SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2023-S3

Fecha: 30-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2023-S3

Sucre, 30 de mayo de 2023

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                  45638-2022-92-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 5 de febrero de 2022, cursante de fs. 127 a 133, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhimmy Remberto Almanza Pardo en representación sin mandato de Franz Linyan Vargas Gonzáles contra Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 98 a 107 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y tentativa de asesinato, por Resolución de 25 de julio de 2021, se dispuso su detención preventiva por tres meses, señalando audiencia para la consideración de su situación jurídica y control de cumplimiento de esa medida cautelar para el 25 de octubre del mismo año, en dicho periodo el Ministerio Público debió realizar de manera diligente diferentes actos investigativos como pericia informática de flujo de llamadas, pericia balística, recabar declaraciones testificales de las personas mencionadas al momento de fundar la concurrencia del peligro de obstaculización, procesamiento informático para determinar el geoposicionamiento y la reconstrucción del hecho; sin embargo, en la referida audiencia programada, se dispuso ampliar el plazo de su detención preventiva por dos meses más, argumentando que se debía efectuar una pericia en antropología (multidisciplinaria), y entre otros aspectos, recabar la declaración de testigos que no pudieron prestar su declaración, fijando una nueva audiencia para el 27 de diciembre del citado año, cuando el plazo determinado se cumplía el 25 de ese mes y año.

La audiencia programada para el 27 de diciembre de 2021, fue suspendida por el “Juez de Shinaota” y reprogramada para el 3 de enero de 2022; empero, dicho acto procesal no se instaló y menos se fijó otra fecha la realización de la misma; por lo que, al estar detenido de manera ilegal por más de doce días, solicitó al Juez Instrucción -Penal- Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba se señale audiencia y en atención a ello y aparentemente de oficio se fijó audiencia para el 6 de enero de 2022. En ese acto procesal, el mencionado Juez dispuso por segunda ocasión la ampliación de la detención preventiva por otros dos meses más, en consideración a una petición extemporánea efectuada por el Ministerio Público que no fue aceptada en forma previa, precisando que se necesita realizar la pericia antropológica que erige el acto pendiente que se arrastra desde la audiencia y consecuencia del Auto de 25 de octubre de 2021, solicitud acogida en pleno consentimiento de la negligencia y dilación generada por el citado Ministerio Público en la obtención de esa pericia extrañada, sobre todo por actos concernientes a terceros sin que esté debidamente justificada la complejidad del caso, programándose audiencia para el 7 de marzo de 2022 para la consideración de su situación jurídica y control y verificación del cumplimiento de la duración de la detención preventiva.

Así, por Auto de Vista de 20 de enero de 2022 -emitido a la raíz del recurso de apelación incidental- confirmó el Auto de 6 de igual mes y año, sin corregir ni pronunciarse sobre los defectos e ilegalidades en las que incurrió el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, convalidando su ilegal privación de libertad y la prolongación de la detención preventiva por treinta días y no así por dos meses.

El Auto de Vista de 20 de enero de 2022, con base en una errónea interpretación y aplicación de la los arts. 233 parte in fine, 235 ter y 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), confundió y distorsionó el objeto de la audiencia de control de cumplimiento de la detención preventiva, con el pedido extemporáneo de ampliación de la detención que debe ser efectuado y aceptado mediante decisión judicial antes o previo al vencimiento del plazo de duración de esa medida cautelar de carácter personal, y no así en el mismo acto procesal; como consecuencia de ese error, se dispuso la continuidad de su privación de libertad por segunda ocasión, inobservando la SCP 0741/2020-S2 de 1 de diciembre.

Conforme a la SCP 0099/2021-S2 de 7 de mayo, el cómputo del plazo de la medida restrictiva de libertad es material y no procesal; es decir, corrido en días calendario, de lo que se establece que el plazo de su detención preventiva vencía el 25 de diciembre de 2021, hasta el 27 de ese mes y año, el término ya había sobrepasado, lo que evidencia que se prolongó indebidamente su detención sin sustento judicial, sin que exista una petición y aceptación previa, y cuando ya habían transcurrido más de doce días de cumplirse el vencimiento de su detención preventiva.

El art. 235 ter del CPP, establece que el Juez obligatoriamente delimita, determina y asegura la duración de la detención preventiva indicando una fecha exacta de su cumplimiento, lo que implica que se advierte a las partes pero sobre todo al Ministerio Público sobre el vencimiento de esa medida de extrema ratio, y su prolongación o ampliación responde a la solicitud efectuada por el Fiscal de Materia o la parte querellante; pero, no de manera sucesiva conforme lo previsto por el art. 233 parte in fine del citado Código, dependiendo de si se produjeron o no los actos investigativos anunciados en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y si existen otros actos investigativos pendientes o los que surgieron del desarrollo del proceso a efectos de pedir la ampliación, en correspondencia de ello, de acuerdo al art. 239.2 del adjetivo penal, la petición de ampliación de la detención preventiva y su aceptación debe ser previo al cumplimiento del plazo de dicha medida.

Conforme la SCP 0741/2020-S2, si no existe solicitud de ampliación de la detención preventiva anterior a la audiencia de verificación de cumplimiento de esa medida cautelar, se entiende que el Juez en dicho acto procesal debe aplicar directamente el art. 239.2 del CPP, y disponer de manera directa el cese de dicha medida cautelar de carácter personal, porque para ello no se exige la existencia de nuevos elementos que no sea el decurso del tiempo, lo que no puede ser suplido ni interrumpido con una simple petición extemporánea, como errónea y equivocadamente entendió la Vocal accionada, que señaló que es suficiente que exista una petición del Fiscal de Materia como ocurrió en el caso sin que la misma haya sido aceptada.

En consecuencia, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 239.2 y 235 parte in fine del CPP, dado el objeto de la audiencia de control de cumplimiento de la detención preventiva la Vocal accionada no debió admitir la petición de prolongación o ampliación de esa medida cautelar efectuada por el Ministerio Público, después de sobrepasado el plazo de la mencionada detención preventiva en resguardo de su derecho a la libertad, lo que hace entrever que la autoridad accionada no observó ni aplicó correctamente las citadas normas, infringiendo el principio de legalidad y razonabilidad que deriva en la lesión del mencionado derecho a la libertad.

El Auto de Vista de 20 de enero de 2022, incurre en la ilegalidad de validar la continuidad de su privación de libertad, con base en una carencia de justificación respecto a la necesidad y razonabilidad de ampliar o prolongar la detención preventiva, bajo argumentos que no justifican dicha ampliación, por cuanto la misma responde a un acto pendiente de realización como es la pericia antropológica que no reviste complejidad y vínculo con el “demandante”, misma que no fue realizada y obtenida oportunamente debido a la dilación generada por la propia negligencia del Ministerio Público, considerando además que esa situación ya sirvió de sustento para la primera prolongación de la medida de extrema ratio.

Tampoco se explica o fundamenta por qué el acto pericial pendiente de realización requiere obtener un nuevo plazo y resulta necesario que su persona continúe cumpliendo detención preventiva, o por qué en libertad podría obstruir el desarrollo de ese acto investigativo, y si el mismo podría efectuarse sin problema o dificultad alguna aplicando medidas “sustitutivas” menos gravosas y vulneratorias de la libertad física, lo que denota una falta de fundamentos en el marco de la razonabilidad y de la naturaleza de los actos de investigación pendientes.

En el caso, se advierte una falta de diligencia en la programación de la pericia antropológica, por consiguiente la misma no puede servir para solicitar la ampliación de la detención preventiva ya que se trata de un acto pendiente de realización que bien pudo ser practicado de manera oportuna durante el tiempo que estuvo detenido preventivamente como consecuencia de la ampliación de esa medida cautelar dispuesta por Auto de 25 de octubre de 2021; por lo que, se está ante una repetición de sustento de prolongación de la medida de extrema ratio cuando se mantienen las mismas causas que motivaron la referida detención, aspecto que la Vocal accionada no consideró, como tampoco tomó en cuenta que dicha pericia no puede servir para sustentar un circunstancia de especial dificultad.

La referida pericia antropológica, no se realizó por cuestiones ajenas no atribuibles a su persona, máxime si la dilación en la obtención de la misma se debe a una causa no razonable como es la recusación del perito, objeción y proposición de puntos de pericia de otro coimputado, pero que de manera ilógica e irrazonable se pretende vincularlo a Franz Vargas Gonzáles -coimputado-, para justificar un motivo y así admitir la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el Ministerio Público.

Finalmente, el Auto de Vista de 20 de enero de 2022, incurrió en la omisión ilegal de no pronunciarse y exponer suficientes elementos jurídicos, objetivos y razonables, respecto a la prueba presentada en apelación, con relación al inicio, avance y tiempo de desarrollo de la pericia antropológica, consistente en el Informe presentado por los peritos, incurriendo en omisión valorativa y defectuosa valoración de esa prueba en cuyo punto 8 señala ‘“que el trabajo pericial se inició a partir de la firma del contrato el 13 de diciembre de 2021 y que se prolonga hasta el jueves 13 de enero de 2022 los 30 días”’ (sic), lo que implica que hasta el 20 de ese mes y año, ya no había necesidad de la continuidad de la privación de libertad vía ampliación de detención preventiva, correspondiendo disponer su libertad.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación razonable y congruente, valoración de la prueba -en su afectación defectuosa y omisiva-, con vulneración directa a la libertad; citando al efecto los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) .

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 20 de enero de 2022, dictado por la Vocal accionada y se disponga que se emita uno nuevo, debidamente fundamentado respetando la línea jurisprudencial que corresponda, observando y efectuando una correcta aplicación de la ley y los criterios o entendimientos desarrollados por el Tribunal de garantías.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 126 vta.; en presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado y del representante del Ministerio Público; y, en ausencia de la Vocal accionada; se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad, y ampliando en audiencia, manifestó que: a) Vencido el plazo de la detención preventiva la autoridad judicial debe aplicar lo previsto por el “art. 231”, qué interpretación realizó “el juez” para llegar a la conclusión de que en esa audiencia -se entiende de consideración de la situación jurídica del imputado y verificación de cumplimiento de la medida de extrema ratio- también debía debatirse la ampliación de dicha medida cautelar, qué norma le habilitaba para señalar lo que se indica en su resolución, en conclusión la autoridad accionada contravino lo expuesto en la “S.C. 30/2021 de 8 de abril” (sic); y, b) No se explicó porque es razonable mantener a una persona detenida dos días más, cuando el plazo venció un día feriado, debió señalarse audiencia un día antes; por lo que, el Auto de Vista de 20 de enero de 2022, carece de fundamentación.

 

I.2.2. Informe de la parte accionada

Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 123 a 124 vta. manifestó que: 1) El Auto de Vista de 20 de enero de 2022, declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, confirmando en parte el Auto de 6 de ese mes y año, con la modificación de que se amplió el plazo de duración de la detención preventiva por el lapso de un mes; por lo que, la audiencia de revisión de la situación jurídica del nombrado deberá efectuarse el 7 de febrero a horas 14:30; 2) De acuerdo a lo previsto por la SC 0085/2006-R de 25 de enero, la jurisdicción constitucional solo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, siempre y cuando el accionante explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas; 3) En el presente caso, el Auto de Vista de “…1° de febrero de 2019…” (sic), no es arbitrario porque se pronunció en función a una apelación incidental, sujetándose a lo previsto por el art. 398 del CPP, absolviendo cada uno de los puntos cuestionados por el apelante -hoy impetrante de tutela-; asimismo, reviste la condición de imparcialidad al momento de su emisión; toda vez que, está suficientemente motivado, constando las razones por las que se declaró la procedencia en parte del aludido recurso, producto del análisis y aplicación de la jurisprudencia constitucional y la doctrina legal aplicable al caso, por ello, no puede alegarse que carece de una razonable y coherente fundamentación, por cuanto los fundamentos del Auto de Vista -de 20 de enero de 2022-, son claros y están de acuerdo a la exigencia inmersa en el art. 124 del adjetivo penal, tomando en cuenta que el impetrante de tutela no señala la forma concreta en que se interrelaciona su libertad con los actos realizados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, limitándose a efectuar una relación de actos procesales y emitir su propio análisis valorativo, pretendiendo que la instancia constitucional realice una nueva revisión de los actos procesales que solo atañen a la jurisdicción ordinaria como si fuera una nueva instancia de revisión respecto a los elementos de convicción que se presentaron en la audiencia de la verificación de su situación jurídica; 4) El peticionante de tutela no está siendo sometido a un procesamiento indebido y mucho menos se encuentra indebidamente privado de su libertad; puesto que, por un lado la restricción a su derecho a la libertad emana de la aplicación del régimen de medidas cautelares ordenada por autoridad competente; y por otro, la procedencia en parte del recurso de apelación no puede constituir afectación al debido proceso por estar correcta y debidamente fundamentado y motivado, pues en el Auto de Vista cuestionado se explicaron las razones fácticas y jurídicas que lo motivan, habiendo efectuado el control normativo de la labor intelectiva desarrollada por el Juez de primera instancia y que esta responda a la correcta aplicación de la ley, advirtiéndose que si bien se fija un plazo de duración de la detención preventiva en la resolución de aplicación de medidas cautelares, este plazo no es pétreo, no es inamovible, por el contrario está sujeto siempre al desarrollo de los actos investigativos; en virtud a ello, la parte final del art. 233 del CPP, establece que el referido término podrá ser ampliado a petición fundada del Fiscal de Materia cuando responda a la complejidad del caso, o a solicitud del querellante cuando existan actos pendientes de investigación; vale decir, que los mencionados sujetos procesales pueden formular dicha petición hasta antes del cumplimiento del plazo o en la misma audiencia de consideración de la situación jurídica de la persona cautelada; 5) El precitado artículo fue interpretado sistemáticamente con el art. 239.2 del adjetivo penal, determinando así que la medida cautelar personal basada en el cumplimiento o el vencimiento del plazo dispuesto para la detención preventiva no opera simple y llanamente, sino que está condicionada a que no exista la solicitud de ampliación como ocurre en el caso presente; y, 6) El hecho de que el peticionante de tutela no comparta el criterio interpretativo del Tribunal de alzada, de ninguna manera puede tornar la Resolución en indebida, arbitraria o carente de fundamentación y motivación; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Jhoel Orlando Ramos Galindo, en representación del Ministerio Público, en audiencia manifestó que: i) No solo se debe demostrar que concurren riesgos procesales, sino también un plazo en lo que respecta a la detención preventiva que deberá ser fundamentado; ii) La audiencia “de consideración” debe estar dentro del marco de lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP y únicamente debe considerarse ese aspecto; el último párrafo del citado artículo establece que una cesación -se entiende de la detención preventiva-, no opera de oficio, sino que debe ser a solicitud expresa de la parte para que el Juez señale audiencia; y,
iii) En el caso, el accionante no efectuó una solicitud expresa y esperó que se pueda instalar la audiencia de consideración de situación jurídica; además, la petición de ampliación de la detención preventiva fue interpuesta de manera oportuna; por lo que no se vulneró ningún derecho; en consecuencia, impetró denegar la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 5 de febrero de 2022, cursante de fs. 127 a 133, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) El deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, también atañe a los tribunales de apelación, sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus resoluciones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la que se refiere a medidas cautelares por su vinculación con el derecho a la libertad; b) Respecto a la errónea interpretación y aplicación de la ley, concretamente de los arts. 233 parte in fine, 235 ter y 239.2 del CPP, con relación al objeto de la audiencia de consideración de situación jurídica y a las exigencias ilegales para la prolongación de la detención preventiva; en el caso en análisis se tiene que, en el análisis del caso concreto del Auto de Vista de 20 de enero de 2022, se identificó como agravios expuestos por el accionante en el recurso de apelación, como un primer elemento la ausencia de interpretación razonable de los precitados artículos, argumento que coincide con lo expuesto en esta acción tutelar, respecto al cual la Vocal accionanda fijó premisas al abordar: 1) El resguardo del principio de razonabilidad como rector de las medidas cautelares efectuando una interpretación sistemática del art. 233 en su última parte procesal y su relación con el art. 235 ter, ambos del adjetivo penal relacionados al caso concreto; y, 2) La inaplicabilidad del art. 239.2 del mismo Código estableciendo el objeto de la audiencia de revisión de consideración de la situación jurídica, efectuando asimismo un control normativo de la resolución elevada en apelación, dejando plena constancia de los argumentos y razones jurídicas e interpretativas en que basó su decisión, interpretando las normas jurídicas relevantes estableciendo el propósito de la precitada audiencia respecto al hecho de no poder aplicarse la previsión del citado artículo 239.2 del CPP. Respecto a ese agravio, la Vocal accionada en el Auto de Vista cuestionado analizó y resolvió el mismo sobre la base de la revisión de los antecedentes, la resolución pronunciada por el Juez de primera instancia, desarrollando los motivos que apoyan la decisión del Tribunal de alzada así como los fundamentos en lo que basa su determinación, guardando los parámetros relativos no solo a la cita de normas penales vigentes, sino a la exposición de los argumentos o razones jurídicas que permitieron a la autoridad accionada asumir esa resolución el grado de apelación, no siendo evidente la errónea interpretación y aplicación de la ley; c) Sobre la ilegalidad de validar la continuidad de la privación de libertad del impetrante de tutela con base en una carencia de justificación con relación a la necesidad y razonabilidad de ampliar o prolongar la detención preventiva, el Auto de Vista de 20 de enero de 2022, emitido por la Vocal accionada, realizó un control de la logicidad y razonabilidad de la decisión del Juez a quo respecto al motivo que amerita la ampliación de la medida de extrema ratio así como el razonamiento que sostiene la complejidad de la realización del trabajo pericial, evidenciando que expuso razonamientos conducentes a justificar su decisión, sin que dicha labor deba ser observada como carente de justificación; d) La Vocal accionada, efectuó ese control de logicidad de la Resolución del Juez a quo y un análisis integral de los antecedentes presentados a los efectos de la audiencia de apelación, determinó la existencia de una incongruencia interna en la resolución de la autoridad judicial y corregida la misma, modificó la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en cuanto al plazo de duración de la detención preventiva y señalando audiencia a dicho efecto, pronunciando y exponiendo suficientes fundamentos objetivos y razonables respecto al tiempo del desarrollo de la pericia antropológica; y, e) En suma, se advierte que el Tribunal de alzada no solo dio respuesta de forma puntual a los agravios expresados en audiencia de apelación, sino que resolvió cada uno de ellos en el marco de la debida motivación, fundamentación y valoración de elementos de convicción, conforme lo solicitado por el apelante ahora impetrante de tutela, existiendo la necesaria correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, en cumplimiento del principio de congruencia como componente del debido proceso; por lo que, al no verificarse un apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad en cuando a la valoración y fundamentación efectuada por la autoridad accionada, la jurisdicción constitucional no puede intervenir para dejar sin efecto el Auto de Vista de 20 de enero de 2022, conforme a la jurisprudencia constitucional, no correspondiendo conceder la tutela solicitada.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, el accionante pidió que se cite el artículo en el que se establece que tanto la ampliación de la detención preventiva como el cese por cumplimiento “…se halla consignado en el auto…” (sic [fs. 126]) y la jurisprudencia que prevé que para que sea considerada o rechazada una solicitud por cumplimiento del plazo debe de existir una solicitud de ampliación aceptada por el juez.

En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías, sostuvo que, se debe dejar precisado que las resoluciones que emiten las autoridades judiciales no se efectúan en base a un análisis de norma específica y de forma aislada, sino más bien, de un análisis integral en su conjunto de todas las disposiciones y normas legales, labor que fue llevada a cabo por la autoridad accionada, en consecuencia no se advierte que se debe efectuar ninguna otra complementación o pronunciamiento al respecto; consecuentemente “rechazó” la petición efectuada, manteniendo incólume la determinación efectuada en la Resolución de 5 de febrero de 2022.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Resolución de 25 de julio de 2021, se dispuso la detención preventiva de Franz Linyan Vargas Gonzáles -ahora accionante-, en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba, por el lapso de tres meses, señalándose audiencia de revisión de situación jurídica del nombrado para el 25 de octubre de 2021 a horas 10:00 (fs. 7 vta. a 12 vta.).

II.2.  Consta acta de audiencia de consideración de situación jurídica de 25 de octubre de 2021, en la que por Auto de la misma fecha se amplió el plazo de la detención preventiva del impetrante de tutela por dos meses a fin de que se realice la pericia antropológica entre otros actos investigativos, programándose audiencia para el 27 de diciembre de ese año, a horas 10:00, con la finalidad de revisar la mencionada situación jurídica del nombrado (fs. 13 a 15).

II.3.  Mediante memorial presentado el 24 de diciembre de 2021, los Fiscales de Materia asignados al caso, solicitaron ampliación de detención preventiva por la complejidad del caso (fs. 16 a 17 vta.), emitiéndose en consecuencia decreto de “23” de igual mes y año, por el que el Juez de primera instancia tuvo presente dicha petición señalando que la misma sería considerada en audiencia programada por Auto de 25 de octubre de igual año (fs. 18).

II.4.  Cursa acta de audiencia de consideración de situación jurídica de 6 de enero de 2022, en la que el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba emitió el Auto de la misma fecha, por el que se aceptó la solicitud de ampliación de detención preventiva del peticionante de tutela por el lapso de dos meses con la finalidad de que se realice la pericia indicada por el Ministerio Público, decisión que fue apelada en audiencia por el accionante al amparo del art. 251 del CPP (fs. 81 a 84).

II.5.  A través de Auto de Vista de 20 de enero de 2022, Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionada-, declaró procedente en parte el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmando el Auto de 6 de igual mes y año, con la modificación de que se amplió la duración de la detención preventiva por un mes (fs. 93 vta. a 97).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación razonable y congruente, valoración de la prueba -en su afectación defectuosa y omisiva-, con vulneración directa en la libertad; en razón a que la Vocal accionada al dictar el Auto de Vista de 20 de enero de 2022, por el cual confirmó la decisión asumida por el Juez a quo, disponiendo ilegalmente la ampliación de su detención preventiva por dos meses, con base en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 233 parte in fine, 235 ter y 239.2 del CPP, confundiendo y distorsionando el objeto de la audiencia de control de cumplimiento de la detención preventiva, emitió un fallo sin la debida, fundamentación, motivación y congruencia; y sin valorar la prueba aportada en la audiencia de apelación incidental, teniendo como justificativo la realización de una pericia antropológica pendiente; sin considerar que ese acto investigativo ya fue tomado en cuenta para una anterior ampliación de dicha medida cautelar, que no fue efectuado debido a la falta de celeridad del Ministerio Público.

 

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación las medidas cautelares de carácter personal.

Sobre el particular, dentro de un marco general, la SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, sostuvo que: «...la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.

En coherencia a dichos razonamientos jurisprudenciales, en temática de medidas cautelares de carácter personal, de igual manera se estableció la exigencia del Tribunal de apelación de fundamentar la resolución que disponga, modifique o mantenga la misma, así, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP  0339/2012 de 18 de junio, precisó que: « De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”.».

III.2.  El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso

En cuanto al elemento de la congruencia interna, la SCP 0913/2021-S3 de 10 de noviembre, refirió: «Sobre el particular, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos por la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la
SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…’”
» (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Identificada como se tiene precedentemente la problemática planteada dentro de esta acción de defensa, corresponde efectuar una síntesis de los antecedentes que cursan en el expediente; así, por Resolución de 25 de julio de 2021, se dispuso la detención preventiva del accionante, en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba, por el lapso de tres meses, señalándose audiencia de revisión de la situación jurídica del nombrado para el 25 de octubre de 2021 a horas 10:00 (Conclusión II.1); en la audiencia programada, se amplió el plazo de su detención preventiva por dos meses más debido a que correspondía efectuarse una pericia antropológica entre otros actos investigativos, fijándose otra audiencia para el 27 de diciembre de ese año, a horas 10:00, con la finalidad de revisar la mencionada situación jurídica del nombrado (Conclusión II.2). Posteriormente, mediante memorial presentado el 24 de diciembre de 2021, los Fiscales de Materia asignados al caso, solicitaron ampliación de detención preventiva por la complejidad del caso, emitiéndose en consecuencia el decreto de “23” de igual mes y año, por el que el Juez de primera instancia tuvo presente dicha petición señalando que la misma sería considerada en la referida audiencia programada (Conclusión II.3). Celebrada la audiencia de consideración de situación jurídica el 6 de enero de 2022 -debido a la suspensión de dos audiencias-, se emitió el Auto de la misma fecha, por el que se aceptó la solicitud de ampliación de detención preventiva del peticionante de tutela por el lapso de dos meses con la finalidad de que se realice la pericia indicada por el Ministerio Público, decisión que fue apelada en audiencia por el accionante al amparo del art. 251 del CPP (Conclusión II.4), pronunciándose en consecuencia, el Auto de Vista de 20 de enero de 2022, por el que la Vocal accionada, declaró procedente en parte el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmando el Auto de 6 de igual mes y año, con la modificación de que se amplió la duración de la detención preventiva por un mes
(Conclusión II.5).

Precisados los antecedentes de esta acción tutelar, y en virtud a que se denunció falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, corresponde efectuar una síntesis de los argumentos expuestos por el impetrante de tutela, al momento de fundamentar su recurso de apelación en audiencia, teniéndose que:

1)  Se identifica la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de potestad normativa y principio de legalidad que se traduce en la ausencia de aplicación e interpretación razonable de los arts. 233 parte in fine, 235 ter y 239.2 del CPP;

2)  Existe falta de fundamentación dentro del marco de razonabilidad; toda vez que, se determinó la ampliación de la detención preventiva, sin que exista una petición fundada que dé cuenta la necesidad y razonabilidad de mantener esa medida cautelar, a objeto de que el acto investigativo pendiente pueda ser desarrollado, haciendo referencia a que la complejidad debe estar encaminada a acreditar la imposibilidad o las razones materiales que imposibilitan el desarrollo del mencionado acto investigativo y esa complejidad está referida al mismo y no así al caso;

3)  El Auto de 6 de enero de 2022, carece de congruencia, coherencia y justificación en la fijación del plazo; toda vez que, se hizo referencia al trabajo de campo que debe ser desarrollado en treinta días; sin embargo, el Juez a quo amplió el plazo por dos meses, más allá de su propio análisis; además, entre otros argumentos se hizo alusión a que la no realización del acto investigativo o la recolección de prueba pericial, obedece más a la falta de diligencia debida y no así a la complejidad propia de la pericia, tilda además de extemporánea la decisión de ampliación de duración de la medida de extrema ratio, cuando el mismo ya se cumplió y no existe la petición del Fiscal de Materia para considerar la posibilidad de ampliación.

Expuestos así los argumentos plasmados por el impetrante de tutela en el recurso de apelación que opuso contra el Auto de 6 de enero de 2022, corresponde hacer una revisión del Auto de Vista de 20 de igual mes y año, teniéndose los siguientes fundamentos expuestos por la Vocal accionada:

i)       En resguardo del principio de razonabilidad, rector de las medidas cautelares, se instituyó el plazo de duración de la detención preventiva, que debe ser fijado por la autoridad que la impone en la resolución de aplicación de medidas cautelares, plazo que no es inamovible y puede ser ampliado a petición fundada del Ministerio Público y únicamente cuando responda a la complejidad del caso, conforme prevé el art. 233 parte in fine del CPP interpretado sistemáticamente por el art. 235 ter del mismo cuerpo legal, concluyendo de esa manera que la audiencia para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad, es el acto procesal idóneo para analizar la posibilidad o no de ampliar la referida detención preventiva y analizar la razonabilidad de los argumentos presentados por el Ministerio Público;

ii)      Con base en los argumentos vertidos por la parte apelante
-ahora accionante-, se advierte que no podría invocarse la aplicación del art. 239.2 del CPP, como una causal de cese de la detención preventiva, debido a que la audiencia fijada para el 25 de octubre de 2021, y posteriormente para el 27 de diciembre de igual año -debido a que el 25 de ese mes y año era feriado de navidad-, estaba destinada a resolver la situación jurídica del impetrante de tutela, y en ese lapso de tiempo, el Ministerio Público por memorial presentado el “23” -lo correcto es 24- del citado mes y año, solicitó la ampliación de la mencionada medida cautelar de carácter personal, petición que lógicamente debía ser considerada en la audiencia programada, misma que si bien fue suspendida para el 6 de enero de 2022, no existió reclamo alguno con relación a dicha suspensión y por el contrario se presentó prueba para audiencia “de control”, siendo esto así, tildar de extemporáneo el requerimiento de ampliación de la detención preventiva no responde estrictamente a los datos del proceso;

iii)     Ya ejerciendo un control normativo de la Resolución -se entiende del Auto de 6 de enero de 2022-, el art. 239.2 del citado Código, no es aplicable al caso, debido a que como se señaló contiene una salvedad, referente a la solicitud de ampliación de la detención preventiva por parte del Ministerio Público o la parte querellante, situación que lógicamente no exige la existencia de nuevos elementos sino simplemente el transcurso del tiempo; vale decir, que no opera de forma automática si no que está sujeta a la mencionada petición de ampliación que debe ser analizada;

iv)     El Juez de primera instancia en la parte considerativa del Auto de 6 de enero de 2022, hizo referencia a dos aspectos mencionados por el Ministerio Público al momento de solicitar la ampliación de la detención preventiva, relacionados a la falta de declaración del “Sr. Andrade”, alegando que esa declaración ya se hubiere efectuado, aspecto que permitiría descartar la posibilidad de ampliar la referida medida cautelar; de otro lado, se manifestó también sobre la complejidad de la pericia antropológica multidisciplinaria, partiendo de la descripción y el desglose de los momentos que fueron utilizados por el mencionado Ministerio Público para realizar los actos encaminados a la obtención que son, fijar los puntos de pericia, dar conocimiento a las partes, conocer las observaciones de estos, entre otros aspectos, desatacando la recusación efectuada por un coimputado con relación al perito, lo que incidió en la demora para fijar los puntos y designar otro perito, con base en ese desglose, el Juez a quo concluyó que el Ministerio Público actuó con la debida diligencia en los actos necesarios para la obtención de la pericia, teniéndose que realizar un trabajo de campo que conlleva un plazo de treinta días, esto de cierta forma da lugar a lo requerido por el Ministerio Público;

v)      Como se advierte la razonabilidad y carencia de fundamentación razonable no es evidente, porque se describió cuáles fueron las razones por las que la pericia multidisciplinaria hasta el momento de analizarse la petición no produjo efecto, considerando como refiere el Juez de primera instancia que la realización de esa pericia tiene complejidad, aspecto en el que se fundó al momento de emitir el Auto apelado;

vi)     Hasta ese punto, el Tribunal de alzada no advierte el quebrantamiento del principio de legalidad en su vertiente de potestad reglada y mucho menos ausencia de fundamentación razonable, ya que el Auto apelado sí cuenta con la justificación basada en el transcurso del tiempo y los actos que se produjeron en el mismo y que inciden en la obtención de la pericia, descartándose la falta de diligencia; y,

vii)    Respecto al tercer elemento, relacionado a la falta de congruencia, se concluyó que existe la justificación respecto a la necesidad de ampliar la duración de la detención preventiva, dándole la razón al apelante -hoy impetrante de tutela-, sobre la incongruencia interna; ya que, si bien se concluyó que resta la realización de la pericia antropológica disciplinaria y que a objeto de garantizar su desarrollo y elaboración es necesaria la ampliación de plazo de la medida cautelar de carácter personal, haciendo notar que se requerían treinta días para efectuar dicha pericia; sin embargo, dispuso que la ampliación sea por dos meses, siendo incongruente el razonamiento plasmado en la parte considerativa, debiendo corregirse esa incongruencia, en el sentido de que no existe una razón válida para mantener la detención preventiva por dos meses, de donde resulta la procedencia del recurso de apelación incidental, modificándose el Auto apelado en la parte resolutiva, ampliándose el plazo de la medida de extrema ratio por un mes.

Efectuada la síntesis de los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el accionante y los fundamentos expuestos por la Vocal accionada al momento de emitir el Auto de Vista de 20 de enero de 2022, que resolvió dicho medio de impugnación, corresponde hacer la contrastación entre ambos, a fin de determinar si existe la denunciada falta de fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso.

Así, se tiene identificado como primer agravio la ausencia de aplicación e interpretación razonable de los arts. 233 parte in fine, 235 ter y 239.2 del CPP, al momento de dar curso a la ampliación de la detención preventiva por dos meses más, en virtud a que debe efectuarse una pericia antropológica multidisciplinaria; en consideración a dicho reclamo, la Vocal accionada precisó que, en resguardo del principio de razonabilidad, se dispuso precisamente que la detención preventiva tenga un plazo definido de culminación; sin embargo, dicho término no es inamovible, y puede ser ampliado a petición fundada del Ministerio Público y únicamente cuando responda a la complejidad del caso conforme prevé el art. 233 parte in fine del CPP interpretado sistemáticamente por el art. 235 ter del mismo cuerpo legal, concluyendo de esa manera que la audiencia para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad, es el acto procesal idóneo para analizar la posibilidad o no de ampliar la referida detención preventiva y examinar la razonabilidad de los argumentos presentados por el Ministerio Público; asimismo, señaló que no podría invocarse la aplicación del art. 239.2 del CPP, como una causal de cese de la detención preventiva, debido a que la audiencia fijada para el 25 de octubre de 2021, y posteriormente para el 27 de diciembre de igual año -debido a que el 25 de ese mes y año era feriado de navidad-, estaba destinada a resolver la situación jurídica del impetrante de tutela, y en ese lapso de tiempo, el Ministerio Público por memorial presentado el “23” -lo correcto es 24- del citado mes y año, solicitó la ampliación de la mencionada medida cautelar de carácter personal, petición que lógicamente debía ser considerada en la audiencia programada para el 6 de enero de 2022, y al presentarse prueba para audiencia “de control”, tildar de extemporáneo el requerimiento de ampliación de la detención preventiva no responde estrictamente a los datos del proceso.

De lo expuesto se advierte que al momento de responder al mencionado primer agravio, la Vocal accionada efectuó una explicación concreta y precisa de la posibilidad de ampliar el plazo de la detención preventiva cuando concurra una solicitud justificada del Ministerio Público que esté estrictamente relacionada con la complejidad del caso, justamente en virtud a la aplicación e interpretación sistemática de los arts. 233 parte in fine y 235 ter del CPP, indicando que no podía invocarse la aplicación del art. 239.2 del citado Código como causal de cese de la detención preventiva, precisamente por la indicada solicitud de ampliación de esa medida cautelar efectuada el 24 de diciembre de 2021, tomando en cuenta además, que dicha causal no requiere la existencia de nuevos elementos sino solamente el transcurso del tiempo, manifestando igualmente que no opera de forma automática debido a que está sujeto a la aludida petición de ampliación que necesariamente debe ser analizada en audiencia.

Así, respecto al segundo agravio relacionado a la falta de fundamentación dentro del marco de razonabilidad, debido a que se dio curso a la ampliación de la detención preventiva sin que exista una solicitud fundamentada que dé razón de la necesidad y razonabilidad de mantener esa medida cautelar, ya que la complejidad alegada por el Ministerio Público está relacionada al acto investigativo pendiente de realización y no así al caso como tal; la Vocal accionada manifestó que, en el auto de 6 de enero de 2022, se tomó en cuenta dos aspectos; primero, que la supuesta declaración del “Sr. Andrade” que aparentemente faltaría, ya fue efectuada, situación por la que podría descartarse la solicitud de ampliación; y segundo, la complejidad de la pericia antropológica multidisciplinaria, debido a que no se pudo fijar los puntos de pericia ni la observación de los mismos en razón a la recusación del perito efectuada por un coimputado, aspecto que incidió en la demora de la realización de dicha pericia, manifestando que el Juez a quo concluyó que el Ministerio Público actuó con diligencia, y al tener que realizarse un trabajo de campo se requerían treinta días, aspecto que de cierta forma da lugar a lo requerido por el Ministerio Público, en ese sentido concluyó que no es evidente la falta de fundamentación y razonabilidad debido a que se explicaron los motivos por los que no fue posible efectuar la citada pericia, y que el Auto apelado cuenta con la justificación basada en el transcurso del tiempo y los actos que se produjeron en el mismo que incidieron en la imposibilidad de realizar la pericia, descartando la falta de diligencia.

Por último, respecto al tercer agravio relacionado a la falta de congruencia y coherencia en la fijación del plazo de la detención preventiva; toda vez que, se mencionó que el trabajo de campo abarcaría treinta días, pero contrariamente se amplió el plazo de la detención por dos meses; además, que la falta de realización del acto investigativo o recolección de prueba pericial responde más a la falta de diligencia debida y no así a la complejidad de la pericia; en virtud a ello, la Vocal accionada, le dio la razón al apelante hoy accionante, argumentando que si bien resta la realización de la pericia antropológica y que a objeto de garantizar su desarrollo y elaboración es necesaria la ampliación del plazo de la referida medida cautelar; sin embargo, el Juez de la causa alegó que el trabajo de campo requería simplemente treinta días; por lo que, el razonamiento resulta incongruente, en sentido de que no existe una razón válida para mantener la detención preventiva por dos meses, aspecto que permitió la procedencia en parte del recurso de apelación, y la modificación de la ampliación del plazo de la detención preventiva de dos meses a un mes.

De lo expuesto precedentemente, se advierte que la Vocal accionada, efectuó una fundamentación fáctica, haciendo una relación de los hechos, dando cuenta de los aspectos que influyeron en la imposibilidad de la realización de la pericia antropológica multidisciplinaria y la necesidad de la ampliación de la detención preventiva por la complejidad de la misma; así mismo se advierte, una fundamentación jurídica; puesto que, haciendo alusión a los arts. 233 parte in fine y 235 ter del CPP, señaló que la detención preventiva tiene un plazo de duración; sin embargo, el mismo no es inamovible y está sujeto a la solicitud de ampliación realizada por el Ministerio Público de manera fundamentada, petición que debe ser analizada precisamente en la audiencia de consideración de la situación jurídica del imputado a fin de considerar su procedencia, de igual manera, haciendo mención al art. 239.2 del adjetivo penal, explicó que a raíz de la solicitud de ampliación de detención preventiva realizada por los Fiscales de Materia asignados al caso, no podía invocarse la aplicación de esa norma, ya que la misma no opera de forma automática sino que está sujeta a la tantas veces mencionada petición de ampliación. De igual manera, se constata una fundamentación probatoria, debido a que se fundó en los antecedentes relacionados al caso, dando cuenta que no era evidente que faltaba la declaración del “Sr Andrade” y que efectivamente por la recusación al perito y la falta de puntos de pericia y la observación de los mismos, se imposibilitó la realización de la mencionada pericia, conclusión a la que no hubiera podido llegar sin la revisión y valoración de medios probatorios.

En ese sentido, se concluye que el Auto de Vista de 20 de enero de 2022, cuenta con la suficiente fundamentación fáctica, jurídica, probatoria e intelectiva, y que además se encuentra debidamente motivada, pues se hizo conocer de forma clara los motivos que condujeron a confirmar en parte lo dispuesto por el Juez de primera instancia, modificando el plazo de ampliación de la detención preventiva en virtud a la falta de razonabilidad y objetividad al momento de determinar la mencionada ampliación por dos meses cuando la realización del trabajo de campo que permitiría la obtención de la precitada pericia solo requería de un mes, lo que evidencia que además es un fallo congruente y coherente, pues se encuentra relación entre la parte considerativa y dispositiva, además de la relación que existe entre lo pedido y lo resuelto, considerando que se dio respuesta a cada uno de los agravios expuestos por el accionante en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 6 de igual mes y año, con la suficiente fundamentación y motivación requerida en cumplimiento del debido proceso.

Lo expuesto precedentemente denota que se observó la jurisprudencia constitucional descrita en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo judicial que establecen que, toda autoridad judicial tiene la obligación de fundamentar y motivar sus resoluciones no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, teniéndose que la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentre probado, resolución que además debe tener plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, ya que no les está permitido al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.

En el marco de lo ampliamente precisado, se tiene que el criterio lógico-jurídico de la Vocal accionada contiene la suficiente motivación y fundamentación, que permite comprender clara y concretamente las razones por las cuales la cesación de la detención preventiva no correspondía por existir una solicitud previa de ampliación del Ministerio Público debidamente fundamentada, siendo la razón alegada para ello suficientemente comprensible, considerando además que, en aplicación de la razonabilidad y objetividad modificó el plazo de la ampliación de la detención preventiva al considerar que existió incongruencia en el fallo de primera instancia.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 5 de febrero de 2022, cursante de fs. 127 a 133, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, en base a los razonamientos expuestos precedentemente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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