SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0216/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2023-S4

Fecha: 02-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2021, cursante de fs. 16 a 24; la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de junio de 2021, presentaron ante el –ahora demandado– un memorial, por el que pusieron a su conocimiento el fallecimiento de su madre Sonia Ruth Loayza Gonzales, adjuntando el Testimonio 120/2020 de 15 de septiembre, por el cual se declararon herederos, solicitando la incorporación de Osman Iran Limpias Loayza en calidad de socio de la Agrupación Social del Lugar 7 Palmas; asimismo, la extensión de fotocopias simples del Estatuto y Reglamentos de la referida Agrupación; sin embargo, no recibieron ninguna respuesta, habiendo trascurrido casi seis meses de realizada la petición; dejándolos en estado de indefensión y sin la posibilidad de participar de los dividendos que ya se repartición del dinero y les correspondía, habiendo sido su madre fundadora y esas regalías se constituye el sustento de su familia.

Emplearon medidas de hechos, al no reconocer su condición de herederos forzosos y no habilitarlos como socios; existe daño irreparable por limitar su derecho a trabajar y percibir los frutos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La parte impetrante de tutela alegó lesionado su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, conmine al demandado que en el plazo de tres días otorgue respuesta a su solicitud de incorporación de Osman Iran Limpia Loayza y las fotocopias simples del Estatuto y Reglamento de la Agrupación Social del Lugar Siete 7 Palmas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 57 vta., presentes la parte solicitante de tutela y el demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando la misma indicó que, la Asociación Social del Lugar 7 Palmas, es creada conforme a la normativa forestal, para fines de aprovechamiento legal en materia forestal; al no poder formar parte de esta ASL como herederos en sustitución a la de cujus, se está limitando el derecho al trabajo, a la alimentación que deriva de la falta de percepción de recursos económicos producto de una actividad lícita, por ello se denuncia la lesión también de estos derechos ligados al derecho a la vida; por lo que, reiteran su petición que se conmine a la parte demandada, que en el tercer día franquee respuesta a su solicitud de incorporar a Osman Iran Limpias Loayza, a dicha agrupación, sustituyendo a su madre quien fue titular.

I.2.2. Informe del demandado

Danny Amado Pardo Uzquiano, “en representación de la Asociación Agroindustrial Madedera 7 Palmas” mediante informe escrito de 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 52 a 54, refirió: a) La “ASOCIACIÓN AGROINDUSTRIAL MADEDERA 7 PALMAS” se fundó en 1998 con veinte integrantes según la Ley Forestal 1700, siendo una de ellas Sonia Ruth Loayza Gonzales, socia activa que participaba en las reuniones y realizaba los aportes económicos y recibía el 100% de los dividendos; b) El 2007 se fue a vivir a La Paz, pese a ello recibía sus utilidades; así el 10 de febrero de 2012, dicha socia, voluntariamente solicitó alejarse de la institución, se le indicó que debe presentar una carta al efecto; el 9 de junio de igual año, nuevamente vía telefónica manifestó que no participaría de las actividades, y que deja su acción en manos de la institución; por lo que, por mayoría de los socios se la declaró como socia pasiva, pese a que esta figura no está estipulada en los estatutos y reglamentos; empero, seguía percibiendo sus utilidades hasta su fallecimiento, aun sin participar del plan de manejo de las áreas forestales desde el 2007; el año de su muerte se le dio el 35% de las utilidades debido a la baja en las ventas y a deudas con los aserraderos; c) La “ASOCIACIÓN AGROINDUSTRIAL MADEDERA 7 PALMAS” se creó para que los veinte o más afiliados que se beneficiaron con las utilidades de la comercialización del producto maderable, encargándose de la actividad forestal (inventarios, censos, aprovechamiento en todas sus fases) tareas que no fueron cumplidas por la socia en su momento, lo que se demuestra con las actas de las reuniones, debiendo considerarse que cada falta a tiene sanción conforme al estatuto y reglamento; d) La Ley Forestal en su art. 2 inc. d) sostiene que el desarrollo forestal sostenible busca facilitar a la población el acceso a los recursos forestales y sus beneficios, concordante con el art. 32 de la misma Ley, garantiza a los pueblos indígenas la exclusividad del aprovechamiento forestal en sus tierras comunitarias de origen; en concordancia con la Ley 1257, que ratifica el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y, e) Pese a no haber participado en las actividades forestales ni ser socia activa, recibió los dividendos hasta su muerte; y fue después de un año que los supuestos herederos aparecieron, no siendo evidente que se puso en riesgo la subsistencia de su familia de la parte accionante y no hubo lesión a su derecho al trabajo como manifiestan, ya que no conocen el trabajo de monte, siendo solo en época seca de cuatro a cinco meses no así todo el año, conforme a la ley y de acuerdo a las costumbres y sistemas tradicionales de manejo; tampoco es cierto que se les negó otorgar fotocopias de los estatutos y reglamentos; por el contrario, son los accionantes que amenazaron indicando que son abogados y les iniciarían procesos; por lo que, solicitaron se declare la improcedencia de esta acción de defensa.

En audiencia refirió que: 1) Esta organización es de gente del lugar, los ahora accionantes viven en La Paz, y los beneficios que el Estado da a estas asociaciones es justamente para beneficiar a las familias de la comunidad y originarios del lugar; 2) Cuando los impetrantes de tutela acudieron, se les explicó esta situación, que se mantuvo los dividendos hasta el fallecimiento de su madre y que no se le debe nada; no es cierto que se les coartó el derecho al trabajo, ya que ellos no conocen como se realiza dichas labores en el campo, no es un trabajo diario en oficina como están acostumbrados y no pueden continuar percibiendo mientras los demás trabajando en el monte “con bichos, estando sin comer, sin dormir…” (sic); además es exagerado lo que manifiestan que se le quitó “la forma de vivir”, ya que los dividendos es un dinero que se percibía una vez al año, por eso cuando se hacia la división se la tomaba en cuenta a su madre como socia se cumplió con su parte y se tiene los recibos; y, 3) Si los accionantes piden que se les reconozca sus acciones, no habría problema, pero deben considerar las obligaciones que se tienen, también la Asociación adeuda Bs180 000.- (ciento ochenta mil bolivianos ) al aserradero, es decir que pueden recibirlos pero deben cumplir con la función económica social tal como lo prevé la Ley INRA y la Ley Forestal, es decir ser socios activos, viviendo en el lugar; tampoco es cierto que se negó otorgarles fotocopias de los estatutos como manifiestan los impetrantes de tutela, por el contrario son ellos que vinieron a amenazar con tomar otras acciones

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 32/2022 de 18 de febrero, cursante de fs. 58 a 60, concedió la tutela solicitada, conminando al demandado en su condición de Presidente de la Agrupación Social del Lugar 7 Palmas, se pronuncie respecto a las solicitudes que hayan realizado la parte accionante, sea en el plazo de setenta y dos horas; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La Sala Constitucional entendió que no existe ningún óbice para ingresar a analizar la presente causa; dado que, el derecho de petición fue instituido por jurisprudencia constitucional, entendiendo que las solicitudes deben ser atendidas y la respuesta debe ser fundamentada, a lo que se llamó respuesta material versus mera respuesta formal; y, ii) Se advirtió que la parte impetrante de tutela requirió un pronunciamiento especifico a la Agrupación Social del Lugar 7 Palmas, no se tiene antecedente alguno que el representante de esta entidad haya dado alguna respuesta pronta oportuna a la petición, sea positiva o negativa, lo que da lugar a la procedencia de la tutela solicitada.