SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2023-S4
Fecha: 15-May-2023
El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e
Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:
‘1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive’.
Respecto a la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: ‘De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas” (las negrillas nos corresponden)
III.4. Análisis del caso concreto
Con la finalidad de resolver la problemática planteada, se efectuará una revisión de los antecedentes verificados por este Tribunal. En ese orden, se advierte que, la accionante suscribió un contrato de compra venta de un vehículo con placa de control 1891 KXC, marca Toyota, clase vagoneta, modelo 1995, tipo SPRINTER CARIB, con número de chasis AE1150010228, número de motor 7AG060747, color verde, RUAT CRPVA 331QR978-0, de 14 de junio de 2014, de Mabel Yovana Ajata Quispe (como vendedora) y Jhovana Fidela Huanca Castañón –ahora impetrante de tutela– (como compradora) (Conclusión II.1).
Por detalle de inspección técnica vehicular de 16 de marzo de 2022, de IMG-20220316-WA0002 y WA0003.jpg del auto móvil con placa de control 1891 KXC, marca Toyota, clase vagoneta, modelo 1995, tipo SPRINTER CARIB, con número de chasis AE1150010228, número de motor 7AG060747, color verde, esta se encuentra a nombre de Edgar Javier Gonzales Luque, con cedula de identidad 4987473 con domicilio en calle Condor 1515 Zona German Bush (Conclusión II.2.).
Ahora bien, cabe recordar que la acción de amparo constitucional, se constituye en un medio de defensa inmediato, oportuno y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales frente a actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o personas particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con restringirlos o suprimirlos. Es en ese entendido, de advertirse la ejecución de medidas de hecho, que en inobservancia de los postulados constitucionales y legales, ocasionen contravención de derechos fundamentales, es posible la activación de la jurisdicción constitucional que se encuentra facultada para revisar aquellas conductas a fin de determinar la existencia o no de la vulneración de derechos fundamentales para su eventual restitución o protección, resguardando el respeto de los derechos fundamentales entre particulares en los cuales se haga evidente una relación de indefensión, subordinación o desventaja del uno respecto al otro.
En tal sentido, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, resulta viable la abstracción al principio de subsidiariedad cuando él o la agraviada se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado o agresor, sea autoridad, funcionario, particular o un grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción, entendimientos en virtud a los cuales, la presentación de la acción de amparo constitucional alegando vías de hecho, debe sustentarse en una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción.
En armonía con lo antes señalado, la acción de amparo constitucional tiene por finalidad la protección y restitución de derechos fundamentales reconocidos en la Constitucional Política del Estado, ante la denuncia de existencia de medidas de hecho, comprendidas como el uso o ejercicio abusivo de los derechos subjetivos en detrimento de los derechos de otros y en prescindencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, éste mecanismo extraordinario de defensa procede a pesar de su carácter subsidiario, con el propósito de evitar que el daño ocasionado se constituya en irremediable o que finalmente prosiga en su ejecución, siendo necesario que la parte accionante, demuestre la existencia de los hechos denunciados como vulneratorios y acredite objetivamente la lesión a su derecho.
En tal sentido, la solicitante de tutela acudió a la vía constitucional por considerar la existencia de medidas de hecho, expresando que las ahora demandadas habrían procedido ilegalmente al secuestro de su vehículo automotor desconociéndose hasta la fecha el paradero de dicho vehículo.
En ese contexto, se tiene que, es evidente que desde el 4 de diciembre de 2021, Nelly Cruz Suca –hoy codemandada–, tomo posesión del vehículo con placa de control 1891 KXC, como consecuencia de la ejecución de un mandamiento de aprehensión contra de Wilson Reynaldo Quispe Villca, pareja de la accionante por adeudar este asistencia familiar, siendo Gladis Villazante Ticona funcionaria policial –ahora demandada–,quien diligenció y dio cumplimiento a dicho mandamiento; no habiendo esta vulnerado derecho alguno contra la impetrante de tutela; por lo que respecto a esta demandada, corresponde denegar la tutela.
Sin embargo y conforme lo relatado por la impetrante de tutela y reafirmado mediante informe por la funcionaria policial ahora demandada, fue Nelly Cruz Suca –codemandada–, quien asumió posesión del motorizado, al supuestamente haber convenido con el deudor de asistencia familiar la devolución del mismo previo pago de lo adeudado; empero, la prenombrada desapareció y con ella el automóvil, cuyo paradero se desconoce; es decir que, sin medio orden ni facultada legal para la retención del rodado, la codemandada, se llevó con rumbo desconocido, siendo que hasta la interposición de la acción tutelar que se revisa, no procedió a su devolución, situación que inequívocamente configura una medida de hecho ejercida por esta contra el derecho posesorio de Jhovana Fidela Huanca Castañón.
Bajo estas consideraciones, queda claro para esta jurisdicción, que la codemandada Nelly Cruz Suca, es la única que vulneró los derechos al trabajo, a la vida y a la salud, a la seguridad jurídica y al bienestar familiar reclamados por la accionante, pues al haberle privado del motorizado sin causa legal alguna, en contravención de la seguridad jurídica que emerge como una garantía del debido proceso frente a medidas de hecho, definitivamente le sustrajo su instrumento de trabajo que le proporciona los medios económicos para su susbsistencia y la de su grupo familiar, lo que conlleva la inescindible afectación por conexitud de los derechos a la vida, a la salud y al bienenestar familiar.
Sin embargo, respecto al derecho a la propiedad, si bien este Tribunal se halla inhibido de emitir pronunciamiento, habida cuenta que el documento de compra venta presentado por la impetrante de tutela no fue debidamente inscrito en los registros correspondientes, siendo que el derecho propietario del vehículo con placa de control 1891 KXC, conforme establece la inspección vehicular cursante en antecedentes, figura a nombre de una tercera persona; no menos cierto es que el rodado se encontraba en posesión de la postulante de tutela, por lo que, corresponde que a ella le sea devuelto, salvándose los derechos de terceros que pudieran alegar mejor derecho.
Por consiguiente, la Sala Constitucional al haber concedido en parte, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 033/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 126 a 128 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, únicamente respecto a Nelly Cruz Suca, disponiendo que la misma, en un plazo de veinticuatro horas computables a partir de su notificación con la presente decisión constitucional, proceda a la devolución del motorizado a la impetrante de tutela, salvándose los derechos de terceros que pudieran alegar mejor derecho; DENEGAR la tutela con referencia a Gladis Villazante Ticona, Funcionaria Policial de la FELCC Satélite de El Alto del departamento de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
René Yván Espada Navía MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I. CONCLUSIONES
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Tribunal Constitucional con referencia a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, cuando se está frente a medidas de hecho, a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente e