SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2023-S1
Fecha: 31-May-2023
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Sucre, 31 de mayo de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 45175-2022-91-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 329/2021 de 19 de octubre, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Pablo de la Riva Álvarez en representación sin mandato de Aida Luz Lorena Melean Coronado contra Elmer Laura Picavia Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y Liz Alejandra Zonco Lobo Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de La Paz, ambos en suplencia de su similar Tercero.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por medio de su representante sin mandato, mediante memorial presentado el 18 de octubre de 2021 cursante de fs. 8 a 9, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Estorbar o Impedir el Ejercicio de Funciones, Allanamiento y Atentados Contra la Seguridad y Servicios Públicos previstos en los arts. 161, 298 y 214 del Código Penal (CP), con CUD. 201102012100502, el 22 de abril de 2021, la Juez de Instrucción Anticorrupción Contra la Violencia a la Mujer Tercero de La Paz, mediante Resolución 195/2021, dispuso su detención preventiva en el Penal de “San Roque de la ciudad de Sucre” por el plazo de cinco meses.
El 22 de septiembre de 2021 se cumplió el plazo de los cinco meses y solicitó la cesación de su detención preventiva el 5 de octubre del mismo año, adjuntando documentación que respalda las enfermedades que padece; sin embargo, habiéndose apersonado al Juzgado Tercero de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer a cargo del Juez Helmer Laura Picavia en suplencia legal, refirieron que no está decretado por falta de firmas; posteriormente, el 18 de octubre el personal de apoyó le informó que no fue decretado por la Secretaria Liz Alejandra Zonco Lobo en suplencia legal, omisión que vulnera sus derechos previstos en el art. 239.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173 que establece que planteada la solicitud, se debe señalar audiencia en un plazo máximo de 48 horas, a la fecha pasaron más de 8 días sin que exista señalamiento de día y hora de audiencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera vulnerado su derecho la libertad y celeridad, citando únicamente el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) Su libertad; y, y, b) En su defecto se disponga se señale audiencia en el día para considerar la cesación de su detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 19 de octubre de 2021 según consta en el acta cursante de fs. 17 a 19 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, por intermedio de su representante sin mandato y abogado ratificó la demanda y refirió que: 1) El Juez y la Secretaria demandados no tomaron en cuenta el plazo previsto en el art. 239 .6 del CPP para resolver los casos previstos en los numerales 1, 2, 5 y 6, al ser aplicable a su caso en numeral 2 del referido artículo; 2) Se disponga su inmediata libertad y se emitan los mandamientos correspondientes, es obligación restablecer su derecho conforme a la ley tomando en cuenta que es madre con cuatro hijos y el más pequeño de seis años y que se encuentra indebidamente detenida por más de cinco meses sin que hubiera una solicitud de ampliación del plazo por parte del Ministerio Público; y, 3) Esperó 15 días para el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva como una persona con enfermedad de base y delicada de salud.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Elmer Laura Picavia en suplencia legal del Juez Tercero de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia a la Mujer de La Paz, no se presentó a la audiencia y no emitió informe escrito alguno, no obstante a su legal citación que corre a fs. 14.
La codemandada Liz Alejandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado Quinto de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercero, no se presentó en audiencia; sin embargo, remitió informe escrito que cursa a fs. 16 en el cual refiere que: i) Carece de legitimación pasiva puesto que no ha conculcado derecho alguno; y que se encuentra en suplencia legal con bastante carga laboral situada en direcciones diferentes, su juzgado titular se encuentra en el Edificio Mumanal y el de suplencia ubicado en calle Genaro Sanjinés esquina Potosí, se le hace dificultoso trasladarse a dicha oficina; ii) Independientemente de lo referido dio cumplimiento a sus funciones; y, iii) Señaló que del cuaderno de control jurisdiccional se evidencia que fue señalada la audiencia para el 20 de octubre de 2021 a horas 14:00 p.m. tanto el Juez como la Secretaria se encuentran en suplencia legal y debido a la carga procesal y numerosas audiencias en el día es que hubo demora para el señalamiento.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Ejecución Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 329/2021 de 19 de octubre, cursante de fs. 20 a 21 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso que se lleve a cabo la audiencia señalada para el 20 de octubre de 2021 a horas 14:00 p.m. aún en ausencia virtual de la accionante toda vez que está privada de libertad y pendiente la resolución de su situación procesal, la misma que no puede ser considerada por el Juez de garantías en el presente caso, por cuanto eso significa invadir o usurpar funciones de la autoridad llamada por ley para resolver la petición de la accionante. Con los siguientes fundamentos: a) Se tiene solicitud de señalamiento de día y hora de audiencia de 5 de octubre de 2021 de Aida Luz Lorena Melean Coronado para cesación de la detención preventiva; y, el señalamiento de audiencia varios días después, sobrepasando el plazo de 48 horas lo que implica dilación innecesaria toda vez que existe una persona privada de libertad; y, b) Si bien existe señalamiento de audiencia para el 20 de octubre de 2021 a horas 14:00, notificado y puesto en conocimiento de los abogados de la parte accionante eso no significa que no hubiera habido un retraso innecesario una dilación indebida, en consecuencia corresponde conceder la tutela bajo la tipología de acción de libertad traslativa o de pronto despacho que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad.
Solicitada la aclaración complementación y enmienda por la parte accionante, el Tribunal de garantías aclaró que no ingresará a debatir sobre el aspecto de verdad material, o el principio del derecho sustancial, sobre el formal, verdad material o verdad formal, reiteró que se dispuso se celebre la audiencia señalada, aún en ausencia de la accionante, o se resuelva la situación jurídica Aida Luz Lorena Melean Coronado que se encuentra privada de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Aida Melean Coronado por los presuntos delitos de Estorbar o Impedir el Ejercicio de Funciones, Allanamiento y Atentados Contra la Seguridad y Servicios Públicos previstos en los arts. 161, 298 y 214 del CP, la Juez Tercero Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia hacia la Mujer emitió la Resolución 195/2021 de 22 de abril que dispuso la detención preventiva de Aida Luz Lorena Melean Coronado en el Centro Penitenciario de “San Roque” de la ciudad de Sucre, por el lapso de cinco meses (fs. 3 a 6).
II.2. El 5 de octubre de 2021 Aida Luz Lorena Melean Coronado solicitó cesación de su detención preventiva ante el Juez Tercero de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer, invocando el art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, arguyendo que el 22 de septiembre del citado año, venció el plazo de los cinco meses y que el Fiscal no solicitó la ampliación de dicho plazo; y, pidió se aplique medidas sustitutivas a la detención preventiva, refirió que adjuntó documentación probatoria sobre su estado de salud (fs. 7 y vta.).
II.3. Del Informe emitido por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Quinto Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la mujer, leído en audiencia, se tiene que se habría señalado día y hora de audiencia para consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva de la accionante el 20 de octubre de 2021 a horas 14:00 (no señaló la resolución al respecto ni la fecha de la misma), refiriendo que hubo demora debido a que tanto el Juez como la Secretaria se encuentran en suplencia legal y con recarga procesal y audiencias (fs. 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por intermedio de su representante sin mandato considera que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho a la salud y a la vida, a la libertad física y de locomoción, debido a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, omitió señalar día y hora de audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva solicitada, pasando por alto que es una persona con enfermedades de base y privada de libertad. En cuanto a la Secretaria Liz Alexandra Zonco Lobo demandada, refiere que incurrió en la misma omisión al no haber decretado oportunamente el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva de 5 de octubre de 2021 para la remisión a despacho. Por lo que pide se disponga su libertad, o en su defecto se señale audiencia en el día para considerar la cesación de su detención preventiva.
Para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 2) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno, en la acción de libertad y su responsabilidad en la remisión de actuados procesales al despacho de la autoridad judicial; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1 Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[3] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[4] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.
Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[5] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[6], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[7], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).
III.3. Respecto a la acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.
En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[8], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[9] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[10], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[11], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.
La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[12], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que se vulneró sus derechos a la salud y a la vida, a la libertad física y de locomoción; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, el Juez demandado omitió señalar día y hora de audiencia para resolver su situación jurídica dentro del plazo previsto. En cuanto a la secretaria demandada, alega que no decretó oportunamente el pase a despacho en el memorial en el que solicitó la cesación a su detención preventiva, incurriendo en una omisión indebida.
Con carácter previo, es necesario aclarar que sobre la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III. 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, definió la legitimación pasiva, y señaló que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción. Posteriormente, señaló que los funcionarios subalternos tienen legitimación pasiva cuando incurren en vulneración de los derechos tutelados por ésta acción de defensa, emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas por la norma al personal de apoyo jurisdiccional, o por incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva.
Ahora bien, de los actuados que cursan en el expediente, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Aida Melean Coronado por los presuntos delitos de Estorbar o Impedir el Ejercicio de Funciones, Allanamiento y Atentados Contra la Seguridad y Servicios Públicos previstos en los arts. 161, 298 y 214 del CP, la Juez Tercero Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia hacia la Mujer, emitió la Resolución 195/2021 de 22 de abril que dispuso su detención preventiva el Centro Penitenciario de “San Roque” de la ciudad de Sucre, por el lapso de cinco meses. Plazo que se cumplió el 22 de septiembre de 2021; por lo cual, la hoy accionante, el 5 de octubre del referido año, solicitó la cesación de su detención preventiva al considerar que el Ministerio Público no requirió la ampliación del plazo.
No obstante, el Juez demandado no señaló día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva de la accionante dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, por lo que la referida autoridad actuó al margen de lo previsto por el art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173, que establece el plazo de 48 horas para hacerlo en los casos de los numerales 1, 2, 5 y 6, incurriendo en una omisión indebida que afecta el derecho a la libertad y el principio procesal de celeridad previsto en el art. 180 de la CPE.
Por su parte la Secretaria demandada, señaló en su informe que dio cumplimiento a sus funciones; al respecto según el Tribunal de garantías que tuvo acceso al cuaderno de control jurisdiccional, al memorial presentado el 5 de octubre de 2021, se emitió la providencia el 6 de octubre del mismo año, habiéndose señalado audiencia para el 20 de octubre de 2021 a horas 14:00, lo que denota que la Secretaria demandada no incurrió en demora el poner en conocimiento del Juez la solicitud de cesación, por lo que no se evidencia lesión por parte de la mencionada servidora pública demandada.
Por otro lado, la Secretaria demandada también señaló en su informe que hubo demora para el señalamiento de audiencia por la recarga procesal que tienen como suplentes tanto ella como el Juez demandado; no obstante se debe considerar que el Juez demandado pese a encontrarse en suplencia legal, o con recargado trabajo, debe priorizar aquellos casos en los que las partes se encuentran privadas de libertad y aleguen cuestiones que afectan a la salud y la vida de las mismas, como sucedió en este caso; pues es evidente que desde la presentación de la solicitud de la cesación a la detención preventiva que fue realizada el 5 de octubre de 2021, hasta el señalamiento de audiencia que fue para el 20 de octubre del mismo año -tal como informó la Secretaria demandada y ratificó el Tribunal de garantías-, fueron 15 días que la impetrante de tutela tuvo que esperar para que se resuelva su situación jurídica; es decir, existe un indudable incumplimiento a los plazos previstos.
En tal sentido, se tiene que el Juez demandado inobservó la jurisprudencia constitucional sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho glosada en el Fundamento jurídico III. 1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que exige que:
(…) toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.
Por consiguiente corresponde otorgar la tutela solicitada, aun cuando ya se hubiera señalado audiencia y el hecho conculcador hubiera desaparecido, bajo los entendimientos de la acción de libertad innovativa referida en el Fundamento jurídico III. 3 de este Fallo, tomando en cuenta que dicho señalamiento excedió al plazo previsto por la norma, con la finalidad que omisiones como las analizadas no se vuelvan a repetir en el futuro.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 329/2021 de 19 de octubre, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada por el Juez Cuarto de Ejecución en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz; y, en consecuencia:
1°CONCEDER la tutela solicitada, respecto a Elmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los mismos términos que el Juez de garantías.
2° DENEGAR la tutela respecto a Liz Alejandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de La Paz, en suplencia.
3° EXORTAR al Juez demandado, que en el futuro actúe con la debida celeridad en las solicitudes de cesación a la detención preventiva.
CORRESPONDE A LA SCP 0528/2023-S1 (viene de la Pág.14)
4° EXORTAR al Tribunal de garantías, que en futuras acciones tutelares remita todos los antecedentes necesarios a fin de revisar las resoluciones que emite con las pruebas pertinentes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”.
El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.
El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.
[2]El FJ. III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.
Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
[3]El Cuarto Considerando, refiere: “…Por consiguiente, la demandada carece de legitimación pasiva, calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”.
[4]El FJ III.5, menciona: “En el caso que se analiza, se tienen dos normas referidas al ámbito de protección de la acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus: La Constitución abrogada y la interpretación constitucional, que establecía que el recurso no procedía respecto a particulares, y la Constitución vigente que amplía la protección respecto con relación a particulares. Ahora bien, indudablemente que la norma que es más favorable al sistema de derechos fundamentales, es la contenida en la Constitución vigente, pues así se reconoce la eficacia horizontal de los derechos fundamentales…”.
[5]El FJ III.2, establece: “…los alcances y la naturaleza de la legitimación pasiva, que se encuentra en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.
[6]El FJ III.2, indica: “…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”.
[7]El FJ III.2, dice: “Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: `Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios , actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial´. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: `El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno´; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.
En base a los fundamentos supra expuestos, el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos en las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1279/2011-R de 26 de septiembre, en las que se estableció que los servidores de apoyo judicial no tiene legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de defensa”.
[8]El Tercer Considerando, señala: “…Si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos, tal como lo establece el art. 91-6) de la Ley N° 1836 (…)”.
[9]El FJ III.2, indica “En el caso que se examina, conforme lo expresa el propio recurrente, el hábeas corpus fue planteado después de que sus representados fueron puestos en libertad, de manera que si hubo ilegalidad en su detención por no haberse observado lo establecido por los arts. 6.II y 9.I CPE, ella no puede resolverse dentro de un recurso de hábeas corpus que fue presentado luego de haber sido puestos en libertad los recurrentes. Por consiguiente esa presunta ilegalidad adquiere otras características que la hacen punible, por lo que corresponde ser considerada en el ámbito penal o en el que los recurrentes estimen adecuado.
En consecuencia, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban -según él- indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación misma del recurso”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; en consecuencia, es preciso cambiar el entendimiento jurisprudencial sentado en la SC 1489/2003-R (…)”.
[11]El FJ III.2.2, manifiesta: “Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente `se restituya su derecho a la libertad´”.
Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que `se restituya su derecho a la libertad´, ya no tendría sentido si está en libertad.
En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:
Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.
Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.
Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria.
Al respecto, el art. 110.I de la CPE, señala que: `Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de autoridades bolivianas´, lo cual guarda coherencia con el art. 292 del Código Penal (CP), que bajo el nomen juris de `privación de libertad´, establece: `El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días. La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido: 1) Por un funcionario público, con abuso de su autoridad. 2) Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge. 3) Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho horas´ (…)
El art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición, señala que: `Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado´, en ese sentido, y al ser -entre otras- la función del Tribunal Constitucional, intérprete y guardián de la Constitución vigente; la interpretación efectuada a través de su jurisprudencia no puede contravenir a la Constitución misma, ni asimilar un entendimiento jurisprudencial pasado que se aparte de ella, sino sólo aquél que guarde coherencia o armonía con la Constitución vigente, uniformando así la jurisprudencia constitucional; labor que le corresponde a los miembros que componen este Tribunal. En ese sentido, y a la luz de la nueva Constitución, se concluye que `cuando se alega o denuncia privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado´, tal cual se explicó precedentemente, lo cual a su vez significa una reconducción de la línea jurisprudencial al asumido en la SC 1489/2003-R, que es conforme al orden constitucional vigente”.
[12]El FJ III.2, establece: “Así como no hay derechos absolutos, no hay reglas que no permitan una excepción cuando en mérito a ello se materializará un derecho fundamental, sin alterar la esencia y naturaleza de la acción tutelar, en este caso de la acción de libertad; y es que debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: `Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos´”.