SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0447/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2023-S1

Fecha: 15-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2023-S1

Sucre, 15 de mayo de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional 

                                                                        

Expediente:                  47222-2022-95-AAC

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución 27/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 511 a 512 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eva Romero Saavedra contra Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU); Luis Irene Rodríguez Llanos y Luis Alberto Apaza Ticona, Miembros de la Comisión de Evaluación.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 134 a 140, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

                                            

Señala que el 25 de abril de 2018, fue posesionada como Notaria de Fe Pública del municipio de Cobija, departamento de Pando. En el año 2019, previo proceso disciplinario le impusieron una sanción de dos salarios mínimos nacionales que fue cumplida, en cuya fecha estaba vigente el Reglamento específico de evaluación que no consideraba una sanción en la ponderación disciplinaria por falta leve o grave, es decir no estaba contemplado el restar puntos por haber cometido estas faltas, dejando a criterio de la comisión de evaluación este aspecto.

El 18 y 23 de noviembre de 2021, fue sometida al proceso de evaluación del desempeño por las gestiones 2018 y 2020, a cuyo efecto la Comisión Evaluadora emitió el Reporte de Verificación y Validación de los Criterios de Evaluación, y le sancionaron restando a su evaluación treinta y cinco (35) puntos por la falta cometida en la gestión 2019, cuando en esa fecha no se asignaba ninguna puntuación a la falta leve o grave, contemplando así una evaluación total negativa de 49.5 sobre 100 puntos.

Esta sanción de 35 puntos negativos en el proceso de evaluación no puede aplicarse a hechos anteriores, pues la ley es para lo venidero y no se aplica al pasado, por lo que la Comisión de Evaluación debió aplicar el Reglamento aprobado mediante Resolución Administrativa 016/2015 de 1 de julio, con el que se le nombró Notaria, y no el Reglamento aprobado por Resolución Administrativa 095/2021 de 5 de octubre, aprobado dos años después de la sanción; por lo que esta ponderación de 35 puntos restados transgrede su derecho a la seguridad jurídica, al trabajo y a la inamovilidad como mujer, discapacitada y de la tercera edad, conforme acredita por su carnet de identidad y carnet de discapacidad, toda vez que no se ha tomado en cuenta que el Estado garantiza la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad.

El 1 de diciembre de 2021, impugnó el referido Reporte de Verificación y Validación de los Criterios de Evaluación, que contempla una evaluación negativa de 49.5 sobre 100, reclamando la ilegal aplicación retroactiva de la sanción por un hecho pasado que no tenía sanción alguna en la evaluación, asimismo la prescripción y cancelación del registro del proceso disciplinario de la gestión 2019, por cuanto nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho; recurso de impugnación que fue resuelto por el Director General del Notariado Plurinacional mediante Resolución de Impugnación DIRNOPLU 013/2021 de 7 de diciembre, por la cual confirmó totalmente la puntuación de 49.5; luego declaró improcedente su petición de aclaración, enmienda y complementación.

El 16 de diciembre de 2021, se emitió el Informe Técnico, recomendando el cese de sus funciones por valuación negativa de menos de 61 puntos como mínimo para continuar como Notaria; y el 10 de febrero de 2022, se dictó la Resolución Administrativa DIRNOPLU 029/2022, por la cual el Director General del Notariado Plurinacional dispuso el cese de sus funciones, en base a un proceso de evaluación con vicios de nulidad.  

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, inamovilidad funcionaria, al trabajo, a la salud y principio de irretroactividad de la ley, citando al efecto los arts. 60, 61, 67.I, 71 y 72, 109 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto la Resolución Administrativa DIRNOPLU 029/2022 de 10 de febrero y el proceso de evaluación contenido en el informe técnico de evaluación emitido por los miembros del Comité de Evaluación; y en consecuencia se pronuncie una nueva, de manera fundamentada, motivada y congruente.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 11 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 508 a 510 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliando la acción señaló que después de la resolución de cesación y en el transcurso de la notificación al Director de la DIRNOPLU con esta acción tutelar, se ha cometido una vulneración al debido proceso, toda vez que fue notificada con la Resolución 51/2022 de 21 de marzo, que resolvió el recurso de revocatoria, y por ello, se ha planteado recurso jerárquico, por cuanto esta resolución continúa vulnerando el debido proceso, la inamovilidad funcionaria y los derechos de una persona de la tercera edad, mujer y con discapacidad. Asimismo, hace notar que el principio de subsidiariedad no se aplica al sector vulnerable al que pertenece.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director a.i. de la DIRNOPLU, a través de su representante legal, mediante el informe escrito cursante de fs. 475 a 482 vta., y en audiencia, señaló lo siguiente: a) El art. 33 del Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014  -Reglamento a la Ley 483 de 25 de enero de 2014 del Notariado Plurinacional -establece como uno de los criterios de evaluación del desempeño el referido a los aspectos disciplinarios, lo cual fue de pleno conocimiento de las y los Notarios de Fe Pública que ingresaron a la Carrera Notarial; asimismo la ahora accionante, conoció del contenido del Reglamento de Evaluación de desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial y la Resolución Administrativa 095/2021 de 5 de octubre, que lo aprobó y que fue publicado tanto en la página de la DIRNOPLU como en la del Ministerio de Justicia y Transparencia, del cual hoy alega su aplicación retroactiva; b) El principio de irretroactividad de la ley es exigible tanto en la justicia ordinaria como en el ámbito administrativo, dado que su observancia y cumplimiento están estrechamente relacionados con la validez y eficacia de los actos administrativos; regla que encuentra su excepción cuando se trata de normas que regulan aspectos procedimentales, es decir aquellas que no determinan o definen derechos; consecuentemente, la doctrina y la jurisprudencia constitucional       (SC 1421/2004 de 6 de septiembre), establecen que cuando una norma es de carácter procesal no sustantiva, puede ser aplicada de manera inmediata a todos aquellos procesos que inicien o estén pendientes a tiempo de su entrada en vigor; c) No obstante que la accionante alega vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, efectúa sus argumentos refiriéndose a la Resolución de Impugnación DIRNOPLU 013/2021 y la respuesta a su solicitud de complementación y enmienda a dicha Resolución, para concluir indicando que la sanción impuesta el 2019, fue cumplida al haber cancelado los dos salarios mínimos nacionales. Conforme del petitorio de la acción tutelar, el objeto de la misma radica en la Resolución Administrativa DIRNOPLU 029/2022 de 10 de febrero; sin embargo, no se advierte que la accionante realice cuestionamientos a la citada Resolución, menos ha manifestado de qué manera sería carente de fundamentación, motivación y congruencia; d) La accionante manifiesta que la referida Resolución se constituye en un acto lesivo de derechos de sectores vulnerables, toda vez que al tener discapacidad goza de inamovilidad laboral. Al respecto, la impetrante de tutela no puede alegar que la DIRNOPLU a través de la Resolución confutada vulneraría ese derecho, por cuanto para aducir aquello, el requisito imprescindible es la existencia de la relación laboral entre la institución y la accionante, que en el caso no ocurre, puesto que el art. 11.I concordante con el art. 29 de la Ley 483, instituye que la función del Notario de Fe Pública es privada, consecuentemente de carácter independiente, a ello se suma que el art. 15 de la citada Ley del Notariado establece las causales de cesación, así el inciso b) señala que una de ellas sería la evaluación de desempeño negativo, y el art. 23.I establece que la permanencia como notaria o notario de fe pública estará sujeta al resultado satisfactorio de la evaluación periódica de desempeño, que determinará la continuidad o cesación de la función; por lo que habiendo obtenido una calificación negativa, correspondía la aplicación de la normativa antes glosada; e) Sobre la denuncia de la existencia de vicios de nulidad en el proceso de evaluación, puesto que fue notificada con la Resolución Administrativa DIRNOPLU 029/2022 sin que previamente sea publicado el resultado final; se tiene que dentro del Cronograma de Evaluación se tenía prevista como fecha de publicación final de resultados el 21 de diciembre de 2021; empero, ante la interposición de acciones de inconstitucionalidad concreta planteadas por dieciséis (16) notarios contra artículos del Reglamento de Evaluación, la DIRNOPLU de oficio dictó la Resolución Administrativa 158/2021 de 17 de diciembre, suspendiendo el Cronograma de Evaluación en la etapa pendiente referida a Publicación de Resultados de la Evaluación hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie; y ante la emisión del Auto Constitucional 0476/2021-CA de 29 de diciembre, que ratificó el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por la ahora accionante, se pronunció la Resolución Administrativa 028/2022 de 9 de febrero, que reanudó el Cronograma, dando lugar a la prosecución de las etapas que quedaron en suspenso, pronunciándose la Resolución ahora objetada. El resultado de la evaluación ya fue de su conocimiento del 29 de noviembre de 2021, fecha en la cual se produjo la publicación de la Puntuación en la página web de la institución, siendo precisamente ese el motivo para que la accionante impugne el resultado de la calificación obtenida que mereció la Resolución de Impugnación 013/2021 de 7 de diciembre; f) La parte accionante, habiendo interpuesto esta acción tutelar el 22 de febrero de 2022, sin aguardar la Resolución Constitucional, el 2 de marzo de igual año, acudió a la vía administrativa formulando recurso de revocatoria contra la misma Resolución Administrativa DIRNOPLU 029/2022, interponiendo de manera simultánea con iguales argumentos, mecanismos en la vía administrativa y en la vía constitucional; al respecto la SCP 1164/2016-S2 de 7 de diciembre, sostuvo que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean estas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Asimismo, la ahora accionante, el 4 de abril de 2022 presentó recurso jerárquico, consecuentemente además de haber activado de forma paralela dos vías recursivas, ahora se encuentra pendiente de resolución el recurso señalado; g) En cuanto al petitorio que se deje sin efecto también el proceso de evaluación, la ahora solicitante de tutela tenía la facultad de impugnar la Resolución Administrativa DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, que aprobó el Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, estableciendo el procedimiento de la evaluación, sin embargo no lo hizo, consintiendo de manera implícita el contenido del mismo; y, h) Pide se deniegue la tutela, toda vez que no se conculcó derecho alguno.

Luisa Irene Rodríguez Llanos y Luis Alberto Apaza Ticona, codemandados en la presente acción de amparo constitucional, por informe cursante de fs. 483 a     484 vta., expresaron que las funciones asignadas fueron desarrolladas a cabalidad de acuerdo a las actividades específicas previstas por el art. 19 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarios y Notarias de Fe Pública de Carrera Notarial, estas actividades fueron realizadas durante el Periodo de Ejecución en el marco de dicho Reglamento y de la Disposición Primera de la Resolución Administrativa DIRNOPLU 099/2021 de 19 de octubre que aprobó el cronograma respectivo; la evaluación contó con la participación activa de la ahora accionante, quien obtuvo resultado negativo.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución 27/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 511 a 512 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Las Salas Constitucionales, así como el Tribunal Constitucional Plurinacional, no son una instancia revisora ni casacional como ahora pretende la accionante, para que se revise todo el proceso de evaluación; si bien denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y el derecho a la inamovilidad, pero su fundamento no es congruente con su petitorio, ya que pide se deje sin efecto la Resolución Administrativa DIRNOPLU 029/2022 de cesación de sus funciones de Notaria, que es producto de un proceso de evaluación; sin embargo, en la explicación de los hechos pretende la revisión de todo el proceso, lo cual no corresponde; 2) La SCP 0913/2016 de 26 de septiembre, en cuanto a los requisitos que debe contener la acción de amparo constitucional, señala que debe existir la relación de causalidad y explicación entre los hechos, los derechos lesionados  y el petitorio. En el presente caso, no existe un adecuado nexo de causalidad entre estos elementos esenciales de la pretensión tutelar, lo que significa que la causa petendi, integrada por los fundamentos de hecho y derecho de la acción de amparo, con su petitum que es el objeto de la pretensión, no se encuentra en coherencia, toda vez que el argumento de la accionante está dirigido al cumplimiento de los requisitos del proceso de evaluación; sin embargo, pretende se deje sin efecto la Resolución Administrativa DIRNOPLU 029/2021, sobre la cual no señala argumento alguno para dejarla sin efecto.

                                               II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

  II.1.  A través de la Resolución Administrativa DIRNOPLU 029/2022 de 10 de febrero, la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Dirección del Notariado Plurinacional, determinó la cesación de funciones en el ejercicio del servicio notarial por evaluación de desempeño negativo de Eva Romero Saavedra -ahora accionante- como Notaria de Fe Pública 1 del municipio de Cobija del departamento de Pando, designada mediante Resolución Administrativa de Nombramiento DIRNOPLU 320/2018 de 26 de marzo; Resolución con la que fue notificada, el 14 de febrero de 2022 (fs. 384 a 389).

  II.2.  Por memorial de 2 de marzo de 2022, interpuso recurso revocatoria contra la Resolución Administrativa 029/2022 (fs. 186 a 196), que fue resuelto por Resolución Administrativa DIRNOPLU 051/2022 de 21 de marzo, confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa DIRNOPLU 029/2022 de 10 de febrero. Resolución notificada a la ahora impetrante de tutela el 23 de marzo de 2022 (fs. 403 a 409).

  II.3. Mediante memorial de 4 de abril de 2022, ahora solicitante de tutela planteó recurso jerárquico contra la referida Resolución Administrativa DIRNOPLU 051/2022 (fs. 425 a 434 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, inamovilidad funcionaria, al trabajo, a la salud y principio de irretroactividad de la ley; toda vez que el Director de la DIRNOPLU mediante la Resolución Administrativa DIRNOPLU 029/2022 de 10 de febrero, dispuso el cese de sus funciones en base a un proceso de evaluación realizado con vicios de nulidad por la Comisión de Evaluación, al haberse aplicado retroactivamente un Reglamento de Evaluación aprobado dos años después de la sanción, la cual no debió tomarse en cuenta para efectos de la evaluación, por lo que esta ponderación de los puntos restados, transgrede su derecho al trabajo y a la inamovilidad como mujer de la tercera edad y con capacidades diferentes, al no haber tomado en cuenta que el Estado garantiza la inamovilidad de las personas con discapacidad; razón por la cual, solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto la referida Resolución Administrativa DIRNOPLU 029/2022, y el proceso de evaluación contenido en el informe técnico de evaluación emitido por los miembros del Comité de Evaluación y en consecuencia se pronuncie una nueva, de manera fundamentada, motivada y congruente.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La activación paralela de los medios de impugnación administrativos y la acción de amparo constitucional; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1.  La activación paralela de medios de impugnación administrativos y la acción de amparo constitucional

Al respecto, el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableció que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”.

 

En esa línea, acentuándose el rigor de la improcedencia de la acción de amparo constitucional por la activación de vías paralelas, la SCP 0800/2019-S1 de 4 de septiembre, estableció que:

En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: “…activó en forma previa dicho recurso, el cual al momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.

Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática.

De todo lo expuesto, cabe señalar que, cuando existen vías paralelas abiertas, sobre un mismo aspecto, es imposible ingresar a resolver el fondo de una acción de tutela, en cuyo caso la jurisdicción constitucional debe exigir que se cumpla con el principio de subsidiariedad, ya que de esa forma se está precautelando que no se emitan decisiones contradictorias entre sí, emergentes de la vía ordinaria, administrativa o de otra índole y la constitucional.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, inamovilidad funcionaria, al trabajo, a la salud y principio de irretroactividad de la ley; toda vez que el Director de la DIRNOPLU mediante la Resolución Administrativa DIRNOPLU 029/2022 de 10 de febrero, dispuso el cese de sus funciones en base a un proceso de evaluación realizado con vicios de nulidad por la Comisión de Evaluación, al haberse aplicado retroactivamente un Reglamento de Evaluación aprobado dos años después de la sanción, la cual no debió tomarse en cuenta para efectos de la evaluación, por lo que esta ponderación de los puntos restados, transgrede su derecho al trabajo y a la inamovilidad como mujer de la tercera edad y con capacidades diferentes, al no haber tomado en cuenta que el Estado garantiza la inamovilidad de las personas con discapacidad.

         

En el presente caso, revisados los antecedentes contenidos en las conclusiones del presente fallo, se advierte que la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Dirección del Notariado Plurinacional, a través de la referida Resolución Administrativa DIRNOPLU 029/2022, determinó la cesación de funciones de Eva Romero Saavedra -ahora accionante- como Notaria de Fe Pública 1 del municipio de Cobija del departamento de Pando, por evaluación de desempeño negativo; resolución que fue impugnada mediante Recurso de Revocatoria presentado el 2 de marzo de 2022, resuelto por Resolución Administrativa DIRNOPLU 051/2022 de 21 de marzo de igual año, que confirmó en todas sus partes la citada Resolución Administrativa DIRNOPLU 029/2022, decisión notificada el 23 de marzo de 2022; lo que motivó que la ahora impetrante de tutela interponga recurso jerárquico, conforme se evidencia por el memorial de 4 de abril de 2022.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento   Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cuando se activen dos jurisdicciones de forma simultánea es decir la vía la ordinaria, administrativa o de otra índole y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; toda vez que los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, cuando se tiene activada de manera simultánea la vía ordinaria o administrativa, por cuanto al activarse paralelamente estas dos jurisdicciones para que conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

De igual forma, corresponde dejar claramente establecido que en atención a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, no es factible exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad a los adultos mayores y las persona con discapacidad, toda vez que pertenecen a un grupo de atención prioritaria que merecen una protección reforzada; sin embargo, conforme al entendimiento de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no se puede activar simultáneamente la jurisdicción ordinaria, administrativa y la vía constitucional con el mismo objeto, por cuanto podrían generarse fallos disímiles.

Ahora bien, la ahora impetrante de tutela, una vez emitida la Resolución Administrativa DIRNOPLU 029/2022 -ahora cuestionada- con la que fue notificada el 14 de febrero del mismo año, presentó esta acción de amparo constitucional el 22 de febrero de 2022; sin embargo, antes que se resolviera la presente acción por el Tribunal de garantías, interpuso también recurso de revocatoria contra la misma Resolución Administrativa 029/2022, es decir activó la vía constitucional y la administrativa con igual objeto; es más, la accionante en la audiencia realizada, amplió la presente acción tutelar por haber sido notificada con la Resolución 51/2022 de 21 de marzo, que resolvió el recurso de revocatoria, misma que continúa vulnerando sus derechos, por cuya razón ha planteado recurso jerárquico; el mismo que evidentemente fue presentado el 4 de abril de 2022 (Conclusiones II.3); por consiguiente se advierte que mientras se encuentran pendientes los recursos administrativos, la solicitante de tutela acude también de manera simultánea a la vía constitucional, extremo que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional emita pronunciamiento al respecto, caso contrario daría lugar a la dictación de fallos distintos, generando disfunción procesal, contraria al orden jurídico establecido.

    

En ese sentido, cuando una persona impugna una decisión administrativa, con la finalidad de modificar la decisión cuestionada, no es posible ingresar al fondo de lo denunciado, pues se activaron dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurriendo en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional.

Finalmente, cabe señalar que si la accionante considera que la resolución que resuelva la impugnación presentada en la vía administrativa lesiona sus derechos, puede volver a presentar la acción de amparo constitucional, en virtud a que en el presente caso, al haberse activado en forma simultánea dos jurisdicciones diferentes, se está denegando la tutela sin ingresar al examen de fondo.

De lo expresado precedentemente, se tiene que la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta, aunque con otros fundamentos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 27/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 511 a 512 vta.,  emitida  por

CORRESPONDE A LA SCP 0447/2023-S1 (viene de la pág. 9).

la Sala Constitucional del departamento de Pando; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos dispositivos expresados por la referida Sala Constitucional, y conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

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