SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2023-S1
Fecha: 02-May-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con mot
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba vinculados a los principios de verdad material y seguridad jurídica; toda vez que, el Fiscal Departamental ahora demandado por Resolución FDLP/MACV-S-76/2020, revocó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 7 de octubre de 2019 dictado a su favor manifestando los siguientes agravios: i) La citada Resolución revocó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento sin la debida fundamentación ni motivación, en contravención de lo establecido en el art. 73 del CPP y el art. 57 de la LOMP; ii) Incorporando hechos que no cursan en el cuaderno de investigaciones, estableciendo que el Informe Técnico Circunstancial de Intervención de 24 de marzo de 2019 y el Acta de Reconocimiento de Persona de la misma fecha, demuestran su participación; sin embargo, la víctima reconoce al ahora accionante como inquilino, lo cual es aclarado por la misma, en la Inspección Técnica Ocular de 19 de junio del mismo año; iii) Apoyándose en una fotografía para acreditar su participación, señalando que Humberto Franz Luna Yapuchura “se encontró con Igor” (sic) -ahora peticionante de tutela-, sin aclarar en qué acto investigativo se realizó, la fecha, el lugar y la forma de obtención de dicha reproducción; y, iv) Errónea valoración de la prueba, ya que en el audio de la Inspección Técnica Ocular se menciona a "Gregorio" y no a "Igor", lo que el Fiscal distorsionó para justificar la revocatoria del requerimiento conclusivo de sobreseimiento dictado en su favor.
Precisada las problemáticas planteadas, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una relación de los antecedentes.
De la compulsa de los antecedentes presentados, se tiene que por Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 7 de octubre de 2019, emitido por los Fiscales de Materia, mediante el cual fue sobreseído el imputado Igor Edgar Monroy Calle -ahora accionante-, por la presunta comisión de los delitos de secuestro, asociación delictuosa y tenencia porte o portación ilícita, previstos y sancionados por los arts. 132, 141 quinter y 334 del CP, de conformidad con lo establecido por el art. 323.3 del CPP; toda vez que, los elementos de juicio colectados en la Etapa Preparatoria son insuficientes para fundar una acusación (Conclusión II.2).
Requerimiento conclusivo que fue objeto de impugnación por la víctima; mediante memorial de 24 de octubre de 2019; en tal sentido, el Fiscal Departamental de La Paz emitió la Resolución FDLP/MACV-S-76/2020, mediante la cual revocó el citado requerimiento conclusivo de sobreseimiento, señalando que el pronunciamiento emitido por la Dirección Funcional de la Investigación no es congruente en relación a Igor Edgar Monroy Calle -ahora accionante-, siendo que del análisis de los elementos y diligencias cursantes en obrados se advierte la participación del mismo en el hecho investigado, correspondiendo en consecuencia su revocatoria en parte, respecto a los delitos de asociación delictuosa y secuestro (Conclusión III.4).
Conforme a los antecedentes y las problemáticas traídas en revisión, se ingresa al análisis de cada denuncia que hubiera vulnerado los derechos del impetrante de tutela; en tal sentido se verificará respecto a:
III.3.1. La Resolución FDLP/MACV-S-76/2020 de 5 de agosto emitida por el Fiscal de Departamental de La Paz, revocó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, sin la debida fundamentación, ni motivación porque no cumple con lo establecido en el art. 73 del CPP y art. 57 de la LOMP.
El impetrante de tutela, denuncia como acto que lesionó sus derechos la falta de fundamentación y motivación en la Resolución FDLP/MACV-S-76/2020, que revocó el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 7 de octubre de 2019, emitido a su favor; en ese sentido, y a fin de resolver la presente problemática, ante esta denuncia es pertinente previamente señalar que, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma; consecuentemente, cuando una autoridad omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o resolución; en ese marco, una debida motivación y fundamentación conlleva que la resolución, determine con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, exponiendo los aspectos fácticos pertinentes, describiendo de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma aplicable al caso concreto, valorando todos los medios de prueba de manera concreta y explícita, asignándoles valor probatorio específico a cada uno, determinando el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad; caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sustentaron su decisión.
Ahora bien, de la revisión de la Resolución FDLP/MACV-S-76/2020, se tiene que el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-, conforme el art. 324 del CPP, modificado por la Ley 1173, se pronunció sobre la impugnación planteada contra el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 7 de octubre de 2019; mismo que, en el punto II.3. Análisis y Fundamento de la Resolución, en su numeral tres hizo referencia a los antecedentes del cuaderno de investigaciones sobre la conducta del ahora accionante y concluyendo en el punto II.4 con el siguiente argumento:
“En cumplimiento a la previsión legal contenida en el Art. 324 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley N° 1173, Ley de Abreviación Procesal Penal, el suscrito Fiscal Departamental de La Paz, se pronuncia sobre las impugnaciones planteadas a la Resolución de Sobreseimiento No. 19/2019 de fecha 07 de octubre de 2019…
(…)
3. (…) por otra parte en cuanto a la participación de Igor Edgar Monroy Calle, además de lo descrito precedentemente, del cuaderno de obrados, se advierte Informe Técnico de Intervención de fecha 24 de marzo de 2019, emitido por la Sgto. 1ro. Rosalia Calizaya Pacoaca, mediante el cual refiere que en el Acto de Desfile Identificativo la víctima procede al reconocimiento de persona por los rasgos somáticos a los sindicados Humberto Franz Yapuchura y a Igor Edgar Monroy Calle; de igual manera cursa dos Actas de Reconocimiento de Persona de fecha 24 de marzo de 2019 realizado por la víctima Vanessa Ariana Ramírez, del cual se tiene que identificó a Igor Edgar Monroy Calle y Humberto Franz Luna Yapuchura por su contextura, cabello y porque son sus vecinos (véase fs. 107 - 108) al momento de participación de los sindicados durante la Audiencia de Inspección Técnica Ocular de fecha 19 de junio de 2019, se tiene: Humberto Franz Yapuchura refirió: ‘Igor me ha dicho que solamente es 30.000 dólares’; Damián Yapuchura Gutiérrez manifestó: ‘siempre decía que había dos personas cerca de la víctima, uno es el inquilino, pero no tenía el nombre’; ‘no, no me ha dicho Igor, inquilino único decía siempre, hay uno nuevo que es cerrajero, siempre decía eso, que es su mano derecha y que está altano’; ‘él tenía contacto, no por celular, sino contacto de encontraras personalmente, nunca lo hemos conocido al inquilino, ni al cerrajero’ también a la pregunta ¿su primo cuando le decía que estos eran más o menos sus informantes, estos realizaban de todo el movimiento de Vanesa?, en respuesta señaló: ‘si, según él me decía que personalmente se encontraba”; afirmaciones que tienen estrecha relación con la Placa Fotográfica en la cual se aprecia a Humberto Franz Luna Yapuchura e Igor Edgar Monroy Calle conversando, misma que fue tomada durante la permanencia del secuestro de la víctima en poder de los sindicados (véase fs. 277), fotografía que fue corroborada por la participación de Franz Luna Yapuchura quién en la citada Audiencia de Inspección Técnica Ocular, acreditó que se encontró y tomó contacto con Igor Edgar Monroy Calle; elementos que vincular la participación de Igor Edgar Monroy Calle en el hecho investigado como Secuestro y Asociación Delictuosa: toda vez que, del análisis efectuado a los antecedentes descritos se advierte la existencia de elementos suficientes para acreditar en juicio la existencia del hecho y la autoría de Igor Edgar Monroy Calle, de ello se advierte que al momento de la emisión del Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento, la Dirección Funcional de la Investigación no efectuó un correcto análisis ni compulsa de los elementos cursantes en obrados.
(…)
II.4. Conclusiones. Por lo precedentemente descrito y en base a los antecedentes del presente proceso, en la línea de revisión jerárquica y reparación habiéndose atendido la Impugnación presentada y analizada la Resolución de Sobreseimiento, en base a la Sentencia Constitucional 1442/2011-R de fecha 10 de octubre de 2011, que faculta al Fiscal Departamental en revisar y reparar las omisiones emitidas por los Fiscales de Materia dentro de un caso, (…); motivo por el cual se estima que el pronunciamiento emitido por la Dirección Funcional de la Investigación no es congruente en relación a Igor Edgar Monroy Calle respecto a los delitos descritos en los Arts. 334 y 132 del C.P., siendo que el análisis de los elementos y diligencias cursantes en obrados se advierte la participación del mismo en el hecho investigado, correspondiendo en consecuencia la revocatoria en parte del Sobreseimiento…” (el resaltado es añadido)
De lo descrito precedentemente, se tiene que la autoridad Fiscal ahora demandada, en relación al ahora impetrante de tutela, estableció que en el cuaderno de investigaciones cursan diferentes actuados procesales provenientes de la investigación como: el Informe Técnico Circunstancial de Intervención de 24 de marzo de 2019, en el cual se establece que en el acto de desfile identificativo, la víctima procedió al reconocimiento de persona por los rasgos somáticos a los sindicados; entre ellos, el ahora accionante; asimismo, hizo referencia a dos actas de reconocimiento, en las cuales se identificó al denunciado, Igor Edgar Monroy Calle -ahora accionante-; en audiencia de Inspección Técnica Ocular de 19 de junio del mismo año , dos denunciados mencionaron sobre la participación del ahora accionante, afirmaciones que tienen relación con la placa fotográfica que fue tomada durante el secuestro de la víctima; en la cual, se aprecia conversando a dos de los denunciados, entre ellos el ahora accionante; en tal sentido, la autoridad fiscal demandada, estableció que esos elementos vinculan a Igor Edgar Monroy Calle -ahora accionante- respecto a su participación en el hecho investigado; y, de los antecedentes advirtió elementos suficientes para acreditar en juicio la existencia del hecho, su autoría y participación; concluyendo, que el Fiscal de Materia no efectúo un correcto análisis ni compulsa de los elementos cursante en el cuaderno de investigaciones.
En ese sentido refirió que del análisis del proceso en revisión jerárquica, conforme a la SC 1442/2011-R de 10 de octubre, en la cual se establece la facultad del Fiscal Departamental en revisar y reparar las omisiones emitidas por los Fiscales de Materia, estimó que el pronunciamiento de la Dirección Funcional de la Investigación, no es congruente en relación al ahora accionante respecto a los delitos descritos en los arts. 334 y 132 del CP; siendo que del análisis de los elementos y diligencias cursantes en obrados, advirtió su participación en el hecho investigado; por lo que, revocó en parte el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 7 de octubre de 2019.
Ahora bien, de la descripción de la Resolución FDLP/MACV-S-76/2020, se colige que la misma cumple con las exigencias esgrimidas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, puesto que la decisión del Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado- cuenta con el respaldo jurídico normativo, ya que observó la norma establecida para el trámite en el art. 324 del CPP modificado por la Ley 1173, que dispone que recibida la impugnación del sobreseimiento, el Fiscal de la causa, debe remitir los antecedentes dentro del plazo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental, para que se pronuncie dentro el plazo de diez días; asimismo, para revocar el sobreseimiento, invocó la línea jurisprudencial sentada por la SC 1442/2011-R, la cual refiere sobre la facultad que tiene el Fiscal Departamental, para revisar y reparar posibles lesiones u omisiones en que incurrieren los Fiscales de Materia al emitir requerimientos conclusivos.
En consecuencia, no se evidencia que la autoridad ahora demandada hubiese vulnerado el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, puesto que la Resolución cuestionada, de manera clara y concisa, resolvió todos los puntos demandados, explicó y fundamentó las razones de la decisión, efectuando la cita y aplicación correcta de la norma procesal que regula la impugnación del sobreseimiento al inicio de la referida Resolución, así como la línea jurisprudencial que otorga la facultad de revisar y reparar posibles lesiones y omisiones en que incurrieren los Fiscales de Materia al emitir requerimientos conclusivos, para en definitiva exponer las razones determinativas que justifican su decisión; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada por el accionante, respecto a este agravio denunciado.
III.3.2. La incorporación de hechos que no cursan en el cuaderno de investigaciones:
Según denuncia el accionante, la autoridad Fiscal demandada hubiera incorporado hechos que no cursan en el cuaderno de investigaciones, tal es el caso del Informe Técnico Circunstancial de Intervención de 24 de marzo de 2019 y el Acta de Reconocimiento de Persona de la misma fecha.
A continuación se detallan: a) Informe Técnico Circunstancial de Intervención de 24 de marzo de 2019 que indica que durante el acto de desfile identificativo, la víctima reconoció a los denunciados Humberto Franz Luna Yapuchura e Igor Edgar Monroy Calle -ahora accionante- por sus rasgos somáticos, como cabello, estatura y fisonomía; y, b) Acta de Reconocimiento de Persona de 24 de marzo de 2019 donde nuevamente se señala que la víctima reconoció a Igor Edgar Monroy Calle -ahora impetrante de tutela- y Humberto Franz Luna Yapuchura por sus características fisonómicas, contextura, cabello y porque son sus vecinos. Ahora bien, para resolver esta denuncia, es necesario revisar la Resolución FDLP/MACV-S-76/2020 emitida por la autoridad fiscal ahora demandada en la que se menciona lo siguiente: “…Se advierte el Informe Técnico Circunstancial de Intervención de 24 de marzo de 2019, emitido por la Sgto. 1ro. Rosalia Calizaya Pacoaca, en el que se refiere que en el acto de desfile identificativo, la víctima reconoció a los sindicados Humberto Franz Luna Yapuchura e Igor Edgar Monroy Calle. También se cursan dos Actas de Reconocimiento de Persona de la misma fecha, en las que la víctima Vanessa Ariana Ramírez Villca identificó a Igor Edgar Monroy Calle y Humberto Franz Luna Yapuchura por su contextura, cabello y porque son sus vecinos (véase fs. 107 – 108)” (sic).
Ahora bien, de la revisión de la citada Resolución, se establece que el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado- mencionó correctamente el Informe Técnico Circunstancial de Intervención de 24 de marzo de 2019, emitido por la funcionaria policial Rosalía Callisaya Pocoaca; sin embargo, no especificó en qué fojas se encuentra dicho informe en el cuaderno de investigaciones, a diferencia de las dos actas de Reconocimiento de Persona, que se indican como cursantes de fs. 107 a 108.
Al respecto, cabe señalar que tras revisar los antecedentes de esta acción tutelar, se observa que el Informe Técnico Circunstancial de Intervención de 24 de marzo de 2019 se encuentra en fs. 13 y vta., y el Acta de Reconocimiento de Persona de la misma fecha está a fs. 15 del cuaderno de investigaciones, documentos que fueron arrimados por el propio accionante en la presente acción de amparo constitucional, de lo cual se infiere que la denuncia del impetrante de tutela de que el Fiscal Departamental de La Paz incorporó hechos no incluidos en el cuaderno de investigaciones carece de asidero fáctico y jurídico; consecuentemente, corresponde denegar la tutela respecto a este punto.
III.3.3. Se apoyó en una fotografía para acreditar su participación, señalando que Humberto Franz Luna Yapuchura “se encontró con Igor” (sic) -ahora accionante-, sin aclarar en qué acto investigativo se realizó, la fecha, el lugar y la forma de obtención.
El impetrante de tutela reclamó que el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado- se apoyó en una fotografía para acreditar la participación de Humberto Franz Luna Yapuchura, mencionando que se encontró con su persona -ahora accionante-sin explicar ni aclarar en qué acto investigativo se obtuvo dicha imagen, la fecha, el lugar y la forma de adquisición, aspectos que no se precisaron en la Resolución cuestionada.
A tal efecto, la Resolución FDLP/MACV-S-76/2020, estableció lo siguiente:
“…se refiere a la Placa Fotográfica en la que se aprecia a Humberto Franz Luna Yapuchura e Igor Edgar Monroy Calle conversando, tomada durante la permanencia del secuestro de la víctima en poder de los sindicados (véase fs. 277). Esta fotografía fue corroborada por la participación de Franz Luna Yapuchura, quien en la Audiencia de Inspección Técnica Ocular acreditó que se encontró y tomó contacto con Igor Edgar Monroy Calle; estos elementos vinculan a Igor Edgar Monroy Calle con el hecho investigado de secuestro y asociación delictuosa…” (sic).
De lo descrito, se establece que la autoridad fiscal departamental demandada hizo referencia a una fotografía donde se observa a Igor Edgar Monroy Calle -ahora accionante- y otra persona conversando, reproducción, según se indica en fs. 277, se encuentra en el cuaderno de investigaciones. Además, la resolución cuestionada también hace referencia a otros elementos probatorios.
Ahora bien, aunque en dicho análisis no se especifica el acto en el que se obtuvo la fotografía ni su fecha, el Fiscal Departamental -ahora demandado-, al determinar que los hechos involucraban a Igor Edgar Monroy Calle, evaluó la fotografía en conjunto con otros elementos probatorios como el Informe Técnico Circunstancial de Intervención y el Acta de Reconocimiento de Persona.
En consecuencia, no se puede considerar que el uso de la fotografía en la Resolución FDLP/MACV-S-76/2020 resulte en una vulneración de derechos del impetrante de tutela; toda vez que, la participación del ahora accionante, no solo se apoya en la placa fotográfica referida, como denuncia el ahora accionante, sino que la misma fue evidenciada a partir de otros elementos lícitos de convicción que cursan en el cuaderno de investigaciones, los cuales gozan de certeza; mismos que, en etapa de juicio oral podrán ser admitidos e incorporados al proceso como medios de prueba conforme los arts. 171 y 172 del CPP; en tal sentido, corresponde denegar la tutela con relación a esta denuncia impetrada por el ahora accionante.
Finalmente, respecto a la denuncia del peticionante de tutela sobre la audiencia de Inspección Técnica Ocular del 19 de junio de 2019, en la que se alega una errónea valoración de la prueba por parte del Fiscal Departamental de La Paz al referirse a "Igor" en lugar de "Gregorio", no se ingresa al fondo de la problemática. Esto se debe a que el accionante no
CORRESPONDE A LA SCP 0379/2023-S1 (viene de la pág. 19).
estableció una sucinta y precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa cuestionada, lo cual es necesario para que esta jurisdicción constitucional asuma competencia.
Por lo precedentemente argumentado, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 019/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 192 a 198, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no haber existido consenso en la Sala dentro del presente caso, dirime el Magistrado Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente, siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller.
Fdo. Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]El FJ III.4.1, citando: "La Constitución Política de Estado, define que la administración de justicia se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez, consecuentemente, el art. 115.II de la CPE señala: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones´. El art. 117.I de la Norma Suprema, por su parte establece: `Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…´.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: `Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´.
El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: `El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él `Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo´. A criterio del tratadista Saenz, `el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular´.
Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.
El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: `…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal´.
El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…´.
El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: `El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás´, concepto aplicable a los procedimientos sancionadores de esencia administrativa.
El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico”.
[2]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[3]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[4]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[5]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[6]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[7]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[8]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[9]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[10]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[11]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con mot