SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2023-S4
Fecha: 22-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, alegó la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, la parte demandada, no dio respuesta pronta y oportuna a las notas presentadas de su parte a través de las cuales solicitó se le otorgue inamovilidad laboral por discapacidad de su hijo menor de un año de edad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
El derecho a la petición, se encuentra garantizado por el art. 24 de la CPE, mismo establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
De este modo, respecto al derecho de petición, el extinto Tribunal Constitucional, en su SC 0571/2010-R de 12 de julio, señaló que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, refirió lo siguiente: “…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.
Empero, mediante SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien deber dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes deber acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
(…)
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad” (las negrillas pertenecen al texto original).
Según las líneas jurisprudenciales, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, alegó la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, la parte demandada, no dio respuesta pronta y oportuna a las notas presentadas de su parte a través de las cuales solicitó se le otorgue inamovilidad laboral por discapacidad de su hijo menor de un año de edad.
De conformidad a lo previsto por el art. 24 de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta…”; postulado constitucional que habiendo sido interpretado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, permitió advertir su composición, identificándose como causas para determinar su vulneración, la necesaria concurrencia de los siguientes elementos: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; es decir, que el derecho a la petición habrá sufrido menoscabo, cuando, al haberse formulado una solicitud oral o escrita, ésta no haya merecido una respuesta formal y en tiempo razonable; o, cuando no existan mecanismos de objeción que hagan efectivo aquel derecho fundamental; adicionalmente a ello, la respuesta al requerimiento debe ser puesta en conocimiento del solicitante de tutela, pues solo así existirá constancia de que la petición fue debidamente atendida y se tendrá entonces que el derecho no fue vulnerado.
De la revisión de los antecedentes aparejados al cuaderno procesal, así como de los argumentos expuestos por el accionante, se tiene que, él mediante Comunicación Interna 60/2021, hizo conocer al Director de RR.HH. de la Gobernación de Beni, el nacimiento de su hijo NN, al que se le había diagnosticado una discapacidad congénita al presentar una cardiopatía congénita con tratamiento de desconocido alcance, señalando adjuntar a la misiva Ecocardiograma Doppler y Certificado médico, emitidos por la Caja CORDES.
Posteriormente, a través de Comunicación Interna 88/2021, el impetrante de tutela, reiterando el contenido de la Comunicación Interna 60/2021, solicitó inamovilidad laboral de su puesto de trabajo, siendo que, finalmente, por memorial presentado el 14 de marzo de 2022, reiteró por tercera vez su petición de inamovilidad laboral debido a la condición de su hijo NN, argumentando además, que la salud del señalado menor se estaría gravando y que, por instrucciones médicas, precisaría de atención médica permanente, al haber presentado en los últimos estudios, enfermedades neurológicas, instando en tal sentido, se le otorgue inamovilidad laboral por discapacidad de su hijo menor de un año de edad; adjuntando a dicho efecto nuevamente, estudios médicos, certificaciones y fotografías que denotan el estado de salud del infante; sin embargo, y conforme se advierte de antecedentes, tales pretensiones no fueron atendidas.
Inicialmente y conforme se tiene manifestado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que antecede, el derecho a la petición se traduce en una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna el derecho carecería de efectividad. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta respuesta, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición, sea en forma positiva o negativa, siendo la autoridad peticionada, quien tiene el deber de responder en el menor tiempo y de manera formal, escrita y clara.
Consecuentemente, existirá lesión al derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
El antedicho razonamiento, se desprende de la comprensión de que el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; contestación que se reitera, no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también puede ser negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada.
En el contexto previo y en el caso concreto, se tiene evidenciado que el impetrante de tutela efectuó una petición clara mediante Comunicación Interna 88/2021, por la que, reiterando que a través de Comunicación Interna 60/2021, hizo conocer al Director de RR.HH de la Gobernación de Beni, el nacimiento de su hijo NN, al que se le había diagnosticado una discapacidad congénita al presentar una cardiopatía congénita con tratamiento de desconocido alcance, señalando adjuntar a la misiva Ecocardiograma Doppler y Certificado médico, emitidos por la Caja CORDES, solicitó su inamovilidad laboral; pretensión que al no haber sido atendida, fue reiterada por memorial presentado el 14 de marzo de 2022 que tampoco ameritó contestación, de donde se deduce que evidentemente el derecho a la petición fue vulnerado, habida cuenta que, conforme establece la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico que antecede, existieron peticiones escritas por parte del accionante que no recibieron una respuesta material y en tiempo razonable.
Adicionalmente a ello, es preciso manifestar que si bien el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Beni, en su calidad de tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional, manifestó que el impetrante de tutela no demostró la vulneración de su derecho a la vida, salud o alimentación, toda vez que se encuentra ejerciendo funciones en la entidad departamental, teniendo garantizado su derecho al trabajo, a la seguridad social y demás beneficios que por ley le corresponden, debiendo agotar la vía administrativa interna, acudiendo a la MAE de la institución a efectos de que la misma asuma conocimiento del asunto e instruya la atención requerida, dicha apreciación no resulta correcta, debido a que la presente acción tutelar, no se halla destinada al resguardo o restitución de tales derechos, sino que tiene por único objeto la protección y materialización de su derecho a la petición, mismo que solo será satisfecho cuando se le otorgue una respuesta razonable y formal respecto a su solicitud, siendo además que, en cuanto a la aludida inobservancia del principio de subsidiariedad por no haberse agotado las instancias acudiendo ante la MAE del ente municipal, debe comprenderse que en el presente caso, la hoy demandada tenía la obligación de otorgar una respuesta, aun cuando esta fuera negativa o finalmente, dándole a conocer al impetrante de tutela la vía que debía seguir; y de considerar que la petición formulada correspondía ser atendida por la máxima autoridad edil, la hoy demandada, debió reconducir el trámite y redirigir la solicitud a la instancia correspondiente, informando a Eduardo López Arteaga de dicha acción, a efectos de que asuma conocimiento de que su pretensión fue atendida o reconducida, lo que no ocurrió, derivando aquella inactividad en la innegable vulneración del derecho de petición del accionante; toda vez que, las peticiones formuladas no fueron debidamente atendidas.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.