SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0503/2023-S3

Fecha: 29-May-2023

En ese entendido alega que, al haber constatado el informe de inicio y otros actos investigativos sin el emplazamiento de partes lo cual está fuera de norma, existe una  persecución ilegal por parte del Fiscal de Materia y del Investigador Asignado a

Finalmente indica que, desconoce de cuando es el inicio de investigaciones, lo cual le priva de realizar actos investigativos, como el de prestar su declaración informativa, situación que evidentemente vulnera sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, señala como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos a la defensa y a ser oído, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se ordene el emplazamiento inmediato a las partes denunciadas a efectos de que puedan asumir defensa conforme a derecho; b) Se remita antecedentes a la Autoridad Sumariante del Ministerio Público para el procesamiento del Fiscal de Materia accionado, por la existencia de actos omisivos; y, c) Se remita antecedentes al Ministerio Público respecto al Investigador Asignado al Caso coaccionado por incumplimiento de deberes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 14, presente de la parte peticionante de tutela y el Fiscal de Materia accionado y ausente el Investigador Asignado al Caso coaccionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su representante sin mandato y en audiencia, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de la presente acción de libertad; y, añadiendo refirió que, al desconocer las actuaciones realizadas por los accionados y al no haberse presentado a prestar su declaración informativa el día que le citaron, presume que en su contra podría librarse un mandamiento de aprehensión.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Henry Michael Franco Camacho, Fiscal de Materia, por informe escrito, cursante a fs. 11 vta., y en audiencia, refirió que: 1) La parte impetrante de tutela argumenta que existe una persecución ilegal en su contra por parte de su persona y del Investigador Asignado al Caso; al respecto, corresponde señalar que, en el caso no se emitió ninguna orden de aprehensión en función del art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, por inasistencia a la orden de citación efectuada en el domicilio consignado en los datos del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), ello en consideración a que en antecedentes cursa un informe de 13 de diciembre de 2021, a través del cual el precitado de manera expresa señaló que: ‘“…A fin de no vulnerar sus derechos y garantías constitucionales sugiero, solicito a su autoridad expida nueva citación para la denunciada señora Sdenka Carreño Garnica de esta manera contar con su declaración y asuma defensa técnica”’ (sic), en respuesta se emitió un proveído autorizando la emisión de una nueva orden de citación; empero, la misma aún no fue extendida, y será emitida posterior a la culminación de las vacaciones judiciales; por lo que, lo argüido por la parte peticionante de tutela de que se libró una orden de aprehensión es completamente falso, más aun cuando la mencionada refirió que ya tomó conocimiento del proceso iniciado; 2) Asimismo, se debe tomar en cuenta que, si bien está en curso la vacación judicial lo cual implica la suspensión de plazos, no significa que no se pueda desarrollar actos investigativos útiles y pertinentes al hecho investigado, esto en función del art. 16 del CPP; 3) La parte accionante señala que desconoce el inicio de investigaciones; sin embargo, contradictoriamente indica que extraoficialmente conoce que se inició un proceso penal en su contra; al respecto, la prenombrada en su calidad de sindicada tiene la posibilidad de apersonarse al proceso en función del art. 223 del adjetivo penal, solicitando se reciba su declaración informativa, y en ese sentido sumir defensa y conocer los antecedentes fácticos y jurídicos que sustentan en su contra; y, 4) En consecuencia, al no ser evidente los argumentos expuestos por la parte impetrante de tutela y al no existir ninguna persecución ilegal o indebida por parte del Ministerio Público, solicita se deniegue la tutela impetrada, adjuntando al efecto documentación.

Fabián Fernández, Investigador Asignado al Caso, dependiente de la División Patrimonial de la FELCC del departamento de La Paz, no remitió informe alguno ni se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, pese a su legal citación cursante a fs. 6.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 270/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 15 a 16 vta., denegó la tutela solicitada, al no haber advertido lesión a derecho alguno; fundamentando que: i) Si bien es cierto que para la presentación de una acción de libertad existe informalismo, ello no implica que dentro del trámite de la acción y en audiencia la parte peticionante de tutela no cumpla mínimamente con los requisitos esenciales para postular su derecho; esto debido a que, en la pretensión de la accionante se puede advertir un defecto de fondo, ya que los argumentos y el derecho a pedir su pretensión, no guardan ninguna relación de materia, puesto que su criterio postulatorio gira alrededor de una simple y llanamente de un presupuesto meramente subjetivo, habida cuenta de que aparentemente habría conocido extraoficialmente sobre el inicio de un proceso, si esto fuera cierto y fuera materia de acción de libertad, los Tribunales de garantías estarían repletos de acciones de libertad, porque, lamentablemente la jurisdicción penal es la jurisdicción más utilizada por su carácter coactivo, existen cualquier cantidad de denuncias que son tramitadas ante el Ministerio Público y estas deberían de ser si fuera el caso postulado por la parte impetrante de tutela, si es que esa tesis no consentida fuera correcta, debieran ser objeto de acción de libertad por un procesamiento indebido; ii) Si bien es obligación del “Estado” la comunicación, convocatoria a las declaraciones que vaya a efectuar a quien se considere que es el sujeto pertinente ante la autoridad del Ministerio Público; sin embargo, lo referido no es un hecho suficiente para controvertir la competencia del mismo, debido a que la controversia de fondo no fue acreditada en esta audiencia con claridad, todos los argumentos giran alrededor de “supuestos”; de ahí que, los supuestos no pueden ser objeto de hechos, a menos de ser tutelados por una acción de defensa; y, iii) Por lo expuesto, en el caso de análisis no se advierte lesión a derecho alguno que merezca tutela por la jurisdicción constitucional, no sólo por la ausencia de argumentos suficientemente para promover una acción de libertad, sino además por la situación fáctica advertida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de 15 de noviembre de 2021, dirigido al “…JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR DE LA CIUDAD DE LA PAZ” (sic), Edwin Alfonso Sarmiento Valdivia, Fiscal de Materia, ante la formulación de la denuncia por Agustín Gunnar Quispe Sanjinez contra la peticionante de tutela y otro, informó el inicio de investigación, por la presunta comisión del delito de estelionato (fs. 8).

II.2.  Cursa orden de citación de 16 de noviembre de 2021, para declaración informativa de la accionante fijada para el 2 de diciembre de ese año, emitida por el Fiscal de Materia accionado (fs. 10).

II.3.   Consta informe de 13 de diciembre de 2021, dirigido al Fiscal de Materia accionado, emitido dentro del caso 201102012108054, a través del cual el Investigador Asignado al Caso coaccionado, hizo conocer que, con la finalidad de notificar a la sindicada impetrante de tutela con la orden de citación, el 30 de noviembre de ese año, se constituyó en el domicilio señalado en la tarjeta prontuario del SEGIP, calle La Cruz 997 de la zona Villa Pabon; empero, al no ser encontrada dejó la citación por cedulón, sugiriendo se expida nueva citación (fs. 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos a la defensa y a ser oído; toda vez que, sin haberse emplazado las actuaciones del proceso penal instaurado en su contra, los ahora accionados estarían desarrollando actos investigativos a sus espaldas, y dentro del cual la parte denunciante habría solicitado una orden de aprehensión aludiendo que siendo notificado con una orden de citación no se había presentado a prestar su declaración informativa, provocando con este accionar una persecución ilegal que restringe los citados derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presupuestos para la activación de la acción de libertad ante persecución indebida

La libertad es un derecho fundamental de carácter primario, protegida y consagrada por el art. 23.I de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, que establece “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que ésta “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”. Por su parte, el parágrafo III del mismo precepto constitucional, dispone que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por ley. En virtud a lo cual, la ejecución de una orden de privación de libertad requerirá que ésta cumpla con ciertas condiciones de validez, como son, que hubiere emanado previamente de autoridad competente y que sea emitida por escrito.

Concordante con lo señalado, el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, determina lo siguiente: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”; y, el art. 7 inc. 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

De las normas citadas, así como de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprende que para la presentación de este mecanismo de defensa, se requieren presupuestos de activación, siendo los señalados en la última parte de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo entre los que se encuentran, los actos u omisiones que constituyan persecución ilegal o indebida.

Sobre el particular, la SCP 0939/2022-S3 de 29 de julio sostuvo: «…en las SSCC 0419/2000-R, 0266/2001-R, 0379/2001-R, 0384/2001-R y 1287/2001-R, se afirmó que la persecución ilegal o indebida: “…debe ser entendida como la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos de ella". Requisitos que imprescindiblemente deben concurrir para que sean objeto de análisis a través de la acción de libertad, así como “…los hechos denunciados como persecución indebida deben incidir directamente con el derecho a la libertad de los recurrentes, caso contrario, la alegada persecución, no puede ser dilucidada a través del hábeas corpus, conforme se ha establecido en las SSCC 0200/2002-R, 0486/2004-R; esta circunstancia, impide conocer el fondo del recurso y determina su improcedencia” (SC 1738/2004-R de 29 de octubre, entre otras). Así, en aplicación de la jurisprudencia referida precedentemente, en la SC 1616/2005-R de 12 de diciembre, que resolvió una denuncia por persecución ilegal o indebida, se concluyó: “…consiguientemente, no se advierte que el actor hubiera estado indebida e ilegalmente perseguido, por cuanto, (…), no se libró mandamiento de aprehensión en su contra y menos se ejecutó el mismo y por ende, en los hechos no fue objeto de persecución u hostigamiento…”.

De otro lado, en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, asumiendo el entendimiento adoptado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, se indicó que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de dos supuestos: “a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

En el primer supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC”.

En ese orden de ideas, en la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, se definió la persecución ilegal a partir de sus dos causes configurativos, los que darían lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva, señalando: “En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como 'Habeas Corpus' restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como 'Habeas Corpus preventivo' y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras”.

Al respecto, en la SC 0021/2011-R de 7 de febrero, estableció que: “…se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido, por cuanto, es irracional suponer que podría ejecutarse una disposición que no existe ni existió jamás, y en los hechos, el accionante nunca pudo ni podrá ser objeto de persecución ni hostigamiento”.

“En resumen, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal. El hábeas corpus preventivo procura impedir una lesión al derecho a la libertad y puede ser utilizado en aquellos casos en los que pese a que no se concretó la privación a dicho derecho, empero, existe la amenaza que ello ocurra incumpliendo las condiciones de validez establecidas al efecto; es decir, mediante una orden librada al margen de los casos previstos por la Constitución Política del Estado y la ley, sin la presencia de los requisitos materiales y formales establecidos al efecto. Ambas formas encuentran su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66 inc.2) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aun cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad” (SCP 1204/2012 de 6 de septiembre)» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto 

La accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos a la defensa y a ser oído; toda vez que, sin haberse emplazado las actuaciones del proceso penal instaurado en su contra los accionados estarían desarrollando actos investigativos a sus espaldas, y dentro del cual la parte denunciante habría solicitado una orden de aprehensión aludiendo que siendo notificada con una orden de citación no se había presentado a prestar su declaración informativa, provocando con este accionar una persecución ilegal que restringe los citados derechos.

Identificado el problema jurídico planteado, es necesario precisar las circunstancias fácticas que motivaron la activación de la presente acción constitucional, así de la revisión de antecedentes se tiene que, por memorial de 15 de noviembre de 2021, dirigido al “…JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR DE LA CIUDAD DE LA PAZ (sic), Edwin Alfonso Sarmiento Valdivia, Fiscal de Materia, ante la formulación de la denuncia por Agustín Gunnar Quispe Sanjinez contra la impetrante de tutela y otro, informó el inicio de investigación, por la presunta comisión del delito de estelionato (Conclusión II.1). Posteriormente, el Fiscal de Materia accionado, dentro del proceso de referencia, extendió la orden de citación de 16 de noviembre de igual año, para la declaración informativa de la impetrante de tutela fijada para el 2 de diciembre de ese año (Conclusión II.2). Sin embargo, de acuerdo al informe de 13 de diciembre de mismo año, dirigido al Fiscal de Materia accionado, el Investigador Asignado al Caso coaccionado, hizo conocer que, con la finalidad de notificar la aludida citación a la sindicada hoy accionante el 30 de noviembre de ese año, en el domicilio señalado en la tarjeta prontuario del SEGIP, la mencionada no fue encontrada, por tal razón dejó la citación adherida en dicho domicilio, haciendo constar que la prenombrada no fue notificada de manera personal sino por cedulón; no obstante, a fin de no vulnerar sus derechos constitucionales sugirió se expida nueva citación a objeto de contar con su declaración informativa y asuma defensa técnica (Conclusión II.3). No existiendo posterior a ello la emisión de ninguna otra orden de citación.

Sobre lo referido, es pertinente establecer que el Fiscal de Materia accionado en el informe prestado alegó que, en ningún momento se hubiera emitido ninguna orden de aprehensión en función al art. 224 del CPP; es decir, por inasistencia a la orden de citación por cédula efectuada por el Investigador asignado al caso, en el domicilio consignado en los datos del SEGIP, ello considerando el informe emitido por el nombrado donde sugirió se expida nueva citación por la forma de notificación que no fue de manera personal; y a partir de lo cual la impetrante de tutela alude que la denunciante en el proceso instaurado en su contra afirmando que fue notificada con la orden de citación habría solicitado la orden de aprehensión; sin embargo, pese a la existencia de la referida expresión, que prima facie involucraría -a partir de una eventual ejecución- la privación de libertad de la peticionante de tutela, de los datos del proceso no se advierte la materialización de ninguna orden, teniéndose únicamente una presunta alusión de procederse a su detención; de manera que, la sola expresión de presunta aprehensión no constituye una amenaza a la libertad.

A partir de esa precisión, es menester reiterar que, conforme los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se indicó que cuando se denuncia persecución ilegal o indebida, se abre la protección de esta garantía de defensa ante la acreditación de dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley; y, b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

En ese contexto, la presunta amenaza o lesión por persecución ilegal o indebida, que hace alusión la accionante no se encuentra acreditado por actos claros e inequívocos que denoten amenazas, extorsión, coacciones u otros; teniendo en cuenta que de la relación fáctica procesal de la acción de libertad que se analiza, no se denunció o mencionó por ambas partes, ni cursa en antecedentes que se hubiera emitido alguna orden de restricción de la libertad de la impetrante de tutela; de manera que, la denuncia de persecución ilegal o indebida no se encuentra dentro del presupuesto de activación de la acción de libertad por dicha causa.

Al respecto, es menester aclarar que, si bien la peticionante de tutela refirió que al no haberse apersonado a prestar su declaración informativa, la denunciante del proceso penal instaurado en su contra, habría solicitado una orden de aprehensión, ello no implica ni hace previsible, menos inminente, que vaya a conculcarse su derecho a la libertad. Así se pronunció la jurisprudencia constitucional, cuando a través de la SCP 1204/2012 de 6 de septiembre, se señaló que: “…la citación al procesado por ser necesaria su presencia dentro de una denuncia formulada en su contra por la presunta comisión de un delito, bajo advertencia de que en caso de no presentarse el día y hora indicados ni justificarse un impedimento legítimo, se librará orden de aprehensión; por sí sola, no constituye una persecución ilegal ni aun cuando se hubiera ejecutado; al contrario, responde a la observancia de un precepto legal que otorga a los fiscales, legítimamente la posibilidad de hacerlo; por tanto, en esos casos, no puede alegarse persecución indebida; y por ende, tampoco se abre la tutela brindada por la acción de libertad.

En suma, de la exposición panorámica previa, se puede establecer que una orden de citación con el correspondiente advertido de librarse mandamiento de aprehensión en caso de incumplimiento, no encuentra amparo en la acción de libertad, por las razones antes explicadas, a no ser que se demuestre fehacientemente que dicha autoridad emitió la misma, al margen de los presupuestos exigidos por ley; requisitos entre los que, como se explicó, se encuentran la emisión de mandamiento de aprehensión sin haber cumplido con la diligencia de citación previa, o que la autoridad no esté investida de la competencia correspondiente para el efecto, o la misma esté suspendida o la hubiere perdido por cualquier circunstancia” (el resaltado es nuestro).

De ahí que, la sola interposición de una denuncia en contra la accionante así como las actuaciones investigativas llevadas a cabo por el representante del Ministerio Público -hoy accionado- responden a sus atribuciones propias en el marco del diseño del procedimiento penal; lo que descarta que no hubiera un fundamento legal para la realización de actos de investigación o de emisión de órdenes para comparecer ante la Fiscalía, pues éstas son atinentes a la sustanciación misma de toda causa penal.

No obstante, de considerar la impetrante de tutela que tanto la denuncia formulada por el denunciante en el proceso penal, así como la proposición de diligencias de éste son atendidas favorablemente por el Ministerio Público, el que además estaría excediendo sus atribuciones y actuando al margen de éstas; ello debe ser puesto a conocimiento del Juez de Turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación o ante el Juez de Instrucción Penal a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad; al ser dicha autoridad la que se encuentra bajo el control del desenvolvimiento de los actos de investigación que realizan tanto fiscales como funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; conforme a las previsiones contenidas en el art. 54 inc. 1) concordante con el 279, ambos del CPP; normas que le otorgan la facultad para disponer lo que fuere de ley a efectos de restituir derechos transgredidos en caso de constatarse vulneraciones.

Así fue entendido en la jurisprudencia constitucional de manera invariable, al afirmar que: “Conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, por tal razón, la misma norma legal en sus arts. 289 y 298 in fine obliga al fiscal a dar aviso al juez cautelar sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas de iniciada la misma; pues es la autoridad judicial encargada de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad” (SC 0865/2003-R de 25 de junio, reiterada entre otras por las SSCC 0507/2010-R de 5 de julio y 0856/2010-R de 10 de agosto).

Razonamiento a partir del cual se extrae que, las actuaciones policiales o fiscales que se consideren irregulares, deben ser denunciadas ante el Juez de Instrucción Penal, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad.

Por consiguiente, en el caso concreto, amerita denegar la tutela pretendida por la parte peticionante de tutela, al no haberse acreditado los supuestos de activación cuando se denuncia persecución ilegal o indebida vía acción de libertad, por existir una causa penal abierta en su contra, dentro de la cual el Juez de Instrucción Penal a cargo del control jurisdiccional, es el garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en la revisión de las actuaciones fiscales y policiales que considere le provocan perjuicio.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 270/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas         

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

                                                     MAGISTRADO