SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2023-S4

Fecha: 29-May-2023

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2023-S4

Sucre, 29 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 47403-2022-95-AAC

Departamento             Oruro

En revisión la Resolución 55/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 361 a 369 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wendy Lizeth Navarro Guzmán, en representación del Banco Central de Bolivia (BCB) contra Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Paulino Mariño Molina, el 4 de agosto de 1988, suscribió un contrato de apertura de línea de crédito con el ex Banco Boliviano Americano Sociedad Anónima (BBA S.A.), por la suma de $us10 740,00.- (diez mil setecientos cuarenta dólares estadounidenses), con la garantía personal y solidaria de Iván Gustavo Mariño Ampuero; ante el incumplimiento de dicha obligación, se inició proceso ejecutivo sustanciado en el entonces “Juzgado de Partido Primero en lo Civil” (sic); en el que se pronunciaron la Sentencia 67/89 de 13 de septiembre de 1989, el Auto de Vista 430/89 de 11 de diciembre de 1989 y el Auto Supremo 284/90 de 12 de octubre de 1990.

La antedicha Resolución de segunda instancia, vulneró el debido proceso en sus elementos de congruencia, pertinencia, fundamentación, motivación, verdad material, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la valoración de la prueba, el principio de legalidad y el derecho a la defensa; puesto que, se omitió considerar y valorar el memorial presentado por Paulino Mariño Molina el 22 de octubre de 2010, notas marginales, el memorial del BCB de 18 de mayo de 2011, las notificaciones de 10 de junio de igual año, el avalúo pericial de 19 de marzo de 2012 y diligencias de notificación, elementos propios de la función probatoria del derecho a la defensa omitidos, que no permitieron demostrar la postulación el BCB sobre la perdida de oportunidad para oponer la excepción de prescripción, pues, con dichos actuados se acreditaría que Iván Gustavo Mariño Ampuero, tenía conocimiento de los actos de ejecución; tampoco fue considerado lo expuesto en la contestación del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, limitando arbitrariamente el derecho a la defensa conteniendo la referida Resolución un pronunciamiento citra petita; por cuanto, soslayaron pronunciarse sobre el primer agravio y en su doctrina legal aplicable ni se realizó consideración alguna sobre los intereses penales y moratorios, en tal razón, no se debe perder de vista que debe haber congruencia entre el Auto de Vista, la expresión de agravios y la contestación, por ser ella la que delimita la competencia del Tribunal de alzada, no debiendo apartarse de los términos en que quedó planteado el recurso de apelación, debiendo limitarse exclusivamente a lo que fue materia de la expresión de agravios y resolver los puntos apelados y contestados, siendo además, un fallo extra petita por que se pronunció sobre una pretensión no propuesta por el apelante, es decir, sobre algo que no fue discutido en el proceso. Habiendo los Vocales demandados soslayado su obligación de pronunciarse respecto a los agravios de apelación.

Añadió que, en el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, no se advierte justificación razonada respecto a la omisión de pronunciarse sobre los efectos que generaría el apersonamiento de Paulino Mariño Molina y la petición escrita o verbal de fotocopias simples; de la misma forma no existe motivación suficiente respecto a la falta de valoración de las pruebas aportadas antes señaladas, mismas que debieron ser consideradas al resolver la excepción de prescripción, tampoco se motivaron las razones por las que se aplicó un precedente con situaciones fácticas contrarías al caso del BCB, debiendo existir un razonamiento lógico por el que se justifique y aplique un precedente distinto porque al tener situaciones fácticas diferentes, el resultado debe ser diferente; no habiendo motivado sus decisiones en materia probatoria ni se pronunciaron en relación a la actitud del ejecutado Iván Gustavo Mariño Ampuero, quien tuvo una actitud pasiva al dejar que el proceso de ejecución continúe gravándose inmuebles, incluso ejecutándose la retención de sus cuentas bancarias, actos que se produjeron cuando formuló la prescripción.

La parte accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de congruencia, pertinencia, fundamentación, motivación, verdad material, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, valoración de la prueba, el principio de legalidad y el derecho a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 348/2021, así como su Auto complementario 65/2021; y, se ordene el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista fijando al efecto un plazo prudencial, con costas.

Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 352 a 360, presentes la parte solicitante de tutela y el tercero interesado, ambos asistidos por sus abogados, ausentes los Vocales demandados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, por intermedio de su abogada, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; mediante informe escrito presentado el 27 de abril de 2022, cursante de fs. 308 a 310 vta., manifestaron que: a) La parte accionante, no estableció fidedignamente, cuál la fuerza probatoria que hace permisible la trascendencia constitucional de la vulneración de sus derechos fundamentales, limitándose a señalar actuados dentro del proceso ejecutivo que se le siguió al ejecutado Paulino Mariño Molina y otros, supuestas omisiones que las vincularían al derecho a la defensa, sin considerar que su derecho a la defensa como tal en el proceso ejecutivo, fue irrestricto pudiendo argumentar la valoración de dicha prueba en su contestación al recurso de reposición alternado de apelación, aspecto que no lo realizó; puesto que, en sus argumentos se limitó a establecer que la solicitud de copias simples y legalizadas del ejecutado, producirían los efectos establecidos en el art. 1496.II del Código Civil (CC), pretendiendo la parte impetrante de tutela traer nuevos elementos de debate ante la interposición de su acción de amparo constitucional, pretendiendo constituir al Tribunal de garantías como un Tribunal de apelación; b) La entidad ejecutante pretende traer nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de fundamentación en su contestación, ya que esta última se limitó al debate sobre la pertinencia de petición de fotocopias simples y legalizadas que hubiera solicitado el ejecutado dentro del proceso, como elementos que dieran lugar a la aplicación del art. 1496 núm. 1 del CC; consiguientemente, no puede establecerse la emisión de una resolución arbitraria o incongruente cuando esta comprendió todos y cada uno de los argumentos expresados por las partes del proceso, ante la emisión del expediente en apelación; c) Cuando los litigantes no están de acuerdo con dicha motivación y fundamentación, otro resulta el tema, agravio o vulneración a invocar, muy diferente al de la falta de motivación y fundamentación, pues no nos encontramos dentro del marco de la falta de una debida motivación y fundamentación, sino por el contrario, el de una errónea aplicación, interpretación o lesión de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, en ese entendido, se pudo establecer que, el Auto de Vista 348/2021, cumplió con la debida motivación y fundamentación, aspecto diferente es que la parte ahora accionante, no se encuentre de acuerdo con la resolución emitida, lo que acarrea otro tipo de análisis, que no hace a la motivación y fundamentación del fallo; y, d) De los fundamentos del Auto de Vista 348/2021, se determinó que, evidentemente se ingresó a la valoración normativa de todos los medios de prueba y antecedentes del proceso; además de la contestación de la entidad bancaria, siendo incoherente y contrario a los principios constitucionales del ama llulla, pretendió hacer ver al Tribunal de segunda instancia como si hubiese omitido la valoración de los antecedentes del proceso y las peticiones de fotocopias simples del ejecutado, en cuanto se sostuvo que las mismas no podían ser consideradas como actos interruptivos de la prescripción y menos como actos de renuncia bajo la regulación del art. 1496.II de la norma civil.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Iván Gustavo Mariño Ampuero, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, señaló que, se adhiere a todos los extremos, los hechos como fundamentos expuestos por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; toda vez que, en el Auto de Vista 348/2021, hubo un análisis correcto; por lo que, se pudo establecer que no hay actos ilegales u omisiones que lesionen o pretendan vulnerar o amenazar los derechos establecidos por ley y por la Constitución Política del Estado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante la Resolución 55/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 361 a 369 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos: 1) Todos los agravios expuestos en el memorial de apelación del tercero interesado han sido respondidos en la pertinencia bajo el marco del principio de verdad material, así como en el memorial de contestación al recurso de apelación por la parte ahora accionante, no se puede pretender introducir nuevos elementos en la presente acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que la vía constitucional no es una tercera instancia, más aun cuando en la teoría de las autorestricciones el Tribunal de garantías no puede a realizar actividades propias de las autoridades ordinarias, mucho menos realizar la valoración de la prueba a menos que se demuestre por el impetrante de tutela una valoración arbitraria u omisiva o alejada de los marcos de razonabilidad, lo cual no ha sucedido en la presente acción de defensa; 2) El Auto de Vista emitido por los Vocales demandados fue debidamente motivado, fundamentado y cuenta con la congruencia requerida y no vulnero los otros derechos reclamados por la entidad solicitante de tutela, tomando en cuenta que la carga argumentativa recaía sobre su parte y no han sido acreditados por la misma, limitándose a realizar una transcripción de jurisprudencia y doctrina sin especificar de qué manera o como se hubieren lesionado aquellos derechos; 3) No existe vulneración en ninguna de las vertientes del debido proceso, no habiéndose generado indefensión alguna; puesto que, la parte accionante hizo uso de los recursos que la ley le franquea e incluso presentó la contestación al recurso de reposición alternado de apelación; la prueba fue valorada razonablemente y es acorde a los fundamentos asumidos por el Auto de Vista de forma congruente, por ello se encuentra dentro de los estándares del debido proceso con respecto a las resoluciones judiciales o administrativas; y, 4) El Auto de Vista cuestionado, contiene la congruencia que toda resolución debe contener, tomando en cuenta que ha resuelto conforme a lo que se le ha pedido tanto en el recurso de apelación así como en la contestación del recurso de apelación, tampoco se advierte que la parte solicitante de tutela, haya especificado de qué forma pudo haberse resuelto aquel Auto de Vista o cuál hubiera sido el resultado en caso de que ellos hubieran fallado de forma diferente.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se estable lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 1 de marzo de 2019; por el que, Iván Gustavo Mariño Ampuero, se apersonó en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por la parte ahora accionante contra Paulino Mariño Molina, formulando excepción de prescripción (fs. 206 a 207 vta.); por memorial presentado el 21 de igual mes y año, la parte ahora impetrante de tutela, respondió a la referida excepción (fs. 236 a 238 vta.).

II.2.  Mediante Auto de 28 de marzo de 2019, el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Oruro, declaró improbada la excepción de prescripción intentada por Iván Gustavo Mariño Ampuero (fs. 242 a 244).

II.3.  A través de memorial presentado el 5 de abril de 2019, Iván Gustavo Mariño Ampuero, formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación (fs. 248 a 249 vta.); que, corrido en traslado, fue respondido por la parte ahora solicitante de tutela, mediante escrito presentado el 12 de igual mes y año (fs. 255 a 256).

II.4.  De la revisión del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que, dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ramón Colque Villanueva en representación legal de Ángela Alejandra Medrano Rocha, Gerente de Asuntos Legales y Carlos Antonio Zubieta Aguilar, Subgerente de Asuntos Jurídicos, ambos del BCB contra Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, ex Vocales; y, Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, actuales Vocales, todos de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; se pronunció la SCP 0212/2021-S3 de 14 de mayo; en revisión, se revocó en parte la Resolución 064/2020 de 17 de julio, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; concediendo la tutela solicitada únicamente con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y a la defensa, con base en los fundamentos expuestos en el fallo constitucional, dejando sin efecto el Auto de Vista 325/2019 de 29 de noviembre, ordenando, se emita un nuevo Auto de Vista que considere todos los agravios consignados en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado por Iván Gustavo Mariño Ampuero y los argumentos expuestos por el BCB en su memorial de contestación a ese recurso.

II.5.  Cursa Auto de Vista 348/2021 de 13 de octubre de 2021, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocaron el Auto de 28 de marzo de 2019, declarando probada la excepción de prescripción formulada por Iván Gustavo Mariño Ampuero (fs. 260 a 265 vta.).

La parte accionante considero lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, pertinencia, fundamentación, motivación, verdad material, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la valoración de la prueba, el principio de legalidad y el derecho a la defensa; toda vez que, los Vocales demandados, en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por la parte ahora accionante contra Paulino Mariño Molina, pronunciaron el Auto de Vista 348/2021, incurriendo en motivación insuficiente, respecto a la falta de valoración de las pruebas aportadas que debieron ser consideradas al resolver la excepción de prescripción, siendo incongruente el referido fallo; puesto que, tampoco se expuso las razones por las que se aplicó un precedente con situaciones fácticas contarías al presente caso; asimismo, no se consideró lo expuesto en la contestación del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, limitando arbitrariamente el derecho a la defensa; conteniendo la referida Resolución un pronunciamiento citra petita, por cuanto soslayaron pronunciarse sobre el primer agravio y en su doctrina legal aplicable.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Naturaleza y alcance de la cosa juzgada constitucional

La SCP 1352/2014 de 7 de julio, al respecto, estableció que: “El art. 203 de la CPE, establece: Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; texto que por lo demás se reitera en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Por su parte, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -norma adjetiva constitucional que si bien no es aplicable a la presente problemática, dada la data de ingreso de la causa a este Tribunal, pero a la fecha en plena vigencia- refiriéndose al carácter obligatorio, vinculante y valor jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, aclara que tanto éstas, como las declaraciones y autos dictados en acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos tienen efecto general (erga omnes); y que las razones jurídicas de la decisión, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares. 

Los preceptos constitucionales y legales antes citados, configuran la cosa juzgada constitucional en el ordenamiento jurídico boliviano, dado que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno, asumiendo así dichos fallos el carácter de inmutables y definitivos, lo que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas de las sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive la jurisdicción constitucional; por cuanto, el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional, pues de lo contrario se lesionaría el principio de seguridad jurídica, por el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Constitución”. 

De donde resulta que el alcance de la cosa juzgada constitucional no solo se limita a las partes intervinientes en la acción de defensa sino que es erga omnes, lo que significa que es respecto de todos o frente a todos; por lo que, habiendo este Tribunal emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado problema jurídico en una acción de defensa, adquiere la calidad de, no pudiendo en lo posterior juzgarse dos veces y por los mismos motivos una misma situación o asunto.

III.2.     Improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando a través de este medio de defensa se pretende impugnar determinaciones emitidas en mérito de otro medio de defensa constitucional

La SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, manifestaron que: “La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.

En ese sentido se ha generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:

a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)

(…)

b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)…”.

Por otra parte, la SCP 0512/2018-S4 de 12 de septiembre, ha dispuesto que: “Con referencia a la imposibilidad de presentar una acción de amparo constitucional contra decisiones de autoridades o particulares que cumplieron lo dispuesto por otro medio de defensa constitucional, la jurisdicción constitucional ha emitido reiterados fallos desde 1999; en este sentido, al constatarse que distintos Jueces y Tribunales de garantías –en la actualidad– no cumplen a cabalidad los precedentes constitucionales y la ratio decidendi plasmados en el horizonte jurisprudencial constitucional de carácter vinculante existente, corresponde realizar una integración de la misma; considerando además, el derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado.

III.1.1. Integración del desarrollo jurisprudencial

Respecto al tema que antecede, la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre, sostuvo ˋ…este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836ˊ.

Por su parte, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, señaló: ˋ…Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: «contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno», norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: ’Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno’. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestasˊ

Bajo el mismo sentido, la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, ˋ…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada materialˊ.

Entendimiento jurisprudencial, también desarrollado en las SSCC 0541/2003-R, 0542/2003-R y 0929/2003-R, entre otras.

Finalmente, la SCP 0015/2018-S2 del 28 de febrero, refiriéndose a las subreglas establecidas por la SCP 0157/2015-S3 del 20 de febrero, señalo que: ˋi) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.

(…)

En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.

De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional «…no cabe recurso ordinario ulterior alguno» y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica.

En ese orden de ideas, se aclara que el cumplimiento de una sentencia constitucional tiene carácter principal, pues es la esencia misma de una acción de defensa, en cambio el proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales es una figura distinta, que puede seguirse de manera separada a la ejecución de la sentencia constitucional, pues tiene la finalidad de imponer una sanción penal al reticente que debe cumplir la orden adoptada. De ahí, que es posible dentro de la propia jurisdicción constitucional exigir a la autoridad o el particular que hubiere sido declarado responsable de la violación o amenaza a derechos fundamentales o garantías constitucionales a cumplir la orden en los términos pronunciados por la sentencia constitucional, independientemente a iniciar un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales.

III.2. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado

(…)

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional establece que el cumplimiento y ejecución de una resolución judicial -proveniente de cualquier jurisdicción- debe ser en la medida de lo determinado, caso contrario, se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales. Así, la SC 0944/2001-R de 6 de septiembre, señala el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones judiciales, como un imperativo básico de la administración de justicia. La mencionada Sentencia Constitucional, ante el incumplimiento o inobservancia de decisiones judiciales por operadores judiciales o administrativos, protege el derecho a la eficacia de los fallos con calidad de cosa juzgada.

En el mismo sentido, complementando la línea sobre la comprensión del derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que se vulnera el derecho a la eficacia de los fallos, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo; en cuyo Fundamento Jurídico III.3, sostiene:

…se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado.

Entendimiento que ya estuvo en la tradición jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en la SC 0125/2003-R de 29 de enero, indicando que las sentencias judiciales deben ser cumplidas en la medida de lo determinado -por todas, la SCP 1450/2013 de 19 de agosto-.

Consiguientemente, las sentencias constitucionales emitidas por los jueces o tribunales de garantías en acciones de defensas o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, también en otro tipo de procesos constitucionales, deben ser ejecutadas y cumplidas en los términos expresados en la parte resolutiva, es decir, en la medida de lo determinado…ˊ.

Del análisis del alcance de la jurisprudencia que antecede, se tiene que la misma se encuentra acorde al nuevo modelo constitucional en el que nos encontramos, pues, debemos destacar que la acción de amparo constitucional es un verdadero medio de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dado su alcance jurídico, se instituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente diferente a un proceso ordinario o por lo menos con naturaleza procesal distinta, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y garantías constitucionales; conforme a esta configuración, una de las principales características de este medio de defensa, es la inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios; sin embargo, no podemos desnaturalizar el mismo, y desconocer su diseño y eficacia –al igual que de otros medios de defensa constitucional previstos por el constituyente– activando dichos medios constitucionales contra resoluciones y actos emitidos por autoridades públicas o particulares, fruto de una decisión y/o determinación de una acción de cumplimiento u otro medio de defensa.

En contrario sensu, por una parte y conforme ha señalado ya la jurisprudencia, estaríamos restando eficacia a las resoluciones de los Tribunales y Jueces de garantías, cuya decisión –conforme a la voluntad del legislador y del constituyente– es de ejecución inmediata; y por otra parte, se permitiría indebidamente abrir un círculo interminable de acciones de defensa contrarias al acceso efectivo a la justicia, pues en la actualidad algunos Jueces y Tribunales de garantías, tramitan hasta su conclusión e incluso conceden una acción de amparo constitucional interpuesta contra actos o resoluciones que nacieron en cumplimiento de otro medio de defensa constitucional ya resuelto, conllevando a confusión, incertidumbre y un caos jurídico sobre el cumplimiento de «dos fallos constitucionales», desnaturalizando así los alcances y efectos de los medios de defensa constitucionales.

En todo caso, cuando se interpone una acción de amparo constitucional contra decisiones emergentes de un anterior medio de defensa tutelar, corresponde que el Tribunal o Juez de garantías, inexcusablemente en la fase de admisibilidad, declare improcedente dicha acción, pues proceder con la tramitación del mismo, resulta una actuación que desnaturaliza una de las características de las acciones de defensa como es la inmediatez, y obstaculiza el cumplimiento de la primera resolución constitucional, en franca contradicción no solo a los principios constitucionales que rigen en la materia, sino también –como se dijo– al acceso efectivo a la justicia previsto en los arts. 115.I de la Norma Suprema; 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, postulados que tienen que ser concretizados con mayor razón por los Jueces y Tribunales de garantías, pues su labor se convierte en una figura central y esencial a la hora de solucionar algún conflicto que se somete a su conocimiento, tomando en cuenta el ‘principio de irradiación constitucional’; GUASTINI, R., La «Constitucionalización» del ordenamiento jurídico: El caso italiano. En ˋNeoconstitucionalismo (s)ˊ, edición de Miguel Carbonell, editorial Trotta S.A., Madrid 2003, págs. 62 y ss.” (las negrillas nos corresponden).

Jurisprudencia constitucional que claramente determina la imposibilidad de poder activar una acción de amparo constitucional cuando existe otra resolución anterior emitida dentro de la jurisdicción constitucional, producto de otra acción de amparo presentada previamente, ya resuelta en el fondo; haciendo alusión a que tal prohibición, se extiende a aquellas acciones de amparo constitucional que solicitan el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, que resolvió una demanda tutelar; siendo que, para tal efecto, se tiene un procedimiento especial ante el mismo tribunal de garantías, que viene a ser la queja por incumplimiento, sobrecumplimiento o cumplimiento distorsionado, cuyo trámite se encuentra desarrollado en el AC 0016/2014-O de 7 de mayo; razón por la que, no corresponde presentar una nueva acción tutelar para solicitar el cumplimiento de una resolución constitucional, sino interponer la referida queja ante la Sala Constitucional o el Juez de garantías que conoció la acción de defensa, conforme lo dispone el art. 16 del CPCo.

III.3. Sobre el mecanismo procesal constitucional denominado queja por incumplimiento

Sobre el tema en cuestión, la SCP 0034/2019-S4 de 1 de abril, señaló que “La SCP 0666/2018-S1 de 22 de octubre, citando al AC 0015/2013-O de 20 de noviembre, señaló al respecto que: ‘«…en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata»”′ (las negrillas pertenecen al texto original).

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la parte accionante acusa la lesión del debido proceso en sus elementos de congruencia, pertinencia, fundamentación, motivación, verdad material, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la valoración de la prueba, el principio de legalidad y el derecho a la defensa; toda vez que, los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista 348/2021, incurriendo motivación insuficiente, respecto la falta de valoración de las pruebas aportadas, que debieron ser consideradas al resolver la excepción de prescripción, siendo incongruente el referido fallo; puesto que, tampoco se expuso las razones por la que se aplicó un precedente con situaciones fácticas contarías al presente caso; asimismo, no se consideró lo expuesto en la contestación del recurso reposición bajo alternativa de apelación, limitando arbitrariamente el derecho a la defensa; conteniendo la referida Resolución un pronunciamiento citra petita, por cuanto soslayaron pronunciarse sobre el primer agravio y en su doctrina legal aplicable.

En relación a dicha denuncia, se debe precisar que de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional y lo expuesto por las partes, se advierte que, Iván Gustavo Mariño Ampuero, se apersonó en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por la parte ahora impetrante de tutela contra Paulino Mariño Molina, formulando excepción de prescripción, ante el que, el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Oruro, dictó el Auto de 28 de marzo de 2019, declarando improbada la excepción; determinación que fue impugnada por Iván Gustavo Mariño Ampuero, mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que corrido en traslado, fue respondido por la parte hoy solicitante de tutela, y, resuelto en un primer momento a través de Auto de Vista 325/2019 de 29 de noviembre, que revocó el fallo impugnado y declaró probada la mencionada excepción; sin embargo, dicho fallo de segunda instancia fue dejado sin efecto por la SCP 0212/2021-S3 de 14 de mayo, que dispuso se emita nueva resolución; razón por la que, los Vocales demandados en cumplimiento del referido fallo constitucional, pronunciaron el Auto de Vista 348/2021, revocando el Auto de 28 de marzo de 2019, declarando probada la excepción de prescripción formulada por Iván Gustavo Mariño Ampuero.

De este antecedente, advertidos de que el Auto de Vista 348/2021, emitieron el mismo en cumplimento de la SCP 0212/2021-S3; es necesario precisar que, conforme se tiene descrito en el apartado de Conclusiones II.4 del presente fallo constitucional, de la revisión del sistema de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes del BCB contra Rocío Celia Manuel Choque y Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, ex Vocales; y, Ricardo Edgar Flores Carvajal y Primo Martínez Fuentes, actuales Vocales, todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; se pronunció la SCP 0212/2021-S3, que en revisión, revocó en parte la Resolución 064/2020 de 17 de julio, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del citado Tribunal; concediendo la tutela impetrada únicamente con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y a la defensa, con base en los fundamentos expuestos en el fallo constitucional, dejando sin efecto el Auto de Vista 325/2019, ordenando, se emita un nuevo Auto de Vista que considere todos los agravios consignados en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado por Iván Gustavo Mariño Ampuero y los argumentos expuestos por el BCB en su memorial de contestación a ese recurso; y, denegando la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, verdad material, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y valoración de la prueba.

Consiguientemente y toda vez que, el Auto de Vista 348/2021 ahora cuestionado, es emergente del supuesto cumplimiento de un fallo constitucional, corresponde precisar que, del análisis y revisión de la antes descrita SCP 0212/2021-S3, y la presente acción de defensa, se tiene que, existe identidad de partes y causa; por cuanto, los argumentos expuestos por la parte accionante en ambos casos, tiende a reclamar por la vulneración de los mismos derechos bajo los mismos argumentos, si bien cuestionando a diferentes resoluciones, como son el Auto de Vista 325/2019, que al ser anulado motivó la emisión del Auto de Vista 348/2021, existe vinculación entre la SCP 0212/2021–S3 con la presente acción tutelar; por cuanto, el referido fallo constitucional concedió la tutela impetrada únicamente con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y a la defensa, dejando sin efecto el Auto de Vista 325/2019, ordenando, se emita un nuevo Auto de Vista que considere todos los agravios consignados en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación y los argumentos expuestos por el BCB en su memorial de contestación a ese recurso; y, denegó la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, verdad material, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y valoración de la prueba; elementos y reclamos que fueron objeto de análisis en la primera acción de amparo constitucional, sobre los que se advierte existe cosa juzgada constitucional, por la vinculación directa antes explicada entre la Sentencia Constitucional Plurinacional y la presente acción de defensa (Fundamento Jurídico III.1).

En este marco, se debe tener en cuenta que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en una primera acción de amparo constitucional del cual emerge el que se interpone, criterio que se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones constitucionales, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por este Tribunal, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo; razón por la que, se establecieron sub reglas al respecto por las que no resulta procedentes la acción tutelar cuando se pide a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de acción de amparo constitucional o de otra acción tutelar o en su caso denunciar su incumplimiento; y, es improcedente, cuando a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, se impugna o cuestiona total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento –parcial, distorsionado o tardío– de las resoluciones constitucionales.

Ahora bien, conforme ya se expuso ut supra, la SCP 0212/2021-S3, concedió la tutela impetrada únicamente con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y a la defensa, ordenando, se emita un nuevo Auto de Vista que considere todos los agravios consignados en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación y los argumentos expuestos por el BCB en su memorial de contestación a ese recurso; asimismo, denegó la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, verdad material, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y valoración de la prueba; en relación a dichas determinaciones, se debe tener en cuenta que en el presente caso, la acción de amparo constitucional vuelve a cuestionar aspectos referentes a la lesión de los derechos fundamentales denegados por la referida Resolución constitucional en su tutela, exponiendo similares argumentos, pretendiendo se vuelva ingresar en el análisis de los mismos mediante la presente acción de amparo constitucional, elemento que configura la causal de improcedencia antes descrita, respecto a que, no se puede impugnar ni cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones mediante otra acción de defensa lo determinado en una acción de amparo constitucional previa; puesto que, dicha situación afectaría los efectos de la cosa juzgada constitucional; por otra parte, es preciso también hacer notar que, la parte ahora impetrante de tutela, cuestiona en el presente caso que el Auto de Vista sería incongruente, vulnerando el derecho a la defensa por cuanto incurriría en omisión de valoración de prueba, y, que tampoco se hubiese considerado los argumentos expuestos por su parte en la contestación al recurso de reposición bajo alternativa de apelación, conforme también, reclamaron en la anterior acción de tutelar, donde dichos derechos fueron tutelados; incurriendo nuevamente en una causal de improcedencia que nace de los efectos de la cosa juzgada constitucional; puesto que, al reclamar que el nuevo fallo (Auto de Vista 348/2021) emitido por los Vocales demandados lesionaría los derechos tutelados en la anterior acción de defensa y bajo los mismos argumentos, se incurre nuevamente en la causal de improcedencia de cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares, emergentes del cumplimiento –parcial, distorsionado o tardío– de las resoluciones constitucionales.

Consiguientemente, es evidente que en el caso objeto de análisis, la parte ahora accionante, objeta a través de esta acción de defensa, una decisión judicial (Auto de Vista 348/2021) emitida en cumplimiento de la SCP 0212/2021-S3, emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, pretendiendo que por esta vía, nuevamente se ingrese en el análisis de los derechos fundamentales y argumentos cuya tutela fueron concedidos y denegados en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; impetrando en este sentido, que se le conceda la tutela solicitada y deje sin efecto el Auto de Vista 348/2021, confundiendo de esta manera la naturaleza jurídica de esta acción tutelar con un mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de otros fallos constitucionales u observar los fallos que en tal consecuencia fueron proferidos; cuando lo que correspondía, era que la parte impetrante de tutela conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, acuda a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que resolvió la primera acción de defensa, postulando los reclamos que hoy presente y denunciando en su caso, el incumplimiento, sobrecumplimiento y/o cumplimiento parcial o distorsionado de la SCP 0212/2021-S3; y de no satisfacerle la decisión de esta, impugnar lo decidido a través del recurso de queja que constituye la vía correcta y no así formular una nueva acción de amparo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la mediante la Resolución 55/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 361 a 369 vta., pronunciada por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO