SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2023-S1

Fecha: 09-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2021, cursante de fs. 2 a 4, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Independencia del departamento de Cochabamba en su contra por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, amenazas y soborno, mediante Auto Interlocutorio de 6 de agosto de 2021, se dispuso su detención preventiva por concurrencia del art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como de los numerales 1, 2 y 7 del art. 234 y numerales 1 y 2 del art. 235 de la referida norma adjetiva penal.

Posteriormente, luego debido a distintas solicitudes de cesación a la detención preventiva quedo un solo riesgo procesal vigente consistente en el previsto en el art. 235.2 del CPP, el mismo que fue construido bajo el fundamento de que “Siendo funcionario del Municipio de la Alcaldía de Independencia tendría la facilidad de influenciar sobre los funcionarios públicos de esta Alcaldía y que abría influenciado en la testigo de nombre Fanny Blanco Maldonado enseñándole a declarar” (sic).

Con la renuncia al cargo y el memorándum de despido emitido por el municipio de Independencia, el primer fundamento desapareció restando la supuesta influencia ejercida en la testigo Fanny Blanco Maldonado.

El 2 de diciembre de 2021, ante la solicitud de cesación de su detención preventiva, se pronunció el Auto Interlocutorio de la misma fecha, concediéndole la cesación de la detención preventiva; toda vez que, acompañó como nuevos elementos de convicción, el acta de declaración de Fanny Blanco Maldonado, acta de declaración de testigos, informe policial e imputación formal contra Fanny Blanco Maldonado por el delito de falso testimonio.

Dicha resolución fue apelada tanto por el Ministerio Público y la parte denunciante emitiéndose el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2021 por el Vocal ahora demandado que presenta una defectuosa valoración como incongruente de los elementos de juicio desfilados, ya que estableció que estos no eran suficientes para desvirtuar el riesgo de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP revocando el Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2021 ordenando se libre mandamiento de detención preventiva en su contra.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de motivación, congruencia, y valoración razonable e integral de la prueba bajo la sana crítica; citando al efecto, los arts. 18 y 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2021, así como el mandamiento de detención preventiva o en su caso se dicte nuevo Auto de Vista reparando los agravios sufridos, sea con las formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

La audiencia de consideración de la acción de libertad se celebró el 25 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 35 a 36 vta., produciendo los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante se ratificó en el tenor íntegro de la acción de libertad presentada; asimismo, añadió que: a) El Vocal demandado hizo una incorrecta valoración de la prueba presentada en la audiencia de cesación a la detención preventiva, pues no es razonable que haya dado credibilidad a la declaración de una testigo que está siendo sometida a un proceso penal por falso testimonio y para evidenciar eso, es que se presentó la imputación formal de 6 de agosto de 2021, acta de audiencia de la misma fecha, declaración informativa, acta de declaración de testigos, informe policial, imputación formal contra Fanny Maldonado Blanco, documentos que fueron adecuadamente valorados por el Juez de Independencia y no así por el Vocal;          b) El juez de Independencia ha establecido que evidentemente con las declaraciones y contradicciones se tiene duda razonable respecto a la veracidad de la declaración de Fanny Blanco Maldonado, sin embargo el Vocal ignoró todos estos aspectos, y ni si quiera valoró en su real contexto la imputación más bien dijo que ello consolidaba la segunda declaración, lo que no es acorde a procedimiento; c) El informe emitido por la autoridad demandada no mencionó la imputación formal que pesa sobre la testigo imputada por falso testimonio, además existe una falta de fundamentación con referencia a este elemento que se ha presentado en audiencia de cesación, que se debió considerar en el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2021; d) El Vocal tampoco realizó una fundamentación correcta adecuada respecto al principio de proporcionalidad y favorabilidad, en función de cuáles fueron los elementos que originaron la detención preventiva; y, e) Las declaraciones presentadas por Fanny Blanco, fueron en tres oportunidades y ni siquiera se ha establecido de qué forma más a de influenciar el accionante, tampoco tomó en cuenta los arts. 7 y 221 del CPP; por lo que reiteró el pedido.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 25 de diciembre de 2021, cursante de fs. 32 a 34 vta., señaló lo siguiente: 1) El accionante omitió exponer el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras; 2) Conforme a la jurisprudencia el juez o tribunal de garantías está impedido de revisar y sustituir a la jurisdicción común, pues la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, excepto en algunos casos cuando haya apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir y cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, para lo cual el accionante debe demostrar que existió irracionalidad u omisión valorativa, aspecto que en el caso no se cumplió; 3) El Auto de Vista de 17 de diciembre de 2021 de ningún modo incurrió en una incorrecta fundamentación y motivación o irrazonable valoración de la prueba, pues los fundamentos en los que se sustentó la decisión ahora cuestionada, responden a las reglas establecidas en los arts. 124 y 173 del CPP y a la jurisprudencia vinculante al caso; 4) El suscrito Vocal respondió a los agravios formulados por los recurrentes, a través de un análisis integral del caso y llegó a la conclusión que el juez a quo no realizó una valoración integral, no solamente de los antecedentes que informan el proceso, sino también de los nuevos elementos de convicción aportados por el accionante; y, 5) Analizó de manera integral los nuevos elementos de convicción aportados por el accionante y llegó a la conclusión que la declaración presentada por Cirilo Granadino, tiene que la testigo Fanny Blanco el 28 de julio se encontraba en el lugar y la hora indicada vendiendo salchipapas, que al margen de ello se tiene también la declaración de Germán Condori Choque, misma que ratificó lo señalado por la testigo Fanny Blanco en su declaración, puesto que manifestó que el mismo junto con Antonio Loayza Reluz, habrían acudido a su casa a conversar con la testigo días antes al 28 de julio, para instarle que declare de una determinada forma, por lo que este Tribunal de alzada efectuó un análisis objetivo e integral de los elementos de convicción aportados por la defensa, y concluyó que los mismos son manifiestamente insuficientes para en su caso generar duda razonable en lo que respecta a los hechos que dieron lugar a la construcción del peligro procesal referido, por consiguiente se mantiene la influencia ejercida por Antonio Loayza Ruiz en la testigo en cuestión y por ende el riesgo procesal descrito en el art. 235.2 del CPP. Por lo que pide se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. intervención del Ministerio Púbico

El representante del Ministerio Público en audiencia de la presente acción de defensa señaló que la autoridad demandada realizó una correcta valoración, fundamentación y motivación, conforme a la sana crítica, considerando de manera eficaz los agravios sufridos y planteados por el representante del Ministerio Público a cargo de la investigación penal y que por ello se revocó el Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2021; por lo que solicitó se considere el informe presentado por el Vocal demandado que hizo referencia que aún existe una influencia negativa por parte del accionante a la testigo Fanny Blando Maldonado; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 20/2021 de 25 de diciembre, cursante de fs. 37 a 41 vta., concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, se dejó sin efecto el Auto de Vista de 17 de diciembre de 2021, y el Auto de 21 de diciembre de 2021, ambos dictados por la autoridad demandada, disponiendo que dicha autoridad emita nueva resolución en función de los lineamientos expresados en la presente determinación, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificada la presente decisión; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El 2 de diciembre de 2021, el Juez Público Mixto y Cautelar Primero de Independencia, emitió resolución otorgándosele el beneficio de la cesación a la detención preventiva al ahora accionante y dicha resolución fue apelada por el Ministerio Público y la parte denunciante, alegando falta de fundamentación y motivación en la resolución apelada; ii) En la audiencia de 17 de diciembre de 2021, se emitió el Auto de Vista dictado por la autoridad demandada, quien dispuso revocar la resolución apelada, manteniendo en consecuencia la detención, ordenando además se expida mandamiento de detención preventiva contra el accionante; iii) Confrontados los argumentos relevantes que constan en la Resolución de 2 de diciembre de 2021 y Auto de Vista cuestionado, esta autoridad considera que la Resolución de 17 de diciembre del año indicado, vulnera el derecho a la libertad del imputado por procesamiento indebido ante la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación suficiente, congruente y razonable, por cuanto la denuncia fue la falta de motivación y fundamentación de la resolución apelada, por lo que el Vocal demandado debió limitarse en establecer si la resolución apelada contenía o no las razones que sustenten la decisión y no otra cosa, sin embargo analizó la motivación y si era correcta o no, advirtiendo incongruencia externa; iv) Del tenor de la Resolución de 2 de “agosto” de 2021 se establece que en dicha decisión se determinó conceder la cesación a la detención preventiva al concluir la autoridad que no se tiene establecido cuál de las declaraciones presentadas por Fanny Blanco Maldonado es verídica, inferencia extraída no solo de la documentación aportada por el accionante en la audiencia de cesación, sino por los antecedentes de la causa, exponiéndose que en la audiencia de cesación de los hermanos Ponce, el Ministerio Público y la propia parte querellante, admitieron esa situación y que este aspecto está siendo motivo de investigación, argumento que no fue tomado en cuenta por el Vocal en el Auto de Vista, que además ese aspecto es de investigación en el proceso penal que se abrió contra la testigo por el delito de falso testimonio, lo que pone en duda la credibilidad de sus afirmaciones, no solo de la primera atestación sino también de la segunda donde sindicó al hoy accionante de influencia negativa, de ahí la inferencia de que se genera duda en cuanto a la persistencia de ese riesgo procesal; v) La autoridad de primera instancia no dio por superado el riesgo de obstaculización identificado en la causa, sino más bien concluyó que existe duda respecto a su persistencia y pasó a analizar la situación jurídica del imputado en base al principio de proporcionalidad, considerando aspectos tales como el plazo de la detención preventiva y otros, decantando en la aplicación de la favorabilidad por la duda advertida; sin embargo el Auto de Vista, más bien afirmó que estos aspectos fueron incorporados de forma incongruente porque no fueron debatidos en la audiencia de cesación, ignorando que la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que al advertirse un solo riesgo procesal corresponde hacer la ponderación de la medida a imponerse en función del principio de proporcionalidad; y, vi) El Juez de Independencia cumplió con las exigencias establecidas en las Sentencias 340/2019-S3 de 24 de julio, que mencionó la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, 1303/2003-R de 8 de septiembre, puesto que identificó que en la causa aún estaba presente un riesgo procesal, sobre el que se le generó duda en cuanto a la persistencia y citando el principio de proporcionalidad y de favorabilidad consideró pertinente la aplicación de otra medida menos gravosa, exponiendo en su resolución varios argumentos no solo vinculados con el plazo de la detención sino también otros aspectos que no fue entendido en ese contexto, como ya mencionó.