SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2023-S1

Fecha: 08-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 100 a 103, las accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo trabajadoras del GAM de La Paz, el 30 de junio de 2021, fueron objeto de despido injustificado de manera arbitraria, sin previo proceso ni causa justa; pese a que cada una de ellas durante los años de servicio prestados a la institución, pasó a constituirse en personal permanente por imperio de lo dispuesto por el “DL 16187” toda vez que:

Benita Angélica Choque Quispe, trabajó en el GAM de La Paz, desde mayo de 2004 hasta el 30 de junio de 2021 (fecha en la que fue desvinculada de la institución sin justa causa), durante los más de dieciséis años de trabajo, cumplió varias funciones, entre ellas, la de jardinera, siendo el último cargo desempeñado a momento de su despido injustificado; también, el de “TÉCNICO ARCHIVISTA” dependiente del área de control de calidad y archivo de Trámites de la Unidad de Recaudaciones, suscribiendo durante ese periodo de tiempo, más de 28 contratos de trabajo a plazo fijo en tareas propias y permanentes del citado ente edil, gozando hasta entonces de la estabilidad laboral mandada por Ley.

Paula Faviola López Cardozo, trabajó en el GAM de La Paz, desde el 1 de octubre de 2014 hasta el 30 de junio de 2021 (fecha en la que fue desvinculada de la institución sin justa causa), durante los más de seis años de trabajo, cumplió las funciones de Asistente Administrativo Tributario dependiente de la Administración Tributaria de la referido institución pública, suscribiendo durante ese periodo de tiempo, 10 contratos de trabajo a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la mencionada entidad municipal; gozando hasta entonces de la estabilidad laboral mandada por Ley; y, de inamovilidad; toda vez que, al momento de su despido era madre de un niño menor de un año.

El flagrante hecho de vulneración de sus derechos laborales las obligó a recurrir ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, para ser restituidas en sus fuentes laborales y sea repuesta la integridad de sus derechos; así, dicha entidad gubernamental previo procedimiento de Ley y luego de haber constatado los despidos injustificado, emitió las Conminatorias J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 106/2021 de 3 de agosto, por el que se conmina al GAM de La Paz, a REINCORPORAR a Benita Angélica Choque Quispe al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; es decir, al de Técnico Archivista dependiente del área de control de calidad y archivo de Trámites de la Unidad de Recaudaciones, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que le correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación; y, J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 124/2021 de 16 de agosto, por lla que se conmina al referido ente edil, a REINCORPORAR a Paula Faviola López Cardozo al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido; es decir, al de Asistente Administrativo Tributario dependiente de la Administración Tributaria del GAM de La Paz, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha de su respectiva reincorporación.

Una vez notificado formalmente con las conminatorias, el GAM de La Paz, de manera maliciosa y aprovechando el desconocimiento de la norma por parte de las impetrantes de tutela, procedió a otorgarles contratos de trabajo eventuales so pretexto de su cumplimiento -se les hace firmar contratos eventuales con plazos que van desde el 22 de septiembre hasta el 31 de diciembre y desde el 24 de noviembre hasta el 31 de diciembre, ambos de 2021-; a sabiendas que las características de financiamiento y normativa rectora para los contratos eventuales, implica un inminente despido; por lo que, de ninguna manera pueden ser considerados para el cumplimiento de las referidas conminatorias de reincorporación laboral; por lo que, se hace evidente el incumplimiento de las mismas; toda vez que, en los hechos no se ha procedido a la REINCORPORACIÓN REAL Y EFECTIVA, NO SE HAN PAGADO LOS SALARIOS DEVENGADOS, constatándose inclusive que EL AGUINALDO DE NAVIDAD DE LA GESTIÓN 2021 fue cancelado en forma parcial, correspondiendo su cancelación en el doble de lo que debía pagarse en el mes de diciembre de 2021.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las peticionantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, al trabajo y a la protección especial a la familia, citando al efecto los arts. 13, 14, 45 y 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 10 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada restituyendo sus derechos vulnerados, ordenando al GAM de La Paz, su inmediata reincorporación laboral al mismo cargo que ocupaban, con el mismo nivel salarial, el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, desde su retiro injustificado a la fecha de su reincorporación efectiva, con costas y calificación de daños.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de marzo de 2022, según consta del acta cursante de fs. 226 a 233, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso  la acción tutelar presentada, expresando los mismos términos de su demanda de acción de amparo constitucional; asimismo, refirieron que: a) El 30 de junio de 2021, fueron objeto de injustos despidos por parte del GAM de La Paz, por lo que tuvieron que recurrir ante el Ministerio de Trabajo para seguir el procedimiento de reincorporación a sus fuentes laborales, pese a que tenían cada una aproximadamente 28 y 10 contratos respectivamente a plazo fijo en tareas propias y permanentes en la mencionada institución pública, lo que significa que desde el punto de vista de la doctrina laboral, operaba la tacita reconducción a partir del tercer contrato a plazo fijo, convirtiéndolas en trabajadoras permanentes del GAM de La Paz, todo en el marco de lo establecido por los Decretos Supremos (DS) 0495 de 1 de mayo; y, 0426 de 10 de febrero, así como la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre, todos de 2010; b) Como resultado de la denuncia interpuesta ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, fueron emitidas en su favor las Conminatorias J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 106/2021; y, J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 124/2021; razón por la cual, el GAM de La Paz tenía la obligación de reincorporarlas como técnico archivista del área de control de calidad y archivos de trámite de la unidad de recaudación y asistente administrativo tributario dependiente de la administración tributaria del GAM de La Paz, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; c) El citado ente edil incumplió las referidas conminatorias; por cuanto, hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional solo pagó en forma parcial los salarios devengados y el  aguinaldo de 2021; asimismo y principalmente, en lugar de proceder con su reincorporación en calidad de trabajadoras permanentes, hizo que firmaran contratos eventuales a plazo fijo, aprovechándose de su desconocimiento de la norma y en franca burla de la autoridad que emitió las conminatorias; y d) Por lo expuesto, solicitaron se conceda la tutela restituyéndose sus derechos vulnerados; y, ordenando que la parte demandada que las reincorpore a sus fuentes de trabajo, sea con el mismo nivel salarial, el pago de sus sueldos devengados y la restitución de todos sus derechos sociales, considerando además que en el caso de Paula Faviola López Cardozo, se le ha realizado un contrato eventual a plazo fijo para ocupar otro cargo, no el ordenado por la conminatoria con la que se benefició; tampoco, se le pagó el subsidio de lactancia correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, y octubre, todos de 2021, siendo que a la fecha de su despido injustificado, es decir, al 30 de junio del citado año, la prenombrada tenía un hijo menor de un año de edad, vulnerándose en consecuencia su derecho a la inamovilidad laboral.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz., a través de sus abogados, mediante escrito de 2 de marzo de 2022 cursante a fs. 217 y 225 vta., adjuntando documental en calidad de prueba, refirió que: 1) Con relación a Benita Angelica Choque Quispe, es evidente que prestó sus servicios en la Administración Tributaria Municipal a través de la suscripción Contratos de Trabajo a Plazo Fijo desde la gestión 2012 por necesidad de Servicio hasta el “08 de enero de 2014”, concluyendo su última relación laboral con el GAM de La Paz, mediante un contrato de Trabajo a Plazo Fijo con plazo determinado entre el 4 de enero hasta el 30 de junio de 2021; 1.i) Dichos contratos de trabajo estaban sujetos a la normativa especial establecida por el “Gobierno” en casos de contratos temporales; actualmente, puede establecerse que por disposición del “art. 59 de la Ley 2028 de octubre de 1998, en aplicación del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial, Ley 025 y el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público” (sic), la accionante se encuentra fuera del ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo, por lo que no opera lo establecido en el art. 21 de la norma señalada, ni mucho menos tácita reconducción del contrato; 1.i) Sin embargo, la mencionada funcionaria recurrió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, para reclamar su reincorporación, misma que fue cumplida observando la emisión de la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 106/2021, a través del Contrato Eventual a Plazo Fijo de 22 de septiembre de 2021 DTC-329, con plazo establecido desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre, ambos de 2021, como dependiente de la Administración Tributaria Municipal en el cargo de auxiliar administrativo de archivo sujeto a la planilla 121 y con un salario mensual de Bs.4 581 (Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Uno 00/100 Bolivianos); la mencionada conminatoria no estableció que se emitan contratos indefinidos a favor de la accionante, por lo que este aspecto se constituye en un HECHO SUPERADO, toda vez que se cumplió la conminatoria antes descrita; 2) Con relación a Paula Faviola López Cardozo, ella tuvo una relación de trabajo con el GAM de La Paz prestando servicios como personal eventual, dependiente de la administración tributaria municipal desde octubre de 2014 hasta el 8 de enero de 2014, y en un segundo periodo de contratación que va desde el 4 de enero de 2021 hasta el 30 de junio de 2021; 2.i) al igual que la co-accionante descrita en el punto anterior, durante este periodo también se encontraría fuera del alcance de la Ley General del Trabajo, tampoco opera para ella lo establecido en el art. 21 de la norma señalada, ni mucho menos la tácita reconducción de contrato; 2.ii) Sin embargo, en su caso en cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.-L.P./C.P.E. ART. 48/D.S. 0495/ 124/2021, se la reincorporó a su fuente laboral, mediante el Contrato Eventual a Plazo Fijo DTC-376 de 24 de noviembre de 2021, con un plazo definido desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre, ambos del referido año, cómo dependiente de la Administración Tributaria municipal, personal eventual sujeto a planilla 121, con un salario mensual de bolivianos Bs.5 048 (Cinco mil cuarenta y ocho 00/100 bolivianos), mientras dure el periodo de su inamovilidad; aspecto se constituye en un HECHO SUPERADO, toda vez que se cumplió la conminatoria antes descrita; máxime, considerando que el hijo de la accionante cumplió un año de edad el 9 de octubre de 2021; y, 3) Con relación al pago de los salarios devengados, dispuso mediante el presente informe, no al lugar, por cuanto la jurisdicción constitucional no es competente para pronunciarse sobre hechos controvertidos que corresponden su tratamiento al “juez de trabajo y Seguridad Social” (sic) mediante la vía ordinaria, por estas razones solicitó, se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional y se deniegue la tutela.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 43/2022 de 3 de marzo, cursante de fs. 234 a 236 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) Sumándose a la fundamentación efectuada por los abogados de la autoridad accionada, lo único que puede hacer es ordenar la reincorporación; sin embargo, “…la acción adolece de un error insubsanable obligatoriamente verificable por la Sala que genera la improcedencia de la Acción y es el hecho de que la accionante haya o pretenda el cumplimento de dos conminatorias de reincorporación pertenecientes a dos personas distintas, con situaciones jurídicas distintas…” (sic); y, b) Con estos razonamientos, tanto la madre progenitora como la trabajadora deberán de acudir a la Jurisdicción Constitucional individualmente; toda vez que, sus circunstancias son distintas; en consecuencia, el “Tribunal de Garantías” no puede ingresar a considerar el fondo del asunto, al no haberse subsanado en audiencia con la enmienda de la pretensión, debiendo las impetrantes de tutela presentar su acción conforme lo dispone el “proceso constitucional”.