SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0369/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2023-s3

Fecha: 04-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de diciembre de 2021, cursante de fs. 2 a 10 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, se determinó su detención preventiva por dos meses, cumplido dicho termino, el 2 de diciembre de 2021 se celebró audiencia para revisar su situación jurídica, donde la autoridad judicial encargada de la tramitación de dicha causa, emitió Auto disponiendo su libertad bajo imposición de medidas cautelares personales menos gravosas, decisión que sin embargo, fue recurrida de apelación incidental por la parte “acusadora”; bajo ese antecedente, el recurso presentado fue resuelto por Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora accionado-, a través del Auto de Vista de 21 del citado mes y año, mediante el que revocó la resolución del Juez a quo, disponiendo mantener su detención preventiva por dos meses más.

Alega que, el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2021, es un acto arbitrario que vulnera sus derechos, por lo siguiente: a) Transgrede el debido proceso en su elemento a la congruencia, al haber actuado de forma ultra petita, ya que desconociendo el límite establecido por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ingresó a valorar la complejidad del caso basado en el número de supuestas víctimas, cuando ese aspecto no fue objeto de agravio por parte de la “acusación”; y, b) Incurre en indebida motivación, e incorrecta aplicación del art. 233 in fine del CPP con relación a la mala valoración de la prueba, al establecer que el Ministerio Público puede solicitar la ampliación de su detención preventiva, a simple petición y sin acompañar documentación que respalde la pretensión, e inclusive la víctima puede realizar dicha solicitud porque pidió actos investigativos, aspecto que va en contra de lo establecido por la mencionada previsión legal, la cual estipula que el plazo de la detención preventiva puede ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando corresponda a la complejidad del caso; asimismo la ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación pedidos oportunamente al fiscal y no respondidos por este, requisito de oportunidad que en el caso no concurre como también advirtió la autoridad a quo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la congruencia y valoración de la prueba, vinculado con su libertad; citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 117, 180 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, consecuentemente se deje sin efecto el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2021, ordenando al Vocal accionado emita una nueva resolución en apego a la jurisprudencia constitucional, limitándose a los agravios fundamentados por las partes, conforme al art. 398 del CPP, y una correcta aplicación del art. 233 in fine y 239.2, ambos del citado Código.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 47, presente el peticionante de tutela acompañado de su abogado y ausente el Vocal accionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción tutelar y ampliando en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) La autoridad accionada, en su informe refiere que las supuestas víctimas solicitaron oportunamente la ampliación, no siendo posible observar dicha petición; empero, el Juez de Instrucción no observó esa solicitud, sino únicamente estableció que dentro de los dos meses no se hizo ninguna acción para producir prueba, solicitándose de forma infundada la ampliación de las investigaciones el último día de vencimiento del plazo de la detención preventiva, que si se revisa el art. 233 in fine del CPP, el Ministerio Público tenía el tiempo oportuno para pedir la ampliación, que cuando la autoridad de instancia ordenó su libertad no impedía que las víctimas puedan seguir produciendo prueba, por lo que el informe remitido por el Vocal accionado no es racional, cuando señala que la justicia constitucional no puede suplir a la jurisdicción ordinaria, no es una instancia casacional ni puede procurarse se revalorice la prueba, porque lo único que pretende es que se analice si ha existido una correcta valoración probatoria; 2) Otro aspecto que debe analizar el Tribunal de garantías, es qué se entiende por víctimas múltiples cuando con una sola acción se causa perjuicio a varias personas, y no como ocurre en el caso “…de autos en el que el denunciante inicia un proceso por incumplimiento a una iguala profesional contra su defendido por cuanto debía haberse sustanciado un proceso de usucapión cuando el ahora accionante si ha presentado la demanda de usucapión empero se presentó la pandemia lo que le impidió seguir el proceso…” (sic); contexto en el que aparecieron víctimas pero con diferentes hechos, con tiempos separados que nada tienen que ver con víctimas múltiples; y, 3) Se le indicó al Vocal accionado, que el asumir defensa en libertad es la regla y su excepción es la detención preventiva en los límites que establece el procedimiento penal, que en su caso se fijó la detención por dos meses, tiempo en el que el Ministerio Público únicamente tenía que extraer mensajes de un teléfono celular, pero no lo hizo, además se fundamentó que no puede entenderse que el caso revista complejidad porque no se está investigando delitos de narcotráfico o tráfico de personas, por lo que la nombrada autoridad está abusando de la detención preventiva, refiriendo de forma nada coherente señalando que se trata de un caso complejo, sin indicar de qué manera lo sería.    

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 41 a 45, manifestó lo siguiente: i) La justicia constitucional -acorde al marco jurisprudencial que cita-, está impedida de revisar o sustituir a la jurisdicción común, al no ser una instancia casacional, pero en el caso, el impetrante de tutela pretende que vía acción de libertad se ingrese a revalorar la apelación incidental de medida cautelar, omitiendo cumplir con los presupuestos para la activación del control de constitucionalidad, ya que no expone el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras de ellos, porque si bien denuncia la infracción del debido proceso en sus elementos de congruencia y mala valoración de la prueba, vinculada a su libertad; empero, no explica a partir de qué acciones y/o fundamentos se los hubiese violentado, limitándose a señalar sus propias apreciaciones respecto al Auto de Vista refutado; ii) La justicia constitucional, está impedida de pronunciarse sobre la valoración de la prueba, porque es una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales, no siendo la acción de libertad una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto cuando existe apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, y cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, debiendo en ese marco demostrarse las deficiencias alegadas, requisito que el peticionante de tutela no cumplió, limitándose a la enunciación de mala valoración de la prueba; no obstante de ello, de la revisión del Auto de Vista de 21 de diciembre de 2021, se establece que el mismo en modo alguno incurrió en una mala valoración probatoria, porque en apelación no se valora prueba, sino la competencia del Tribunal de alzada es la de revisar si la autoridad de instancia cumplió con las reglas establecidas en el art. 173 del CPP, previa enunciación como agravio, por lo que el mencionado fallo fue emitido en atención a los agravios expuestos por los recurrentes, en estricto cumplimiento de las normas penales y la jurisprudencia vinculante al caso; iii) El mencionado Auto de Vista, no es ultra petita, porque tanto el Ministerio Público como la víctima de manera uniforme fundaron como agravios la falta de fundamentación y la aplicación de la ley respecto al art. 233 del CPP, ya que se habría solicitado a la autoridad a quo la ampliación de la detención preventiva porque el caso se tornaba complejo, pero dicha autoridad decidió cesar la detención preventiva del accionante señalando que el caso no revestía complejidad, además las actuaciones solicitadas por el Ministerio Público no habrían sido cumplidas; sobre ese agravio, luego de citar el razonamiento del Juez de Instrucción, concluyó que el mismo no realizó una debida valoración integral de los antecedentes del proceso, ya que no tomó en cuenta que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de 12 de octubre de 2021, estableció que son tres las víctimas y no dos como refirió dicho Juez, por lo que amparó su decisión en el Auto Supremo (AS) 504/2017 de 30 de junio, que precisa un caso como complejo, de donde deviene que el esclarecimiento de los hechos se torna complejo y por ende la obtención de la prueba se vuelve prolongada, cumpliendo de esa forma lo establecido por el art. 233 del citado Código, que prevé la ampliación del plazo de la detención preventiva por complejidad del caso, razón por la que se estableció que la autoridad de instancia debió ponderar los antecedentes; y, iv) Al advertir que, el Ministerio Público y la parte querellante solicitaron oportunamente la ampliación de la duración de detención preventiva, por existir actos investigativos pendientes, no es posible cuestionar esa solicitud por no haberse realizado desde un inicio dichas actuaciones, porque las actuaciones investigativas, eventualmente se presentan de acuerdo al avance de las investigaciones y al esclarecimiento de los nuevos hechos. Con tales argumentos solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 28 de diciembre de 2021, cursante de fs. 48 a 57, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de congruencia, el haberse obrado de forma ultra petita, y mala valoración de la prueba vinculado con el derecho a la libertad del impetrante de tutela; en principio, se debe aclarar que, la vía constitucional no puede ni debe constituirse en una vía de impugnación o de revisión de resoluciones judiciales por valoración de la prueba, por cuanto de la revisión del Auto de Vista 21 de diciembre de 2021 se establece que cuenta con un detalle minucioso de los antecedentes del caso, los fundamentos jurídicos y la determinación final asumida, en ese contexto, tampoco se observa una actuación ultra petita, porque el Vocal accionado se ha pronunciado en relación a los agravios expuestos en apelación, referente a la falta de fundamentación efectuada por el Juez a quo al rechazar la ampliación de la detención preventiva y disponer la cesación de la misma, independientemente de ello, la autoridad accionada basó su fundamento respecto a la complejidad del caso, en que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en una anterior apelación, determinó que se identificó a una tercera víctima y con ello se estaba estableciendo el presupuesto material sobre la base de los elementos proporcionados por el Ministerio Público; respecto a la reclamación de vulneración del debido proceso en la valoración de la prueba, derecho a la valoración objetiva y como lógica consecuencia el derecho a la debida fundamentación -motivación-, de la revisión de la resolución de alzada confutada se establece que la misma contiene una debida fundamentación, no pudiendo advertirse una omisión en la valoración de los elementos que fueron considerados como objetivos; b) El Tribunal de garantías, no cumple el papel de un Tribunal de apelación o de revisión de las resoluciones judiciales, salvo que se evidencie una lesión grave a los derechos y garantías constitucionales, aspectos que no acontecen en el caso, es decir, el Auto de Vista mencionado no pone en peligro la vida del peticionante de tutela, quien no está perseguido ilegalmente y menos se le puede restituir su libertad, porque está con detención preventiva producto de un proceso penal en el que en su oportunidad también interpuso apelación, donde se identificó particularidades de otra tercera presunta víctima y de ello tenía pleno conocimiento y que bien pudo cuestionar en su momento; además tiene la vía jurisdiccional para modificar su situación jurídica actual acompañando la documentación respetiva conforme a los antecedentes desarrollados a lo largo del proceso y no únicamente a puntualizaciones precisadas para sus pretensiones en las audiencias; y, c) Respecto a la alegación de que el Vocal accionado en la dictación del fallo de alzada cuestionado, hubiere impuesto solamente su capricho, y otros alegatos en ese sentido, no corresponde pronunciarse al ser apreciaciones subjetivas, teniendo en todo caso el accionante los mecanismos legales respectivos y acudir a la vía llamada por ley.

Seguidamente, el impetrante de tutela a través de su abogado en audiencia solicitó complementación de la resolución dictada, pidiendo se precise en qué parte la víctima hubiere hecho referencia a la supuesta tercera víctima para solicitar la ampliación de la detención preventiva, así como los actos investigativos que se debe realizar en base a esa tercera víctima, y en qué parte el Ministerio Público pidió la ampliación de la detención preventiva, cuando lo que solicitó fue que se deje sin efecto la Resolución apelada.

Al efecto, el Tribunal de garantías estableció que; no obstante, que los argumentos expuestos en la Resolución precedente son claros, corresponde precisar que de la revisión del Auto de Vista de 21 de diciembre de 2021, se tiene que en el mismo se realizó un desarrollo pormenorizado de todos los antecedentes cursantes en obrados, porque la apelación presentada por el Ministerio Público y la víctima versó básicamente sobre la falta de fundamentación objetiva “sobre” la ley, asimismo se identificó al Auto de Vista de 12 de octubre de 2021 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde se estableció a una tercera víctima, extremos que fueron considerados por el Tribunal de garantías, no pudiendo realizarse una nueva valoración de esos aspectos.