SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0526/2023-S1

Fecha: 31-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 28 a 35 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por los presuntos delitos de violencia familiar o doméstica y violación, se emitió la Resolución 528/2021 de 31 de octubre por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, ahora demandado, quien dispuso su detención preventiva por concurrir los riesgos procesales previstos en el art. 234.4 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con deficiente fundamentación, en base a criterios subjetivos contrarios a la norma procesal y la jurisprudencia emanada al efecto.

Indica que contra dicho pronunciamiento formuló recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por el Auto de Vista 692/2021 de 10 de noviembre, emitido por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que respecto al riesgo procesal del art. 234.4 del CPP concluye señalando que tiene la suficiente logicidad jurídica, porque manifiesta las causas en las que el imputado habría incurrido en su comportamiento durante el proceso. Con relación al art. 234.7 del CPP, estableció que la autoridad jurisdiccional señaló la desproporcionalidad entre la víctima y su agresor, los que guardan plena relación respecto al peligro para la víctima, argumentos que carecen de una correcta fundamentación y aplicación de la jurisprudencia vinculante, vulnerándose el derecho al debido proceso, y a la defensa en relación al derecho a la libertad.

Señala que ambas autoridades jurisdiccionales demandadas basaron su decisión en el simple requerimiento de las partes, no estableciendo de manera objetiva los elementos de convicción que demuestran la existencia de los riesgos procesales, toda vez que: a) Respecto al riesgo procesal previsto por el art. 234.4 del Código de Procedimiento Penal, este se fundamentó en la “la actuación de los familiares”; así como sobre una supuesta negación a ser notificado con la Resolución de imputación formal, sumado a la petición de suspensión de un acto investigativo como es la inspección ocular, aspectos que a su turno no fueron valorados correctamente por la parte demandada; dado que la familia no es parte de la investigación penal y la norma adjetiva penal no se manifiesta sobre la participación y comportamiento de terceras personas, además que dentro del cuaderno se verifican dos notificaciones con la resolución de imputación formal efectuadas el 30 y 31 de octubre de 2021, última que fue representada no por la abogada sino por el gestor a causa que se pretendía realizar doble notificación y señalando horarios que no correspondían; finalmente, no se consignó que la suspensión de la audiencia de inspección ocular de 28 de octubre de 2021 a la cual acudió, fue solicitada por su defensa técnica, acto investigativo suspendido en el cual se ejecutó el mandamiento de aprehensión y se emitió una citación sobre la ampliación por el delito de violación para luego recibir su declaración informativa y ponerlo a disposición del Juez de la causa siendo que meses antes pidió se cumpla con dicha diligencia respecto a la ampliación de denuncia, lo cual demuestra que no se tiene un solo elemento de convicción que se encuentre en el cuaderno de investigaciones o que haya sido presentado ante el juez de control jurisdiccional que pueda claramente determinar que tuvo un comportamiento que indique su voluntad de no someterse al proceso; y, b) Con relación al peligro procesal previsto en el art. 234.7 del citado Código de Procedimiento Penal, denuncia deficiente fundamentación incurrida por las autoridades jurisdiccionales demandadas, al establecer subjetivamente la "peligrosidad" del imputado hacia la víctima, basados en un relato donde señala la concurrencia del mismo, en base a la diferencia de tamaños que existiría entre el imputado con la víctima y el género, concluyéndose que el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) no es prueba suficiente para desvirtuar la peligrosidad del imputado, cuando dicha documental informa sobre la  inexistencia de sentencias u otras que tenga el imputado por delitos anteriores; agregándose a ello que no se ponderó su conducta y antecedentes para definir la presencia de este riesgo procesal conforme las SSCCPP 0633/2018-S2, y   185/2019-S3, entre otras.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en sus elementos fundamentación y valoración de la prueba; citando al efecto, los arts. 22, 23, 115, y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga la libertad del accionante, no siendo viable la detención preventiva ante la existencia de un solo riesgo procesal.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 07 de enero de “2021” -siendo lo correcto 2022- según acta cursante de fs. 61 a 62 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, reiteró los términos de la presente acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 40 y vta., señaló: 1) Respecto al riesgo del art. 234.4 del CPP, se llegó a establecer que por informe del investigador asignado al caso, el imputado generó actos de obstaculización, no se presentó a los actos realizados por el Ministerio Público, los familiares influenciarían a testigos, el investigador fue amenazado y otros actos que llevaron a determinar la concurrencia del referido riesgo; 2) En cuanto al riesgo procesal del art. 234.7 del CPP, al encontrarse en etapa preparatoria se consideró que para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y sobre todo velando por el interés superior de la víctima que es una mujer en condición de vulnerabilidad, y la conducta exteriorizada por el imputado contra la misma, se advierte la necesidad que este riesgo procesal permanece para la víctima, no así para la sociedad, más aun las características del delito que se investiga de violencia familiar o doméstica, por el cual el Estado tiene la obligación en todas sus esferas de otorgar la protección necesaria a la víctima; 3) El Tribunal de garantías no es un tribunal ordinario para revisar las decisiones de la justicia ordinaria ni para analizar la actividad interpretativa; 4) El accionante no establece de manera cierta y concreta cómo se habría vulnerado sus derechos y garantías; y, 5) La resolución pronunciada tiene la debida fundamentación conforme a los arts. 124 y 173 ambos del CPP; por lo que pide se deniegue la tutela.

William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz mediante informe escrito cursante de fs. 41 y vta., señaló: i) Conforme consta en el cuaderno de control jurisdiccional, se evidencia constante actuar malicioso y reticente del imputado para someterse al proceso; ii) El imputado no se conectó a la audiencia señalada para el 30 de octubre de 2021, por lo que se tuvo que reprogramar la audiencia para el 31 del mismo mes y año a horas 09:00, toda vez que el abogado de la defensa manifestó que no se notificó al imputado. A tal efecto, el personal de apoyo y de la Oficina Gestora de Procesos, procedieron a notificar nuevamente con la imputación formal al accionante, quien se rehusó a firmar y recibir; y, iii) En la audiencia de medidas cautelares, se consideró todos los aspectos alegados por las partes, evidenciándose la concurrencia de riesgos procesales, entre otros, la conducta maliciosa y dilatoria del imputado, así como el hecho de la agresión sexual contra una víctima mujer, la diferencia que existe entre el imputado y la víctima, en base al cual se determinó la detención preventiva; por lo que solicita se deniegue la acción de libertad impetrada.

1.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 7 de enero cursante de fs. 63 a 65, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la Vocal demandada emita nueva resolución sobre el riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP, en base a los siguientes fundamentos: a) No se ingresó a analizar el fondo de la resolución emitida por el Juez Cautelar porque ésta fue recurrida y corresponde al Tribunal de Alzada emitir el Auto de Vista, denegando respecto al Juez A quob) En el punto 3 del Auto de Vista 692/2021, no se contrastó los elementos fácticos con ningún acto, ya sea realizado por el propio imputado, por los familiares, el investigador, por la secretaria del juzgado o por el propio abogado de la defensa, es decir que no se estableció en qué fecha, fojas o bajo qué forma se produjeron los agravios denunciados; y en el último párrafo, la Vocal demandada se limita de manera escueta a inferir que la resolución del Juez a quo tiene la suficiente logicidad jurídica, haciendo una simple relación de lo determinado por dicha autoridad jurisdiccional, sin haber efectuado una debida fundamentación, por lo que corresponde que la autoridad demandada efectúe una valoración minuciosa de todos aquellos actuados referidos por el accionante; c) Respecto al riesgo previsto por el art. 234.7 se realizó una suficiente fundamentación, haciendo mención al art. 15.II de la CPE, reforzado con la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- sobre el derecho de las mujeres a no sufrir violencia, considerados por la Vocal demandada; y, d) Respecto a la existencia de un solo riesgo procesal que permita disponer la libertad del imputado, es un aspecto que debe determinar la autoridad demandada en base a la decisión que adopte.

En vía de complementación, el impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia solicitaron a la Jueza de garantías que complemente si la resolución se consideró la jurisprudencia vinculante referida en la apelación; la Jueza de garantías determinó que la resolución emitida es lo suficientemente clara y no corresponde complementación alguna.