SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2023-S1
Fecha: 26-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de enero de 2022, cursante de fs. 7 a 9 vta., el ahora accionante a través de su representante sin mandato, expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación, se programó audiencia de consideración de cesación a las medidas cautelares para las 14:30 del 3 de enero de 2022; es así que, en dicha fecha su abogada se apersonó al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, a efectos de verificar que todas las citaciones habrían sido correctamente diligenciadas y no existiera causal de suspensión de la audiencia; empero, se enteró que no se habría practicado la legal notificación a la víctima dentro del proceso penal, pese a que el 30 de diciembre de 2021, se dejaron todos los recaudos necesarios a efectos de que no ocurriera ello.
En consecuencia de lo descrito, la parte accionante, solicitó que se realizara la actuación procesal extrañada en ese momento; considerando que, aún existía tiempo suficiente para realizar dicho acto; sin embargo, se le señaló que no se haría y que el Secretario -ahora codemandado- informaría dicha falencia en audiencia; ante lo cual, tras solicitar hablar con dicho Secretario y no ser atendida pese a esperar una hora solicitó el “libro de litigante” a fin de sentar precedente de la negligente actuación del personal de precitado Juzgado; empero, de forma burlona se le facilitó el libro de registro de préstamo de cuadernos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, al debido proceso en su vertiente tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 22, 23.I., 24, 115; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 27.2., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Conminar a Mario Helmer Laura Picavia, Juez Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, a celebrar en el día la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva cumpliendo todas las formalidades de Ley; b) Conminar a Milko Steel Ayllon Quilli, Secretario del referido Juzgado a cumplir sus funciones de forma diligente y eficiente en casos con privados de libertad, llamándole la atención severamente, remitiendo antecedentes al Consejo de la Magistratura y sancionándole con costas a favor “…del privado de libertad…”; y, c) Sancionar a Andrea Milena Mamani Saire, Auxiliar, remitiéndose antecedente ante el Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de enero de 2022, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 42 a 45 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolo el mismo, manifestó que: 1) La audiencia de 3 de enero de 2022 de suspendió ante la falta de notificación a la víctima, aspecto que pudo ser subsanado por el Secretario ahora codemandado; pues, tras generar la respectiva notificación pudo remitirse a la Oficina Gestora de Procesos, contra la cual se hubiese dirigido la presente acción tutelar en caso de incurrir en negligencia; 2) Los ahora demandados intentaran ampararse en el Instructivo 02/2021 de 14 de enero, el cual señala que las notificaciones deben ser generadas con dos días de anticipación; sin embargo, el “…parágrafo II numeral 2…” refiere que existen casos especiales como acciones de libertad y proceso con privados de libertad; los cuales, merecerán un trato especial pudiendo ser horas antes de que se notifique; 3) Si bien se encuentra señalada nueva fecha de celebración de la audiencia extrañada, debe aplicarse la acción de libertad en su modalidad innovativa a efectos de que no se incurra nuevamente en vulneración de derechos; y, 4) El art. 56 del Código de Procedimiento Penal (CPP), menciona que es función del Secretario coordinar con la Oficina Gestora de Procesos, e informar a las partes con la debida diligencia y buen trato; asimismo, el art. 110 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; refiere que, los auxiliares tienen la obligación de coadyuvar con el Secretario en las labores y atención de los abogados; aspectos que, ninguno de los funcionarios ahora demandados cumplió.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada y servidores de apoyo jurisdiccional
Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, no presento informe escrito; empero, en audiencia esgrimió que: i) Existen problemas con la Oficina Gestora de Procesos; pues, se debe coordinar para notificar cuarenta y ocho horas antes de una audiencia; sin embargo, dicho aspecto no ocurrió en el caso de autos; ii) Como autoridad de control jurisdiccional no recibió ninguna queja respecto a su actuación y la de sus funcionarios de apoyo; por lo que, no se cumplió con la obligación de agotar instancia concurriendo en consecuencia el principio de subsidiariedad; y, iii) No se expresó de qué forma habría incurrido en vulneración de derechos; pues, únicamente se refiere la ausencia de una notificación; aspectos que, no son responsabilidad del cargo que desempeña.
Milko Steel Ayllon Quilli, Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento La Paz, no presentó informe escrito; sin embargo, en audiencia refirió que: a) El Instructivo 02/2021; indica que, “…se debe bajar hasta las 12:00 p.m. Del día anterior para realizar las notificaciones es por ese extremo que no se podía bajar ese día, el suscrito no ha tomado comunicación con la abogada ni la conoce, pongo en conocimiento de su autoridad dicho extremo por lo que se me ha llamado vía telefónica y se le ha informado el extremo que se le va a informar al señor juez…” (sic); y, b) Solicitó se deniegue la tutela impetrada, al verse revestida la presente acción de libertad de un carácter extorsivo a los funcionarios con la intención de intimidarlos para que se actué de acuerdo a las solicitudes de las partes, sin respetar los Instructivos emanados del Tribunal Departamental de Justicia.
Andrea Milena Mamani Saire, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 5 de enero de 2022, cursante a fs. 15 y vta., señaló que: 1) Se dejaron todos los recaudos necesarios para realizar las notificaciones correspondientes; las cuales, fueron practicadas con la debida anticipación cumpliendo el Instructivo 02/2021 que determina: “2. En el caso de remisiones de notificación para audiencias físicas o virtuales estas deberán ser presentadas a la Oficina Gestora con un plazo mínimo de dos días de anticipación y hasta las 12:00, salvo las que por su naturaleza acciones de libertad, aprehendidos, cesaciones, modificaciones o revocatorias de medidas con persona detenida, salidas alternativas con persona detenida, etc.) merezcan un tratamiento especial o prioritario…” (sic); y, 2) No se notificó a la víctima del proceso penal por error y no así por una actuación desleal.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 5 de enero, cursante de fs. 46 a 49, denegó la tutela impetrada, respecto a Mario Helmer Laura Picavia, Juez; Milko Steel Ayllon Quilli, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, concedió con referencia a Andrea Milena Mamani Saire, Auxiliar del referido Juzgado, sin disposición alguna, decisión a la que arribó conforme los siguientes fundamentos: i) No se fundamentó, ni demostró que el Juez ahora demandado haya ocasionado la suspensión de la audiencia extrañada; por lo que, dicha autoridad no causa agravio constitucional a la parte peticionante de tutela; ii) El art. 56 del CPP define las funciones propias del Secretario ahora codemandado, entre las cuales no se encuentra el generar notificaciones; por lo que, el que la audiencia de consideración de cesación a las medidas cautelares no haya sido llevada a cabo no le puede ser atribuido; iii) La Auxiliar ahora codemandada, tiene la obligación de generar las notificaciones y pasarlas a la Oficina Gestora de Procesos; iv) Dicha funcionaria de apoyo judicial tuvo cuatro días para realizar la notificación; empero, no lo hizo, situación que ella misma acepta en el informe presentado ante esta instancia constitucional; sin embargo, pudo haber subsanado dicho error practicando la notificación incluso vía WhatsApp u otro medio electrónico siendo válidos tales medios debido al COVID-19; y, v) Respecto a las denuncias del trato que recibió la abogada del ahora impetrante de tutela, se debe tener presente que la acción de libertad no es el medio para resolver tales quejas, debiendo acudir a la instancia correspondiente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES | PRESENTE | DENUNCIANTE | PRESENTE | ABOGADO-DENUNCIANTE | PRESENTE | IMPUTADO | PRESENTE | ABOGADO DEL IMPUTADO | PRESENTE
- MINISTERIO PUBLICO
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern[13], afirma “la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de