SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2023-S4
Fecha: 02-May-2023
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2023-S4
Sucre, 2 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 46802-2022-94-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 049/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 106 a 109, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Henry Álvaro Pinto Dávalos contra Julio César Medina Gamboa, Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS).
Como docente de la UMSS, por más de doce años, el 27 de diciembre de 2021, mediante nota, ejerciendo su derecho de acceso a la información previsto en el art. 21.6 de la Constitución Política del Estado (CPE) y ejerciendo control social como ciudadano boliviano, solicitó se le pueda facilitar y extender todas las Resoluciones emitidas por el Honorable Consejo Universitario y Resoluciones Rectorales de 2021 de la UMSS, las cuales por su naturaleza son de carácter público y, no están sujetas a regla de reserva o secreto del Estado; petición que mereció respuesta el 14 de febrero de “2021” –22– por parte de la autoridad ahora demandada; por la que, “RECHAZA DICHA SOLICITUD”, adjuntando un Informe legal que concluye: “En virtud de la normativa legal y conclusiones referidas, este Dpto. de Asesoría Legal, recomienda al Sr. Pinto adjunte ORDEN JUDICIAL EXPRESA que disponga que la UMSS otorgue fotocopias legalizadas de las resoluciones de Consejo Universitario y Resoluciones Rectorales de la Gestión 2021 solicitadas” (sic).
Señaló que, la respuesta que rechaza el acceso a la información pública solicitada, es absolutamente inconstitucional, arbitraria y denota un profundo desconocimiento del derecho de acceso a la información, conforme a todo lo establecido por el citado art. 21.6 de la Norma Suprema; respecto a la exigencia de acreditar previamente un interés legítimo legal sobre la información requerida, resulta contradictoria a la misma Ley Fundamental; toda vez que, el acceso a la información estaba supeditado a la acreditación de interés legítimo, cuando está reconocido el acceso a la información como un derecho fundamental de tal manera que, la regla es la publicidad y el acceso a la información, teniendo como excepción el secreto, reservado solo para los casos específicos previstos en el art. 237.2 de la Norma Suprema, para aquella información reservada; la cual, debe estar necesariamente calificada por una ley en sentido riguroso, lo que no sucede en su caso, vulnerando su derecho a la información indiscutiblemente; asimismo, citó la SC 0188/2006 de 21 de febrero y la SCP 0631/2017-S3 de 30 de junio.
Finalmente, la información a la que pretende acceder, no tiene rango de reserva; por lo que, no existe justificativo para negar el acceso a la misma, adjuntando la SCP 0920/2021-S2 de 2 de diciembre, como último entendimiento al respecto.
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho de acceso a la información; citando al efecto, el art. 21.6 de la CPE; y, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga: a) La protección inmediata de sus derechos constitucionales en cuanto a su derecho de acceso a la información pública y sea en veinticuatro horas, que se le entregue la información requerida; y, b) Se condene en daños y perjuicios.
Celebrada la audiencia virtual el 25 de marzo de 2022, según consta en el acta, cursante de fs. 104 a 105, presentes la parte solicitante de tutela y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, en audiencia se ratificó íntegramente en el contenido de su memorial presentado dentro de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio César Medina Gamboa Rector de la UMSS, a través de sus representantes, mediante informe escrito, presentado el 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 92 a 95, manifestó que: 1) El impetrante de tutela alega que, con la respuesta negativa, realizada mediante nota de 14 de enero de igual año prenombrado e informe legal, que responde a su solicitud escrita de 27 de diciembre de 2021, respecto al acceso a la información, se habría consumado un hecho ilegal; además de señalar que, no es necesario notificar a terceros interesados, por cuanto su legítimo derecho que le asiste como ciudadano boliviano a ejercer el control social y docente de la UMSS; por lo que, solicitó Resoluciones Rectorales y Resoluciones del Honorable Consejo Universitario de 2021; cuyo rechazo, de acceso a la información pública solicitada, es inconstitucional y vulnera su derecho a la información establecida en el art. 21.6 de la CPE; 2) El accionante, no acreditó el interés legítimo para pedir todas esas Resoluciones, recordando que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte-IDH), refirió que los derechos no son absolutos; sino, más bien relativos y que el ejercicio de los mismos tiene límites conforme el art. XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) que establece: “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”; por ello, en cuanto a las limitaciones del derecho de acceso a la información, citó el caso Claude Reyes y otros Vs. Chile Sentencia de 19 de septiembre de 2006, en la cual la Corte-IDH fundó el deber de justificar con claridad las respuestas negativas a las peticiones de acceso a la información bajo control del Estado; por otro lado, mencionó el art. 151.I del Código Procesal Civil (CPC), el cual dispone: “La parte que pretendiere servirse de documentos que se encuentren en una oficina pública podrá pedir se le franquee testimonio, copia o fotocopia legalizada del mismo, con orden judicial (…)”; asimismo, citó el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, referente a la transparencia de la administración Pública; por lo que, al encontrarse vigentes las mismas son exigibles y son de cumplimiento obligatorio tanto por parte de la UMSS como por el ahora accionante, conforme lo estableció en la Nota RECT. 17/22 de 14 de enero de 2022 e Informe AL 2813/2021 de respuesta que se le otorgó; 3) Es así que, tal petición carece de objeto alguno; es decir, no se indicó qué propósitos tiene y qué aporte podría generar el mismo. Pues si bien especifica que es docente, tal condición no es suficiente para pedir todas las Resoluciones emitidas el 2021, sin especificar para que las quiere, por cuanto simple y llanamente los solicita, tal hecho se puede evidenciar en su nota de 23 de diciembre del mismo año precitado, que dice: “Que existe ya abundante jurisprudencia constitucional que reconoce el derecho de acceso a la información, el cual implica el derecho que tiene todas las personas de acceder a la información pública sin mayores formalismos ni requisitos, siendo que, en el caso concreto en la UMSS, se emiten resoluciones que por su carácter son de orden público y no están sujetas a ninguna regla de reserva o confidencialidad, empero, no se las puede encontrar en la página web de la UMSS. –Habiendo ya ordenado un Tribunal de Garantías Constitucionales se le extienda todas las Resoluciones del Honorable Consejo Universitario de gestiones pasadas, solicitó que se le extienda las Resoluciones de Consejo Universitarios de la gestión 2021 y Resoluciones Rectorales de la gestión 2021: protesta pagar los importes y refiere que se estará en oficinas de la UMSS el 27 de diciembre a horas 10:30 a.m. con Notaria de Fe Pública Dra. Noemí Guzmán Mejía, a objeto de que proceda al retiro y recojo de las mismas” (sic); por todo ello, si se dispusiera que se le otorgue las resoluciones irrestrictas, sin autorización de los terceros interesados; es decir, docentes, estudiantes y administrativos, se estuviera vulnerando el art. 21.2 de la CPE, que establece: “A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad”, señalando al respecto la SCP 0601/2020-S4 de 20 de octubre; 4) Es necesario aclarar que el Rector como el Honorable Consejo Universitario, “resuelven todo tipo de situaciones que atañen a miembros de la comunidad de docente, estudiantil y administrativos de la UMSS, quienes podrían verse afectados en su privacidad e intimidad de su información en caso de entregarse las resoluciones que de una u otra manera afectan a sus intereses y/o derechos, por lo que el accionante tenía y tiene la obligación de acreditar su interés legítimo para pedir sin discriminación alguna todas las Resoluciones del H. Consejo Universitario y Resoluciones Rectorales de la Gestión 2021” (sic); por lo cual, en la presente acción tutelar, no se cumplió con tal formalidad, no se indicó para qué requiere tal información; por tanto, la UMSS “considera que la petición del accionante es a libre albedrío y que puede ser objeto de ser utilizado para asuntos de conveniencia particular del accionante, toda vez que durante los últimos años, el accionante cuenta con varios procesos y demandas contra la UMSS patrocinando trabajadores administrativos y académicos…” (sic); 5) Por otro lado, el impetrante de tutela, no tiene la condición de control social de la casa superior de estudios prnombrada; ya que, conforme el art. 241 de la Norma Suprema, el Control Social se ejerce a través de la sociedad civil organizada, la cual ha sido desarrollada por la Ley 341 Ley de Participación y Control Social, misma que en su art. 7, define a los tipos de actores (Orgánicos, Comunitarios y Circunstanciales), no adecuándose el accionante a ninguno de ellos, incumpliendo de esta manera lo previsto por el art. 13 de dicha ley; y, 6) Finalmente, la SCP 090/2021-S2 de 2 de diciembre; así como, la “Resolución RAC-SCIII/2021 de 20 de enero, emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba” –pendiente de revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional–, no resultan vinculantes y de aplicación obligatoria a la presente acción de defensa; sin embargo, en esta última –de 20 de enero de 2021–, por lo menos se mencionó el interés legítimo para solicitar la información de las Resoluciones de 2012-2020, manifestando que era para “CULMINAR UN TRABAJO ACADEMICO SOBRE LA LEGISLACIÓN UNIVERSITARIA” (sic) aunque sin señalar cual era dicho trabajo académico, qué propósito y qué aporte podía generar el mismo en beneficio de la UMSS y de la sociedad en general, estando a la fecha dicha Resolución constitucional de igual mes y año precitado, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, al no existir vulneración de derechos solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, mediante la Resolución 049/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 106 a 109, concedió la tutela solicitada, disponiendo que, en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificada con la presente Resolución, la autoridad ahora demandada entregue la documentación requerida, cuidando de no difundir o extender aquella documentación sensible que lesione derechos de la personalidad de terceras personas o estén expresamente prohibidos por ley; sin costas, daños y perjuicios por ser excusable; ello, con base en los siguiente fundamentos: i) Del análisis del caso, conforme a los antecedentes, respecto al derecho a la información o acceso a la información, se lo satisface cuando: “a) Se pone a disposición la información; b) Se justifican las razones de su negatividad, cuando existe alguna causal que implique información de acceso restringido; y, c) Se acredita la existencia de la información” (sic), en el sub-lite, no se han cumplido ninguno de esos requisitos, por cuanto ante una solicitud de extensión de Resoluciones del Honorable Consejo Universitario y Resoluciones Rectorales de 2021, no se ha dado esa información, simplemente se ha limitado en señalar que con carácter previo, el accionante, debió acompañar la respectiva orden judicial para la extensión de lo solicitado; tampoco se ha indicado que esa documentación goce de confidencialidad o reserva que impida su extensión o tena acceso restringido, esto a momento de darse respuesta; de igual forma, no se ha señalado que el Rector de la UMSS, no tenga legitimación pasiva para extender esa documentación y menos se ha manifestado sobre la inexistencia de esa información o documentación que pide el impetrante de tutela, situación que en criterio de este Tribunal, implica la vulneración al Derecho fundamental de acceso a la información; ii) Respecto al interés legítimo señalado por el accionante, y en específico del art. 5.2 del DS 23318-A, es necesario dejar establecido, que el derecho de acceso a la información, conforme a las Sentencias Constitucional Plurinacional 0601/2020-S4, 0719/2018-S4 de 30 de octubre; y, SC 0788/2011-R de 30 de mayo entre otras, supone la posibilidad para cualquier ciudadano de obtener información de la Administración Pública, sin otro interés que acreditar que el que proviene de su propio albedrío como administrado, en conexión con el principio de transparencia de la gestión pública que pregona la Constitución Política del Estado, esto en sentido de que todos los actos de la administración son públicos y la población tiene el derecho de acceder a esa información, como titular de la soberanía nacional; en ese entendido a criterio de esta Sala Constitucional, en concordancia con el Tribunal Constitucional Plurinacional, el ciudadano no tiene más que manifestar su legítima voluntad de no conocer la organización; iii) No obstante a ello, en cuanto se refiere a la legitimidad, el impetrante de tutela para solicitar la documentación, ante la UMSS ha presentado fotocopia de diploma de 6 de junio de 2020 y boletas de pago que acreditan su docencia en dicha Universidad, por otra parte, esa situación no es motivo de debate en esta acción tutelar y tampoco se constituye un requisito para el acceso del derecho a la información y, es más, en la Nota de rechazo de la solicitud, no se hizo énfasis al respecto; es decir, el hecho de acreditar la legitimidad, limitándose simplemente a señalar que acompañe orden judicial expresa, tampoco se resaltó que los documentos gozarían de confidencialidad; es así que, de acuerdo a la Nota de petición de información, se solicitó Resoluciones del Consejo Universitario y Resoluciones Rectorales de 2021, que en esencia, son públicos y de carácter general; vale decir, no establece que los mismos gocen de esa confidencialidad o por lo menos no existe un rechazo fundamentado a ese respecto; y, iv) En cuanto se refiere al art. 151.I del CPC, siempre en criterio de este “Tribunal de garantías” esa norma se encuentra dentro de la prueba documental, la cual refiere a procesos en controversia y que estén sujetos precisamente a controversia, además que se refiere a documentos que están en oficinas públicas como Notarios, Derechos Reales (DD.RR.) y otros, referente a la SCP 0601/2020-S4, citada por el accionante, en dicha jurisprudencia, se requirió sobres manilas de funcionarios públicos administrativos y consultores de líneas; además, de un contrato, estableciendo dicha Sentencia que la información vinculada a esa clase de documentos, conculcaría el art. 21.2 de la CPE; sin embargo, en el presente caso, se está hablando de las citadas Resoluciones que en esencia son de carácter general y de dominio público, salvo excepciones.
II.1. Mediante nota presentada el 27 de diciembre de 2021, Henry Álvaro Pinto Dávalos –ahora accionante–, ante Julio César Medina Gamboa, Rector de la UMSS –hoy demandado–, solicitó en ejercicio de su derecho de acceso a la información, se le extienda las Resoluciones del Honorable Consejo Universitario y Resoluciones Rectorales de la gestión 2021, que por su carácter son de orden público y no están sujetas a ninguna regla de reserva o confidencialidad; toda vez que, no fue posible encontrar en la página web de la UMSS (fs. 2).
II.2. A través de la nota de 14 de enero de 2022, la autoridad demandada, en respuesta a la solicitud presentada el 27 de diciembre de 2021, por el impetrante de tutela, en la que pidió acceso a las Resoluciones precedentemente señaladas, adjuntando y adhiriéndose al Informe A.L. 2813/2021 de 31 de diciembre, emitido por Asesoría Legal de tal institución, concluyendo que: “En virtud a la normativa legal y conclusiones referidas, este Dpto. de Asesoría Legal, recomienda que el Sr. Pinto adjunte orden judicial expresa que disponga que la UMSS otorgue fotocopias legalizadas de las Resoluciones de Consejo Universitario y Resoluciones Rectorales de la Gestión 2021 solicitada” (sic) (fs. 3; y, 4 a 5).
II.3. Cursa la nota SG 152/22 de 24 de marzo de 2022, emitida por Eduardo Felipe Lavayen Panoso, Secretario General dirigida a Claudia Gimena Morales Orellana, Asesora Legal, ambos de la UMSS, por la cual informa que, las Resoluciones Rectorales como las Resoluciones del Honorable Consejo Universitario, si bien algunas de ellas son públicas; sin embargo, otras son de carácter e interés personal y particular que solo atinge a los interesados y no así al público en general; es decir, licencias por motivos de salud, que son emitidas de acuerdo a certificaciones médicas, declaratorias en comisión y otras, que solo pueden conocer las instancias de Control Gubernamental, las cuales son emitidas de acuerdo a la normativa Universitaria, consagrada por el art. 92 de la CPE; en ese entendido, se certifica que existen resoluciones dentro de las solicitadas que gozan de confidencialidad o reserva de información privada e íntima de terceras personas; por todo ello, justifica la imposibilidad de extender lo peticionado; ya que, su acceso está restringido a cualquier persona que solicite sin demostrar el interés legítimo al respecto (fs. 38).
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho de acceso a la información
Al respecto la SCP 0295/2020-S4 de 27 de julio, refirió que: “En lo que concierne al derecho de acceso a la información, el art. 21.6 de la CPE, declara que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a: ‘A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva’.
En el contexto del precepto constitucional precedentemente glosado, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0188/2006-R de 21 de febrero, reiterada por la SCP 0631/2017-S3 de 30 de junio, señaló que: ‘El derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos; confidencialidad que debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valores.
La doctrina establece que las solicitudes deben estar dirigidas a obtener información pública, entendida por Ernesto Villanueva como «El conjunto de datos y hechos ordenados que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática». En ese sentido, la información pública tiene una doble perspectiva, pues opera como un ‘deber del Estado de dar a conocer a la sociedad sus propias decisiones y derecho de los ciudadanos a acceder a dicha información pública’.
Como deber, nace de la forma republicana de gobierno, e importa ya no solamente la obligación de publicar aquellos actos trascendentales de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial (decretos, leyes y sentencias), que antes permitía una participación y control ciudadano indirecto y con limitaciones, sino que, dados los requerimientos actuales, es necesario brindar la más amplia información, como muestra de transparencia de las actividades desplegadas por la administración pública, que permita a las personas controlar los actos de gobierno y conocer aquella información de carácter público que pueda tener relevancia no sólo personal, sino también para el grupo social al que pertenece el individuo que solicita los datos, enriqueciendo el sistema democrático representativo’.
En el ámbito internacional de protección de los Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso Claude Reyes y otros Vs Chile, Sentencia de 19 de septiembre de 2006 (Fondo, Reparaciones y Costas), declaró que: «En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir’ ‘informaciones’, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea».
Por lo precedentemente señalado, queda claro que el derecho de acceso a la información, no solo encuentra su protección en la Constitución Política del Estado, sino que los instrumentos normativos de orden internacional y los organismos de protección de los Derechos humanos, protegen ampliamente el mismo. De la igual forma, cabe aclarar que toda persona natural y jurídica, tiene el derecho de acceder a la información pública incluso sin acreditar un interés directo, en el marco de lo estipulado por el art. 21.6 de la CPE, a cuyo efecto, el Estado está en la obligaciones de proporcionar la información requerida, excepto en los casos que exista una restricción legal dentro del marco de razonabilidad, conforme a los entendimientos precedentemente referidos” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
Asimismo, mediante nota SG 152/22 de 24 de marzo de 2022, emitida por Eduardo Felipe Lavayen Panoso, Secretario General dirigida a Claudia Gimena Morales Orellana, Asesora Legal, ambos de la UMSS, informa respecto a las Resoluciones Rectorales como las Resoluciones del Honorable Consejo Universitario que, si bien algunas de ellas son públicas; ; en ese entendido, se certifica que existen resoluciones dentro de las solicitadas que gozan de confidencialidad o reserva de información privada e íntima de terceras personas; por todo ello, justifica la imposibilidad de extender lo peticionado; ya que, su acceso está restringido a cualquier persona que solicite sin demostrar el interés legítimo al respecto (Conclusión II.3).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 049/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 106 a 109, pronunciada por Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos de la referida Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO