SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2023-S4

Fecha: 29-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones; debido a que, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, la autoridad judicial y las servidoras públicas ahora demandadas no devolvieron los antecedentes del recurso de apelación contra la Resolución 125/2021, ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció lo siguiente: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la      SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y,            c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la             SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la                 SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas      (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, la impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la dignidad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones; debido a que, hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, la autoridad judicial y las servidoras públicas ahora demandadas no devolvieron los antecedentes del recurso de apelación contra la Resolución 125/2021, ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia de apelación que de acuerdo a lo referido por la accionante en su memorial de demanda de acción tutelar, había devuelto el 29 de diciembre de 2021, al Tribunal de origen debido a observaciones que debían ser corregidas.

Bajo los antecedentes previos, la solicitante de tutela, alegó una dilación indebida por parte de los ahora demandados; razón por la que, solicitó se conceda la tutela impetrada a través de la acción de defensa de pronto despacho, ordenándose la devolución –se entiende remisión– de antecedentes ante el Tribunal de alzada en el día; para que, se pueda resolver su situación jurídica.

En tal sentido y antes de ingresar a resolver el fondo del problema jurídico denunciado, es necesario hacer referencia a la acción de libertad de pronto despacho, que se encuentra desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que es el mecanismo a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan, se tiene que mediante Oficio 528/2021 de 30 de diciembre, cursante en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la Secretaria abogada del Tribunal de Sentencia Penal Octavo del citado departamento, ahora codemandada, procedió a la devolución de obrados en fotocopias legalizadas de la apelación incidental a la Resolución 125/2021, ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia superior que recibió el legajo en la misma fecha a las 12:27, según se observa del cargo de recepción cursante a fs. 11 y vta.; asimismo, también se tiene constancia que, la Sala Penal Cuarta, realizó la recepción de la devolución del recurso de apelación; tal como, consta en el cuaderno de registro del Tribunal de origen, en el que figura el cargo de recepción de la Sala Penal antes señalada (Conclusión II.2).

Como se puede observar, la devolución de los antecedentes del legajo de apelación, una vez corregidas las observaciones realizadas que motivaron su devolución al Juzgado de origen, fue realizado de forma inmediata; por lo que, no se evidenció que, la autoridad judicial ahora demandada y su personal subalterno hubieran incurrido en dilación alguna, tal cual alegó la impetrante de tutela; en tal sentido, el presente caso, no se adecúa a los circunstancias específicas para poder activar la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho; por lo tanto corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.