SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2023-S4
Fecha: 15-May-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2023-S4
Sucre, 15 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 47048-2022-95-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 033/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 126 a 128 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta Jhovana Fidela Huanca Castañón contra Gladis Villazante Ticona, Funcionaria Policial de La Fuerza Especial Contra el Crimen (FELCC) Satélite de El Alto y Nelly Cruz Suca, ambas del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 de diciembre de 2021, cursante de fs. 13 a 29; y, de subsanación de 30 de igual mes y año (fs. 32 a 38 vta.), la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tiene una relación sentimental con Wilson Reynaldo Quispe Villca, quien el 4 de diciembre de 2021, se encontraba manejando el motorizado vehículo con placa de control 1891 KXC, marca Toyota, clase vagoneta, modelo 1995, tipo SPRINTER CARIB, con número de chasis AE1150010228, número de motor 7AG060747, color verde, RUAT CRPVA 331QR978-0, de su propiedad, habiendo sido aprehendido el mencionado, como efecto de la emisión de un mandamiento de aprehensión expedido en su contra por asistencia familiar adeudada en la suma de Bs36 000.- (treinta y seis mil bolivianos), orden que fue ejecutada por la funcionaria policial “Sof. GLADIS VILLASANTE TICONA” (sic) , esto en compañía de Nelly Cruz Suca –ahora codemandadas–.
La prenombrada funcionaria policial, de manera violenta y agresiva, al momento de la aprehensión, solicitó a su pareja le entregue las llaves del motorizado para posteriormente entregárselas a Nelly Cruz Suca, quien procedió a llevarse el vehículo de su propiedad, el cual fue comprado con mucho esfuerzo y en cuotas ante una entidad bancaria.
Posteriormente, su pareja canceló la suma de Bs36 000.- por asistencia familiar, fue entonces que procedió a buscar a la funcionaria policial que ejecutó la aprehensión y se llevó el motorizado, quien, al ser consultada, manifestó que “supuso que la movilidad era de WILSON QUISPE por lo que procedí dar la movilidad de garantía a la señora Nelly Cruz Suca, toda vez que a la señora se le debía por asistencia familiar” (sic); es decir que, dicha funcionaria, sin consultar ni solicitar documentación de la movilidad, hizo la entrega del vehículo a la codemandada, desconociéndose hasta la fecha el paradero de dicho vehículo, el cual sigue pagando.
La funcionaria policial, le señaló que, ante esa situación iría a declarar cuando presente su denuncia en contra de Nelly Cruz Suca, quien procedió a “hurtar” su vehículo, con dicho accionar la funcionaria policial le causó un detrimento económico, sin importarle el daño en su solvencia, al haber arremetido contra su patrimonio.
Si bien es cierto que la funcionaria policial tenía que cumplir sus atribuciones ante la existencia de un mandamiento de aprehensión, no es menos cierto que lo hizo de manera irregular e ilegal, puesto que existieron dos puntos contradictorios; a) Si el mandamiento de aprehensión se debió concretar por autoridad policial no impedida por Ley, tomando en cuenta que lo realizó la funcionaria policial –ahora demandada–; sin embargo, ésta de forma abrupta arremetió contra su pareja para arrebatarle las llaves de su vehículo para entregárselas a la parte adversa dentro de la demanda de asistencia familiar, por lo que causa extrañeza el accionar de la prenombrada, quien actuó de forma irregular realizando “actos delincuenciales” como incumplimiento de deberes y hurto; y, b) Sobre este segundo punto, el 4 de diciembre de 2021, la funcionaria policial se valió de su cargo para causar intimidación y obtener las llaves del vehículo que en ese momento conducía su pareja sentimental, yendo en contra de los principios de objetividad, imparcialidad y equidad entre las partes, demostrándose que cometió una serie de arbitrariedades en contra de su pareja, desconociéndose hasta la fecha el paradero de su vehículo.
En ese entendido, y para restablecer su derecho propietario sobre su vehículo que fue secuestrado utilizando un mandamiento de aprehensión presentó denuncia dentro del proceso con Número de Registro Judicial (Nurej) 2076265, ante el Juzgado Público de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; empero, en ese momento se encontraba de turno el Juzgado similar Segundo, el cual no contaba con el expediente ni conocía de la causa; razón por la cual, no tuvo a quien recurrir para hacer prevalecer sus derechos a la propiedad, al trabajo y a la salud, privándola de su libre derecho a la posesión y de la aplicación del principio a la seguridad jurídica y al bienestar familiar; puesto que, el secuestro de su vehículo no solo afectó su patrimonio sino que se le quito además el derecho a la subsistencia de ella, de su pareja y de su hijo menor de edad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la propiedad, al trabajo, a la vida y a la salud, a la seguridad jurídica y al bienestar familiar, citando al efecto los arts. 15, 18.I, 35, 46.I, 47.1, 62, 64, 115 y 410, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La impetrante de tutela solicitó que se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se disponga de manera inmediata la devolución de su vehículo con placa de control 1891 KXC, marca Toyota, clase vagoneta, modelo 1995, tipo SPRINTER CARIB, con número de chasis AE1150010228, número de motor 7AG060747, color verde, RUAT CRPVA 331QR978-0, y sea dentro de las veinticuatro horas; b) Se remitan antecedentes de Gladis Villazante Ticona –ahora demandada–, ante la FELCC y el Ministerio Público, ante el ilegal accionar de esta y se inicie la acción penal correspondiente, tomando en cuenta la responsabilidad dentro de la presente causa ; y, c) Se remitan antecedentes de Nelly Cruz Suca –codemandada–, ante el Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de hurto de su vehículo y se disponga el pago de daños y perjuicios a favor de su persona, debido a que se le arrebató sin su consentimiento el rodante, lo que le causó detrimento de manera directa en su economía familiar desde el 4 de diciembre de 2021 hasta la fecha de presentación de la acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de enero de 2022, la misma fue suspendida por no haberse notificado a Nelly Cruz Suca –codemandada–, en su domicilio correcto con la presente acción de amparo constitucional, debiendo notificar a la prenombrada mediante edictos, señalándose acto procesal para el 3 de marzo de 2023, misma que se volvió a suspender, bajo el argumento de que existe incertidumbre respecto al domicilio de Nelly Cruz Suca; razón por la cual, la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, impetró se emita comisión instruida a efecto de lograr la notificación a la prenombrada codemandada, fijándose audiencia de consideración de la acción de defensa para el 16 de marzo de 2022.
Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 125 vta., presentes la solicitante de tutela, la Funcionaria Policial Gladis Villazante Ticona y ausente Nelly Cruz Soruco –codemandada–; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La Jhovana Fidela Huanca Castañón, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa.
I.2.2. Informe de la Funcionaria Policial y particular demandada
Gladis Villazante Ticona, funcionaria policial de la FELCC Satélite de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 11 de enero de 2022, cursante de fs. 79 y vta., señaló que; 1) El 4 de diciembre de 2021, a las 10:30 aproximadamente, dió cumplimiento al mandamiento de apremio emitido por el Juzgado Público de Familia Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, contra Wilson Reynaldo Quispe Villca, fue notificado en la zona Villa Tunari de la Av. Antonio José de Sucre, dentro de su vehículo con placa de control 1891 KXC, marca Toyota, clase vagoneta, modelo 1995, tipo SPRINTER CARIB, con número de chasis AE1150010228, número de motor 7AG060747, color verde, RUAT CRPVA 331QR978-0; posteriormente, fue trasladado a las oficinas de la FELCC Satélite, para realizar su informe y remitir este al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en el trayecto pidió el prenombrado, hablar con Nelly Cruz Suca –ahora codemandada–, sobre lo adeudado por asistencia familiar; 2) Fue así que, Wilson Reynaldo Quispe Villca, le habría solicitado ir hasta las puertas del Juzgado de la zona 12 de octubre, cruce Viacha Av. Franco Valle, en dicha dirección se encontró con Nelly Cruz Suca –hoy demandada–, quién lo estaría esperando, la prenombrada ingresó al vehículo para dialogar con el demandado por asistencia familiar, conversación que duro unos diez a quince minutos; finalmente, llegaron a un acuerdo entre partes; por lo que, Wilson Reynaldo Quispe Villca, procedió a entregarle físicamente el vehículo y las llaves, como garantía del fiel cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias adeudadas por asistencia familiar; 3) Posteriormente, Jhonny Quispe Villca, hermano del demandado por asistencia familiar, lo llamó a las 11:15 aproximadamente, indicándole que el vehículo no se encontraba en inmediaciones del Juzgado de El Alto, lugar donde se habría realizado la entrega del motorizado para el recojo correspondiente, inmediatamente llamó a Nelly Cruz Suca, al número de celular 71218688, quién manifestó que el automóvil se encontraba “más abajo”; puesto que, los policías de los Juzgados de El Alto, lo habrían hecho mover el vehículo; por ello aclaró que la tenedora o custodia de dicho motorizado es Nelly Cruz Suca, por acuerdo de partes; 4) El 9 de diciembre de 2021, la ahora accionante se apersonó a las oficinas de la FELCC Satélite, donde preguntó por su persona, para averiguar si lo tendría el vehículo, a lo que los funcionarios policiales le respondieron que el vehículo no se encontraba en su poder; razón por la cual, se le explicó que por acuerdo entre partes el rodado se hallaba en poder de Nelly Cruz Suca y que Wilson Quispe Villca, de voluntad propia lo había entregado, explicación que no entendió la impetrante de tutela y fue así que solicitó una audiencia con el Director de la FELCC Satelite de El Alto del departamento de La Paz, magnificando los hechos; y, 5) Finalizó señalando que la solicitante de tutela realizó denuncias en su contra ante la Defensoría del Pueblo y a la Jueza de la causa familiar, habiendo en su oportunidad presentado los informes sobre sus actuaciones las cuales se enmarcan en lo legal, al haberse circunscrito únicamente a la ejecución de un mandamiento de apremio librado por autoridad jurisdiccional competente.
Nelly Cruz Suca, no presentó informe escrito alguno ni se presentó a la audiencia de consideración de la acción de defensa, pese a su legal citación cursante a fs. 107 a 109 vta.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 033/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 126 a 128 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente por haberse advertido que Nelly Cruz Suca con la retención indebida del vehículo con placa de control 1891 KXC, marca Toyota, clase vagoneta, modelo 1995, tipo SPRINTER CARIB, con número de chasis AE1150010228, número de motor 7AG060747, color verde, RUAT CRPVA 331QR978-0, generó una afectación del derecho al trabajo que le asiste a la accionante; se denegó la tutela impetrada en relación a los demás derechos y a la funcionaria policial Gladis Villazante Ticona; así, en mérito de la tutela otorgada dispuso: i) Por Secretaria de Sala expídase el mandamiento de secuestro correspondiente al vehículo motorizado con placa de control 1891 KXC, marca Toyota, clase vagoneta, tipo SPRINTER CARIB, modelo 1995, chasis AE1150010228, número de motor 7AG060747, color verde, y sea el mismo remitido ante la oficina de Tránsito Satélite de El Alto del departamento de La Paz, dependiente de la Policía Boliviana, a efectos de que hoy la solicitante de tutela y las terceras personas que crean tener alguna legitimidad y legitimación sobre el mismo, puedan hacer el reclamo efectivo del citado vehículo; y, ii) Se aclaró que, si no se genera reclamo alguno por terceras personas, el mismo deberá ser restituido a Jhovan Fidela Huanca Castañón –ahora accionante–, basando dicha decisión en los siguientes fundamentos: a) La ahora impetrante de tutela, adjuntó un documento privado de 4 de junio de 2014, referido a la venta real y enajenación perpetua del vehículo antes descrito, que habría sido adquirido por la accionante de Mabel Yovana Ajata Quispe, asimismo, acompañó el Registro Único para la Administración Tributaria (RUAT) del vehículo en fotocopia simple y una tabla de amortización de crédito de Banco Fie a nombre de Wilson Reynaldo Quispe Villca, razón por la cual, la solicitante de tutela considera que le corresponde la titularidad del vehículo, como consecuencia de la previsión establecida por el art. 100 del Código Civil (CC), referido a que “la posesión hace el título de propiedad”; b) Del informe de la funcionaria policial hoy demandada, no se evidenció que hubiese generado algún acto indebido o acto ilegal en relación al día que ocurrieron los hechos, considerándose únicamente que la funcionaria se limitó a dar cumplimiento a un mandamiento de apremio, generado como consecuencia del impago de asistencia familiar por parte de Wilson Reynaldo Quispe Villca; c) En relación a Nelly Cruz Suca, de acuerdo al informe de la funcionaria policial, el vehículo se halla en poder de la prenombrada que se encontraría hasta la fecha en una retención indebida del citado motorizado; es decir que, desde los hechos suscitados el 4 de diciembre de 2021, la antes señalada esta con la posesión de dicho vehículo; d) Ante la inasistencia de Nelly Cruz Suca a la audiencia de garantías, en virtud del principio de presunción de verdad simple, se advierte que la prenombrada, a través de la comisión de medida de hecho, generó la retención indebida del referido vehículo, ocasionando con ello, únicamente la lesión del derecho al trabajo que le asiste a la hoy accionante, en virtud a que la titularidad del derecho propietario sobre el bien mueble no ha sido acreditada de manera alguna; puesto que, la retención indebida del motorizado provocó que la ahora impetrante de tutela se vea impedida de acceder a su herramienta de trabajo; pues la misma acreditó que, al momento de la aprehensión y posterior secuestro del automóvil, se encontraba en posesión del mismo y de acuerdo al art. 100 del CC, en cuanto a bienes inmuebles, la posesión genera la presunción de titularidad; y, e) Pese a que la solicitante de tutela expuso el documento privado sobre el vehículo; empero, se pudo advertir en el Sistema de Inspección Técnica Vehicular del Municipio que el vehículo con las características antes descritas, estaba registrado a nombre de Edgar Javier Gonzales Luque, con cedula de identidad 4987473 L.P.; por lo que, se dispuso la devolución del vehículo en cuestión, no de forma directa, sino por intermedio de autoridad competente, a efecto de que exista una previa verificación de si el mismo no estuviese sometido a alguna investigación o si hasta la fecha existiría otra titularidad; tomando en cuenta que, el documento presentado por la accionante data del 2014; por esa razón, se determinó que si sobre el vehículo no existiera reclamo alguno de terceras personas, dicho vehículo deberá ser devuelto a Jhovana Fidela Huanca Castañón –ahora accionante– a través de mandamiento de secuestro que deberá ser emitido por autoridad competente, en este caso por la Dirección Nacional de Prevención de Robo de Vehículo (DIPROVE), dependiente de la Policía Nacional.
I. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa documento privado de 14 de junio de 2014, de Mabel Yovana Ajata Quispe (como vendedora) y Jhovana Fidela Huanca Castañón –ahora solicitante de tutela– (como compradora), sobre la compra y venta de un vehículo con placa de control 1891 KXC, marca Toyota, clase vagoneta, modelo 1995, tipo SPRINTER CARIB, con número de chasis AE1150010228, número de motor 7AG060747, color verde, RUAT CRPVA 331QR978-0, a nombre de la vendedora (fs. 2 y 7).
II.2. Consta detalle de inspección técnica vehicular de 16 de marzo de 2022, de IMG-20220316-WA0002 y WA0003.jpg del auto móvil con placa de control 1891 KXC, marca Toyota, clase vagoneta, modelo 1995, tipo SPRINTER CARIB, con número de chasis AE1150010228, número de motor 7AG060747, color verde, a nombre de Edgar Javier Gonzales Luque, con cedula de identidad 4987473 con domicilio en calle Condor 1515 Zona German Bush (fs. 115 y 116).
III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la propiedad, al trabajo, a la vida y a la salud, a la seguridad jurídica y al bienestar familiar; alegando que, es legítima propietaria de un vehículo automotor con placa de control 1891 KXC, y que ante la emisión de un mandamiento de aprehensión contra su pareja, por asistencia familiar, la funcionaria policial –ahora demandada– de manera violenta y agresiva pidió las llaves del vehículo para dárselas a Nelly Cruz Suca –hoy codemandada–, quien tomó posesión de su vehículo de manera ilegal, desconociéndose hasta la fecha el paradero del mismo.
En este contexto, corresponde revisar si los argumentos son ciertos, con la finalidad de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías o medidas de hecho
Sobre el tema, la SCP 0791/2020-S4 de 1 de diciembre, sostuvo: “…las medidas o vías de hecho, han sido definidas en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, como: ‘…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales’.
Frente a la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales a través de medidas de hecho, la acción de amparo constitucional se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo, para contrarrestar los abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio de la justicia por mano propia, conforme lo entendió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, cuando señaló: ‘En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hecho’.
El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento: ‘(…) existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada’.
Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:
‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive’.
Respecto a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: ‘De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (las negrillas nos corresponden)
III.4. Análisis del caso concreto
Con la finalidad de resolver la problemática planteada, se efectuará una revisión de los antecedentes verificados por este Tribunal. En ese orden, se advierte que, la accionante suscribió un contrato de compra venta de un vehículo con placa de control 1891 KXC, marca Toyota, clase vagoneta, modelo 1995, tipo SPRINTER CARIB, con número de chasis AE1150010228, número de motor 7AG060747, color verde, RUAT CRPVA 331QR978-0, de 14 de junio de 2014, de Mabel Yovana Ajata Quispe (como vendedora) y Jhovana Fidela Huanca Castañón –ahora impetrante de tutela– (como compradora) (Conclusión II.1).
Por detalle de inspección técnica vehicular de 16 de marzo de 2022, de IMG-20220316-WA0002 y WA0003.jpg del auto móvil con placa de control 1891 KXC, marca Toyota, clase vagoneta, modelo 1995, tipo SPRINTER CARIB, con número de chasis AE1150010228, número de motor 7AG060747, color verde, esta se encuentra a nombre de Edgar Javier Gonzales Luque, con cedula de identidad 4987473 con domicilio en calle Condor 1515 Zona German Bush (Conclusión II.2.).
Ahora bien, cabe recordar que la acción de amparo constitucional, se constituye en un medio de defensa inmediato, oportuno y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales frente a actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o personas particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con restringirlos o suprimirlos. Es en ese entendido, de advertirse la ejecución de medidas de hecho, que en inobservancia de los postulados constitucionales y legales, ocasionen contravención de derechos fundamentales, es posible la activación de la jurisdicción constitucional que se encuentra facultada para revisar aquellas conductas a fin de determinar la existencia o no de la vulneración de derechos fundamentales para su eventual restitución o protección, resguardando el respeto de los derechos fundamentales entre particulares en los cuales se haga evidente una relación de indefensión, subordinación o desventaja del uno respecto al otro.
En tal sentido, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, resulta viable la abstracción al principio de subsidiariedad cuando él o la agraviada se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado o agresor, sea autoridad, funcionario, particular o un grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción, entendimientos en virtud a los cuales, la presentación de la acción de amparo constitucional alegando vías de hecho, debe sustentarse en una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción.
En armonía con lo antes señalado, la acción de amparo constitucional tiene por finalidad la protección y restitución de derechos fundamentales reconocidos en la Constitucional Política del Estado, ante la denuncia de existencia de medidas de hecho, comprendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros y en prescindencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, éste mecanismo extraordinario de defensa procede a pesar de su carácter subsidiario, con el propósito de evitar que el daño ocasionado se constituya en irremediable o que finalmente prosiga en su ejecución, siendo necesario que la parte accionante, demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite objetivamente la lesión a su derecho.
En tal sentido, la solicitante de tutela acudió a la vía constitucional por considerar la existencia de medidas de hecho, expresando que las ahora demandadas habrían procedido ilegalmente al secuestro de su vehículo automotor desconociéndose hasta la fecha el paradero de dicho vehículo.
En ese contexto, se tiene que, es evidente que desde el 4 de diciembre de 2021, Nelly Cruz Suca –hoy codemandada–, tomo posesión del vehículo con placa de control 1891 KXC, como consecuencia de la ejecución de un mandamiento de aprehensión contra de Wilson Reynaldo Quispe Villca, pareja de la accionante por adeudar este asistencia familiar, siendo Gladis Villazante Ticona funcionaria policial –ahora demandada–,quien diligenció y dio cumplimiento a dicho mandamiento; no habiendo esta vulnerado derecho alguno contra la impetrante de tutela; por lo que respecto a esta demandada, corresponde denegar la tutela.
Sin embargo y conforme lo relatado por la impetrante de tutela y reafirmado mediante informe por la funcionaria policial ahora demandada, fue Nelly Cruz Suca –codemandada–, quien asumió posesión del motorizado, al supuestamente haber convenido con el deudor de asistencia familiar la devolución del mismo previo pago de lo adeudado; empero, la prenombrada desapareció y con ella el automóvil, cuyo paradero se desconoce; es decir que, sin medio orden ni facultada legal para la retención del rodado, la codemandada, se llevó con rumbo desconocido, siendo que hasta la interposición de la acción tutelar que se revisa, no procedió a su devolución, situación que inequívocamente configura una medida de hecho ejercida por esta contra el derecho posesorio de Jhovana Fidela Huanca Castañón.
Bajo estas consideraciones, queda claro para esta jurisdicción, que la codemandada Nelly Cruz Suca, es la única que vulneró los derechos al trabajo, a la vida y a la salud, a la seguridad jurídica y al bienestar familiar reclamados por la accionante, pues al haberle privado del motorizado sin causa legal alguna, en contravención de la seguridad jurídica que emerge como una garantía del debido proceso frente a medidas de hecho, definitivamente le sustrajo su instrumento de trabajo que le proporciona los medios económicos para su susbsistencia y la de su grupo familiar, lo que conlleva la inescindible afectación por conexitud de los derechos a la vida, a la salud y al bienenestar familiar.
Sin embargo, respecto al derecho a la propiedad, si bien este Tribunal se halla inhibido de emitir pronunciamiento, habida cuenta que el documento de compra venta presentado por la impetrante de tutela no fue debidamente inscrito en los registros correspondientes, siendo que el derecho propietario del vehículo con placa de control 1891 KXC, conforme establece la inspección vehicular cursante en antecedentes, figura a nombre de una tercera persona; no menos cierto es que el rodado se encontraba en posesión de la postulante de tutela, por lo que, corresponde que a ella le sea devuelto, salvándose los derechos de terceros que pudieran alegar mejor derecho.
Por consiguiente, la Sala Constitucional al haber concedido en parte, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 033/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 126 a 128 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, únicamente respecto a Nelly Cruz Suca, disponiendo que la misma, en un plazo de veinticuatro horas computables a partir de su notificación con la presente decisión constitucional, proceda a la devolución del motorizado a la impetrante de tutela, salvándose los derechos de terceros que pudieran alegar mejor derecho; DENEGAR la tutela con referencia a Gladis Villazante Ticona, Funcionaria Policial de la FELCC Satélite de El Alto del departamento de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |