SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2023-S2
Fecha: 16-May-2023
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 33/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 121 vta. a 125 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 128
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta el DS 4641 de 22 de diciembre de 2021, el cual establece la implementación del carnet de vacunación contra el COVID-19, la certificación y generación del mencionado carnet, su presentación y verificación así como los resultados de laboratorio (fs. 2 a 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la salud y la vida, argumentando que, Jeison Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes: Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador Departamental de Santa Cruz y Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de las instancias encargadas y mediante todos los medios de comunicación se encuentran vulnerando los mencionados derechos, mediante la difusión de los Decretos Supremos (DDSS) 4640 y 4641, de 22 de diciembre de 2021, disponiendo su cumplimiento, en contra de la normativa legal y constitucional, respecto a las vacunas.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
En relación a este tópico, la SCP 0005/2022-S3 de 1 de febrero, citando a la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio, estableció que: «La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
(…)
la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de ésta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la salud y la vida, argumentando que, Jeison Marcos Auza Pinto, Ministro de Salud y Deportes; Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador Departamental de Santa Cruz y Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de las instancias encargadas y mediante todos los medios de comunicación se encuentran vulnerando los mencionados derechos, mediante la difusión de los DDSS 4640 y 4641 de 22 de diciembre de 2021, disponiendo su cumplimiento, contra la normativa legal y constitucional, respecto a las vacunas.
De lo traído en revisión tenemos el DS 4641, el cual establece la implementación del carnet de vacunación contra el COVID-19, la certificación y generación del mencionado carnet, su presentación y verificación así como los resultados de laboratorio (Conclusión II.1)
Es preciso señalar que la solicitud del impetrante de tutela es que se dejen sin efecto a través de un fallo constitucional vía amparo constitucional los DDSS 4640 y 4641, en el tenor de la presente acción tutelar, por un lado, la constitucionalidad de la norma, y por otro, realiza una demanda sobre la vulneración de derechos colectivos como la salud de toda la sociedad boliviana, tareas reservadas a otros recursos constitucionales diferentes al que nos ocupa.
En tal sentido atendiendo a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional señala que este tiene un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales de manera individual y no así colectiva con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio, en tal sentido, la presente interposición imposibilita que este Tribunal pueda ingresar a realizar un análisis de fondo, máxime cuando la presente acción no puede disponer sobre la constitucionalidad o no de una norma y mucho menos está diseñada para la protección de derechos colectivos, debiendo rechazar la presente acción tutelar sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 33/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 121 vta. a 125 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 33/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 121 vta. a 125 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 128