SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2023-S1
Fecha: 04-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 46 a 61 vta.; la accionante a través de su representante sin mandato manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; por Resolución 275/2021 de 26 de agosto, el Juez de Instrucción en lo Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, dispuso medidas cautelares de carácter personal contra Leira “Jonathan” Terán Quintela -ahora accionante- consistente en detención domiciliara, fianza juratoria, arraigo, prohibición de tener contacto con la victima, y garante personal; y, contra “Moira Fabiola Terán Calderón y Tatiana Giovana Terán de Velasco”, fianza juratoria, arraigo prohibición de tener contacto con la víctima, y garante personal; Resolución que fue recurrida en apelación incidental, siendo resuelta por las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 480/2021 de 13 de septiembre, en la que declaró improcedente la referida apelación; determinación asumida sin ninguna fundamentación, motivación y congruencia que acredite la probabilidad de autoría y el riesgo de obstaculización descrito en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionado su derecho a la libertad, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y aplicación objetiva de la Ley; citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 480/2021, disponiendo la libertad pura y simple de las imputadas o en su defecto se ordene se emita una nueva Resolución que reestablezca los componentes del debido proceso vulnerados que se encuentran vinculados con el derecho a la libertad de locomoción.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
I.2.1. Ratificación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Félix Orlando Rojas Alcón y Claudia Marcela Castro Dorado, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante a fs. 74 y vta., manifestaron lo siguiente: a) “…Tribunal de Alzada conforme los antecedentes remitidos en grado de apelación dio observancia a los presupuestos establecidos en nuestra norma adjetiva penal, así como a las piezas pertinentes respecto a los agravios fundamentados en audiencia habiéndose observado la resolución Imputación Formal, Auto de Vista Nro. 230/2021 emitido por la Sala Penal Segunda y demás antecedentes…” (sic); asimismo, la accionante no fundamentó de forma objetiva los agravios que le causaría la primera resolución; por lo que, las suscritas autoridades no pueden considerar extremos no fundamentados; y, b) En la emisión del Auto de Vista 480/2021, no participó la Vocal Claudia Marcela Castro Dorado, lo que demuestra el accionar malicioso de la solicitante de tutela faltando a la verdad al manifestar que el referido Auto de Vista fue emitido por ambos Vocales de la sala Penal Cuarta del Tribunal antes señalado.
1.2.3. Resolución
Con la presente acción lo que se pretende, es que
el Tribunal de Garantías Constitucionales pueda observar, evaluar y valorar los
medios de prueba que han dado origen al ilícito, en este caso, a que se pueda tener
que apertura el presente proceso por el supuesto delito de
falsedad ideológica. Sin embargo, se debe considerar que todo proceso debe
estar ventilado y supervisado por diferentes actores procesales, de inicio por
el Ministerio Público quien tiene las facultades establecidas para poder
colectar todos los indicios que hagan viable la procedencia o el inicio de un
proceso penal. Que conforme a los datos de la causa, en la especie se encontraría
en etapa preparatoria, y teniendo en cuenta que en la etapa preparatoria
únicamente se llega a colegir todos los indicios que serán desarrollados
presentados y sustanciados y a su vez judicializados en el juicio oral
propiamente dicho, en ese entendido la parte accionante también a momento de
fundamentar pretende que se deje sin efecto la Resolución N0 480, la Resolución
N° 240 así como la Resolución NO 275, y que se pueda mantener subsistente la
Resolución N° 230/2021 de 23 de julio de 2021.
Sin embargo, se debe de considerar, de que la aplicación de una medida cautelar conforme señala el artículo 250, no causa estado en ninguna etapa procesal, que los riesgos procesales que pudieran existir en determinado momento, estos pueden llegar a desaparecer o en su defecto pueden también surgir nuevos riesgos procesales de acuerdo al estado de la investigación, asi como también de la acumulación de nuevos elementos o indicios que ameriten lo anteriormente señalado, que en la aplicación de las medidas cautelares de carácter personal, si bien se presentan los indicios por parte del Ministerio Público, así como también por la parte querellante, no es menos cierto, que estos se encuentran susceptibles de permanecer o desaparecer en dicha etapa preparatoria, aspectos estos, que nacen que la medida cautelar puede ser modificada incluso aun de oficio, en ese entendido este Tribunal considera que la presente acción de libertad interpuesta y la petición efectuada por la parte accionante no puede ser atendida, teniendo en cuenta la vinculatoriedad de la cual se ha originado la Resolución N° 480/2021, en tal sentido corresponde pronunciarse conforme a derecho.