SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2023-S1
Fecha: 16-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2021, cursante de fs. 4 a 6 vta., las accionantes, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, el 1 de diciembre de 2021 en audiencia de medidas cautelares se dispuso la detención domiciliaria de las peticionantes de tutela, ante dicha resolución la víctima así como la defensa de las accionantes interpusieron recursos de apelación incidental, trámite que todavía se encuentra bajo competencia del Juez del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz y la Secretaria, incumpliendo las veinticuatro horas dispuestas por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en la remisión de obrados al Tribunal Departamental de Justicia. Si bien se encontraban en vacación judicial, excepcionalmente se prevé la ampliación del plazo hasta los tres días, pero en su caso ya transcurrieron cinco días. Se intentó lograr la remisión; empero, la respuesta del personal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz fue que remitirán el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado Anticorrupción de turno, generando nuevamente una dilación indebida.
Este hecho genera lesión a sus derechos dado que una de las impetrantes de tutela cuenta con 77 años de edad y responde a un grupo vulnerable.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las accionantes denuncian la lesión de sus derechos a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, a ser oído por autoridad competente y a la impugnación, sin citar norma constitucional alguna que la contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia se ordene que en el plazo de veinticuatro horas se remitan obrados a la autoridad competente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 10 de diciembre de 2021; según consta en acta cursante de fs. 13 a 15, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes de tutela, por intermedio de su abogado, ratificaron íntegramente los términos de su demanda tutelar, y ampliándola señaló que: a) “La defensa presentó la apelación incidental el 4 de diciembre a las 14:00 horas aproximadamente vía buzón judicial, procediendo a la revalidación de la apelación el día lunes 6 del mismo mes y año” (sic); b) Extraña que la autoridad jurisdiccional demandada hubiese observado el recurso de apelación presentado cuando esta es competencia de las salas penales; y, c) El Juez demandado se encontraba en suplencia de su similar Tercero.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario judicial demandados
Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero en suplencia legal de su similar Tercero de la Capital del departamento de La Paz, prestó informe en audiencia y señaló lo siguiente: i) “El 1 de diciembre” (sic) se efectuó la audiencia de aplicación de medidas cautelares por el delito de violencia familiar o doméstica, habiéndose otorgado medidas sustitutivas a las ahora accionantes; ii) Se encuentra en suplencia legal del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de la Capital porque no cuenta con Juez titular, al margen de estar en suplencia de este despacho ingresa al turno por vacación judicial; y, iii) Las solicitantes de tutela no han planteado apelación en la audiencia cautelar de manera oral conforme a los arts. 403, 404 del CPP para remitir los antecedentes ante la Sala Penal, lo plantearon de forma escrita posteriormente, fuera del tiempo; por lo que, se ha providenciado que no está dentro de las setenta y dos (72) horas, bajo esta lógica no existe responsabilidad de remitir el recurso ante la Sala Penal, por esa razón se ha presentado al Juez de garantías el cuaderno de control jurisdiccional en originales, no se ha lesionado ningún derecho; por lo que, solicita se deniegue la tutela.
Milko Steel Ayllón Quilli, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Informe escrito cursante a fs. 11 y vta., señaló que: a) El 6 de diciembre de 2021 de forma escrita las imputadas presentan apelación a la medida cautelar; y, b) Mediante providencia de 7 del mismo mes y año, la autoridad jurisdiccional decreta “A LO PRINCIPAL no ha lugar a lo solicitado (…) la apelación planteada esta fuera de plazo”, así no existe ninguna apelación pendiente para su remisión; por lo que, pide se deniegue la tutela. Aclarando en audiencia que por un error involuntario esgrimió en el informe escrito equivocadamente los puntos 1 y 4.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 17/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 16 a 17, concedió parcialmente la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) Citó la SC 0217/2014 que marca el estándar más alto respecto a la acción de libertad como el medio para restablecer el debido proceso en todos sus elementos; 2) Se evidencia que en audiencia mediante la Resolución 546/2021 de 1 de diciembre, el Juez demandado ha dispuesto la aplicación de la medida cautelar de detención domiciliaria para ambas accionantes, la defensa solicitó complementación y la víctima impugnó dicha resolución; 3) El 6 del referido mes y año Ernestina Silveria Condori Huanca mediante escrito presentado pidió la modificación de la resolución, lo que permite colegir que está de acuerdo con lo resuelto; sin embargo, el mismo día ambas solicitantes de tutela interpusieron recurso de apelación contra la Resolución 546/2021, en ese contexto la autoridad demandada emitió el decreto de 7 de igual mes y año por el cual denegó la interposición del referido recurso, mencionando que el plazo de setenta y dos horas habría culminado y por ello no era posible remitir los antecedentes, 4) Aparentemente existe una contradicción entre los arts. 251 y 404 del CPP, el primero refiere que el plazo para impugnar es de setenta y dos horas y el segundo señala que cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente en forma oral y solo cuando la resolución se haya emitido en despacho se interpondrá en los tres días, sin embargo en ambos casos se establece el Juez debe remitir las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia, el Juez demandado no tiene la prerrogativa de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, ello es facultad de la Sala Penal que vaya a resolver el recurso; 5) Existiendo dos apelaciones, independiente del modo de impugnación, los demandados deben cumplir con la remisión de actuados; y, 6) Denegó con relación al Secretario.