SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2023-S2
Fecha: 31-May-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2023-S2
Sucre, 31 de mayo de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 45489-2022-91-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 2/2022 de 20 de enero, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luanda Mabel Flores Centellas en representación sin mandato de Carlos Jorge Mamani Laura contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de enero de 2022, cursante de fs. 2 a 3, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; el 6 de enero de 2022, fue sometido a audiencia cautelar disponiéndose mediante Auto Interlocutorio su detención preventiva de igual data; fallo contra el que interpuso recurso de apelación incidental; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, no se remitieron los actuados al Tribunal de alzada, por lo que se encuentra en incertidumbre sobre su situación jurídica; no contando con recursos económicos conllevando aquello que sea sometido a vejámenes en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, “…por no poder dar dinero que (le) solicitan personas antiguas” (sic). En ese sentido, planteó acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso y los principios de celeridad y legalidad, citando al efecto los arts. 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandado- remita en forma inmediata la apelación incidental presentada ante el superior en grado. Con costas, daños y perjuicios, conforme a lo previsto en los arts. 113.I de la CPE y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), “…así como el AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2010-ECA de 29 de marzo…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que, recién ante el planteamiento de la acción de libertad, el Juez demandado remitió el recurso de apelación incidental que dedujo contra el Auto Interlocutorio de 6 de enero de 2022, el 19 de ese mes y año, obviando el plazo de veinticuatro horas regulado en la normativa procedimental penal al efecto; resaltando, de otro lado que, “…no tiene recursos económicos, él no puede dotarse, ni si quiera tiene la forma de poder realizar el pago ni de fotocopias…” (sic), no pudiendo justificar la negligencia y dilación aduciendo que debía sacar fotocopias, siendo sometido incluso a vejámenes en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por no poder pagar a los internos las sumas que le piden. Correspondiendo concederle tutela, aún hubiera cesado el acto ilegal que denunció, por cuanto se le causó un perjuicio que compele ser establecido.
I.2.2. Informe del demandado
René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Desde la semana anterior a la audiencia tutelar se encuentra desempeñando funciones en la modalidad de teletrabajo; b) La Auxiliar de su despacho intentó remitir la apelación incidental en el plazo de ley; no obstante, le observaron en dos oportunidades el cuaderno procesal imposibilitando que pudiera dejar el mismo; c) Conforme a una revisión del Sistema de Registro Judicial (SIREJ), el 19 de enero de 2022, se efectuó el envío de la alzada, emergiendo la dilación de los “…problemas de COVID, por todos los problemas que estamos atravesando…” (sic); y, d) En audiencia se conminó al impetrante de tutela a franquear las fotocopias pertinentes por cuanto las Salas Penales no reciben originales; cuestión que precisamente fue observada por la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia del departamento referido; por lo que, no transgredió ningún derecho ni garantía constitucional.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2/2022 de 20 de enero, cursante de fs. 16 a 17 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que en observancia al art. 251 del Código Procedimiento Penal (CPP), la autoridad judicial demandada proceda a la remisión del cuaderno de apelación al Tribunal de alzada, con la constancia de su recepción en el plazo de veinticuatro horas de la notificación con el fallo dictado. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) No obstante que, el Juez demandado afirmó en audiencia tutelar que la apelación incidental formulada por el demandante de tutela contra el Auto Interlocutorio de 6 de igual mes y año, fue remitida el 19 del mismo mes y año; no adjuntó ningún elemento de convicción que demuestre aquello; 2) De antecedentes se comprueba la inobservancia de lo previsto en el art. 251 del CPP, que prevé el término de veinticuatro horas para el envío de la alzada bajo responsabilidad; lo que denota que, la apelación deducida por el impetrante de tutela el 6 de igual mes y año, debió ser remitida hasta el 7 de similar mes y año, transcurriendo, sin embargo, “…desde la fecha del planteamiento de la apelación incidental contra la determinación de medida cautelar, 9 días hábiles…” (sic), incurriendo en la dilación denunciada; 3) La autoridad judicial demandada se limitó a indicar que se encontraría con teletrabajo y estaría desarrollando sus funciones desde su domicilio; no obstante, no adjuntó documental alguna que acredite que la demora sea atribuible a las observaciones que habrían sido efectuadas por el Tribunal de alzada y que aquello no sea atribuible al Juzgado que preside; y, 4) La jurisprudencia constitucional determina que el cumplimiento de las diligencias inherentes a la tramitación de una apelación debe ser en forma oportuna e inmediata; lo que no fue observado conllevando la viabilidad de la tutela requerida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Jorge Mamani Laura, hoy accionante, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; mediante Auto Interlocutorio de 6 de enero de 2022, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva (fs. 2 a 3).
II.2. A la finalización de la audiencia cautelar de 6 de enero de 2022, la defensa del impetrante de tutela formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio descrito en la Conclusión precedente (fs. 2 a 3).
II.3. Cursa detalle del SIREJ, en el que se consigna que, el 19 de enero de 2022, a horas 9:28, se habría procedido al reparto de la apelación incidental formulada por el demandante de tutela, a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 11).
II.4. La presente acción de libertad fue interpuesta el 19 de enero de 2022, a horas 14:39 (fs. 1).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso y los principios de celeridad y legalidad; alegando que, dentro del proceso penal instaurado en su contra, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se determinó su detención preventiva a través de Auto Interlocutorio de 6 de enero de 2022; fallo que fue sujeto a recurso de apelación incidental a la conclusión de la audiencia cautelar. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de su acción tutelar, el 19 de igual mes y año, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no habría remitido la alzada al Tribunal superior en grado, en desconocimiento de sus funciones y de la previsión regulada en el art. 251 del CPP, impidiendo la revisión de su situación jurídica.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad innovativa
En lo inherente a la acción de libertad innovativa y su ámbito de protección, la jurisdicción constitucional se ha pronunciado, entre otras, en la SCP 0448/2018-S2 de 27 de agosto, fallo constitucional que haciendo alusión a su vez, a la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, indica en lo pertinente que: “‘…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
(…)
Sobre el razonamiento antecedido y haciendo referencia a la antes citada SCP 2491/2012, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre refirió que: ‘Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’.
(…)
De lo que se colige que el mecanismo idóneo para la reclamación de derechos fundamentales, aun cuando estos hayan cesado, es la acción de libertad innovativa, que tiene como propósito evitar lesiones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, ya sea de parte de agentes públicos como de personas particulares” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
De la jurisprudencia glosada precedentemente, se extrae que la acción de libertad innovativa, es el mecanismo idóneo para reparar la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad; no obstante, de haber cesado la misma, aquello con el fin de determinar la responsabilidad del caso.
III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Procede respecto a solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad
Dentro de la tipología de la acción de libertad, se identifica la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional emitida por el antes denominado Tribunal Constitucional, como el medio procesal idóneo para las partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la libertad cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema.
En ese marco, la presente garantía constitucional, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela, para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de celeridad; cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física y de locomoción, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización; tomando en cuenta que, el art. 178.I de la Ley Fundamental, prevé: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
A su vez, el art. 180.I de la Norma Suprema, establece que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez” (las negrillas nos corresponden); determinando el art. 115.II de la CPE, por su parte, la obligación del Estado de garantizar: “…el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas son añadidas).
De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que, los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad física y de locomoción, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-. En ese sentido, lo dispuesto en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero.
Debiendo resaltar, por ende, que para la procedencia de este tipo de acción de libertad, la resolución de solicitudes cuya dilación es denunciada debe estar relacionada con la libertad; caso contrario, no existiendo la vinculación señalada, la falta de celeridad en su consideración debe ser demandada vía acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios intraprocesales de reclamo regulados a dicho efecto.
En ese marco, la dilación en la remisión del recurso de apelación incidental contra el fallo que define la detención preventiva o rechaza su cesación, al encontrarse vinculadas con el derecho a la libertad física de los imputados -quienes a través de aquellas, impetran la revisión de su situación jurídica, a fin de obtener la interrupción de la medida restrictiva de su libertad-, pueden ser denunciadas a través de la acción de libertad, siendo que merecen un tratamiento oportuno y célere en su consideración, cumpliendo los plazos procesales establecidos en el Código Adjetivo Penal.
III.3. Del recurso de apelación incidental contra la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, de conformidad al art. 251 del CPP
Al respecto, la SCP 1619/2012 de 1 de octubre, citando a su vez, fallos constitucionales precedentes, estableció que: “Tratándose de la impugnación de las resoluciones que impongan, modifiquen o revoquen las medidas cautelares, el ordenamiento jurídico penal establece el recurso de apelación en el art. 251 del CPP, como un medio ordinario de carácter procesal que la ley confiere a los agraviados por un pronunciamiento judicial, a efectos de buscar una determinación justa, con la pretensión de una revisión integral o parcial de lo determinado, al considerarse la existencia de un agravio o lesión.
La SCP 0055/2012 de 9 de abril, señaló que: ‘En el Código de Procedimiento
Penal, dentro del sistema de recursos e impugnaciones que otorga a las partes
en el proceso penal, establece el de apelación
incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que por su configuración procesal y su propia
naturaleza se refleja como un mecanismo sumarísimo y efectivo de protección
contra presuntas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los
imputados y procesados, en el que el Tribunal de alzada tiene la oportunidad
de corregir, en su caso, los errores del inferior alegados; dado que
conforme prevé el art. 251 del CPP, (modificado por la Ley del Sistema Nacional
de Seguridad Ciudadana de 4 de agosto de 2003), una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben
ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de 24 horas,
debiendo el Tribunal de apelación referido, resolver dicho recurso, sin más
trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las
actuaciones” (las
negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En ese marco, el Código de Procedimiento Penal, instituye dentro de su sistema de recursos -en observancia del art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales-, en su art. 251, modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se reitera, el recurso de apelación en el efecto no suspensivo contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, otorgando a las partes a ese efecto, el término de setenta y dos horas. Disponiendo que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad. El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En virtud a la previsión contenida en el art. 251 del CPP, la jurisprudencia constitucional, estableció la viabilidad de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho en los casos en que existe dilación en la remisión del recurso de apelación de las resoluciones que resuelven medidas cautelares.
III.4. Respecto a la dirección judicial del proceso por parte de las autoridades judiciales
Sobre el particular, la SCP 1926/2012 de 12 de octubre, estableció: “La dirección judicial del proceso en la aplicación de una medida cautelar es de imperativa observancia, más aún en la nueva era del Estado Plurinacional, en este sentido la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, señala: 'Mediante el principio de dirección judicial del proceso, se infiere que la autoridad judicial queda compelida a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales, expedir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener y, en el caso de la expedición estimativa de medidas cautelares, exigir apariencia de buen derecho (Bonus fumus iures), evitando el peligro en la demora (periculum in mora).
Siguiendo la tendencia moderna, el principio de la dirección judicial, convierte hoy en día al juez en una autoridad dinámica y no en un simple «convidado de piedra». Recogiendo este postulado, la Constitución Política del Estado, en su art. 115, haciendo armonía con la doctrina, precisa:
«I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones». En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su art. 8, referido a las garantías judiciales, dispone: «1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella...».
Por otra parte, el art. 168 del CPP: señala: «…el juez o tribunal, de oficio a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido; así, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio de dirección procesal, de tal suerte que de oficio puede dar celeridad y adoptar las diligencias para mejor proveer, más aún cuando está de por medio la libertad.
Al respecto, se afirma el deber del juez de impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades procesales de dirección, que guardan armonía con el principio de dirección judicial, que se complementa con el de impulso procesal o impulso de oficio, que -a su vez- se manifiesta en una serie de potestades que las normas confieren al juez operador, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso»'” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.5. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso y los principios de celeridad y legalidad; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, en el proceso penal instaurado por el Ministerio Público, en su contra, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por Auto Interlocutorio de 6 de enero de 2022, se dispuso su detención preventiva; fallo contra el que planteó recurso de apelación incidental. No obstante, hasta la fecha de presentación de su acción de libertad, el 19 del mismo mes y año, el Juez demandado, no remitió los antecedentes de la alzada al Tribunal superior en grado, inobservando sus funciones y la previsión establecida en el art. 251 del CPP, imposibilitando la revisión de su situación jurídica.
En ese orden de ideas, en el presente asunto se tiene que, en la causa penal instaurada contra el impetrante de tutela, por Auto Interlocutorio de 6 de enero de 2022, se definió su detención preventiva (Conclusión II.1); decisión que fue apelada por su defensa a la conclusión de la audiencia cautelar de dicha data (Conclusión II.2); que según lo descrito en la Conclusión II.3, habría sido remitida a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, recién el 19 del mismo mes y año, a horas 9:28.
En el marco de lo expuesto, resulta evidente que la autoridad judicial demandada incurrió en dilación indebida en la remisión de los antecedentes de la apelación incidental formulada contra el Auto Interlocutorio de 6 de enero de 2022, mediante el que, se reitera, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva; abriéndose, por ende, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho (Fundamento Jurídico III.2); debiendo tomarse en cuenta que, el segundo párrafo del art. 251 del CPP, prevé que interpuesta la alzada, las actuaciones correspondientes deben ser remitidas al Tribunal superior en el término de veinticuatro horas, bajo responsabilidad (Fundamento Jurídico III.3), lo que no fue cumplido, habiéndose remitido recién los antecedentes respectivos, el 19 de ese mes y año, con innegable dilación.
Lo expuesto conlleva la concesión de la tutela, no pudiendo deslindar responsabilidad la autoridad judicial demandada en el desarrollo de sus funciones en la modalidad de trabajo o en observaciones que habrían sido efectuadas por el Tribunal superior, por cuanto en cumplimiento de sus labores y como director del proceso (Fundamento Jurídico III.4), se encontraba constreñido a impartir las instrucciones pertinentes al personal de apoyo judicial a su cargo, efectuando el seguimiento inherente de las causas de su despacho. Siendo innegable, consiguientemente, que debió orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad, advirtiendo que la consideración célere de lo pedido, era el vehículo, se reitera, para la revisión de la situación jurídica del demandante de tutela. Constriñendo el principio de celeridad, a que quienes administren justicia, evitar retardaciones o diligencias indebidas e innecesarias, en una correcta administración de justicia, debido proceso y cumplimiento de los principios constitucionales en la actividad judicial, inherentes a un Estado de derecho; debiendo ejercer al efecto una función activa en la dirección judicial de los procesos a su cargo.
Por último, corresponde indicar que, el art. 49.6 del CPCo, prevé que: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan” (negrillas y subrayado nos corresponde); por lo que, habiéndose interpuesto la acción de libertad el 19 de enero de 2022, a horas 14:39 (Conclusión II.4); produciéndose según refirió la autoridad judicial demandada, la remisión de antecedentes de alzada al Tribunal de apelación, en la data precitada, a horas 9:28 (Conclusión II.3); aquello no resulta óbice alguno para pronunciarse sobre la problemática planteada; más aún si el Juez demandado únicamente presentó en audiencia, el registro del SIREJ, que consignaría como data y hora del envío a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, en su informe refirió que conminó al impetrante de tutela a franquear las fotocopias pertinentes del cuaderno procesal no recibiendo las Salas Penales originales, lo que habría sido observado por la Sala mencionada; no teniéndose, por ende, constancia efectiva de la recepción de la apelación por parte de la misma. Destacando, en este punto, que no es exigible la falta de provisión de recaudos de ley como justificativo para la inobservancia del plazo previsto en el art. 251 del CPP, para la remisión respectiva de la alzada.
En ese sentido, conforme al desarrollo de la acción de libertad en su modalidad innovativa (Fundamento Jurídico III.1), en las acciones de libertad no puede eludirse la consideración de fondo del asunto en cuestión, por cuanto, ante los derechos que tutela esta acción de defensa, la jurisdicción constitucional debe emitir un pronunciamiento en el fondo, aunque deba abstenerse de impartir orden alguna por las razones anotadas; respondiendo ello al hecho que no puede permitirse o confirmarse, acciones o conductas, reñidas contra el orden público constitucional, que ciertamente transgredieron derechos fundamentales o garantías constitucionales; no pudiendo quedarse este Tribunal al margen de una resolución concreta, siendo la finalidad máxima la tutela de derechos fundamentales y evitar que a posterioridad, se incurran en los mismos actos ilegales que produjeron dicha restricción.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 2/2022 de 20 de enero, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que la Jueza de garantías, en el marco de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA