SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0489/2023-S1
Fecha: 26-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 21 a 22 vta., el impetrante de tutela expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes, se emitió ilegal y abusiva imputación formal en su contra; la cual, no establece como y cuando se hubiese cometido el ilícito; no se valoró ninguno de los documentos que presentó; y, se solicitó su detención preventiva indicando que no tiene trabajo, que concurre el peligro de fuga, etc. Aspectos que consolidan actos de corrupción por parte de las demandadas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso; y, a la defensa, así como al principio de legalidad, sin citar norma constitucional alguna al efecto.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga la anulación de la Resolución de Imputación Formal 108/2021 de 5 de noviembre.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de noviembre de 2021, conforme se tiene del acta cursante de fs. 42 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela ratificó íntegramente lo vertido en su memorial de acción de amparo constitucional, y añadió que: a) Al enterarse de que el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer Primero de la capital del departamento de La Paz, era quien ejercía el control jurisdiccional, el “11 de octubre” solicitó se excuse de conocer el proceso; por cuanto, había interpuesto una denuncia en su contra como ex funcionario del Ministerio de Educación; sin embargo, el “13 de octubre” respondió a dicha solicitud a través de simple Decreto bajo la glosa “No ha lugar lo solicitado” (sic), ignorando que su pretensión había sido interpuesta bajo la vía incidental y el plazo de veinticuatro horas para la emisión del respectivo Decreto; por lo que, al momento de apersonarse voluntariamente ante el Ministerio Publico, lo hizo sin control jurisdiccional. “Ese es el elemento que queremos incorporar a efectos de la presente acción de libertad” (sic); b) No fue notificado en ningún momento con la respuesta de su memorial de 11 de octubre de 2021 -a través del cual solicitaron el referido Juez se excuse-, siendo todo lo vertido supra producto de la revisión del “cuaderno”, tampoco existe un trámite de excusa elevado ante la autoridad ad quem; c) Planteó incidente de actividad procesal defectuosa contra la Resolución de Imputación Formal 108/2021; y, d) “El juez debe explicar si existe la posibilidad de que el día que estaba con solicitud de excusa, que fue el día que declaro voluntariamente, esa actividad tenia control jurisdiccional” (sic).
I.2.2. Informe de las demandadas
Lupe Rocio Zabala Huanca; e, Ingrid Rocio Feraudi Guerra, ambas Fiscales de Materia, a través de informe presentado el 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 26 a 27 vta. esgrimieron que: 1) El 29 de julio de 2021, se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional el inicio de investigaciones contra Agustín Tarifa Camacho, siendo ampliada la misma el 11 de agosto de idéntico año contra el ahora accionante, situación que también fue puesta en conocimiento del Juez de control jurisdiccional; y, 2) En el caso de autos el impetrante de tutela debió acudir ante el Juez que ejerce control jurisdiccional a efectos de que sea el quien considere la situación procesal del imputado y se pronuncie respecto a la imputación formal y su contenido.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 26/2021 de 16 de noviembre, cursante de fs. 45 a 48, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer Primero de la capital del referido departamento, emita pronunciamiento respecto al incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por el impetrante de tutela, decisión que tomó en base a los siguientes fundamentos: i) Si se planteó el incidente de actividad procesal defectuosa denunciando los mismos hechos lesivos que en la presente acción de libertad ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional, conforme dicta el art. 54 del Código de Procedimiento Pernal (CPP), corresponde a dicha autoridad pronunciarse al respecto; y, ii) Al respecto, si bien dicho Juez no fue demandado en la presente acción de libertad, corresponde a “esta Sala” pronunciarse al respecto conforme determinó la “SCP 285/2018-S2 de 25 de junio” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto