SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2023-S2
Fecha: 09-May-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones; por cuanto, la Vocal demandada al momento de resolver la apelación que planteó contra el Auto Interlocutorio que rechazo su solicitud de cesación de la detención preventiva, no fundamentó ni motivó adecuadamente su decisión; debido a que, aplicó incorrectamente la jurisprudencia y la norma procesal penal establece que el plazo fijado para el cumplimiento de dicha medida extrema es suficiente para su cesación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal es uniforme al señalar que la decisión de una autoridad judicial que determine aplicar una medida cautelar de carácter personal, debe encontrarse debidamente fundamentado; es decir, mostrar motivos de hecho y de derecho en que se sustenta un fallo, así la SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
A la vista de los antecedentes del proceso, se puede advertir que la peticionante de tutela se encuentra detenida de forma preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, a causa del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
Al haberse cumplido el plazo de la detención preventiva establecido por la autoridad judicial, solicitó el cese de la misma; pretensión que fue negada por Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2021, dictado por Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz; lo que, derivó en la interposición del recurso de apelación y posterior emisión del Auto de Vista 329 de 19 de octubre de igual año, que declaró admisible e improcedente el recurso formulado por la peticionante de tutela, confirmando el citado Auto Interlocutorio (Conclusión II.1).
El debate en la presente acción de libertad se encuentra circunscrita a analizar si la Vocal demandada, al confirmar el rechazo a la cesación de la detención preventiva, emitió un fallo ausente de motivación y fundamentación, si aplicó e interpretó incorrectamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código Adjetivo Penal; consecuentemente, para dilucidar dicha problemática se examinará el agravio expresado por la peticionante de tutela y la respuesta que la autoridad de alzada dio al mismo.
En ese orden, conforme el acta de audiencia de apelación incidental de 19 de noviembre de 2021, se puede advertir que la accionante al momento de sustentar su impugnación identificó los siguientes agravios:
a) La Jueza de instancia tomó en cuenta que el art. 239.2 del CPP establece de manera puntual que las medidas cautelares personales cesaran por el cumplimiento del plazo dispuesto siempre y cuando el representante fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención preventiva;
b) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, si bien el 2020 señaló que en fase de juicio oral era necesario desvirtuar los riesgos procesales, en el caso en particular el proceso penal se encuentre en etapa preparatoria; por lo que, el precedente constitucional no puede ser aplicado; y,
c) La norma procesal penal no prevé que además del cumplimiento de lo dispuesto para la medida cautelar deba desvirtuarse los riesgos procesales, siendo suficiente acreditar el vencimiento del plazo y que el Ministerio Público no hubiera solicitado una ampliación.
El mencionado recurso fue respondido por el representante fiscal señalando que:
1) La finalidad de la medida cautelar es reatar a los imputados al proceso; si la accionante no cuenta con domicilio en el Estado Plurinacional de Bolivia no será posible su notificación;
2) Al negarse la cesación de la detención preventiva no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional, sino que, al no desvirtuarse los riesgos procesales, destinados a asegurar la presencia de la impetrante de tutela, no es posible cesar la misma; y,
3) No se encuentra en debate si se cumplió o no con el plazo de la citada medida extrema, sino, la necesidad que la aludida acredite contar con un domicilio y trabajo para que pueda ser notificada y se presente al juicio oral.
Al respecto, la autoridad demandada a tiempo de emitir el Auto de Vista 329, declarando admisible e improcedente el recurso interpuesto y confirmando el Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2021, expuso los siguientes argumentos:
i) Los riesgos procesales son latentes; toda vez que, la peticionante de tutela no cuenta con un arraigo natural, siendo insuficientes los documentos presentados para desvirtuar los mismos; por lo que, al no haberse desvirtuado los peligros procesales de fuga y obstaculización no corresponde acceder a lo solicitado;
ii) La medida cautelar de detención preventiva contra la accionante tiene su génesis en el art. 233.2 del CPP, al existir elementos de convicción suficientes que determinan que no se sometería al proceso; y por tanto, existía riesgo de fuga, que está latente en la etapa preparatoria; y,
iii) Al encontrarse el proceso en etapa preparatoria es necesario asegurar la presencia de la impetrante de tutela, la averiguación de los hechos para dar una respuesta a las partes; por lo que, si la prenombrada considera que no se configuran en su contra los riesgos procesales establecidos en el art. 234 numerales 1, 2 y 7 del CPP, tiene el camino expedido para desvirtuarlos.
En ese orden, puede advertirse que la decisión de la Vocal demandada, si bien no es extensa, muestra de forma motivada y fundamentada, las razones que le llevaron a declarar admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por la peticionante de tutela contra el Auto Interlocutorio de 3 de agosto de 2021, que negó la solicitud de cesación de la detención preventiva; denotándose que dicha autoridad al confirmar el fallo de primera instancia, persigue asegurar la presencia de la aludida al juicio oral, aspecto que, al estar debidamente justificado dentro de los márgenes de la razonabilidad no puede ser cuestionado por la justicia constitucional; de donde se colige que al no existir vulneración a los derechos y garantías constitucionales denunciados en la presente acción de libertad, no es posible conceder la tutela reclamada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.