SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2023-S1
Fecha: 02-May-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2023-S1
Sucre, 2 de mayo de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 46608-2022-94-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 15/2022 de 25 de enero, cursante de fs. 378 a 382 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jovanna Micaela Málaga Mojica por sí y en representación de N.N. contra Virginia, Virginia María y José Luis todos de apellidos Boyan Téllez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 20 de octubre de 2021, cursante de fs. 45 a 50 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que desde 1992, Arturo Segovia Herrera (de ochenta y seis años de edad), es propietario del bien inmueble ubicado en la calle Gerónimo Soria 1237 de la zona Miraflores de la ciudad de La Paz. Según mencionó el prenombrado, éste habitaba dicho inmueble desde ese año junto con su familia, sus hijos crecieron e hicieron su vida propia, quedando solos; lamentablemente el 2011 falleció el vendedor “Rafael Boyan” y desde ese momento empezaron los problemas con la familia Boyan Téllez, reclamándoles inicialmente daños por filtración del sistema de desagüe que había afectado las construcciones de la planta baja del bien inmueble de Arturo Segovia Herrera, que dichos extremos habían producido la muerte de su esposa y debido a la pena y el estrés por los conflictos y enfermedades sobrevinientes decidió ir a vivir con su hijo Arturo Segovia Clavijo.
Dicho cambio de domicilio de ninguna manera significó la pérdida de la posesión del inmueble; ya que, no sólo dejó todo su mobiliario, incluso realizaba visitas constantes al inmueble, por su avanzada edad y sus enfermedades, siempre iba acompañado de diferentes personas, pero la agresividad de la familia Boyan Téllez fue incrementando; motivo por el cual, existieron varios procesos, entre ellos, en uno de los cuales realizaron una inspección judicial el 2020 en la que ingresaron el personal y la Jueza Pública Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz.
Señala que sus vecinos “VIRGINIA BOYAN TÉLLEZ, VIRGINIA MARIA BOYAN TÉLLEZ, JOSE LUIS BOYAN TÉLLEZ y RAFAEL BOYAN TÉLLEZ”, tratan de privarle de su propiedad, pues como indicó, los nombrados realizaron hechos que perturbaron su posesión; entre ellos, derrumbar el muro divisorio entre la propiedad del “Señor SEGOVIA” y los señores Boyan Téllez, quienes instalaron una reja en lugar del muro divisorio e incluso, la presencia de perros en el acceso al inmueble.
Con esos antecedentes, señaló como hechos lesivos que los primeros días de agosto de 2021, su persona junto a Arturo Segovia Herrera, acudieron al domicilio logrando ingresar al mismo y ver que el lugar era adecuado para residir y siendo que el “Señor SEGOVIA” mantenía la posesión sobre su inmueble, ambos acordaron un comodato; el 19 de igual mes y año, tomó en comodato un departamento de dos plantas, ubicado en el citado inmueble; por lo que, le entregó las llaves de ingreso de la puerta principal y del departamento para poder trasladarse al mismo; el 30 de ese mes y año, realizaron el traslado junto con su hija llevando sus pertenencias en un vehículo de transporte; sin embargo no lograron ingresar, pues las llaves de ingreso no abrían la puerta principal, insistiendo varias veces creyendo que había un desperfecto, logrando percatarse que al ingreso habían dos perros grandes y agresivos; y en esas circunstancias, salieron tres personas identificadas como Virginia, Virginia María y José Luis todos Boyan Téllez, arguyendo ser propietarios del patio de acceso al departamento acordado en comodato y de manera agresiva le gritaron que no le permitirían el ingreso; siendo que sin ningún reparo Virginia Boyan Téllez indicó que fue ella quien cambió la chapa del inmueble; no obstante, que les mostro su contrato de comodato e incluso les pidió que consideraran su condición de mujer y su pequeña hija; empero, se opusieron de manera agresiva.
Señala que los demandados reconocieron que el propietario del departamento era el “Señor Segovia” y que efectivamente lo ocupaba por varios años; pero aun así no le permitieron el ingreso oponiéndose en forma absoluta, aduciendo que el patio de ingreso les pertenecía.
Por ello consultó con el propietario del departamento, quien le manifestó que no existía ningún proceso que defina el derecho propietario del citado patio que según refirió le pertenecía o por lo menos ejerció posesión desde 1992. La situación de encontrarse con sus pertenencias en el ingreso a la propiedad al momento de realizar el traslado generó que el camión de transporte descargue las mismas en el lugar, lo que provocó un grave perjuicio pues al presente sus muebles se hallan apilados en un garaje prestado por sus familiares donde momentáneamente se hallan alojadas, pese a tener el derecho a vivir en el referido inmueble en virtud al contrato de comodato que pactó, lo cual les impide de gozar tener una vivienda.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerado
Denunciaron la lesión de sus derechos a un hábitat y vivienda adecuada, a los servicios básicos, a la dignidad y a la libertad, a no sufrir violencia en su condición de mujer y a la garantía del interés superior del menor, citando los arts. 15.II, 19, 20, 22 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela: a) Disponiendo que los demandados de manera inmediata procedan a abrir la puerta de ingreso al inmueble y le permitan el libre tránsito solo al departamento tomado en comodato; b) La reposición de la chapa que cambiaron; y, c) Se impongan costas y el pago de daños y perjuicios en la ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 25 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 367 a 377, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestó que: 1) Arturo Segovia Herrera tuvo una serie de problemas con sus vecinos, la familia Boyan Téllez, respecto al bien inmueble, el cual fue adquirido por el padre de los demandados y una vez que falleció, los mismos realizaron una serie de acciones, como derrumbar el muro divisorio y reemplazarlo por una reja la cual únicamente tiene acceso del lado de la citada familia; 2) Iniciaron contra Arturo Segovia Herrera una serie de procesos penales, civiles para cansarlo; sin embargo, en ninguno de esos procesos se le limitó el acceso al departamento; 3) Al ver el bien inmueble y constatarse que el mismo era habitable, en ese mérito, decidió tomarlo en comodato suscrito el 19 de agosto de 2021; 4) Existen una serie de conflictos respecto al patio, que los demandados necesitan una orden judicial para que permitan el acceso al mismo; por lo que, se tuvo que recurrir a la policía; sin embargo, los demandados se mantuvieron en su posición de no dejarlos ingresar, incluso Virginia Boyan Téllez admitió que fue quien cambio el dispositivo de seguridad de la chapa del ingreso principal; y, 5) Una determinación de ese tipo evidencia que tomaron la justicia por mano propia, porque no existe una determinación jurídica que autorice cambiar los dispositivos de seguridad de la chapa.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Virginia, Virginia María y José Luis todos Boyan Téllez, en audiencia a través de sus representantes, señalaron: i) Tal como manifestó el abogado, actualmente la accionante no consolido ni estableció la posesión del departamento; es decir, que nunca tomó como suyo el derecho a la vivienda que supuestamente habría contratado; reclaman el derecho a la vivienda y presentan líneas jurisprudenciales que efectivamente protegen la misma; sin embargo, se debe valorar que hasta el momento, la ahora accionante no pudo hacer efectivo ese derecho a la vivienda; por tanto, es un derecho expectaticio sujeto a diferentes circunstancias que la misma peticionante de tutela reconoce dentro del documento de comodato; ii) Como primer punto de controversia se tiene que presentaron documentos que no están actualizados, ni conforme a las prohibiciones del Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz, dispuestas sobre las propiedades que se encuentran en litigio, lo cual no es una voluntad de las impetrantes de tutela; sino un “Juez especialista” que conoció la causa y determino dos prohibiciones; la de innovar y contratar, dicha prohibición es conocida por la ahora accionante, puesto que en su mismo contrato en la cláusula novena menciona "aclaración, se aclara que es de conocimiento de la comodataria que el acceso desde la puerta y calle de la edificación dada en Comodato tiene problemas judiciales con los vecinos la familia Boyan Téllez” (sic); por lo tanto, conforme a dicho documento de 2021 ya tenía conocimiento de las restricciones legales del inmueble controvertido, la superficie de dos plantas en la calle Gerónimo Soria 1237 de dos departamentos es un bien litigioso y existe una restricción legal registrada en Derechos Reales; iii) De donde viene la restricción; en las pruebas existe la Resolución 661/2019 de 30 de septiembre emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz; en la que se menciona la prohibición de contratar e innovar, la cual es inhibitoria; es decir, que no existan modificaciones, construcciones, destrucciones respecto del bien inmueble litigioso; asimismo, se especifica que con la relación a la prohibición de contratar, no puede cambiar la titularidad, mucho menos su situación jurídica; se indicó que la ahora impetrante de tutela no cumpliría con un bien, no tendría un domicilio establecido; sin embargo, en su cédula de identidad establece domicilio fijo en la calle Canónico 1287 de alto San Pedro; salvo estén en situación de calle, donde no tienen los suficientes recursos para proporcionarse una vivienda; en ese único caso funcionaria la acción de amparo constitucional; asimismo, señaló la presencia de la policía; sin embargo, la misma determino que existe una restricción de innovar y de contratar; por lo que, no pueden ingresar al bien inmueble; iv) La “SCP 348/2012” establece lineamientos sobre la vivienda, la misma hace referencia a las personas que ya vivían en ciertos bienes inmuebles y de la noche a la mañana el arrendatario vende el local y los saca sin ningún motivo lesionando el derecho a la vivienda; v) La “Resolución 107/2019” establece el mismo argumento que están tratando hacer valer respecto a los ahora demandados, donde supuestamente habrían existido hechos lesivos y medidas de hecho; sin embargo, lo establecido no alcanza a definir los hechos controvertidos, pues estos corresponden de acuerdo al caso de la jurisdicción ordinaria y administrativa, cuyos jueces de acuerdo a su materia están facultados para conocer esas cuestiones de hecho, por ello esta instancia no puede dirimir lo que corresponde la materia; por cuanto, esta situación está siendo tratada y conocida por un Juez Público Civil y Comercial de la Capital del departamento de La Paz, que tiene conocimiento de todo el bagaje, incluso se realizó una inspección técnica al mismo domicilio en la cual existe la “Resolución 434/2021” que en su parte dispositiva estableció la resolución de este caso; por cuanto, esta sentencia está siendo tratada y comunicada a su persona; ya que existen las apelaciones correspondientes que se deben tratar en la vía ordinaria civil para la resolución de ese conflicto y no así tratar de tergiversar y conseguir su ingreso mediante vía constitucional por parte de Arturo Segovia Herrera y sus familiares, primos o sus tíos que hasta donde se conoce es así la actual accionante; vi) No hay nexo de causalidad entre todos los elementos del petitorio, no guarda plena coherencia con la causa petendi; en el caso concreto, la misma esta integrada por los fundamentos de hecho y objeto de la pretensión, para que la Sala Constitucional pueda resolver adecuadamente el fondo del asunto, puesto que si bien señala la impetrante de tutela se quedó en la calle con todas sus cosas, transportadas hasta allí, no demostraron de manera objetiva que haya ejercido o su tío derecho alguno sobre el terreno; por el cual, pretendía pasar para ingresar al departamento que es de propiedad del prenombrado, procediendo más bien a solicitar de manera incongruente que los demandados procedan inmediatamente a abrirle la puerta de acceso al bien inmueble y le permita el libre tránsito para que ingrese al predicho departamento, pues de no hacerlo, alega que se estaría violando su derecho a la vivienda y el de su hija; vii) La SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre, concluye que la parte accionante al no demostrar el nexo de causalidad entre la causa petendi ni el petitum ni en su memoria de la acción de amparo constitucional respecto a que no pudo pasar por un bien inmueble que no es de su propiedad y tampoco de su tío, de quien deviene su derecho de uso a través de un contrato de comodato pues la solicitud debe ser denegada; viii) Jovanna Micaela Málaga Mojica no es vecina de la familia Boyan Téllez, no vive en el inmueble al que hace referencia en su cédula de identidad, el terreno al que quiso ingresar es de exclusiva propiedad de la familia Boyan Téllez y el departamento que figura en el contrato de comodato es de propiedad de Arturo Segovia Herrera, la mencionada familia no tiene porqué autorizar el ingreso a su terreno de la ahora peticionante de tutela y carece de legitimación pasiva para autorizar el mismo; por lo que, el contrato de comodato que presenta como prueba la impetrante de tutela le otorga los derechos de una detentadora sobre el departamento de propiedad de Arturo Segovia Herrera, debiendo aclararse que ese contrato únicamente surte efectos entre las personas que lo suscribieron; ix) A su vez José Luis Boyan Téllez, niega enfáticamente la existencia de medidas de hecho; la accionante nunca entro en posesión del inmueble que ahora reclama; ya que, lel inmueble dado en comodato tiene problemas judiciales injustamente deducidos por los vecinos de la familia Boyan Téllez; x) No es suficiente acudir a estrados judiciales a invocar normas legales; se debe acreditar todo lo afirmado lo cual no hizo la parte peticionante de tutela ya que nunca demostró que ingresó al inmueble que reclama, tampoco acreditó haber visitado el interior del mismo, ni que se hayan realizado el cambio de chapas; asimismo, afirmo que no cuenta con una residencia y que acude a favores de sus familiares y a hoteles, lo cual no fue demostrado a través de un certificado negativo de Derechos Reales (DDRR); xi) Sobre hechos similares el tercero interesado ya dedujo una anterior acción de amparo constitucional interpuesto por Arturo Segovia Herrera contra los hermanos Boyan Téllez (Resolución 107/2019 de 6 de junio), la cual deniega todos los argumentos; y, xii) Arturo Segovia Herrera es quien generó esta segunda acción mediante una tercera persona que no acredito nada en la presente acción de amparo constitucional; en materia Civil Ordinaria ya se emitió la “Resolución 661/2019” dictada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz, en un proceso ordinario deducido por Samuel Boyan Téllez contra Arturo Segovia Herrera quien es el tercero interesado; dicha resolución menciona: “Arturo Segovia que estas prohibido de contratar y de innovar resolución que tienen registro en DDRR en el asiento “B” de 21 de noviembre de 2019 que esta vigente” (sic).
I.2.3. Informe del tercero interesado
Arturo Segovia Herrera en su condición de tercer interesado, en audiencia, señaló: a) Existe una confusión pretendiendo hacer creer que el inmueble en litigio es de su propiedad y que además este derecho propietario fue anulado por el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz; aclarando que es propietario de un bien inmueble transferido por Rafael Boyan Rodríguez; b) Se exhibe el título de propiedad que consta en Escritura 151/92, en cuya cláusula primera, Rafael Boyan Rodríguez, padre de los ahora demandados declara ser propietario por división y partición de un bien inmueble y en la cláusula segunda describe que vende la totalidad del mismo, se remitió también la Escritura Pública 413/89, que en la segunda cláusula refiere la división y partición que realizó Rafael Boyan Rodríguez con su esposa Isabel Téllez de Boyan; c) De modo que cada una individualiza el derecho propietario sobre las partes a dividirse, en la cláusula cuarta menciona: "…único dueño de la construcción principal compuesta de dos plantas y con una superficie edificada de 180 mts2., en la planta alta se hallan tres dormitorios con sus respectivas closets, un cuarto de baño con todos los implementos y una pequeña terraza, la planta baja se compone de un living, de un comedor y una cocina con lavaplatos más las gradas de acceso a la planta alta, además en la planta baja hacia la calle tendrá una superficie de 27. 60 mts2., aclara que Rafael Boyan era un caballero y conforme a las previsiones contenidas en el art. 520 del Código Civil él ha cumplido de buena fe y ha entregado la totalidad de ese bien inmueble a Arturo Segovia” (sic); d) El documento de trasferencia menciona que vende 180 metros, y que el patio es de propiedad de los hermanos Boyan Téllez, lo cual es falso porque este bien inmueble fue vendido en su totalidad a Arturo Segovia Herrera en 1992; quien es una persona de la tercera edad, desvalida y viudo, quien no acudió a su departamento pese a que todos sus bienes permanecían ahí; por lo que, obviamente surgió la ambición de los ahora demandados de apoderarse del inmueble; empero, el prenombrado tramitó e individualizó la superficie, obtuvo un plano y conforme a la ley tramitó la aprobación de los mismos en la Alcaldía para vender, alquilar, etc. En la Alcaldía aprobaron los planos conforme a la división y la venta que se hizo a Arturo Segovia Herrera, y cometieron un error al considerar 180 metros; motivo por el cual, denunciaron la falsedad de los mismos; empero, el mencionado entregó una Minuta Aclaratoria para realizar el registro en Derechos Reales el 2016, e) Aprovecharon el error de la Alcaldía, para iniciar estos procesos y se puede constatar que la sentencia a la que tanto hacen referencia anularon la Escritura de Aclaración del 2016, en su parte dispositiva menciona: "…falla declarando probada la demanda cursante fs. 50-56 de obrados y subsanada por memoriales de fs. 84-90, en tal virtud procédase a la cancelación del Asiento A-4 del inmueble asignado con la Matrícula", el asiento A-4 es respecto al registro del plano aprobado y esa escritura que se ha hecho con 108/2016, en el núm. 2 dice la nulidad de la Escritura Pública de fecha 15 de febrero del año 2016" (sic), la cual no es la escritura de propiedad, sino la Escritura de Aclaración del Plano aprobado registrado en Derechos Reales en ese Asiento A-4 y constatada en la Escritura Pública 108/2016 porque el derecho propietario de Arturo Segovia Herrera se encuentra en la Escritura Pública 151/92 de 1992, la cual jamás fue discutida porque su derecho propietario está registrado en derechos reales, vigente, etc; y, f) Por tal motivo este derecho propietario jamás estuvo en litigio lo cual está constando en la sentencia que convenientemente consideraron la parte dispositiva sin explicación de ninguna naturaleza, dicha sentencia tiene la restricción del petitorio y además de los fundamentos que hablan de las Resoluciones Administrativas 163/2018 y 198; asimismo, menciona resoluciones emitidas posteriormente a escritura pública en la que se basa el derecho propietario de Arturo Segovia Herrera y por eso en el petitorio menciona que en atención a lo manifestado se ordena a la procedencia a la nulidad de la Escritura Pública 108/2016 de 15 de febrero, no del año 1992, suscrita por el demandado Arturo Segovia Herrera y otorgada ante notaría, tanto así como del Asiento 4, de la Columna A, de la Matricula que corresponde a la sub inscripción de la Escritura Pública 108/2016, es una inscripción la que se anuló, la persecución en contra del prenombrado fue tal que el responde afirmativamente alegando que hay un error y que el plano está mal hecho, en el punto 1.3. menciona respuesta afirmativa de la parte demandada y Arturo Segovia Herrera, dice respuesta afirmativa porque efectivamente es un plano que salió mal, fuera de la posibilidad de control de Arturo Segovia Herrera el cual fue tramitaron de esa forma en la Alcaldía.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 15/2022 de 25 de enero, cursante de fs. 378 a 382 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La presente tiene como antecedente, que habiendo la parte accionante suscrito un contrato de comodato otorgado por Arturo Segovia Herrera, y que posteriormente una vez constituida la peticionante de tutela en el inmueble ubicado en la Calle Gerónimo Soria 1237 de la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz, no pudo tener acceso, debido a que se habría cambiado las chapas; asimismo, dejando dos perros agresivos en el pasillo común lo cual impidió su ingreso; 2) Al respecto, cabe señalar que conforme se establece y por la línea jurisprudencial, cuando se trata de una acción de amparo constitucional por medidas de hecho, la carga de la prueba debe ser cumplida por la impetrante de tutela; que por regla general debe: 2.i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; 2.ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; 2.iii) Para los supuestos avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales, privados o públicos, cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante al margen de la carga probatoria tiene que acreditar su titularidad o dominalidad del bien en relación al cual se ejerció las vías de hecho, en tal circunstancia se tiene que conforme a las “SCP 0998/2020” y “SCP 001/2014”, debe existir la posesión, a efectos de considerar en forma positiva su pretensión; 3) Del mismo modo es necesario señalar que la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, el 6 de Junio de 2019, tuvo conocimiento de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por el ahora tercero interesado y propietario del inmueble Arturo Segovia Herrera contra Susana, José Luis, Samuel Rafael y Luz Martha, todos Boyan Téllez, de acuerdo al contenido de dicha Resolución 107/2019, denegó dicha tutela, siendo que de acuerdo al petitorio, solicitaba que en el día sea restituida la pared divisoria, la reja y puerta que pusieron de manera ilegal; es decir, que estaban relacionadas a la pretensión solicitada por Jovanna Micaela Málaga Mojica; 4) Al respecto, uno de los requisitos a efecto de la consideración de una acción de hecho por vía constitucional, es que debe contar y acreditar su titularidad en este caso, se tiene que la parte accionante; por una parte, no cuenta con título propietario del inmueble, solo suscribió un documento de contrato en comodato del 19 de agosto de 2021 y por otra, no estuvo presente al momento de la posesión de dicho inmueble en calidad de comodataria, menos la existencia de un derecho consolidado a efectos de su petitorio; y, 5) Dadas las características del presente caso, no corresponde ingresar al fondo de la tutela invocada, existiendo procesos civiles y penales entre partes, es más como se tiene señalado, la primera acción tutelar fue realizada por su propietario Arturo Segovia Herrera, que esta segunda relacionada a un contrato de comodato por Jovanna Micaela Málaga Mojica, que si bien se podría discutir derecho propietario, a la presente Sala Constitucional no le corresponde analizar menos considerar tal aspecto, solo única y exclusivamente la conducta que habría asumido la parte demandada mediante acciones de hecho, que ante el incumplimiento de los requisitos exigidos como se tiene expuesto, no corresponde otorgar la tutela invocada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Folio Real con la matricula computarizada 2.01.0.99.0048039 de 16 de junio de 2014, con registro en el Asiento 1 de la titularidad a nombre de Arturo Segovia Herrera y Mery Eliana Clavijo Santos de Segovia de un departamento de dos plantas en calle Gerónimo de Soria 1237, Miraflores con una superficie de 179,70 m2 por compra venta mediante Escritura Publica 151 de 31 de julio de 1992 del vendedor Samuel Rafael Boyan Téllez; en el Asiento 3 a nombre de Arturo Segovia Herrera por declaratoria de herederos con la Escritura Pública 615 de 29 de agosto de 2012, emitido por la Notaria 28 de ciudad de La Paz ; y en el Asiento 4, tiene registro de sub inscripción de dominio de Arturo Segovia Herrera con Aclaración de Superficie con Escritura Pública 108 de 15 de febrero de 2016, ante la Notaria Pública 25 de igual departamento, en la que inserta superficie, medidas y código catastral, adjuntando informe 2203/2015, Resolución Administrativa 505/2015, catastro con comprobante presentado el 23 de septiembre de 2016 (fs. 22 y vta.).
II.2. Por memorial presentado el 10 de mayo de 2019, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz, Arturo Segovia Herrera, responde afirmativamente a la demanda de cancelación en DDRR de un Contrato Unilateral e Incorporación de Régimen en Propiedad Horizontal interpuesta por José, Rafael y Martha todos Boyan Téllez, en cuyo petitorio se solicita:
“SE DEJE SIN EFECTO EL ASIENTO NUMERO 4 DEL FOLIO REAL 2.01.0.99.0048039. Demanda que su punto 2. Objeto de la demanda. Se señala que “La consolidación de la venta de los 27,60 mts2 de patio ubicado en la planta baja de mi bien inmueble que forma parte de la propiedad que me fuera transferida por el Sr. Rafael Boyan Rodríguez y cuyas construcciones constan de 180 mts2 de superficie ubicada en la calle Gerónimo de Soria N° 1237 de la zona de Miraflores en cumplimiento al Testimonio N° 151/1992 otorgado ante Notario de Fe Pública N° 4 de fecha 31 de julio de 1992 y del Testimonio de Escritura Pública N° 413/89 de División y partición de inmueble otorgado ante Notario de Fe Pública N° 40 de fecha 5 de julio de 1989, porque hasta la fecha después de un levantamiento de superficie he conocido que la planta baja consta con 113 mts2 de superficie, medición que se encuentra lejos de la superficie total suscrita en la minuta de transferencia”
(…).
PETITORIO. … SE CONSOLIDE LA VENTA DE LOS 27.6 mts2 realizada mediante Escrituras Públicas Nos. 151/1992 de 31de julio de 1992 y 413/89 de 31 de julio de 1992 , garantizando la posesión pacífica del bien inmueble ADMITIENDO LA DEMANDA Y PROCEDIENDO A SU NOTIFICACON” (sic [fs. 158 a 162 vta.]).
II.3. Consta Contrato de comodato de 19 de agosto de 2021 entre Arturo Segovia Herrera como comodante y Jovanna Micaela Málaga Mojica como comodataria; mediante el cual, se da en calidad de contrato el inmueble de su propiedad, situado en la calle Gerónimo Soria 1237 de la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz, que consta de dos plantas, por el término de un año calendario, a partir del 19 de agosto de 2021 impostergablemente. En la cláusula tercera, la comodataria declara que recibe el inmueble en perfecto estado de conservación y limpieza. Respecto a la cláusula cuarta, el comodatario, manifiesta en forma expresa que el inmueble que recibe en tal calidad, lo utilizará para uso exclusivo de vivienda familiar y no podrá darle un uso distinto al señalado o afectarlo a otro fin, bajo pena de rescisión inmediata y automática en caso de infracción. Los gastos correspondientes al uso del teléfono instalado en el inmueble, servicio de energía eléctrica, gas domiciliario y agua potable, correrán por cuenta de la comodataria, durante el tiempo de ocupación, debiendo entregar al comodante, los recibos de o pago. En su cláusula Novena se aclara que es de conocimiento de la comodataria que el acceso desde la puerta de calle hasta la edificación dada en comodato, tiene problemas judiciales, injustamente deducidos por los vecinos la familia Boyan Téllez; en la cláusula Décima, se establece que la comodataria declara haber visitado e inspeccionado el inmueble materia del contrato y manifiestan que el mismo se encuentra en las condiciones descritas en el documento. En la cláusula décimo segunda, la comodataria acepta que en caso de incumplimiento de las cláusulas o por cobro de las sumas adeudadas el comodante podrá hacer uso de la vía judicial (fs. 5 a 6).
II.4. Se evidencia disco digital en formato DVD con cinco archivos que muestran imágenes de un bien inmueble en el cual se ven bolsas con pertenencias que corresponderían a Jovanna Micaela Málaga Mojica quien junto a una niña menor de edad se enfrascan en una discusión con una persona de sexo masculino de camisa celeste, quien de manera enfática señala que no le permitirá el ingreso al domicilio (fs. 42).
II.5. Cursan dos actas de Declaración Notarial Voluntaria ante la Notaria 55 del departamento de La Paz; la primera de ellas correspondiente a Teresa Jorgelina Suárez Marín, que declara que el 30 de agosto de 2021 a horas 12:00 juntamente a Jovanna Micaela Málaga Mojica, acudieron al inmueble de la calle Gerónimo Soria 1237 de la zona Miraflores de predicho departamento, con la finalidad de trasladar sus muebles al interior de dicho domicilio; sin embargo, no pudo ingresar debido a que las llaves no correspondían a la puerta de calle, evidenciando que la chapa fue cambiada; que en el acto se aproximaron Virginia, Virginia María, Rafael y José Luis todos Boyan Téllez, señalando ser propietarios del patio de acceso del inmueble y que no le permitirían ingresar al mismo; quedándose junto a su hija menor de edad hasta horas 19:00.
La segunda Declaración Voluntaria corresponde a Arturo Ricardo Segovia Clavijo quien manifiesta que el 30 de agosto de 2021 a horas 18:30 acudió al inmueble de la calle Gerónimo Soria 1237 de la zona Miraflores con la finalidad de verificar si las llaves de la puerta principal servían ya que la comodataria le comunico que la chapa fue cambiada y no podía ingresar al inmueble (fs. 43 a 44).
II.6. Por Resolucion 661/2019 de 30 de septiembre, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz dentro el proceso civil ordinario seguido por Samuel Rafael y Luz Martha, por sí y en representación de José Luis, todos Boyan Téllez contra Derechos Reales y Arturo Segovia Herrera sobre nulidad de registro y cancelación de suscripción; dispuso:
“HA LUGAR a la solicitud de medidas cautelares impetradas de PROHIBICION DE CONTRATAR Y DE INNOVAR; en consecuencia se dispuso, que por ante Derechos Reales de la Paz se inscriba la medida precautoria de PROHIBICION DE CONTRATAR Y DE INNOVAR contra ARTURO SEGOVIA HERRERA impidiendo se puedan realizar actos jurídicos con los que se transmitan el derecho (compraventa , permuta o donaciones) y/o los que puedan modificar la condición jurídica del bien (arrendamientos, hipotecas, anticresis, préstamo con garantía, etc), así como prohibir la alteración del estado del bien inmueble registrado bajo la matricula computarizada 2.01.0.99.0048039, debiendo al efecto librarse el correspondiente testimonio de ley” (sic [fs. 170 a 171]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a un hábitat y vivienda adecuada, a los servicios básicos, a la dignidad y a la libertad, a no sufrir violencia en su condición de mujer y a la garantía del interés superior de la menor; toda vez que, al tratar de ingresar al departamento contratado bajo la modalidad de comodato del propietario Arturo Segovia Herrera, con quien visitaron previamente los ambientes, no le fue posible el ingreso pues las llaves no abrían la puerta principal, y aunque insistió varias veces creyendo que había un desperfecto, logró percatarse que cambiaron la chapa; asimismo, advirtió que habían dos perros grandes y agresivos; en esas circunstancias salieron tres personas identificadas como Virginia, Virginia María y José Luis todos Boyan Téllez, arguyendo ser propietarios del patio de acceso al departamento acordado en comodato, y de manera agresiva le gritaron que no le permitirían entrar; siendo que sin ningún reparo Virginia Boyan Téllez indicó que fue quien cambió la chapa del inmueble, debido a esa situación quedaron en la calle sus enseres y muebles con los que se había trasladado en un camión de transporte; no obstante, les mostro su contrato de comodato e incluso les pidió que consideraran su condición de mujer y su pequeña hija; sin embargo, se opusieron de manera agresiva.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación; ii) No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos, ni reconocer derechos; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
Al respecto la SCP 0747/2018-S1 de 9 de noviembre, citando entre otras la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, señaló:
“En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas «vías de hecho», a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.
(…)
La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los «avasallamientos», constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para `avasallamientos´, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva” (las negrillas nos corresponden).
Es innegable que la concepción de “Estado de Derecho” fue evolucionando de sobremanera, pues de ser un Estado desarrollado bajo cánones legales en el que prevaleció el principio de legalidad, paso a ser un “Estado Constitucional de Derecho” en el que la Constitución llegó a tener predominancia sobre otras normas; de ahí que, esta última concepción supone no solo respetar un conjunto de procedimientos para tomar decisiones, sino que los contenidos de dichas decisiones deben estar ajustados a los derechos, garantías, valores y directrices contenidas en la Constitución Política del Estado[1]; en tal sentido, el o los actos cometidos por particulares[2] o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que afectan derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad (denominados vías o medidas de hecho), merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional por vulnerar derechos fundamentales; toda vez que, a través de dicha acción de defensa se pretende evitar: a) Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) El ejercicio de la justicia por mano propia. Así lo entendió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[3].
III.1.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho
La amplia jurisprudencia constitucional señaló al respecto que frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, se establecieron subreglas de activación de la acción de amparo constitucional; en tal sentido, la SCP 0988/2012 determinó que:
1) La excepción a la aplicación de subsidiariedad, por lo cual, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa
2) La carga probatoria debe ser realizada por el o la accionante, acreditando de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
3) Existe flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva, toda vez que, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
La SCP 1811/2012 de 1 de octubre, delimitó los presupuestos que deben ser cumplidos por la parte accionante cuando se demanda la protección de derechos vulnerados por vías de hecho, señalando:
“c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (el subrayado es añadido).
Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.
III.1.2. La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho o, justicia por mano propia
Al respecto, la SCP 0042/2018-S2 de 6 de marzo, estableció que independientemente de la acción de defensa que se interponga (acción de amparo, acción de libertad o acción popular) por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos, de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: i) Una tutela definitiva únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia[4] en un sentido amplio y la inobservancia y fractura del principio de Estado Constitucional de Derecho; y, ii) Una tutela provisional y transitoria (con efectos preventivos o reparadores) con relación al derecho sustantivo en cuestión (derecho a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.) hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme su titularidad.
En ese marco, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a los alcances (preventivo o reparadores) de la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, señaló que:
“Por ejemplo ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponerse la desocupación inmediata de la propiedad incluso con el auxilio de fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que corresponda, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento y, por tanto, se tiene por cumplida en la medida (transitoriedad) de lo determinado.
(…)
Es decir, la tutela sea preventiva y/o reparadora en el marco de la provisionalidad tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de la sentencia constitucional, que inicia con la notificación legal del fallo constitucional a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medias o vías de hecho y cesa con la apertura de la competencia de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina o, en su caso, reafirme su titularidad, toda vez, que se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión sino simplemente es de manera provisional y transitoria” (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de amparo constitucional no se constituye en la vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos
Al respecto, el Tribunal Constitucional en SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, expresó que el ámbito de la acción de amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá –de acuerdo al caso– a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, con las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho.
Posteriormente, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, siguiendo entre otras la línea jurisprudencial establecida en la SC 0680/2006-R de 17 de julio[5], determinó que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional. Asimismo la SC 1539/2011-R de 11 de octubre, siguiendo la línea jurisprudencial desarrollada señaló:
“El art. 128 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Del texto de este precepto constitucional, es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia” (las negrillas son nuestras).
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0977/2012 de 22 de agosto[6], siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en forma precedente señaló:
“En consecuencia, claro está que, a la jurisdicción constitucional no le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos pues es la justicia formal u ordinaria la instancia competente para el conocimiento y la resolución de aquellas causas, ello debido a que en dicha instancia se podrá dilucidar el litigio a partir de la demostración mediante los medios probatorios existentes conducente a demostrar las situaciones respecto a las cuales se generó la controversia”.
Finalmente, la SCP 0712/2020-S1 de 10 de noviembre, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado estableció que:
“…quien activa la acción de amparo constitucional reclamando sus derechos sobre un bien, deberá demostrar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, lo que implica que no será posible plantear esta acción de defensa invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
(…)
ya que tal labor corresponde a la jurisdicción judicial ordinaria correspondiente, instancia en la cual las partes actualmente procesales, podrán demostrar en el proceso civil correspondiente, el derecho propietario que les asista a cada una de las partes” (las negrillas son nuestras).
De lo señalado en forma precedente, se establece que no corresponde a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se invoque derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia, siendo que esta acción de defensa se instituye como un instrumento no sustitutivo para la dilucidación de hechos controvertidos, pues ello corresponderá su conocimiento y resolución –de acuerdo al caso– a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a un hábitat y vivienda adecuada, a los servicios básicos, a la dignidad y a la libertad, a no sufrir violencia en su condición de mujer y a la garantía del interés superior de la menor; toda vez que, al tratar de ingresar al departamento contratado bajo la modalidad de comodato del propietario Arturo Segovia Herrera, con quien visitaron previamente los ambientes, no le fue posible el ingreso pues las llaves no abrían la puerta principal, y aunque insistió varias veces creyendo que había un desperfecto, logró percatarse que cambiaron la chapa; asimismo, advirtió que habían dos perros grandes y agresivos; en esas circunstancias salieron tres personas identificadas como Virginia, Virginia María y José Luis todos Boyan Téllez, arguyendo ser propietarios del patio de acceso al departamento acordado en comodato, y de manera agresiva le gritaron que no le permitirían entrar; siendo que sin ningún reparo Virginia Boyan Téllez indicó que fue quien cambió la chapa del inmueble, debido a esa situación quedaron en la calle sus enseres y muebles con los que se había trasladado en un camión de transporte; no obstante, les mostro su contrato de comodato e incluso les pidió que consideraran su condición de mujer y su pequeña hija; sin embargo, se opusieron de manera agresiva.
De los antecedentes expuestos y de las Conclusiones descritas en el presente fallo constitucional se tiene que Jovanna Micaela Málaga Mojica, ahora accionante obtuvo en contrato de comodato un departamento de propiedad de Arturo Segovia Herrera -ahora tercero interesado- registrado en DDRR con Folio Real y Matrícula computarizada 2.01.0.99.0048039, contrato que en su cláusula novena, se aclaró que era de conocimiento de la comodataria que el acceso desde la puerta de calle, hasta la edificación dada en comodato, tenía problemas judiciales; asimismo, en la cláusula Decima, se estableció que la comodataria declaró haber visitado e inspeccionado el inmueble materia del presente contrato; asimismo, se tiene que por memorial presentado el 10 de mayo de 2019, el prenombrado tercero interesado, respondió de manera afirmativa a la demanda de cancelación en DDRR de un Contrato Unilateral e Incorporación de Régimen en Propiedad Horizontal interpuesta por José, Rafael y Martha todos Boyan Téllez, en cuyo petitorio solicitó al Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz, se consolide la venta de los 27.6 m2 realizada mediante Escrituras Públicas 151 de 31 de julio de 1992 y 413/89 de similar fecha, garantizando la posesión pacífica del bien inmueble admitiendo la demanda y procediendo a su notificación, extremo que implica que la propiedad de dicho espacio, se halla dilucidándose en estrados judiciales.
Conforme a esos antecedentes, la parte peticionante de tutela a fin de tomar posesión del bien obtenido en comodato ubicado en el citado inmueble, se trasladó en un camión de transporte junto a su hija menor de edad; sin embargo, en la ocasión se halló con la oposición de los ahora demandados quienes no le permitieron el ingreso al departamento; extremo que lo refleja en un DVD que contiene cinco archivos que muestran imágenes de un bien inmueble en el cual se ven bolsas con pertenencias que corresponderían a la impetrante de tutela, quien frente a su niña de cuatro años de edad, se enfrasca en una discusión con una persona de sexo masculino de camisa celeste, quien de manera enfática señaló que el inmueble se encuentra en litigio; por lo que, no le permitirá el ingreso al domicilio; así también acompaña dos declaraciones notariales voluntarias de las cuales una de ellas corresponde a Arturo Ricardo Segovia Clavijo, propietario del departamento en comodato -ahora tercero interesado- quien manifiesta que el 30 de agosto de 2021 a horas 18:30 acudió al inmueble y evidenció que había sido cambiada la chapa; de igual modo, consta en las Conclusiones la Resolución 661/2019 de 30 de septiembre, del Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz, dentro de un proceso civil ordinario sobre Nulidad de Registro y Cancelación de Suscripción; en la cual la autoridad judicial dispuso: “HA LUGAR a la solicitud de medidas cautelares impetradas de PROHIBICION DE CONTRATAR Y DE INNOVAR” (sic), del bien inmueble registrado bajo la matricula computarizada 2.01.0.99.0048039.
En mérito a los antecedentes expuestos, tomando en cuenta que la parte impetrante de tutela alega la existencia de medidas de hecho, que lesionan sus derechos a un hábitat, vivienda adecuada, a los servicios básicos, a la dignidad y a la libertad, a no sufrir violencia en su condición de mujer y madre, a la garantía del interés superior de la menor, corresponde señalar que ante problemas similares, este Tribunal emitió jurisprudencia constitucional, cuyos entendimientos jurisprudenciales se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en la cual, se establece que para la activación del control tutelar de constitucionalidad en las vías de hecho, se requiere que la parte accionante acredite de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; asimismo, en el Fundamento Jurídico III.2, que establece que no corresponde a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se invoque derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia, siendo que esta acción de defensa se instituye como un instrumento no sustitutivo para la dilucidación de hechos controvertidos, pues ello corresponderá su conocimiento y resolución –de acuerdo al caso– a la jurisdicción ordinaria o administrativa.
En ese marco fáctico y jurisprudencial, se tiene que si bien la peticionante de tutela demostró la suscripción de un contrato de Comodato con el propietario, ahora tercer interesado Arturo Segovia Herrera (Conclusión II.3); por el cual, acordaron que tome en comodato un departamento de su propiedad; de acuerdo a lo establecido en la cláusula novena (Aclaración) de dicho contrato, era de su conocimiento, que el acceso desde la puerta de calle hasta la edificación dada en comodato (patio), tenía problemas judiciales que aún estaban siendo sustanciados en instancias judiciales; no obstante a ello, la comodataria declaró en el citado contrato, haber visitado e inspeccionado el inmueble y manifestado su acuerdo con las condiciones descritas en el mismo. Ese extremo, queda patentizado en la Resolución 661/2019 de 30 de septiembre; en la cual, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz dentro el Proceso civil ordinario seguido por Samuel Rafael y Luz Martha por sí y en representación de José Luis, todos Boyan Téllez contra la oficina de Derechos Reales y el ahora tercero interesado Arturo Segovia Herrera sobre Nulidad de Registro y Cancelación de Suscripción; dispuso: “HA LUGAR a la solicitud de medidas cautelares impetradas de PROHIBICION DE CONTRATAR Y DE INNOVAR del bien inmueble registrado bajo la matricula computarizada 2.01.0.99.0048039…” (sic [Conclusión II.6]).
En ese marco, los elementos fácticos descritos permiten concluir de manera irrefutable, que en el caso en revisión existe una controversia sobre el derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, pues los derechos controvertido deberán ser definidos en la instancia judicial ordinaria, tal cual lo descrito en la Resolución 661/2019 de 30 de septiembre, en la cual la autoridad judicial competente, dispuso: “HA LUGAR a la solicitud de medidas cautelares impetradas de PROHIBICION DE CONTRATAR Y DE INNOVAR; medida inscrita en la oficina de DDRR de La Paz contra el ahora tercer interesado ARTURO SEGOVIA HERRERA impidiendo se puedan realizar actos jurídicos con los que se transmitan el derecho (compraventa , permuta o donaciones) y/o los que puedan modificar la condición jurídica del bien (arrendamientos, hipotecas, anticresis, préstamo con garantía, etc), así como prohibir la alteración del estado del bien inmueble registrado bajo la matricula computarizada 2.01.0.99.0048039” (sic); extremos que de acuerdo al contenido del Contrato de Comodato de 19 de agosto de 2021 suscrito entre Arturo Segovia Herrera como comodante y Jovanna Micaela Málaga Mojica comodataria, ésta última tenía conocimiento de que el citado inmueble atravesaba problemas de controversia judicial bajo tuición del Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz, que conoce el Proceso civil ordinario seguido por Samuel Rafael y Luz Martha por sí y en representación de José Luis, todos Boyan Téllez en contra de la oficina de Derechos Reales y el ahora tercero interesado, Arturo Segovia Herrera sobre Nulidad de Registro y Cancelación de Suscripción; extremo que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, debido a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, no es posible dilucidar en la misma hechos controvertidos, ni reconocer derechos a través de esta acción de defensa, sino protegerlos cuando éstos se encuentren debidamente consolidados a favor de la parte accionante; porque de analizar hechos controvertidos, implicaría el reconocimiento de derechos mediante esta acción tutelar, lo que no corresponde, pues ese extremo se encuentra fuera de los alcances de la justicia constitucional; toda vez que esa controversia le corresponde dilucidar a la justicia civil ordinaria, instancia llamada por Ley para su conocimiento a través de un proceso amplio y contradictorio, en el cual, se podrá analizar la documentación presentada y se produzcan las pruebas pertinentes.
En ese contexto siendo evidente en el caso concreto la existencia de derechos controvertidos, los cuales necesariamente deberán ser resueltos en la vía ordinaria correspondiente, por no ser atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, pues lo contrario implicaría el reconocimiento de derechos vía acción de amparo constitucional, lo que no corresponde a su ámbito protectivo; por lo que, este Tribunal se halla impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática traída en revisión; consecuentemente corresponde, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada actuó de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0344/2023-S1 (viene de la pág. 20).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2022 de 25 de enero, cursante de fs. 378 a 382 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada sin haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en su FJ III.1 establece: “…el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como ‘Estado de derecho legislativo’ o ‘Estado legal de Derecho’, empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como ‘Estado constitucional de Derecho’, que es ‘…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación’, o en palabras de Prieto Sanchís ‘…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización’.
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de ‘Estado de derecho’, debido a que en esta última fórmula ‘Estado Constitucional de Derecho’: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.
[2] La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en su FJ III.1 sostuvo que: “…la SCP 0085/2012 de 16 de abril, acorde con la doctrina del drittwirkung, asumió para el ámbito de control tutelar de constitucionalidad la teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, visión a partir de la cual, debe entenderse que en el Estado Plurinacional de Bolivia, los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas” (las negrillas pertenecen al texto original).
[3] El Fundamento Jurídico III.2 señala: “…es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.”
[4] La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, establece que: “…el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.” (las negrillas nos corresponden).
[5] El Fundamento Jurídico III.7 señala que: “…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente…”.
[6] Entendimiento asumido y reiterado entre otras por la SCP 0719/2018-S1 de 6 de noviembre y la SCP 0712/2020-S1 de 10 de noviembre.