SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0447/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2023-S1

Fecha: 15-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, inamovilidad funcionaria, al trabajo, a la salud y principio de irretroactividad de la ley; toda vez que el Director de la DIRNOPLU mediante la Resolución Administrativa DIRNOPLU 029/2022 de 10 de febrero, dispuso el cese de sus funciones en base a un proceso de evaluación realizado con vicios de nulidad por la Comisión de Evaluación, al haberse aplicado retroactivamente un Reglamento de Evaluación aprobado dos años después de la sanción, la cual no debió tomarse en cuenta para efectos de la evaluación, por lo que esta ponderación de los puntos restados, transgrede su derecho al trabajo y a la inamovilidad como mujer de la tercera edad y con capacidades diferentes, al no haber tomado en cuenta que el Estado garantiza la inamovilidad de las personas con discapacidad; razón por la cual, solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto la referida Resolución Administrativa DIRNOPLU 029/2022, y el proceso de evaluación contenido en el informe técnico de evaluación emitido por los miembros del Comité de Evaluación y en consecuencia se pronuncie una nueva, de manera fundamentada, motivada y congruente.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La activación paralela de los medios de impugnación administrativos y la acción de amparo constitucional; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1.  La activación paralela de medios de impugnación administrativos y la acción de amparo constitucional

Al respecto, el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableció que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”.

En esa línea, acentuándose el rigor de la improcedencia de la acción de amparo constitucional por la activación de vías paralelas, la SCP 0800/2019-S1 de 4 de septiembre, estableció que:

En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: “…activó en forma previa dicho recurso, el cual al momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.

Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática.

De todo lo expuesto, cabe señalar que, cuando existen vías paralelas abiertas, sobre un mismo aspecto, es imposible ingresar a resolver el fondo de una acción de tutela, en cuyo caso la jurisdicción constitucional debe exigir que se cumpla con el principio de subsidiariedad, ya que de esa forma se está precautelando que no se emitan decisiones contradictorias entre sí, emergentes de la vía ordinaria, administrativa o de otra índole y la constitucional.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, inamovilidad funcionaria, al trabajo, a la salud y principio de irretroactividad de la ley; toda vez que el Director de la DIRNOPLU mediante la Resolución Administrativa DIRNOPLU 029/2022 de 10 de febrero, dispuso el cese de sus funciones en base a un proceso de evaluación realizado con vicios de nulidad por la Comisión de Evaluación, al haberse aplicado retroactivamente un Reglamento de Evaluación aprobado dos años después de la sanción, la cual no debió tomarse en cuenta para efectos de la evaluación, por lo que esta ponderación de los puntos restados, transgrede su derecho al trabajo y a la inamovilidad como mujer de la tercera edad y con capacidades diferentes, al no haber tomado en cuenta que el Estado garantiza la inamovilidad de las personas con discapacidad.

En el presente caso, revisados los antecedentes contenidos en las conclusiones del presente fallo, se advierte que la Máxima Autoridad Ejecutiva de la Dirección del Notariado Plurinacional, a través de la referida Resolución Administrativa DIRNOPLU 029/2022, determinó la cesación de funciones de Eva Romero Saavedra -ahora accionante- como Notaria de Fe Pública 1 del municipio de Cobija del departamento de Pando, por evaluación de desempeño negativo; resolución que fue impugnada mediante Recurso de Revocatoria presentado el 2 de marzo de 2022, resuelto por Resolución Administrativa DIRNOPLU 051/2022 de 21 de marzo de igual año, que confirmó en todas sus partes la citada Resolución Administrativa DIRNOPLU 029/2022, decisión notificada el 23 de marzo de 2022; lo que motivó que la ahora impetrante de tutela interponga recurso jerárquico, conforme se evidencia por el memorial de 4 de abril de 2022.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento   Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, cuando se activen dos jurisdicciones de forma simultánea es decir la vía la ordinaria, administrativa o de otra índole y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; toda vez que los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, cuando se tiene activada de manera simultánea la vía ordinaria o administrativa, por cuanto al activarse paralelamente estas dos jurisdicciones para que conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico.

De igual forma, corresponde dejar claramente establecido que en atención a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, no es factible exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad a los adultos mayores y las persona con discapacidad, toda vez que pertenecen a un grupo de atención prioritaria que merecen una protección reforzada; sin embargo, conforme al entendimiento de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no se puede activar simultáneamente la jurisdicción ordinaria, administrativa y la vía constitucional con el mismo objeto, por cuanto podrían generarse fallos disímiles.

Ahora bien, la ahora impetrante de tutela, una vez emitida la Resolución Administrativa DIRNOPLU 029/2022 -ahora cuestionada- con la que fue notificada el 14 de febrero del mismo año, presentó esta acción de amparo constitucional el 22 de febrero de 2022; sin embargo, antes que se resolviera la presente acción por el Tribunal de garantías, interpuso también recurso de revocatoria contra la misma Resolución Administrativa 029/2022, es decir activó la vía constitucional y la administrativa con igual objeto; es más, la accionante en la audiencia realizada, amplió la presente acción tutelar por haber sido notificada con la Resolución 51/2022 de 21 de marzo, que resolvió el recurso de revocatoria, misma que continúa vulnerando sus derechos, por cuya razón ha planteado recurso jerárquico; el mismo que evidentemente fue presentado el 4 de abril de 2022 (Conclusiones II.3); por consiguiente se advierte que mientras se encuentran pendientes los recursos administrativos, la solicitante de tutela acude también de manera simultánea a la vía constitucional, extremo que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional emita pronunciamiento al respecto, caso contrario daría lugar a la dictación de fallos distintos, generando disfunción procesal, contraria al orden jurídico establecido.

En ese sentido, cuando una persona impugna una decisión administrativa, con la finalidad de modificar la decisión cuestionada, no es posible ingresar al fondo de lo denunciado, pues se activaron dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurriendo en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional.

Finalmente, cabe señalar que si la accionante considera que la resolución que resuelva la impugnación presentada en la vía administrativa lesiona sus derechos, puede volver a presentar la acción de amparo constitucional, en virtud a que en el presente caso, al haberse activado en forma simultánea dos jurisdicciones diferentes, se está denegando la tutela sin ingresar al examen de fondo.

De lo expresado precedentemente, se tiene que la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta, aunque con otros fundamentos.