerse que goce del mismo aún de oficio, cumplidos los seis meses que señala la norma correspondiente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se ordene su libertad, dejándose sin efecto el segundo mandamiento de apremio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 32 a 40, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos del memorial de la acción de libertad y ampliándolos señaló que: a) Estando recluido en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí; el 21 de julio de 2021, Amaya Suyo Mamani tramitó una nueva liquidación, alegando que no cumplió con depositar la asistencia familiar adeudada; b) Cursó certificación expedida por Fernando Ibar Nina Pinedo, Director del referido establecimiento penal, quien refirió que se encontraba recluido a raíz de dos mandamientos de apremio, uno de 4 de abril del citado año, computándose siete meses y catorce días, y otro de 1 de octubre de igual año, siendo un mes y siete días; por otra parte, existe una certificación actual que demostraba estar recluido casi diez meses; c) A través de su anterior abogado solicitó se disponga su libertad al Juez de la causa, autoridad que corrió en traslado a la contraparte para posterior a ello negar lo impetrado bajo el fundamento de que no se satisfizo a la parte demandante; según esa lógica estaría indefinidamente detenido; d) Se inobservó los alcances del art. 415 del CFPF, el cual establece que el apremio no puede extenderse por más de seis meses; asimismo, se incumplió con lo previsto en el art. 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1062 de 15 de diciembre de 1994-, así como, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1990/2017-S3 de 18 de octubre y 0023/2017-S3 de 8 de febrero.

I.2.2. Informe de la demandada

Lourdes Cristina Cortez Escalante, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Uncía -en suplencia legal del Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Colquechaca- del departamento de Potosí, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 22 y 23 vta.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 72/2021 de 15 de diciembre, cursante de fs. 41 a 45 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) Por Auto de 29 de noviembre de igual año, el Juez de la causa negó el mandamiento de libertad; determinación que no se advirtió constancia que fue apelada; lo que, significa que no se agotaron los “medios y recursos”; y, ii) Debió considerarse el “…Auto que ya se ha dado lectura de 3 de noviembre que también cursa en el cuaderno procesal. Entonces sintetizando como primera conclusión falta de legitimación pasiva y eso queda demostrado en el cuaderno procesal y luego el Auto que dicto de la causa vale decir el juez de Colquechaca. Entonces eso impide que se habrá la justicia constitucional” (sic).

Vía complementación y enmienda, el impetrante de tutela solicitó se complemente el fallo oficiándose a la Jueza demandada a objeto de que dé un trato preferente a su caso; y se pueda oficiar al “…juez de Colquechaca y en el día se remita el expediente a este juzgado…” (sic).

En sustanciación y resolución la referida Sala Constitucional, dispuso que la citada autoridad atienda con la celeridad debida el problema del solicitante de tutela suscitado dentro del proceso de asistencia familiar.