SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0216/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2023-S4

Fecha: 02-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2023-S4

Sucre, 2 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  46783-2022-94-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 32/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 58 a 60, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ivania Da Silva Loayza y Osman Iran Limpias Loayza contra Danny Amado Pardo Uzquiano, Presidente de la Agrupación Social del Lugar 7 Palmas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2021, cursante de fs. 16 a 24; la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de junio de 2021, presentaron ante el –ahora demandado– un memorial, por el que pusieron a su conocimiento el fallecimiento de su madre Sonia Ruth Loayza Gonzales, adjuntando el Testimonio 120/2020 de 15 de septiembre, por el cual se declararon herederos, solicitando la incorporación de Osman Iran Limpias Loayza en calidad de socio de la Agrupación Social del Lugar 7 Palmas; asimismo, la extensión de fotocopias simples del Estatuto y Reglamentos de la referida Agrupación; sin embargo, no recibieron ninguna respuesta, habiendo trascurrido casi seis meses de realizada la petición; dejándolos en estado de indefensión y sin la posibilidad de participar de los dividendos que ya se repartición del dinero y les correspondía, habiendo sido su madre fundadora y esas regalías se constituye el sustento de su familia.

Emplearon medidas de hechos, al no reconocer su condición de herederos forzosos y no habilitarlos como socios; existe daño irreparable por limitar su derecho a trabajar y percibir los frutos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte impetrante de tutela alegó lesionado su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, conmine al demandado que en el plazo de tres días otorgue respuesta a su solicitud de incorporación de Osman Iran Limpia Loayza y las fotocopias simples del Estatuto y Reglamento de la Agrupación Social del Lugar Siete 7 Palmas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 57 vta., presentes la parte solicitante de tutela y el demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando la misma indicó que, la Asociación Social del Lugar 7 Palmas, es creada conforme a la normativa forestal, para fines de aprovechamiento legal en materia forestal; al no poder formar parte de esta ASL como herederos en sustitución a la de cujus, se está limitando el derecho al trabajo, a la alimentación que deriva de la falta de percepción de recursos económicos producto de una actividad lícita, por ello se denuncia la lesión también de estos derechos ligados al derecho a la vida; por lo que, reiteran su petición que se conmine a la parte demandada, que en el tercer día franquee respuesta a su solicitud de incorporar a Osman Iran Limpias Loayza, a dicha agrupación, sustituyendo a su madre quien fue titular.

I.2.2. Informe del demandado

Danny Amado Pardo Uzquiano, “en representación de la Asociación Agroindustrial Madedera 7 Palmas” mediante informe escrito de 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 52 a 54, refirió: a) La “ASOCIACIÓN AGROINDUSTRIAL MADEDERA 7 PALMAS” se fundó en 1998 con veinte integrantes según la Ley Forestal 1700, siendo una de ellas Sonia Ruth Loayza Gonzales, socia activa que participaba en las reuniones y realizaba los aportes económicos y recibía el 100% de los dividendos; b) El 2007 se fue a vivir a La Paz, pese a ello recibía sus utilidades; así el 10 de febrero de 2012, dicha socia, voluntariamente solicitó alejarse de la institución, se le indicó que debe presentar una carta al efecto; el 9 de junio de igual año, nuevamente vía telefónica manifestó que no participaría de las actividades, y que deja su acción en manos de la institución; por lo que, por mayoría de los socios se la declaró como socia pasiva, pese a que esta figura no está estipulada en los estatutos y reglamentos; empero, seguía percibiendo sus utilidades hasta su fallecimiento, aun sin participar del plan de manejo de las áreas forestales desde el 2007; el año de su muerte se le dio el 35% de las utilidades debido a la baja en las ventas y a deudas con los aserraderos; c) La “ASOCIACIÓN AGROINDUSTRIAL MADEDERA 7 PALMAS” se creó para que los veinte o más afiliados que se beneficiaron con las utilidades de la comercialización del producto maderable, encargándose de la actividad forestal (inventarios, censos, aprovechamiento en todas sus fases) tareas que no fueron cumplidas por la socia en su momento, lo que se demuestra con las actas de las reuniones, debiendo considerarse que cada falta a tiene sanción conforme al estatuto y reglamento; d) La Ley Forestal en su art. 2 inc. d) sostiene que el desarrollo forestal sostenible busca facilitar a la población el acceso a los recursos forestales y sus beneficios, concordante con el art. 32 de la misma Ley, garantiza a los pueblos indígenas la exclusividad del aprovechamiento forestal en sus tierras comunitarias de origen; en concordancia con la Ley 1257, que ratifica el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, e) Pese a no haber participado en las actividades forestales ni ser socia activa, recibió los dividendos hasta su muerte; y fue después de un año que los supuestos herederos aparecieron, no siendo evidente que se puso en riesgo la subsistencia de su familia de la parte accionante y no hubo lesión a su derecho al trabajo como manifiestan, ya que no conocen el trabajo de monte, siendo solo en época seca de cuatro a cinco meses no así todo el año, conforme a la ley y de acuerdo a las costumbres y sistemas tradicionales de manejo; tampoco es cierto que se les negó otorgar fotocopias de los estatutos y reglamentos; por el contrario, son los accionantes que amenazaron indicando que son abogados y les iniciarían procesos; por lo que, solicitaron se declare la improcedencia de esta acción de defensa.

En audiencia refirió que: 1) Esta organización es de gente del lugar, los ahora accionantes viven en La Paz, y los beneficios que el Estado da a estas asociaciones es justamente para beneficiar a las familias de la comunidad y originarios del lugar; 2) Cuando los impetrantes de tutela acudieron, se les explicó esta situación, que se mantuvo los dividendos hasta el fallecimiento de su madre y que no se le debe nada; no es cierto que se les coartó el derecho al trabajo, ya que ellos no conocen como se realiza dichas labores en el campo, no es un trabajo diario en oficina como están acostumbrados y no pueden continuar percibiendo mientras los demás trabajando en el monte “con bichos, estando sin comer, sin dormir…” (sic); además es exagerado lo que manifiestan que se le quitó “la forma de vivir”, ya que los dividendos es un dinero que se percibía una vez al año, por eso cuando se hacia la división se la tomaba en cuenta a su madre como socia se cumplió con su parte y se tiene los recibos; y, 3) Si los accionantes piden que se les reconozca sus acciones, no habría problema, pero deben considerar las obligaciones que se tienen, también la Asociación adeuda Bs180 000.- (ciento ochenta mil bolivianos ) al aserradero, es decir que pueden recibirlos pero deben cumplir con la función económica social tal como lo prevé la Ley INRA y la Ley Forestal, es decir ser socios activos, viviendo en el lugar; tampoco es cierto que se negó otorgarles fotocopias de los estatutos como manifiestan los impetrantes de tutela, por el contrario son ellos que vinieron a amenazar con tomar otras acciones

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 32/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 58 a 60, concedió la tutela solicitada, conminando al demandado en su condición de Presidente de la Agrupación Social del Lugar 7 Palmas, se pronuncie respecto a las solicitudes que hayan realizado la parte accionante, sea en el plazo de setenta y dos horas; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La Sala Constitucional entendió que no existe ningún óbice para ingresar a analizar la presente causa; dado que, el derecho de petición fue instituido por jurisprudencia constitucional, entendiendo que las solicitudes deben ser atendidas y la respuesta debe ser fundamentada, a lo que se llamó respuesta material versus mera respuesta formal; y, ii) Se advirtió que la parte impetrante de tutela requirió un pronunciamiento especifico a la Agrupación Social del Lugar 7 Palmas, no se tiene antecedente alguno que el representante de esta entidad haya dado alguna respuesta pronta oportuna a la petición, sea positiva o negativa, lo que da lugar a la procedencia de la tutela solicitada.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta memorial presentado el 25 de junio de 2021, por Ivania Da Silva Loayza y Osman Iran Limpias Loayza, dirigida a Danny Amado Pardo Uzquiano, Presidente de la Agrupación Social del Lugar 7 Palmas, por el que pone a conocimiento el fallecimiento de su madre y solicitan ser aceptados como integrantes de la Agrupación al haberse declarado herederos forzosos; asimismo, en el Otrosí 2 solicitaron fotocopia simple del estatuto de la Agrupación (fs. 4 a 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte solicitante de tutela impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, la parte demandada, no dio respuesta pronta y oportuna al memorial presentado el 25 de junio de 2021, en el que pedían ser incorporados a la Agrupación Social del Lugar 7 Palmas, ante el fallecimiento de su madre que era la socia y solicitan ser aceptados como integrantes de la Agrupación al haberse declarado herederos forzosos, ya que les correspondía los dividendos; asimismo, en el Otrosí 2 solicitaron fotocopia simple del estatuto de la citada Agrupación; empero, no recibieron ninguna respuesta pese haber trascurrido casi seis meses.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

La SCP 1149/2022-S4 de 12 de septiembre, respecto al derecho de petición, manifestó: “…este Tribunal estableció que forman parte del contenido esencial del citado derecho: a) El de formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, determinando cuál es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.

Además de ello, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho precedentemente indicado.

En ese entendido, la SCP 0105/2018-S4 de 10 de abril, señaló: 'El art. 24 de la CPE, establece que: «Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario».

La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó: «…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…».

Complementando dicho entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto refirió que: «La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen, las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: «…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado» y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: «…no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada»’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante refirió como vulnerado su derecho de petición; toda vez que habiendo presentado el 25 de junio de 2021, un memorial ante el Presidente de la Agrupación Social del Lugar 7 Palmas –ahora demandado–, solicitando ser incorporados a dicha agrupación ante el fallecimiento de su madre, y al haberse declarado herederos de su causante; asimismo, en su Otrosí 2 solicitaron fotocopia simple del estatuto de la Agrupación (conclusión II.1), peticiones que no fueron respondidas pese haber transcurrido casi seis meses desde su presentación.

De conformidad a lo previsto por el art. 24 de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta…”; identificando como causas para determinar su vulneración, la necesaria concurrencia de los siguientes elementos: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; es decir, que el derecho a la petición habrá sufrido menoscabo, cuando, al haberse formulado una solicitud oral o escrita, ésta no haya merecido una respuesta formal y en tiempo razonable; o, cuando no existan mecanismos de objeción que hagan efectivo aquel derecho fundamental; adicionalmente a ello, la respuesta con la solicitud debe ser puesta en conocimiento de la parte impetrante de tutela, pues solo así existirá constancia de que la petición fue debidamente atendida y se tendrá entonces que el derecho no fue vulnerado.

En este contexto, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, cuando en un plazo razonable o dentro del plazo previsto por las normas legales –si existiese– no se da respuesta a una solicitud, se tiene por lesionado el derecho a la petición; razonamiento que comprende también la obligación de quien formula una respuesta de asegurarse de que el peticionante tenga conocimiento de la misma.

Así, en el caso analizado, se advierte que la parte demandada lesionó el derecho reclamado por la parte accionante, al no otorgar respuesta a su solicitud sea positiva o negativa, indicando de manera expresa que no se otorgó respuesta formal, en audiencia de la presente acción tutelar, tampoco existe evidencia alguna que advierta la otorgación de respuesta alguna; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada.

La parte solicitante de tutela hizo referencia también que, se hubiera lesionado su derecho al trabajo y por ende a la vida; sin embargo, no explicó con qué actos se hubiere ocasionado tal vulneración, en cuyo mérito esta instancia se encuentra imposibilitada de analizar la merituada denuncia.

Finalmente, denunció que la parte demandada, empleó medidas de hechos, al no reconocerles su condición de herederos forzosos y no habilitarlos como socios de la referida Agrupación y poder recibir los dividendos que les corresponde; empero, de la documental y análisis de los antecedentes proporcionados por ambas partes no se advierte la realización de ninguna medida de hecho, máxime si el derecho sustancial denunciado como lesionado es el de petición, no ameritando mayor pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 32/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 58 a 60, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada únicamente en cuanto al derecho de petición, disponiendo que el representante legal de la Agrupación Social del Lugar 7 Palmas ahora demandado, otorgue respuesta a su solicitud mediante memorial de 25 de junio de 2021, presentado por los accionantes, sea en el plazo de veinticuatro horas de notificada con el presente fallo constitucional, siempre y cuando como efecto de la concesión de tutela por la referida Sala Constitucional ya se haya dado cumplimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO