SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2023-S1

Fecha: 08-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 17 y 21 de marzo de 2022, cursantes de fs. 20 a 24; y, 33 y vta. la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 7 de septiembre de 2016, con los “ahora demandados” fue suscribiendo contratos de arrendamiento de una tienda comercial del inmueble ubicado en calle Ayacucho 1650 entre calles Arani y Cliza de la ciudad de Cochabamba; en ese sentido, el 4 de marzo de 2022, llegó a un acuerdo con los referidos, para ocupar dicha tienda hasta el 2023; toda vez que, sería su único sustento para los gastos de manutención de su persona y de su familia, el pago de alquileres de su vivienda y el local, permitiendo además de forma indirecta que su personal lleve el sustento a sus familias generando así empleos directo e indirectos.

Durante la pandemia por el COVID-19, al declararse emergencia sanitaria se tuvo múltiples cuarentenas rígidas que empobrecieron a su sector en Bolivia, las cuales originaron la promulgación de la Ley 1342 de 27 de agosto de 2020, que redujo legalmente la obligación de pagar el canon de arrendamiento en un 50%; empero, por la presión de la propietaria –ahora demandada– no solo tuvo que pagar el monto acordado de $us1 800.- (un mil ochocientos dólares estadounidenses) sino al contrario le obligaron a incrementar el monto de alquiler a $us2 100.- (dos mil cien dólares estadounidenses), pago que fue cumpliendo; no obstante, pese a un acuerdo pendiente de formalizar, el 11 de marzo de 2022, los demandados junto a “estibadores” ingresaron de forma violenta al local comercial y amedrentaron a su personal manifestándoles que es un desalojo y que existía autorización para sacar la mercadería a la fuerza, razón por la cual, uno de sus empleados le llamó señalándole que los demandados ingresaron a la tienda y estaban votando su mercadería (muebles de melanina) sin ningún cuidado, generando destrozos y daños, siendo inclusive que arrancaron el “DVR” anulando las cámaras, evitando que se pueda seguir registrando el accionar doloso, sumándose que también extrajeron los enseres del cuarto de sus hijas (cama, televisor, colchón, juguetes); en ese sentido, su persona acudió al local comercial, y les indicó a los demandados que no debían proceder de esa forma resistiéndose a ser expulsado; empero, fue agredido físicamente hasta hacerle caer al piso, momento en la cual aprovecharon en sustraerle Bs6 500.- (seis mil quinientos bolivianos) y €100.- (cien euros) de su bolsillo derecho del pantalón, para posteriormente arrastrarlo hasta arrojarle fuera de la tienda –hechos por los que, al recibir atención médica fue diagnosticado con una contusión traumática e incapacidad médico legal–. Una vez que lo expulsaron, los trabajadores colocaron candados y una cadena que imposibilitó el funcionamiento de la puerta de la tienda (acreditado mediante muestrario fotográfico) no pudiendo ingresar a su local comercial ni dedicarse al comercio de muebles cuya mercadería se encuentra al interior del local; por lo que, de esta forma los demandados mediante vías de hecho, ejercieron justicia por mano propia que no solo impide su ingreso y la de sus trabajadores (que dependen de su fuente laboral para sus subsistencia) al local comercial sino atenta contra el acceso a los servicios básicos con el corte de agua y energía eléctrica.

El escenario se agravó cuando el 16 de marzo de 2022, los ahora demandados informaron al personal de la Empresa REMAPALC Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) que su persona se había ido del local comercial con una deuda de alquiler de seis meses; además, le indicaron al Encargado de la citada Empresa que su persona tenia muebles dentro del local comercial, con lo que se acredita el accionar doloso con el que actuaron, quienes de varias formas pretenden evitar que su persona pueda ingresar a dicho local, viéndose imposibilitado de continuar dedicándose al comercio, al quedarse sin mercadería.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, al comercio, a la vida, a la dignidad, a la salud, a una vida armoniosa, al vivir bien; señalando al efecto los arts. 46 y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se ordene el cese de las medidas de hecho para la restitución de sus derechos y se permita el ingreso al local comercial, aminorando el daño irreparable y perjuicio que viene atravesando.; b) Se declare responsabilidad civil y penal de los demandados;     c) Se disponga el pago de costas y costos del proceso, además de la reparación de daños y perjuicios calculables en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional   

Celebrada la audiencia virtual el 22 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 65, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.

En mérito a la facultad prevista en el art. 36.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, solicitó a la parte accionante aclare de qué forma se vulneró el derecho al acceso a los servicios básicos. Al respecto, el peticionante de tutela, mediante su abogado, indicó que “…han sido iniciados por actos tomados de hecho previo días antes se ha cortado la luz, el agua y luego el día 11 que se denuncia fueron a cerrar el local…” (sic).

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Evarista Pita Chambi a través de informe escrito presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 53 a 58; y, en audiencia, junto a Jaime Challapa Moya, mediante su abogado, solicitaron se deniegue la tutela, manifestando al efecto que: 1) En la acción de amparo constitucional, el accionante no demostró que a quienes identifica como responsables de vulnerar sus derechos sean sus personas; por lo que, carecen de legitimación pasiva; 2) La parte impetrante de tutela a efectos de vincular la presunta comisión de las vías de hecho con sus personas señaló que hubiese amedrentado a sus empleados manifestándoles que existiría un desalojo; además, que hubiesen ingresado al local comercial que alquilada y generaron destrozos y daños a su mercadería, para posteriormente echarlo fuera del negocio, procediendo a colocar cadenas y candados para impedir su acceso al negocio; no obstante, la realidad de los hechos y la prueba aportada, consistente en muestrarios fotográficos y videos, no demuestran la vinculación con sus personas, debido a que el muestrario fotográfico adjuntando se encuentra refrendado por un “acta de verificación notarial” la cual únicamente refiere “…Me constituí en la Av. Ayacucho N° 1650 acera este, se evidencia un letrero que indica familia Challapa, el local comercial está cerrado en la parte superior con una cadena de moto de color azul y según el requirente esta cadena le impide abrir su tienda, tiene dos candados azules en la parte de debajo de la puerta y una chapa color ocre al medio, se lee un letrero propaganda comercial ML con figuras de muebles y teléfonos 76942181 y otros ilegibles, estos de propiedad del inquilino” (sic); además, dicha documental por sí misma –y valorada en conjunto con las fotografías– no demuestra que sus personas hubiesen procedido a colocar instrumentos de seguridad para impedir el acceso al local comercial, pues en esencia solo se constató que existen seguros, e inclusive ni siquiera prueba que la cadena y los candados se encuentren cerrados, y mucho menos que se haya intentado abrir los mismos para acceder al local alquilado;           3) Respecto a los destrozos y daños a los bienes muebles que se encontraría en el ambiente que se alega estar en alquiler, no existe ningún tipo de elemento probatorio que demuestre dicho hecho; 4) En lo concerniente a que hubiesen procedido a sacar al accionante por la fuerza hacia la calle, cualquier tipo de video presentado es negado por nuestras personas, debido a que no participamos en ningún tipo de hechos, únicamente ante la bulla existente en el lugar, vieron que el peticionante de tutela tenía problemas con personas que alegaban que el mismo les debería dinero, de los cuales son ajenos; 5) Con relación al corte de servicios básicos, jamás se realizó dicha acción y la misma tampoco fue acreditada; 6) En la presente acción tutelar concurre el cese de los efectos del acto reclamado previsto en el art. 53.2 del CPCo, no porque sus personas hubiesen procedido a restituir los hechos que se alegan como lesivos, sino que en realidad los mismos nunca existieron y se fundan en una ficción argumentativa por la parte accionante lo que en consecuencia lógica jurídica supone la inexistencia de materia constitucional tutelable en mérito a la no lesión de derechos constitucionales, pero que al presente se encuentra sustraídos en su materia; 7) Se comprende perfectamente las implicancias de las medidas de hecho y la tutela constitucional que ameritan las mismas, y en razón a ello, el 26 de noviembre de 2021, procedieron a suscribir un contrato con el respectivo reconocimiento de firmas, en el que se consigna un plazo para la desocupación del inmueble; en ese sentido, el accionante ya fue intimado vía notarial para la desocupación para posteriormente interponer una demanda de desalojo; y, 8) En la acción de defensa, el impetrante de tutela solicitó el establecimiento de responsabilidad penal y civil con reparación de daños y perjuicios así como lucro cesante, costos y costas procesales; pretensión que jurídicamente es inviable porque con relación a la responsabilidad penal, el acervo probatorio que adjunta resulta escaso para determina tal extremo; y, en lo concerniente al daño civil, la SCP 0627/2014 de 25 de marzo, sostuvo que dicho daño debe ser dilucidad en la vía ordinaria, por lo que, lo impetrado por la parte accionante, merece ser dilucidado en otra vía procesal.

Saúl Isaías Challapa Pita, pese a su legal citación cursante a fs. 31 no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia programada.

En mérito a la facultad prevista en el art. 36.4 del CPCo, la Sala Constitucional preguntó a Evarista Pita Chambi: i) A raíz de que hecho controvertido existió controversias; y, ii) Que puede referir sobre los hechos vistos en el video. Sobre dichas cuestionantes la demandada manifestó: a) “…yo no tengo ningún problema con el Sr. Luis Morales a quien más bien le estoy teniendo mucha paciencia, tragando mi rabia, teniendo vesícula y estoy a punto de operarme, me aguanto de pelear y no hacer violencia. Pero recién estoy haciendo el desalojo no tengo bastante tiempo porque yo trabajo en el Magisterio, estoy con las horas cívicas y muchas actividades en el Colegio y no tuve tiempo de hacer más antes el desalojo estoy recién sacando tiempo y no tengo ningún problema le estoy teniendo mucha paciencia, y estoy muy sorprendida por lo que está pasando” (sic); y, b) “Yo no soy, yo estaba mi colegio, un rato vi cuando estaba bajando mis gradas había mucha bulla solo vi, no me quise meter, vi y me fui tengo que entrar en hora a mi colegio yo me fui rápido, y había bulla yo me asuste había señora que estaban diciendo que debe y que se lo va a sacar los muebles que debe deudas así escuche, yo mire y salí.” (sic).

I.2.3. Inspección in situ

En sujeción a lo previsto por el art. 9. 1, 2, 4 y 6 de la CPE y con la facultad prevista en el art. 3 del CPCo, se desarrolló "inspección - in visu", en el inmueble ubicado en la “Av. Ayacucho” 1650 entre calles Arani y Cliza se verificó que: “En la puerta metálica- garaje se pudo evidenciar que estaba cerrado, sin ningún candado - cadenas, puerta de ingreso que fue abierta por el accionante quien señalo que en horas de la mañana se encontraba asegurado con candado y cadenas, una vez que se ingresó se pudo evidenciar un almacén con varios muebles como son: roperos, camas, cuna y otros. Momento en el que se intentó encender la luz, sin embargo se pudo evidenciar que no había energía eléctrica, que ulteriormente habiéndose verificado el suiche de luz-una vez habilitado se pudo encender la energía eléctrica…” (sic).

La Sala Constitucional concedió el uso de la palabra a la parte demandada               –propietaria del predio– quien de forma preciso manifestó que “…pretermitiría el ingreso del accionante al ambiente otorgado en arrendamiento” (sic).

Posteriormente, la Sala Constitucional en mérito a la facultad prevista por el            art. 36.4 del CPCo, recepcionaron declaraciones de testigos, así: 1) Kevin David Quisbert señaló de forma precisa que él trabaja con el accionante y que el día de los hechos se encontraba barriendo los predios de su fuente laboral, momento en el ingreso “…la Sra. (señalando con su mano a la ahora accionada)…” (sic), quien exhibió un papel alegando tener una orden para desalojarlos, siendo por ello quee de forma inmediata se comunicó “…con su compañero de trabajo - vía whatssap…” (sic) quien se constituyó de forma inmediata; y, 2) Rafael Mercado Vera señaló también ser trabajador del accionante, precisando además que habiendo sido informado por su compañero de trabajo, de forma inmediata se constituyó en el local comercial, observando mucha gente que sacaba cosas.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, a través de Resolución 23/2022 de 22 de marzo, cursante de fs. 66 a 70 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que Evarista Pita Chambi permita el ingreso del accionante al local comercial destinado a la venta de muebles, como se acordó en el contrato de alquiler “…mientras se dilucide en instancia ordinaria…” (sic); asimismo, ordenó el cese de los hechos arbitrarios denunciados, absteniéndose de realizar cualquier acto por el cual vulneren derechos y garantías del accionante, bajo los siguientes fundamentos: i) De la documentación adjuntada como el “documento de alquiler” de 7 de enero de 2021 suscrito entre Evarista Pita Chambi –ahora demandada– y el accionante, se tiene demostrado que el último ocupa el local comercial para la venta de muebles, por un cánon mensual y un plazo acordado (se tiene “documento”, recibos de pago de alquiler y notas de entrega); ii) El “Acta de verificación notarial de local comercial” se elaboró el 15 de marzo de 2022, posterior a la fecha de los hechos acontecidos el 11 de igual mes y año, que fueron denunciados por el accionante, documento con el cual se llegó a demostrar que si evidentemente el 15 de marzo de 2022, el impetrante de tutela se encontraba impedido de ejercer su actividad comercial al cual estaba destinado el local comercial adquirió en calidad de arrendamiento de Evarista Pita Chambi –ahora demandada– y que la puerta estaba con una cadena de moto color azul; iii) El video adjuntado a la acción de amparo constitucional que fue reproducido corroboró los actos acontecidos en el local comercial destinado a la venta de muebles, considerándose solo por su pertinencia, sin que se pueda identificar ciertamente a cada uno de los actores; iv) De la inspección in situ se pudo constatar que en la puerta del local comercial no constaba candados ni cadenas, por lo que, el accionante ingresó a dicho local comercial, y en el interior se advierte la existencia de muebles, lo cual denota que se dedican a su venta siendo el sustento de su trabajo; además, en el acto se verificó que contaba con el servicio de agua potable, pero no así con energía eléctrica; v) De las declaraciones de los trabajadores dependientes del accionante, se dio fe de los hechos acontecidos, asegurando haber presenciado los actos arbitrarios denunciados y que fueron ocasionados por Evarista Pita Chambi –ahora demandada–, y otros que no pudieron identificar; vi) Analizada la documentación adjuntada por el accionante, las declaraciones de testigos presenciales, el “acta de verificación notarial”, e inspección al inmueble, se pudo corroborar que el 11 de marzo de 2022, ciertamente acontecieron los hechos arbitrarios que fueron ocasionados por los demandados; y, si bien en la inspección in situ ya no se contaba con la cadena y los candados; empero, el “acta de verificación notarial” elaborada por Notario de Fe Pública 30 de la ciudad de Cochabamba, da fe del acto arbitrario, sustentado con las fotografías que adjunta; en consecuencia, evidentemente se cometieron los actos arbitrarios prescindiendo de un mecanismo legal, que emane de una orden judicial o administrativa, para el desalojo o cierre de la tienda destinada a la venta de muebles, actividad comercial que genera el trabajo del accionante, que identifica y denuncia que fueron ellos los que cometieron los actos arbitrarios y medidas de hecho; vii) Evarista Pita Chambi, Jaime Challapa Moya, y Saúl Isaac Challapa Pita –ahora demandados– no llegan a desvirtuar las medidas de hecho atribuidas a sus personas; y, viii) En función a lo expuesto, las pruebas aportadas por el accionante se comprobó que si existió los hechos denunciados, incurriendose en la comisión de una medida de hecho atribuible a los demandados en detrimento de los derechos fundamentales del accionante como lo son los derechos al trabajo y al comercio que va vinculado con el sustento de su familia, el derecho a la salud. Además, si bien Evarista Pita Chambi –ahora demandada– niega y desconoce los hechos denunciados, la misma refirió que permitirá el ingreso al peticionante de tutela y no obstaculizar su actividad comercial; no obstante, al advertirse que los hechos acontecidos fueron con anterioridad no se puede considerar como hecho superado.