SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2023-S3

Fecha: 30-May-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 98 a 107 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y tentativa de asesinato, por Resolución de 25 de julio de 2021, se dispuso su detención preventiva por tres meses, señalando audiencia para la consideración de su situación jurídica y control de cumplimiento de esa medida cautelar para el 25 de octubre del mismo año, en dicho periodo el Ministerio Público debió realizar de manera diligente diferentes actos investigativos como pericia informática de flujo de llamadas, pericia balística, recabar declaraciones testificales de las personas mencionadas al momento de fundar la concurrencia del peligro de obstaculización, procesamiento informático para determinar el geoposicionamiento y la reconstrucción del hecho; sin embargo, en la referida audiencia programada, se dispuso ampliar el plazo de su detención preventiva por dos meses más, argumentando que se debía efectuar una pericia en antropología (multidisciplinaria), y entre otros aspectos, recabar la declaración de testigos que no pudieron prestar su declaración, fijando una nueva audiencia para el 27 de diciembre del citado año, cuando el plazo determinado se cumplía el 25 de ese mes y año.

La audiencia programada para el 27 de diciembre de 2021, fue suspendida por el “Juez de Shinaota” y reprogramada para el 3 de enero de 2022; empero, dicho acto procesal no se instaló y menos se fijó otra fecha la realización de la misma; por lo que, al estar detenido de manera ilegal por más de doce días, solicitó al Juez Instrucción -Penal- Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba se señale audiencia y en atención a ello y aparentemente de oficio se fijó audiencia para el 6 de enero de 2022. En ese acto procesal, el mencionado Juez dispuso por segunda ocasión la ampliación de la detención preventiva por otros dos meses más, en consideración a una petición extemporánea efectuada por el Ministerio Público que no fue aceptada en forma previa, precisando que se necesita realizar la pericia antropológica que erige el acto pendiente que se arrastra desde la audiencia y consecuencia del Auto de 25 de octubre de 2021, solicitud acogida en pleno consentimiento de la negligencia y dilación generada por el citado Ministerio Público en la obtención de esa pericia extrañada, sobre todo por actos concernientes a terceros sin que esté debidamente justificada la complejidad del caso, programándose audiencia para el 7 de marzo de 2022 para la consideración de su situación jurídica y control y verificación del cumplimiento de la duración de la detención preventiva.

Así, por Auto de Vista de 20 de enero de 2022 -emitido a la raíz del recurso de apelación incidental- confirmó el Auto de 6 de igual mes y año, sin corregir ni pronunciarse sobre los defectos e ilegalidades en las que incurrió el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, convalidando su ilegal privación de libertad y la prolongación de la detención preventiva por treinta días y no así por dos meses.

El Auto de Vista de 20 de enero de 2022, con base en una errónea interpretación y aplicación de la los arts. 233 parte in fine, 235 ter y 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), confundió y distorsionó el objeto de la audiencia de control de cumplimiento de la detención preventiva, con el pedido extemporáneo de ampliación de la detención que debe ser efectuado y aceptado mediante decisión judicial antes o previo al vencimiento del plazo de duración de esa medida cautelar de carácter personal, y no así en el mismo acto procesal; como consecuencia de ese error, se dispuso la continuidad de su privación de libertad por segunda ocasión, inobservando la SCP 0741/2020-S2 de 1 de diciembre.

Conforme a la SCP 0099/2021-S2 de 7 de mayo, el cómputo del plazo de la medida restrictiva de libertad es material y no procesal; es decir, corrido en días calendario, de lo que se establece que el plazo de su detención preventiva vencía el 25 de diciembre de 2021, hasta el 27 de ese mes y año, el término ya había sobrepasado, lo que evidencia que se prolongó indebidamente su detención sin sustento judicial, sin que exista una petición y aceptación previa, y cuando ya habían transcurrido más de doce días de cumplirse el vencimiento de su detención preventiva.

El art. 235 ter del CPP, establece que el Juez obligatoriamente delimita, determina y asegura la duración de la detención preventiva indicando una fecha exacta de su cumplimiento, lo que implica que se advierte a las partes pero sobre todo al Ministerio Público sobre el vencimiento de esa medida de extrema ratio, y su prolongación o ampliación responde a la solicitud efectuada por el Fiscal de Materia o la parte querellante; pero, no de manera sucesiva conforme lo previsto por el art. 233 parte in fine del citado Código, dependiendo de si se produjeron o no los actos investigativos anunciados en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y si existen otros actos investigativos pendientes o los que surgieron del desarrollo del proceso a efectos de pedir la ampliación, en correspondencia de ello, de acuerdo al art. 239.2 del adjetivo penal, la petición de ampliación de la detención preventiva y su aceptación debe ser previo al cumplimiento del plazo de dicha medida.

Conforme la SCP 0741/2020-S2, si no existe solicitud de ampliación de la detención preventiva anterior a la audiencia de verificación de cumplimiento de esa medida cautelar, se entiende que el Juez en dicho acto procesal debe aplicar directamente el art. 239.2 del CPP, y disponer de manera directa el cese de dicha medida cautelar de carácter personal, porque para ello no se exige la existencia de nuevos elementos que no sea el decurso del tiempo, lo que no puede ser suplido ni interrumpido con una simple petición extemporánea, como errónea y equivocadamente entendió la Vocal accionada, que señaló que es suficiente que exista una petición del Fiscal de Materia como ocurrió en el caso sin que la misma haya sido aceptada.

En consecuencia, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 239.2 y 235 parte in fine del CPP, dado el objeto de la audiencia de control de cumplimiento de la detención preventiva la Vocal accionada no debió admitir la petición de prolongación o ampliación de esa medida cautelar efectuada por el Ministerio Público, después de sobrepasado el plazo de la mencionada detención preventiva en resguardo de su derecho a la libertad, lo que hace entrever que la autoridad accionada no observó ni aplicó correctamente las citadas normas, infringiendo el principio de legalidad y razonabilidad que deriva en la lesión del mencionado derecho a la libertad.

El Auto de Vista de 20 de enero de 2022, incurre en la ilegalidad de validar la continuidad de su privación de libertad, con base en una carencia de justificación respecto a la necesidad y razonabilidad de ampliar o prolongar la detención preventiva, bajo argumentos que no justifican dicha ampliación, por cuanto la misma responde a un acto pendiente de realización como es la pericia antropológica que no reviste complejidad y vínculo con el “demandante”, misma que no fue realizada y obtenida oportunamente debido a la dilación generada por la propia negligencia del Ministerio Público, considerando además que esa situación ya sirvió de sustento para la primera prolongación de la medida de extrema ratio.

Tampoco se explica o fundamenta por qué el acto pericial pendiente de realización requiere obtener un nuevo plazo y resulta necesario que su persona continúe cumpliendo detención preventiva, o por qué en libertad podría obstruir el desarrollo de ese acto investigativo, y si el mismo podría efectuarse sin problema o dificultad alguna aplicando medidas “sustitutivas” menos gravosas y vulneratorias de la libertad física, lo que denota una falta de fundamentos en el marco de la razonabilidad y de la naturaleza de los actos de investigación pendientes.

En el caso, se advierte una falta de diligencia en la programación de la pericia antropológica, por consiguiente la misma no puede servir para solicitar la ampliación de la detención preventiva ya que se trata de un acto pendiente de realización que bien pudo ser practicado de manera oportuna durante el tiempo que estuvo detenido preventivamente como consecuencia de la ampliación de esa medida cautelar dispuesta por Auto de 25 de octubre de 2021; por lo que, se está ante una repetición de sustento de prolongación de la medida de extrema ratio cuando se mantienen las mismas causas que motivaron la referida detención, aspecto que la Vocal accionada no consideró, como tampoco tomó en cuenta que dicha pericia no puede servir para sustentar un circunstancia de especial dificultad.

La referida pericia antropológica, no se realizó por cuestiones ajenas no atribuibles a su persona, máxime si la dilación en la obtención de la misma se debe a una causa no razonable como es la recusación del perito, objeción y proposición de puntos de pericia de otro coimputado, pero que de manera ilógica e irrazonable se pretende vincularlo a Franz Vargas Gonzáles -coimputado-, para justificar un motivo y así admitir la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el Ministerio Público.

Finalmente, el Auto de Vista de 20 de enero de 2022, incurrió en la omisión ilegal de no pronunciarse y exponer suficientes elementos jurídicos, objetivos y razonables, respecto a la prueba presentada en apelación, con relación al inicio, avance y tiempo de desarrollo de la pericia antropológica, consistente en el Informe presentado por los peritos, incurriendo en omisión valorativa y defectuosa valoración de esa prueba en cuyo punto 8 señala ‘“que el trabajo pericial se inició a partir de la firma del contrato el 13 de diciembre de 2021 y que se prolonga hasta el jueves 13 de enero de 2022 los 30 días”’ (sic), lo que implica que hasta el 20 de ese mes y año, ya no había necesidad de la continuidad de la privación de libertad vía ampliación de detención preventiva, correspondiendo disponer su libertad.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación razonable y congruente, valoración de la prueba -en su afectación defectuosa y omisiva-, con vulneración directa a la libertad; citando al efecto los arts. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1, 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) .

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 20 de enero de 2022, dictado por la Vocal accionada y se disponga que se emita uno nuevo, debidamente fundamentado respetando la línea jurisprudencial que corresponda, observando y efectuando una correcta aplicación de la ley y los criterios o entendimientos desarrollados por el Tribunal de garantías.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 126 vta.; en presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado y del representante del Ministerio Público; y, en ausencia de la Vocal accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad, y ampliando en audiencia, manifestó que: a) Vencido el plazo de la detención preventiva la autoridad judicial debe aplicar lo previsto por el “art. 231”, qué interpretación realizó “el juez” para llegar a la conclusión de que en esa audiencia -se entiende de consideración de la situación jurídica del imputado y verificación de cumplimiento de la medida de extrema ratio- también debía debatirse la ampliación de dicha medida cautelar, qué norma le habilitaba para señalar lo que se indica en su resolución, en conclusión la autoridad accionada contravino lo expuesto en la “S.C. 30/2021 de 8 de abril” (sic); y, b) No se explicó porque es razonable mantener a una persona detenida dos días más, cuando el plazo venció un día feriado, debió señalarse audiencia un día antes; por lo que, el Auto de Vista de 20 de enero de 2022, carece de fundamentación.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 123 a 124 vta. manifestó que: 1) El Auto de Vista de 20 de enero de 2022, declaró procedente en parte el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, confirmando en parte el Auto de 6 de ese mes y año, con la modificación de que se amplió el plazo de duración de la detención preventiva por el lapso de un mes; por lo que, la audiencia de revisión de la situación jurídica del nombrado deberá efectuarse el 7 de febrero a horas 14:30; 2) De acuerdo a lo previsto por la SC 0085/2006-R de 25 de enero, la jurisdicción constitucional solo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, siempre y cuando el accionante explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas; 3) En el presente caso, el Auto de Vista de “…1° de febrero de 2019…” (sic), no es arbitrario porque se pronunció en función a una apelación incidental, sujetándose a lo previsto por el art. 398 del CPP, absolviendo cada uno de los puntos cuestionados por el apelante -hoy impetrante de tutela-; asimismo, reviste la condición de imparcialidad al momento de su emisión; toda vez que, está suficientemente motivado, constando las razones por las que se declaró la procedencia en parte del aludido recurso, producto del análisis y aplicación de la jurisprudencia constitucional y la doctrina legal aplicable al caso, por ello, no puede alegarse que carece de una razonable y coherente fundamentación, por cuanto los fundamentos del Auto de Vista -de 20 de enero de 2022-, son claros y están de acuerdo a la exigencia inmersa en el art. 124 del adjetivo penal, tomando en cuenta que el impetrante de tutela no señala la forma concreta en que se interrelaciona su libertad con los actos realizados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, limitándose a efectuar una relación de actos procesales y emitir su propio análisis valorativo, pretendiendo que la instancia constitucional realice una nueva revisión de los actos procesales que solo atañen a la jurisdicción ordinaria como si fuera una nueva instancia de revisión respecto a los elementos de convicción que se presentaron en la audiencia de la verificación de su situación jurídica; 4) El peticionante de tutela no está siendo sometido a un procesamiento indebido y mucho menos se encuentra indebidamente privado de su libertad; puesto que, por un lado la restricción a su derecho a la libertad emana de la aplicación del régimen de medidas cautelares ordenada por autoridad competente; y por otro, la procedencia en parte del recurso de apelación no puede constituir afectación al debido proceso por estar correcta y debidamente fundamentado y motivado, pues en el Auto de Vista cuestionado se explicaron las razones fácticas y jurídicas que lo motivan, habiendo efectuado el control normativo de la labor intelectiva desarrollada por el Juez de primera instancia y que esta responda a la correcta aplicación de la ley, advirtiéndose que si bien se fija un plazo de duración de la detención preventiva en la resolución de aplicación de medidas cautelares, este plazo no es pétreo, no es inamovible, por el contrario está sujeto siempre al desarrollo de los actos investigativos; en virtud a ello, la parte final del art. 233 del CPP, establece que el referido término podrá ser ampliado a petición fundada del Fiscal de Materia cuando responda a la complejidad del caso, o a solicitud del querellante cuando existan actos pendientes de investigación; vale decir, que los mencionados sujetos procesales pueden formular dicha petición hasta antes del cumplimiento del plazo o en la misma audiencia de consideración de la situación jurídica de la persona cautelada; 5) El precitado artículo fue interpretado sistemáticamente con el art. 239.2 del adjetivo penal, determinando así que la medida cautelar personal basada en el cumplimiento o el vencimiento del plazo dispuesto para la detención preventiva no opera simple y llanamente, sino que está condicionada a que no exista la solicitud de ampliación como ocurre en el caso presente; y, 6) El hecho de que el peticionante de tutela no comparta el criterio interpretativo del Tribunal de alzada, de ninguna manera puede tornar la Resolución en indebida, arbitraria o carente de fundamentación y motivación; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Jhoel Orlando Ramos Galindo, en representación del Ministerio Público, en audiencia manifestó que: i) No solo se debe demostrar que concurren riesgos procesales, sino también un plazo en lo que respecta a la detención preventiva que deberá ser fundamentado; ii) La audiencia “de consideración” debe estar dentro del marco de lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP y únicamente debe considerarse ese aspecto; el último párrafo del citado artículo establece que una cesación -se entiende de la detención preventiva-, no opera de oficio, sino que debe ser a solicitud expresa de la parte para que el Juez señale audiencia; y,
iii) En el caso, el accionante no efectuó una solicitud expresa y esperó que se pueda instalar la audiencia de consideración de situación jurídica; además, la petición de ampliación de la detención preventiva fue interpuesta de manera oportuna; por lo que no se vulneró ningún derecho; en consecuencia, impetró denegar la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 5 de febrero de 2022, cursante de fs. 127 a 133, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) El deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, también atañe a los tribunales de apelación, sobre el particular, la jurisprudencia constitucional recalcó la importancia de que los tribunales de segunda instancia fundamenten sus resoluciones, debido a que en los hechos hacen una revisión de la resolución del inferior, teniendo especial importancia la que se refiere a medidas cautelares por su vinculación con el derecho a la libertad; b) Respecto a la errónea interpretación y aplicación de la ley, concretamente de los arts. 233 parte in fine, 235 ter y 239.2 del CPP, con relación al objeto de la audiencia de consideración de situación jurídica y a las exigencias ilegales para la prolongación de la detención preventiva; en el caso en análisis se tiene que, en el análisis del caso concreto del Auto de Vista de 20 de enero de 2022, se identificó como agravios expuestos por el accionante en el recurso de apelación, como un primer elemento la ausencia de interpretación razonable de los precitados artículos, argumento que coincide con lo expuesto en esta acción tutelar, respecto al cual la Vocal accionanda fijó premisas al abordar: 1) El resguardo del principio de razonabilidad como rector de las medidas cautelares efectuando una interpretación sistemática del art. 233 en su última parte procesal y su relación con el art. 235 ter, ambos del adjetivo penal relacionados al caso concreto; y, 2) La inaplicabilidad del art. 239.2 del mismo Código estableciendo el objeto de la audiencia de revisión de consideración de la situación jurídica, efectuando asimismo un control normativo de la resolución elevada en apelación, dejando plena constancia de los argumentos y razones jurídicas e interpretativas en que basó su decisión, interpretando las normas jurídicas relevantes estableciendo el propósito de la precitada audiencia respecto al hecho de no poder aplicarse la previsión del citado artículo 239.2 del CPP. Respecto a ese agravio, la Vocal accionada en el Auto de Vista cuestionado analizó y resolvió el mismo sobre la base de la revisión de los antecedentes, la resolución pronunciada por el Juez de primera instancia, desarrollando los motivos que apoyan la decisión del Tribunal de alzada así como los fundamentos en lo que basa su determinación, guardando los parámetros relativos no solo a la cita de normas penales vigentes, sino a la exposición de los argumentos o razones jurídicas que permitieron a la autoridad accionada asumir esa resolución el grado de apelación, no siendo evidente la errónea interpretación y aplicación de la ley; c) Sobre la ilegalidad de validar la continuidad de la privación de libertad del impetrante de tutela con base en una carencia de justificación con relación a la necesidad y razonabilidad de ampliar o prolongar la detención preventiva, el Auto de Vista de 20 de enero de 2022, emitido por la Vocal accionada, realizó un control de la logicidad y razonabilidad de la decisión del Juez a quo respecto al motivo que amerita la ampliación de la medida de extrema ratio así como el razonamiento que sostiene la complejidad de la realización del trabajo pericial, evidenciando que expuso razonamientos conducentes a justificar su decisión, sin que dicha labor deba ser observada como carente de justificación; d) La Vocal accionada, efectuó ese control de logicidad de la Resolución del Juez a quo y un análisis integral de los antecedentes presentados a los efectos de la audiencia de apelación, determinó la existencia de una incongruencia interna en la resolución de la autoridad judicial y corregida la misma, modificó la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en cuanto al plazo de duración de la detención preventiva y señalando audiencia a dicho efecto, pronunciando y exponiendo suficientes fundamentos objetivos y razonables respecto al tiempo del desarrollo de la pericia antropológica; y, e) En suma, se advierte que el Tribunal de alzada no solo dio respuesta de forma puntual a los agravios expresados en audiencia de apelación, sino que resolvió cada uno de ellos en el marco de la debida motivación, fundamentación y valoración de elementos de convicción, conforme lo solicitado por el apelante ahora impetrante de tutela, existiendo la necesaria correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, en cumplimiento del principio de congruencia como componente del debido proceso; por lo que, al no verificarse un apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad en cuando a la valoración y fundamentación efectuada por la autoridad accionada, la jurisdicción constitucional no puede intervenir para dejar sin efecto el Auto de Vista de 20 de enero de 2022, conforme a la jurisprudencia constitucional, no correspondiendo conceder la tutela solicitada.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, el accionante pidió que se cite el artículo en el que se establece que tanto la ampliación de la detención preventiva como el cese por cumplimiento “…se halla consignado en el auto…” (sic [fs. 126]) y la jurisprudencia que prevé que para que sea considerada o rechazada una solicitud por cumplimiento del plazo debe de existir una solicitud de ampliación aceptada por el juez.

En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías, sostuvo que, se debe dejar precisado que las resoluciones que emiten las autoridades judiciales no se efectúan en base a un análisis de norma específica y de forma aislada, sino más bien, de un análisis integral en su conjunto de todas las disposiciones y normas legales, labor que fue llevada a cabo por la autoridad accionada, en consecuencia no se advierte que se debe efectuar ninguna otra complementación o pronunciamiento al respecto; consecuentemente “rechazó” la petición efectuada, manteniendo incólume la determinación efectuada en la Resolución de 5 de febrero de 2022.