SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2023-S1
Fecha: 08-May-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2023-S1
Sucre, 8 de mayo de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 46944-2022-94-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 23/2022 de 22 de marzo, cursante de fs. 66 a 70 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Carlos Morales Medrano contra Evarista Pita Chambi, Jaime Challapa Moya y Saúl Isaías Challapa Pita.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
A través de memoriales presentados el 17 y 21 de marzo de 2022, cursantes de fs. 20 a 24; y, 33 y vta. la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 7 de septiembre de 2016, con los “ahora demandados” fue suscribiendo contratos de arrendamiento de una tienda comercial del inmueble ubicado en calle Ayacucho 1650 entre calles Arani y Cliza de la ciudad de Cochabamba; en ese sentido, el 4 de marzo de 2022, llegó a un acuerdo con los referidos, para ocupar dicha tienda hasta el 2023; toda vez que, sería su único sustento para los gastos de manutención de su persona y de su familia, el pago de alquileres de su vivienda y el local, permitiendo además de forma indirecta que su personal lleve el sustento a sus familias generando así empleos directo e indirectos.
Durante la pandemia por el COVID-19, al declararse emergencia sanitaria se tuvo múltiples cuarentenas rígidas que empobrecieron a su sector en Bolivia, las cuales originaron la promulgación de la Ley 1342 de 27 de agosto de 2020, que redujo legalmente la obligación de pagar el canon de arrendamiento en un 50%; empero, por la presión de la propietaria –ahora demandada– no solo tuvo que pagar el monto acordado de $us1 800.- (un mil ochocientos dólares estadounidenses) sino al contrario le obligaron a incrementar el monto de alquiler a $us2 100.- (dos mil cien dólares estadounidenses), pago que fue cumpliendo; no obstante, pese a un acuerdo pendiente de formalizar, el 11 de marzo de 2022, los demandados junto a “estibadores” ingresaron de forma violenta al local comercial y amedrentaron a su personal manifestándoles que es un desalojo y que existía autorización para sacar la mercadería a la fuerza, razón por la cual, uno de sus empleados le llamó señalándole que los demandados ingresaron a la tienda y estaban votando su mercadería (muebles de melanina) sin ningún cuidado, generando destrozos y daños, siendo inclusive que arrancaron el “DVR” anulando las cámaras, evitando que se pueda seguir registrando el accionar doloso, sumándose que también extrajeron los enseres del cuarto de sus hijas (cama, televisor, colchón, juguetes); en ese sentido, su persona acudió al local comercial, y les indicó a los demandados que no debían proceder de esa forma resistiéndose a ser expulsado; empero, fue agredido físicamente hasta hacerle caer al piso, momento en la cual aprovecharon en sustraerle Bs6 500.- (seis mil quinientos bolivianos) y €100.- (cien euros) de su bolsillo derecho del pantalón, para posteriormente arrastrarlo hasta arrojarle fuera de la tienda –hechos por los que, al recibir atención médica fue diagnosticado con una contusión traumática e incapacidad médico legal–. Una vez que lo expulsaron, los trabajadores colocaron candados y una cadena que imposibilitó el funcionamiento de la puerta de la tienda (acreditado mediante muestrario fotográfico) no pudiendo ingresar a su local comercial ni dedicarse al comercio de muebles cuya mercadería se encuentra al interior del local; por lo que, de esta forma los demandados mediante vías de hecho, ejercieron justicia por mano propia que no solo impide su ingreso y la de sus trabajadores (que dependen de su fuente laboral para sus subsistencia) al local comercial sino atenta contra el acceso a los servicios básicos con el corte de agua y energía eléctrica.
El escenario se agravó cuando el 16 de marzo de 2022, los ahora demandados informaron al personal de la Empresa REMAPALC Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) que su persona se había ido del local comercial con una deuda de alquiler de seis meses; además, le indicaron al Encargado de la citada Empresa que su persona tenia muebles dentro del local comercial, con lo que se acredita el accionar doloso con el que actuaron, quienes de varias formas pretenden evitar que su persona pueda ingresar a dicho local, viéndose imposibilitado de continuar dedicándose al comercio, al quedarse sin mercadería.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al comercio, a la vida, a la dignidad, a la salud, a una vida armoniosa, al vivir bien; señalando al efecto los arts. 46 y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene el cese de las medidas de hecho para la restitución de sus derechos y se permita el ingreso al local comercial, aminorando el daño irreparable y perjuicio que viene atravesando.; b) Se declare responsabilidad civil y penal de los demandados; c) Se disponga el pago de costas y costos del proceso, además de la reparación de daños y perjuicios calculables en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 65, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.
En mérito a la facultad prevista en el art. 36.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, solicitó a la parte accionante aclare de qué forma se vulneró el derecho al acceso a los servicios básicos. Al respecto, el peticionante de tutela, mediante su abogado, indicó que “…han sido iniciados por actos tomados de hecho previo días antes se ha cortado la luz, el agua y luego el día 11 que se denuncia fueron a cerrar el local…” (sic).
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Evarista Pita Chambi a través de informe escrito presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 53 a 58; y, en audiencia, junto a Jaime Challapa Moya, mediante su abogado, solicitaron se deniegue la tutela, manifestando al efecto que: 1) En la acción de amparo constitucional, el accionante no demostró que a quienes identifica como responsables de vulnerar sus derechos sean sus personas; por lo que, carecen de legitimación pasiva; 2) La parte impetrante de tutela a efectos de vincular la presunta comisión de las vías de hecho con sus personas señaló que hubiese amedrentado a sus empleados manifestándoles que existiría un desalojo; además, que hubiesen ingresado al local comercial que alquilada y generaron destrozos y daños a su mercadería, para posteriormente echarlo fuera del negocio, procediendo a colocar cadenas y candados para impedir su acceso al negocio; no obstante, la realidad de los hechos y la prueba aportada, consistente en muestrarios fotográficos y videos, no demuestran la vinculación con sus personas, debido a que el muestrario fotográfico adjuntando se encuentra refrendado por un “acta de verificación notarial” la cual únicamente refiere “…Me constituí en la Av. Ayacucho N° 1650 acera este, se evidencia un letrero que indica familia Challapa, el local comercial está cerrado en la parte superior con una cadena de moto de color azul y según el requirente esta cadena le impide abrir su tienda, tiene dos candados azules en la parte de debajo de la puerta y una chapa color ocre al medio, se lee un letrero propaganda comercial ML con figuras de muebles y teléfonos 76942181 y otros ilegibles, estos de propiedad del inquilino” (sic); además, dicha documental por sí misma –y valorada en conjunto con las fotografías– no demuestra que sus personas hubiesen procedido a colocar instrumentos de seguridad para impedir el acceso al local comercial, pues en esencia solo se constató que existen seguros, e inclusive ni siquiera prueba que la cadena y los candados se encuentren cerrados, y mucho menos que se haya intentado abrir los mismos para acceder al local alquilado; 3) Respecto a los destrozos y daños a los bienes muebles que se encontraría en el ambiente que se alega estar en alquiler, no existe ningún tipo de elemento probatorio que demuestre dicho hecho; 4) En lo concerniente a que hubiesen procedido a sacar al accionante por la fuerza hacia la calle, cualquier tipo de video presentado es negado por nuestras personas, debido a que no participamos en ningún tipo de hechos, únicamente ante la bulla existente en el lugar, vieron que el peticionante de tutela tenía problemas con personas que alegaban que el mismo les debería dinero, de los cuales son ajenos; 5) Con relación al corte de servicios básicos, jamás se realizó dicha acción y la misma tampoco fue acreditada; 6) En la presente acción tutelar concurre el cese de los efectos del acto reclamado previsto en el art. 53.2 del CPCo, no porque sus personas hubiesen procedido a restituir los hechos que se alegan como lesivos, sino que en realidad los mismos nunca existieron y se fundan en una ficción argumentativa por la parte accionante lo que en consecuencia lógica jurídica supone la inexistencia de materia constitucional tutelable en mérito a la no lesión de derechos constitucionales, pero que al presente se encuentra sustraídos en su materia; 7) Se comprende perfectamente las implicancias de las medidas de hecho y la tutela constitucional que ameritan las mismas, y en razón a ello, el 26 de noviembre de 2021, procedieron a suscribir un contrato con el respectivo reconocimiento de firmas, en el que se consigna un plazo para la desocupación del inmueble; en ese sentido, el accionante ya fue intimado vía notarial para la desocupación para posteriormente interponer una demanda de desalojo; y, 8) En la acción de defensa, el impetrante de tutela solicitó el establecimiento de responsabilidad penal y civil con reparación de daños y perjuicios así como lucro cesante, costos y costas procesales; pretensión que jurídicamente es inviable porque con relación a la responsabilidad penal, el acervo probatorio que adjunta resulta escaso para determina tal extremo; y, en lo concerniente al daño civil, la SCP 0627/2014 de 25 de marzo, sostuvo que dicho daño debe ser dilucidad en la vía ordinaria, por lo que, lo impetrado por la parte accionante, merece ser dilucidado en otra vía procesal.
Saúl Isaías Challapa Pita, pese a su legal citación cursante a fs. 31 no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia programada.
En mérito a la facultad prevista en el art. 36.4 del CPCo, la Sala Constitucional preguntó a Evarista Pita Chambi: i) A raíz de que hecho controvertido existió controversias; y, ii) Que puede referir sobre los hechos vistos en el video. Sobre dichas cuestionantes la demandada manifestó: a) “…yo no tengo ningún problema con el Sr. Luis Morales a quien más bien le estoy teniendo mucha paciencia, tragando mi rabia, teniendo vesícula y estoy a punto de operarme, me aguanto de pelear y no hacer violencia. Pero recién estoy haciendo el desalojo no tengo bastante tiempo porque yo trabajo en el Magisterio, estoy con las horas cívicas y muchas actividades en el Colegio y no tuve tiempo de hacer más antes el desalojo estoy recién sacando tiempo y no tengo ningún problema le estoy teniendo mucha paciencia, y estoy muy sorprendida por lo que está pasando” (sic); y, b) “Yo no soy, yo estaba mi colegio, un rato vi cuando estaba bajando mis gradas había mucha bulla solo vi, no me quise meter, vi y me fui tengo que entrar en hora a mi colegio yo me fui rápido, y había bulla yo me asuste había señora que estaban diciendo que debe y que se lo va a sacar los muebles que debe deudas así escuche, yo mire y salí.” (sic).
I.2.3. Inspección in situ
En sujeción a lo previsto por el art. 9. 1, 2, 4 y 6 de la CPE y con la facultad prevista en el art. 3 del CPCo, se desarrolló "inspección - in visu", en el inmueble ubicado en la “Av. Ayacucho” 1650 entre calles Arani y Cliza se verificó que: “En la puerta metálica- garaje se pudo evidenciar que estaba cerrado, sin ningún candado - cadenas, puerta de ingreso que fue abierta por el accionante quien señalo que en horas de la mañana se encontraba asegurado con candado y cadenas, una vez que se ingresó se pudo evidenciar un almacén con varios muebles como son: roperos, camas, cuna y otros. Momento en el que se intentó encender la luz, sin embargo se pudo evidenciar que no había energía eléctrica, que ulteriormente habiéndose verificado el suiche de luz-una vez habilitado se pudo encender la energía eléctrica…” (sic).
La Sala Constitucional concedió el uso de la palabra a la parte demandada –propietaria del predio– quien de forma preciso manifestó que “…pretermitiría el ingreso del accionante al ambiente otorgado en arrendamiento” (sic).
Posteriormente, la Sala Constitucional en mérito a la facultad prevista por el art. 36.4 del CPCo, recepcionaron declaraciones de testigos, así: 1) Kevin David Quisbert señaló de forma precisa que él trabaja con el accionante y que el día de los hechos se encontraba barriendo los predios de su fuente laboral, momento en el ingreso “…la Sra. (señalando con su mano a la ahora accionada)…” (sic), quien exhibió un papel alegando tener una orden para desalojarlos, siendo por ello quee de forma inmediata se comunicó “…con su compañero de trabajo - vía whatssap…” (sic) quien se constituyó de forma inmediata; y, 2) Rafael Mercado Vera señaló también ser trabajador del accionante, precisando además que habiendo sido informado por su compañero de trabajo, de forma inmediata se constituyó en el local comercial, observando mucha gente que sacaba cosas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, a través de Resolución 23/2022 de 22 de marzo, cursante de fs. 66 a 70 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que Evarista Pita Chambi permita el ingreso del accionante al local comercial destinado a la venta de muebles, como se acordó en el contrato de alquiler “…mientras se dilucide en instancia ordinaria…” (sic); asimismo, ordenó el cese de los hechos arbitrarios denunciados, absteniéndose de realizar cualquier acto por el cual vulneren derechos y garantías del accionante, bajo los siguientes fundamentos: i) De la documentación adjuntada como el “documento de alquiler” de 7 de enero de 2021 suscrito entre Evarista Pita Chambi –ahora demandada– y el accionante, se tiene demostrado que el último ocupa el local comercial para la venta de muebles, por un cánon mensual y un plazo acordado (se tiene “documento”, recibos de pago de alquiler y notas de entrega); ii) El “Acta de verificación notarial de local comercial” se elaboró el 15 de marzo de 2022, posterior a la fecha de los hechos acontecidos el 11 de igual mes y año, que fueron denunciados por el accionante, documento con el cual se llegó a demostrar que si evidentemente el 15 de marzo de 2022, el impetrante de tutela se encontraba impedido de ejercer su actividad comercial al cual estaba destinado el local comercial adquirió en calidad de arrendamiento de Evarista Pita Chambi –ahora demandada– y que la puerta estaba con una cadena de moto color azul; iii) El video adjuntado a la acción de amparo constitucional que fue reproducido corroboró los actos acontecidos en el local comercial destinado a la venta de muebles, considerándose solo por su pertinencia, sin que se pueda identificar ciertamente a cada uno de los actores; iv) De la inspección in situ se pudo constatar que en la puerta del local comercial no constaba candados ni cadenas, por lo que, el accionante ingresó a dicho local comercial, y en el interior se advierte la existencia de muebles, lo cual denota que se dedican a su venta siendo el sustento de su trabajo; además, en el acto se verificó que contaba con el servicio de agua potable, pero no así con energía eléctrica; v) De las declaraciones de los trabajadores dependientes del accionante, se dio fe de los hechos acontecidos, asegurando haber presenciado los actos arbitrarios denunciados y que fueron ocasionados por Evarista Pita Chambi –ahora demandada–, y otros que no pudieron identificar; vi) Analizada la documentación adjuntada por el accionante, las declaraciones de testigos presenciales, el “acta de verificación notarial”, e inspección al inmueble, se pudo corroborar que el 11 de marzo de 2022, ciertamente acontecieron los hechos arbitrarios que fueron ocasionados por los demandados; y, si bien en la inspección in situ ya no se contaba con la cadena y los candados; empero, el “acta de verificación notarial” elaborada por Notario de Fe Pública 30 de la ciudad de Cochabamba, da fe del acto arbitrario, sustentado con las fotografías que adjunta; en consecuencia, evidentemente se cometieron los actos arbitrarios prescindiendo de un mecanismo legal, que emane de una orden judicial o administrativa, para el desalojo o cierre de la tienda destinada a la venta de muebles, actividad comercial que genera el trabajo del accionante, que identifica y denuncia que fueron ellos los que cometieron los actos arbitrarios y medidas de hecho; vii) Evarista Pita Chambi, Jaime Challapa Moya, y Saúl Isaac Challapa Pita –ahora demandados– no llegan a desvirtuar las medidas de hecho atribuidas a sus personas; y, viii) En función a lo expuesto, las pruebas aportadas por el accionante se comprobó que si existió los hechos denunciados, incurriendose en la comisión de una medida de hecho atribuible a los demandados en detrimento de los derechos fundamentales del accionante como lo son los derechos al trabajo y al comercio que va vinculado con el sustento de su familia, el derecho a la salud. Además, si bien Evarista Pita Chambi –ahora demandada– niega y desconoce los hechos denunciados, la misma refirió que permitirá el ingreso al peticionante de tutela y no obstaculizar su actividad comercial; no obstante, al advertirse que los hechos acontecidos fueron con anterioridad no se puede considerar como hecho superado.
En la vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte demandada solicitó: a) Se aclare si en la inspección in situ realizada, se habría admitido o negado las vías o medidas de hecho; y, b) Se complemente la Resolución 23/2022, respecto a Jaime Challapa Moya y la legitimación pasiva, debido a que en dicha Resolución no existe ni se colige ningún elemento en el cual se pueda vincular de manera mínima al prenombrado; además, si los efectos de su Resolución también atañen al nombrado. Al respecto, la Sala Constitucional estableció que la aludida Resolución explicó de forma clara y precisa, por tanto, no corresponde atender la solicitud.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Contrato de Alquiler de 7 de enero de 2021, suscrito entre Evarista Pita Chambi –ahora demandada– en su calidad de propietaria y Luis Carlos Morales Medrano –accionante– en su calidad de inquilino, en cuya Cláusula Segunda señala que la propietaria del inmueble ubicado en la “Calle Esteban Arce” 1650, entre calles Arani y Cliza de la ciudad de Cochabamba, otorga en favor del inquilino en calidad de alquiler una tienda comercial independiente, con depósito y baño privado por el monto de $us2 100.- (dos mil cien dólares estadounidenses) por el plazo de un año improrrogable a computarse desde la suscripción de contrato conforme refiere la Cláusula Tercera, siendo el uso y destino del inmueble conforme a la Cláusula Cuarta, para la comercialización y venta de muebles a ser utilizado por tres personas; estableciendo además que el pago de energía eléctrica se encontraría a cargo del inquilino y el agua se cancelaría en forma prorrata, tal como refiere la Cláusula Sexta del indicado Contrato (fs. 18 a 19).
II.2. Se tiene Recibos de 14 de febrero de “2020” por el monto de $us 2 000.-, de 5 de agosto de 2021 por la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); y, de 11 de septiembre de 2021 por el monto de Bs4 700.- (cuatro mil setecientos bolivianos) por concepto de alquiler de febrero de 2020, junio, julio y agosto de 2021 respectivamente (fs. 17).
II.3. Consta Factura 2182 de 4 de noviembre de 2021, por un monto total de Bs9 235,00.- (nueve mil doscientos treinta y cinco bolivianos), por concepto de venta de muebles (fs. 13).
II.4. Mediante Certificado Médico Legal-Forense de 11 de marzo de 2022, Gabriela Pereira Encinas, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), informa que a requerimiento del Ministerio Público certifica que Luis Carlos Morales Medrano –ahora accionante– de treinta y cinco años de edad, a horas 09:00 de 10 de marzo de 2022 fue víctima de agresión física por parte de trece personas desconocidas de sexo masculino y femenino, presentando erosiones lineales finas de 2 y 3 cm en la región interescapular del tórax posterior, excoriación por fricción de 1 x 05 cm en el codo izquierdo, leve edema post traumático de 2x1 cm en dorso de mano derecha, equimosis de coloración rojiza difusa de 1x1 cm en el tercio medio cara interior de pierna izquierda, dolor en rodilla izquierda, concluyendo que el nombrado tiene politocontusión; por lo que, otorga dos días de incapacidad médico legal (fs. 9).
II.5. Mediante Acta de Verificación de Local Comercial 03/2022 de 15 de marzo, a la cual se adjunta placas fotográficas del inmueble, María del Carmen Montaño del Granado, Notaria de Fe Pública 30 de la ciudad de Cochabamba refiere:
“Me constituí en la Av. Ayacucho N° 1650 acera este, se evidencia un letrero que indica familia Challapa, el local comercial está cerrado en la parte superior con una cadena de moto de color azul y según el requirente esta cadena le impide abrir su tienda, tiene dos candados azules en la parte de abajo de la puerta y una chapa color ocre al medio, se lee un letrero propaganda comercial ML con figuras de muebles y teléfonos 76942181 y otros ilegibles, estos de propiedad del inquilino” (sic [fs. 5 a 7])
II.6. Consta Disco Compacto (CD) de un video que muestra fotos de muebles y registro de los hechos que se habrían suscitado el 11 de marzo de 2022 que entre otros aspectos muestra que algunas personas proceden a sacar muebles de un local comercial (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al comercio, a la vida, a la dignidad, a la salud, a una vida armoniosa, al vivir bien; por cuanto, el 11 de marzo de 2022, los ahora demandados junto a “estibadores”, ingresaron de forma violenta a su local comercial, anularon las cámaras y amedrentaron a sus trabajadores indicándoles que es un desalojo y que existía autorización para sacar la mercadería; además, siendo que su persona acudió al local comercial, fue agredido físicamente hasta hacerle caer al piso, momento en el que le sustrajeron Bs6 500.- y €100.- de su bolsillo derecho del pantalón, para luego ser arrastrado hasta arrojarle fuera de la tienda; para finalmente, colocar candados y una cadena para impedir su ingreso al local, imposibilitando de esta forma que pueda continuar con su trabajo y actividades comerciales; además, cortaron los servicios básicos de agua y energía eléctrica.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación; 2) El derecho de acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación
Es innegable que la concepción de “Estado de Derecho” fue evolucionando de sobremanera, pues de ser un Estado desarrollado bajo cánones legales en el que prevaleció el principio de legalidad paso a ser un “Estado Constitucional de Derecho” en el que la Constitución llegó a tener predominancia sobre otras normas; de ahí que, esta última concepción supone no solo respetar un conjunto de procedimientos para tomar decisiones, sino que los contenidos de dichas decisiones deben estar ajustados a los derechos, garantías, valores y directrices contenidas en la Constitución Política del Estado; en tal sentido, el o los actos cometidos por particulares[1] o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que afectan derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad (denominados vías o medidas de hecho), merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional por vulnerar derechos fundamentales; toda vez que, a través de dicha acción de defensa se pretende evitar: i) Abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) El ejercicio de la justicia por mano propia. Así lo entendió la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre[2]
III.1.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho
La amplia jurisprudencia constitucional señaló al respecto que, frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, se establecieron subreglas de activación de la acción de amparo constitucional; en tal sentido, la SCP 0988/2012 determinó que:
a) La excepción a la aplicación de subsidiariedad, por lo cual, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
b) La carga probatoria debe ser realizada por el accionante, acreditando de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
c) Existe flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva, toda vez que, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte impetrante de tutela deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.
Ahora bien, la SCP 0988/2012 respecto específicamente a la carga probatoria que debe ser realizada por el accionante, señaló que tratándose de avasallamientos[3] que afecten a la propiedad:
…la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva. (las negrillas son agregadas).
III.1.2. La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho o, justicia por mano propia
La SCP 0042/2018-S2 de 6 de marzo, estableció que independientemente de la acción de defensa que se interponga (acción de amparo, acción de libertad o acción popular) por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos, de constarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: 1) Una tutela definitiva únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia[4] en un sentido amplio y la inobservancia y fractura del principio de Estado Constitucional de Derecho; y, 2) Una tutela provisional y transitoria (con efectos preventivos o reparadores) con relación al derecho sustantivo en cuestión (derecho a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.) hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme su titularidad.
En ese marco, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a los alcances (preventivo o reparadores) de la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, sostuvo:
Por ejemplo ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponerse la desocupación inmediata de la propiedad incluso con el auxilio de fuerza pública, librándose a este fin los mandamientos que corresponda, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme la titularidad del derecho propietario. De ahí que cesan los efectos de la tutela, que tiene carácter provisional y transitorio cuando la autoridad competente asume conocimiento y, por tanto, se tiene por cumplida en la medida (transitoriedad) de lo determinado.
(…)
Es decir, la tutela sea preventiva y/o reparadora en el marco de la provisionalidad tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de la sentencia constitucional, que inicia con la notificación legal del fallo constitucional a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medias o vías de hecho y cesa con la apertura de la competencia de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina o, en su caso, reafirme su titularidad, toda vez, que se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión sino simplemente es de manera provisional y transitoria. (las negrillas son nuestras).
III.2. El derecho de acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad
Es necesario señalar que, toda persona, sin importar donde viva, debe tener acceso a los servicios básicos que son esenciales para el desarrollo humano, pues con ello se pretende que las familias puedan vivir con un estándar de calidad de vida en sus hogares.
Por lo referido, nuestra legislación, a través del art. 20.I de la CPE, reconoció que “Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones” (negrillas agregadas). De igual manera, en el art. 25 de la DUDH se estableció que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios...” (negrillas añadidas).
Por otra parte, en cuanto a los servicios básicos, la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, sostuvo que:
En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, a la salud y a la dignidad, entre otros.
Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece
Asimismo, en lo concerniente a los cortes de energía eléctrica o suministro de agua potable como medida de presión ejercida por el propietario sobre su inquilino, a los efectos del cobro de alquileres o el desalojo de este último, la SCP 0830/2012 de 20 de agosto, citando la SC 0517/2003-R de 22 de abril, señaló que:
… ”La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEC; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R”.
Entendimiento jurisprudencial ampliado en caso de tratarse de copropietarios de inmuebles, los cuales de ninguna forma pueden utilizar el corte del suministro de algún servicio básico, en busca de la realización de un acto como contrapartida, lo contrario sería dar validez a un mecanismo o vía ilegal.
De igual manera, la SCP 2066/2012 de 8 de noviembre, reafirmando la posición señalada precedentemente sostuvo que:
En correspondencia con los preceptos señalados precedentemente, no es posible restringir o cortar estos servicios como medida coercitiva directa para el cumplimiento de ciertas obligaciones, como el pago de expensas comunes, pues para el efecto existen los medios y procedimientos dispuestos por ley. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional coherente con ese entendimiento, en la SCP 0052/2012 de 5 de abril, estableció: “…por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al comercio, a la vida, a la dignidad, a la salud, a una vida armoniosa, al vivir bien; por cuanto, el 11 de marzo de 2022, los ahora demandados junto a “estibadores”, ingresaron de forma violenta a su local comercial, anularon las cámaras y amedrentaron a sus trabajadores indicándoles que es un desalojo y que existía autorización para sacar la mercadería; además, siendo que su persona acudió al local comercial, fue agredido físicamente hasta hacerle caer al piso, momento en el que le sustrajeron Bs6 500.- y €100.- de su bolsillo derecho del pantalón, para luego ser arrastrado hasta arrojarle fuera de la tienda; para finalmente, colocar candados y una cadena para impedir su ingreso al local, imposibilitando de esta forma que pueda continuar con su trabajo y actividades comerciales; además, cortaron los servicios básicos de agua y energía eléctrica.
Conforme a las Conclusiones desglosadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene Contrato de Alquiler de 7 de enero de 2021, suscrito entre Evarista Pita Chambi –ahora demandada– en su calidad de propietaria y el accionante en su calidad de inquilino, cuyo objeto es el alquiler de una tienda comercial independiente, su depósito y baño privado por el monto de Sus2 100.-, por el plazo de un año improrrogable a computarse desde la suscripción de contrato, siendo el uso y destino del inmueble para la comercialización y venta de muebles a ser utilizado por tres personas, estableciendo además que el pago de energía eléctrica se encontraría a cargo del inquilino y el agua se cancelaría en forma prorrata (Conclusión II.1).
Se tiene Recibos de 14 de febrero de 2020 por el monto de $us 2 000.-, de 5 de agosto de 2021 por la suma de Bs20 000.-; y, de 11 de septiembre de 2021 por el monto de Bs4 700.- por concepto de alquiler de febrero de 2020, junio, julio y agosto de 2021 respectivamente. Consta Factura 2182 de 4 de noviembre de 2021, por un monto total de Bs9 235,00.-, por concepto de venta de muebles (Conclusiones II.2 y II.3).
Asimismo, consta Certificado Médico Legal-Forense de 11 de marzo de 2022, emitido en favor del accionante que indica que a horas 09:00 del 10 de marzo de 2022 fue víctima de agresión física por parte de trece personas de sexo masculino y femenino, con excoriaciones y equimosis, concluyendo que el nombrado tiene politocontusión, por el que le otorga dos días de incapacidad médico legal (Conclusión II.4).
Cursa Acta de Verificación de Local Comercial 03/2022 de 15 de marzo, a la cual se adjunta placas fotográficas del inmueble, María del Carmen Montaño del Granado, Notaria de Fe Pública 30 de la ciudad de Cochabamba refiere:
“Me constituí en la Av. Ayacucho N° 1650 acera este, se evidencia un letrero que indica familia Challapa, el local comercial está cerrado en la parte superior con una cadena de moto de color azul y según el requirente esta cadena le impide abrir su tienda, tiene dos candados azules en la parte de abajo de la puerta y una chapa color ocre al medio, se lee un letrero propaganda comercial ML con figuras de muebles y teléfonos 76942181 y otros ilegibles, estos de propiedad del inquilino” (sic)
Se tiene un Disco Compacto (CD) de registro de grabación de un video donde algunas personas están procediendo a sacar muebles de un local comercial (Conclusiones II.5 y II.6).
Ahora bien, previo a abordarse la problemática planteada, es preciso remitirse al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el que se hizo alusión al principio de subsidiariedad y la legitimación pasiva respecto de las personas demandadas; en ese sentido, debe considerarse que en acciones de amparo constitucional en las que se denuncia vías o medidas de hecho, el principio de subsidiariedad se flexibiliza en mérito a la necesidad de otorgar una tutela pronta y oportuna, y lo propio sucede respecto a la legitimación pasiva que de manera excepcional también se flexibiliza.
Asimismo, en lo concerniente a las medidas o vías de hecho, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, sostuvo que la carga probatoria debe ser realizada por el accionante, acreditando de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; además, que independientemente de la acción de defensa que se interponga por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos, de constatarse esta situación, la justicia constitucional, otorga una tutela provisional y transitoria con relación al derecho sustantivo en cuestión (derecho a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, etc.) hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme su titularidad.
Bajo ese marco, de la revisión de antecedentes, se establece que, ciertamente existe un Contrato de Alquiler de 7 de enero de 2021 suscrito entre Evarista Pita Chambi (propietaria ahora demandada) y el ahora accionante, sobre alquiler de un local comercial del inmueble ubicado en la “Calle Esteban Arce” 1650 entre calles Arani y Cliza de la ciudad de Cochabamba, destinado a la comercialización de muebles, por el monto de $us2 100,00.- mensuales y por el plazo de un año improrrogable, al efecto consta Recibos por concepto de alquiler por diferentes montos de febrero de “2020”, junio, julio agosto y septiembre de 2021; empero, conforme a la denuncia efectuada por la parte accionante, el 11 de marzo de 2022, habría sido objeto de medidas de hecho por parte de los demandados, siendo que amedrentaron a sus empleados manifestándoles que es un desalojo, procediendo a sacar su mercadería fuera del local comercial, y que una vez acudido al lugar hubiera sido objeto de agresión física –dos días de impedimento legal conforme al Certificado Médico Legal-Forense de 11 de marzo de 2022– hasta echarle fuera de la tienda y que además de sustraerle un monto de dinero habrían colocado candados y cadena a la puerta de ingreso; este último aspecto que se evidencia del Acta de Verificación de Local Comercial 03/2022 de 15 de marzo, que refiere que el local comercial –corroborado con placas fotográficas– está cerrado con una cadena y dos candados de color azul que según el accionante impiden su ingreso al local denominado Comercial ML de propiedad del inquilino; además, se tiene un CD de registro de grabación de un video donde algunas personas están procediendo a sacar muebles de un local comercial.
Lo señalado y precisado en el párrafo precedente respecto a las medidas de hecho asumidas sin causa jurídica, fue confirmado por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, ya que ante las preguntas realizadas a Evarista Pita Chambi –ahora demandada– además de negar los hechos registrados en el video, se limitó en señalar que permitirá el ingreso del accionante; asimismo, en la inspección in situ llevada a cabo por la indicada Sala Constitucional en el lugar de los hechos, donde si bien no se evidenció que el local comercial estaba cerrado con cadenas; empero, el accionante –que no fue refutada por la parte demandada– afirmó que en la mañana de ese día el local comercial estaba cerrado con candados y cadena, en el que, una vez ingresando se pudo verificar un almacén con varios muebles, roperos, camas, cuna y otros; cuyas declaraciones de los testigos Kevin David Quisbert y Rafael Mercado Vera trabajadores del impetrante de tutela señalaron que efectivamente la demandada –Evarista Pita Chambi– les manifestó que era un desalojo y que mucha gente estaba sacando las cosas, denotándose de todo ello que la parte demandada al ingresar al local comercial con varias personas, procedió a sacar los muebles, y colocar candados y cadena al local comercial, impidiendo el ingreso, tal como se tiene precisado supra; consecuentemente, ciertamente se actuó con medidas de hecho o justicia por mano propia, en prescindencia de mecanismos legales instituidos, que efectivamente perjudicaron en su derecho al debido proceso, al trabajo, a su actividad comercial relacionado a los demás derechos invocados.
Con relación a la denuncia del corte de los servicios básicos como el agua y la luz (los cuales conforme a la Cláusula sexta del Contrato de Alquiler de 7 de enero de 2021, es independiente el medidor de luz y el agua se cancela en forma prorrata), de igual forma se evidencia medidas de hecho asumidas sin causa jurídica; por cuanto, en la inspección in situ realizada para llegar a la verdad material, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba ante el intento de encender la luz del local comercial, constataron que no había luz eléctrica, aspecto que de igual forma permite concluir que la parte demandada procedió al corte de los servicios básicos, el cual conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional es un derecho humano –que no puede ser utilizado como un mecanismo de presión– actuaron con medidas de hecho o justicia por mano propia, en prescindencia de mecanismos legales instituidos para la definición de derechos.
En consecuencia, en estricta observancia de la aludida jurisprudencia, una vez establecido las medidas o vías de hecho, corresponde conceder la tutela provisional o transitoria, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso definan la situación de la relación contractual del arrendamiento; sin embargo, se deniega sobre la petición de que se establezca la responsabilidad civil y penal, los cuales deben ser dilucidados en la instancia o vía llamada por ley.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 23/2022 de 22 de marzo, cursante de fs. 66 a 70 vta. pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada en provisional o transitoria respecto a la denuncia de medidas de hecho y los derechos al debido proceso, al trabajo, a su
CORRESPONDE A LA SCP 0410/2023-S1 (viene de la pág. 16).
actividad comercial, a los servicios básicos, relacionado a los demás derechos invocados, conforme los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° Disponer la restitución del inmueble en alquiler en favor del accionante, salvando los aspectos a ser resueltos en la vía ordinaria.
3° DENEGAR la tutela sobre la declaración de responsabilidad penal y civil, así como respecto a las costas, costos, daños y perjuicios, ello debido a la tutela parcial.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]La SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en su FJ III.1 sostuvo que: “…la SCP 0085/2012 de 16 de abril, acorde con la doctrina del drittwirkung, asumió para el ámbito de control tutelar de constitucionalidad la teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, visión a partir de la cual, debe entenderse que en el Estado Plurinacional de Bolivia, los derechos fundamentales, informan de contenido no solamente la esfera pública, sino también todos los actos, cláusulas y contenidos de ámbitos privados o corporativos, en cualquiera de sus formas o constitución jurídica, por lo tanto, en esta perspectiva, cualquier vulneración a derechos fundamentales, a partir de la estructuración de la teoría del drittwirkung, puede ser oponible también a particulares, siendo en este caso la petición de amparo constitucional, un mecanismo idóneo para el resguardo de derechos fundamentales en esferas no públicas” (las negrillas pertenecen al texto original).
[2]El F.J. III.2 señala: “…es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.”
[3]La Ley 477de 30 de diciembre de 2013, en su art. 3 define al avasallamiento como as invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.
[4]La SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, establece que: “…el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión.” (las negrillas nos corresponden).