SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0283/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2023-S4

Fecha: 15-May-2023

Encabezado

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2023-S4

Sucre, 15 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                   47114-2022-95-AAC

Departamento:              Santa Cruz

En revisión la Resolución 52 de 19 de abril de 2022, cursante de fs. 24 vta. a 26, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la  EMPRESA UNIPERSONAL TAYRONA CONSTRUCTORA, representada legalmente por Harold Guillermo Rosas Peña contra Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz.

Dentro del proceso ejecutivo seguido por la empresa Agroindustrial y Comercial Agrónico Sociedad de Responsabilidad Limitada (AGROINCO S.R.L.) contra la empresa GUADALUPE EXPORT S.R.L., el 7 de marzo de 2022, habría solicitado ante el Juez ahora demandado una certificación de que la EMPRESA UNIPERSONAL TAYRONA CONSTRUCTORA, no es parte demandada ejecutada dentro del referido proceso signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70212070, caso 89/2019, que esto ocasiona que se le esté vulnerando derechos como persona jurídica; sin embargo, al no obtener ninguna respuesta por parte de dicha autoridad, el 11 del citado mes y año reiteró su petición, misma que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no fue atendida.

La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente, legalidad, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad, así como el derecho a la petición; citando al efecto, los arts. 24, 115.II, 120.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Solicitó se conceda la tutela impetrada por omisión indebida; y en consecuencia, disponga pronunciamiento inmediato la autoridad ahora demandada, respecto a la solicitud de certificación presentada el 7 de marzo de 2022 y reiterada el 11 del mismo mes y año.  

Celebrada la audiencia virtual el 19 de abril de 2022, según consta en el acta, cursante de fs. 20 a 24 vta., presentes la parte impetrante de tutela; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela, a través de su abogado defensor, se ratificó íntegramente en el contenido de su memorial presentado dentro de esta acción tutelar, y ampliándola, señalando que: a) En atención al informe emitido por la autoridad ahora demandada; en el cual, simplemente manifiesta que a fojas “750 y 751” del expediente, habría respondido a su petición; sin embargo, hasta la fecha no se tiene conocimiento de tal respuesta respecto a su certificación; por lo que, pidió que se exhiba la referida certificación “…si mi cliente en ese caso es parte demandada…” (sic); y, b) A la conclusión de su intervención solicitó se conceda la tutela impetrada, por la omisión indebida de la autoridad jurisdiccional, al no dar respuesta al memorial de 7 de marzo de 2022 y de reiteración de 11 del mismo mes y año.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, presentado el 19 de abril de 2022, cursante a fs. 19 y vta., manifestó que: 1) La solicitud realizada por el accionante de 8 de marzo de 2022; en la cual, pidió se informe o certifique sobre su condición como parte (demandante o ejecutada) dentro de la referida causa; fue atendida por la providencia de “fs. 750”; del mismo modo, en dicho memorial solicitó que su autoridad pida información relacionada únicamente a la empresa “demandada GUADALUPANA IMPORT-EXPORT S.R.L.”; se excluya a EMPRESA UNIPERSONAL TAYRONA CONSTRUCTORA, de cualquier acción o investigación que no corresponda dentro del proceso monitorio ejecutivo, por no ser parte del mismo; “se deje sin efecto los oficios en los cuales se pide información de EMPRESA UNIPERSONAL TAYRONA CONSTRUCTORA; y finalmente si se va a solicitar información de la asociación accidental en la que forma parte la empresa TAYRONA CONSTRUCTORA, se informe y remita solo información de la empresa ejecutada GUADALUPANA IMPORT-EXPORT SRL”, solicitud que mereció providencia de “fs. 752” de 8 de marzo de 2022; y, 2) Pidió se deniegue la tutela impetrada y sea con la imposición de costas.      

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, mediante la Resolución 52 de 19 de abril de 2022, cursante de fs. 24 vta. 26, concedió la tutela impetrada; y en consecuencia, en el plazo de veinticuatro horas la autoridad demandada dé una respuesta a la solicitud realizada por la parte solicitante de tutela, ello, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela, ha formulado su petición dentro de un proceso específico, en el cual, mediante memoriales presentó petición de información o Certificación respecto a su proceso ejecutivo alegando no haber obtenido respuesta alguna a dicha solicitud y reiteración a la misma; por lo que, la señalada autoridad, mediante informe sostuvo que las mismas habrían sido respondidas en fecha, de acuerdo a ley; y, iii) Sin embargo, de la revisión del legajo constitucional no se advierten las señaladas respuestas o notificaciones con las mismas a la parte accionante, contando dicha autoridad con suficiente tiempo para haber hecho llegar su informe con las pruebas que vayan a desvirtuar las denunciadas formuladas en la presente acción tutelar; por lo que, no existe ninguna constancia de que las peticiones hubieran sido atendidas, conforme a la jurisprudencia constitucional.

II.1.  Dentro del proceso ejecutivo civil 89/2019, seguido por AGROINCO S.R.L. (AGROINDUSTRIAL y COMERCIAL AGOINCO S.R.L.) contra LA GUADALUPANA IMPORT EXPORT S.R.L.; en la que, participa con un 30% la Sociedad EMPRESA UNIPERSONAL TAYRONA CONSTRUCTORA, representada por su propietario Harold Guillermo Rosas Peña –ahora accionante–, quien mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2022, solicitó ante Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz –hoy demandado– certificación y/o informe que: “La empresa TAYRONA CONSTRUCTORA UNIPERSONAL, NO es parte demandada o ejecutada dentro del señalado proceso” (sic [fs. 3 y 4]).

II.2.  Cursa Registro de Comercio de Bolivia, emitido por José Luis Morón Pena, Gerente de Área Oriental del Registro de Comercio Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDAEMPRESA); por el cual, se le otorga la Matrícula de Comercio 00175172, correspondiente a EMPRESA UNIPERSONAL TAYRONA CONSTRUCTORA, teniendo como propietario a Harold Guillermo Rosas Peña, inscrito en el libro de registro 80, con Número 00174377 (fs. 5).   

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el derecho a la petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación

Al respecto, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, determinó que: “En el ámbito judicial y/o administrativo para controvertir o refutar las decisiones se lo realiza a través del instituto jurídico de la impugnación que en cada materia fueron diseñados por el legislador para materializar la tutela efectiva. Roberto Dromi, con propiedad, indica que: ‘… a través de la impugnación se intenta restablecer la legalidad administrativa cuando ella ha sido violada u obtener su restablecimiento, conjugándola con la observancia de las situaciones jurídicas subjetivas particulares. (…). La impugnación administrativa es, en general, requisito previo a la impugnación judicial, pues deben haberse agotado todas las instancias administrativas para poder acceder a la acción procesal’.

Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso(las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

La SCP 0533/2021-S4 de 14 de septiembre, al respecto entendió que: ‷En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al accionante formalmente; 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular, de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual es la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.

Además de lo indicado, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.

En ese mismo contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, expresó lo siguiente: “La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a ‘A formular peticiones individual y colectivamente’.

Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario (negrillas agregadas)’.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”.

El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho '…es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.

(…)

Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: '…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental'. Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: '…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'.

Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: '…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'.

La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: '…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de 8 la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

(…)

Resulta necesario precisar que la petición administrativa es un derecho de carácter constitucional, no es procesal ni administrativo; es decir, que está más allá del proceso y del procedimiento administrativo, la doctrina señala que es “el derecho de dirigirse a los órganos públicos, y en consecuencia, excitar la actividad jurisdiccional o administrativa del Estado. Así lo ha entendido este Tribunal Constitucional Plurinacional, en las SSCC 0723/2020-S4 de 12 de noviembre, 719/2018-S4 de 30 de octubre y 747/2018-S4 de 9 de noviembre, en las que se señala que: “…Eduardo García de Enterría en su obra “Curso de Derecho administrativo”, tomo II, décimo tercera edición, ed. Aranzadi S.A., PÉREZ, Jesús González. Régimen jurídico del derecho de petición. Documentación Administrativa, 1961, p. 18. 9 pág. 9, 2013; sobre el derecho de petición señala: “...que no tiene otro fundamento que el derecho formal de petición (…) que al amparo genérico del derecho constitucional de petición, imponen hoy a la administración la obligación de contestación expresa… pero respecto a ellas no opera el silencio administrativo…‴.

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión y compulsa de los antecedente procesales y conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso ejecutivo civil 89/2019, seguido por AGROINCO S.R.L. (AGROINDUSTRIAL y COMERCIAL AGOINCO S.R.L.) contra LA GUADALUPANA IMPORT EXPORT S.R.L., en la que participa con un 30% la Sociedad EMPRESA UNIPERSONAL TAYRONA CONSTRUCTORA, representada por su propietario Harold Guillermo Rosas Peña –ahora accionante–, quien mediante memorial presentado el 8 de marzo de 2022, solicitó ante Rodrigo Aldo Vedia Espinoza, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz –hoy demandado– certificación y/o informe que: “La empresa TAYRONA CONSTRUCTORA UNIPERSONAL, NO es parte demandada o ejecutada dentro del señalado proceso; cursando Registro de Comercio de Bolivia, emitido por José Luis Morón Pena, Gerente de Área Oriental del Registro de Comercio FUNDAEMPRESA, por la cual se le otorga la Matrícula 00175172, correspondiente a TAYRONA CONSTRUCTORA EMPRESA UNIPERSONAL, teniendo como propietario al mencionado representante de esta empresa, inscrito en el libro de registro 80, N° 00174377” (sic) (Conclusiones II.1 y 2).   

En ese contexto, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta que de acuerdo a la Norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues solo se requiere la identificación del peticionario; en cuanto a su contenido esencial, hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta debe ser escrita y materialmente respecto a lo solicitado sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves y razonables; lo señalado, también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho a la petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación pedida para su pleno ejercicio. En ese entendido, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho a la petición, es exigible la existencia de una petición oral o escrita, la falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y la inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo ese derecho a la petición.

Ahora bien, conforme a lo expuesto y puntualizado, la autoridad demandada, sostuvo a través de su informe escrito presentado dentro de esta acción que habría dado respuesta a la solicitud presentada el 8 de marzo de 2022; sin embargo, de la revisión de obrados, no se advierte la existencia de dichas providencias alegadas por ésta, las cuales debieron ser ajustadas por la señalada autoridad a los fines de desvirtuar lo denunciado, como tampoco cursa la anunciada reiteración a dicha petición realizada por la parte impetrante de tutela, cuyo contenido era que el Juez ahora demandado otorgue una certificación o informe que la empresa ahora accionante no forma parte del proceso ejecutivo civil referido; al contrario, se advierte que la parte demandada no hizo llegar respuesta a la solicitud efectuada; ignorando la citada jurisprudencia constitucional, la cual establece que se debe atender a la misma ya sea de manera positiva o negativa; y que la falta de respuesta oportuna y formal ocasionaría la lesión al derecho a la petición del solicitante de tutela, como en la que incurrió la autoridad demandada en este caso, correspondiendo conceder la tutela impetrada, respecto al derecho prenombrado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR  la Resolución 52 de 19 de abril de 2022, cursante de fs. 24 vta. a 26, pronunciada por Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos de la Sala Constitucional precitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO