SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2023-S4

Fecha: 08-May-2023

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 041/2022 de 21 abril, cursante de fs. 171 a 179 vta., deniega la tutela solicitada; ello con base en los siguientes fundamentos: a) De la revisió

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Convocatoria Pública Departamental 07/2021 de 4 de abril, para el cargo de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitida por el Consejo de la Magistratura (fs. 17 a 18).

II.2.  Habiendo sido habilitada Merlín Zenteno Gonzales –ahora accionante– en la mencionada Convocatoria Pública Departamental (fs. 41 a 43); por nota presentada el 4 de junio de 2021 ante la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, la ahora impetrante de tutela renunció al cargo de Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz (fs. 45).

II.3.  Por memorial presentado el 18 de junio de 2021, ante el presidente de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, la accionante hizo conocer el retiro de su renuncia al cargo de Jueza, bajo el argumento de que por situaciones ajenas a su voluntad, se dejó sin efecto todas las designaciones a las Vocalías de los departamentos de Santa Cruz y La Paz (fs. 46 y vta.).

II.4.  Mediante CITE OF. SP-CM 741/2021 de 29 de junio, la Secretaría Permanente de Sala Plena del Consejo de la Magistratura, en cumplimiento a la determinación unánime e instrucciones emitidas por Sala Plena Ordinaria de 28 de junio del mismo mes y año, ante el retiro de renuncia al cargo de Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz, señaló que su renuncia al indicado cargo fue aceptada en la Sesión Ordinara de Sala Plena de 10 de junio de 2021, habiendo producido los efectos jurídicos y que le fueron comunicados a través de la nota CM-DNRH-822/2021 de 11 de junio, que resulta ser obligatoria, exigible y legítima; por lo que, el retiro no puede ser aceptado (fs. 47 a 48).

II.5.  Contra el CITE OF. SP-CM 741/2021, Merlín Zenteno Gonzales, presentó recurso de revocatoria el 5 de julio de 2021; por el que, solicitó su revocatoria y con ello aceptar su retiro de renuncia al cargo de Jueza, disponiendo su continuidad en el cargo (fs. 49 a 52 vta.).

II.6.  Resolviendo el recurso de revocatoria, los Consejeros del Consejo de la Magistratura –hoy demandados–, mediante la Resolución RR/SP 016/2021 de 12 de agosto, determinaron rechazar el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la nota CITE OF. SP-CM 741/2021 de 29 de junio, manteniendo firme y subsistente la decisión asumida en la Sesión Ordinaria de Sala Plena del 28 del indicado mes y año, que no aceptó el retiro de la renuncia presentada al cargo de Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz (fs. 54 a 60).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y legalidad, a la verdad material y al principio de seguridad jurídica; en virtud a que, las autoridades demandadas, mediante la Resolución RR/SP 016/2021, resolviendo el recurso de revocatoria interpuesto en contra del CITE OF. SP-CM 741/2021 de 29 de junio, determinaron rechazar el recurso, manteniendo firme y subsistente la decisión de no aceptar el retiro de renuncia presentada al cargo de Jueza Pública; fallo que vulnera sus derechos, por cuanto: 1) Señaló que su renuncia fue voluntaria y que al haberse presentado el retiro de renuncia luego de la aceptación de la misma, era imposible reconsiderar su revocatoria, sin explicar los motivos para arribar a dicha conclusión; olvidando de esta manera que la presentación de su renuncia fue forzada por el propio Consejo de la Magistratura para ser posesionada como Vocal Departamental; obrando así al margen de la SCP 0170/2021-S4, como del art. 90.II del Reglamento de Administración de Personal del Órgano Judicial; y, 2) No explicó cómo es que el Consejo de la Magistratura conociendo la invalidez de la Convocatoria Pública Departamental 36/2020 y por decisión suya la Convocatoria Pública Departamental 07/2021, aceptó una renuncia al cargo de Jueza para posesionarse a una Vocalía a la que ya no estaba convocada; y finalmente, el por qué se aceptó una renuncia que por imperio del ACP 0013/2021-ECA el cual complementó la SCP 0170/2021-S4, quedó igualmente inválida por ser la renuncia un acto emergente de las referidas convocatorias; aspecto que hace a la existencia de incongruencia omisiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia

Al respecto la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, señaló que: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.

Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ʽ…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’.

Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: ʽ…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa’; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume” (las negrillas nos corresponden).

De lo señalado se concluye que la congruencia como elemento del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución, por el cual, toda autoridad administrativa, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida coherencia y armonía.

Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.

III.2. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, la accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y legalidad, a la verdad material y al principio de seguridad jurídica; en virtud a que, las autoridades demandadas, mediante la Resolución RR/SP 016/2021, resolviendo el recurso de revocatoria interpuesto en contra del Cite of SP-CM 741/2021 de 29 de junio, determinaron rechazar el recurso, manteniendo firme y subsistente la decisión de no aceptar el retiro de renuncia presentada al cargo de Jueza Pública; fallo que vulnera sus derechos, por cuanto: i) Señaló que su renuncia fue voluntaria y que al haberse presentado el retiro de renuncia luego de la aceptación de la misma, era imposible reconsiderar su revocatoria, sin explicar los motivos para arribar a dicha conclusión; olvidando de esta manera que la presentación de su renuncia fue forzada por el propio Consejo de la Magistratura para ser posesionada como Vocal Departamental; obrando así al margen de la SCP 0170/2021-S4, como del art. 90.II del Reglamento de Administración de Personal del Órgano Judicial; y, ii) No explicó cómo es que el Consejo de la Magistratura conociendo la invalidez de la Convocatoria Pública Departamental 36/2020 y por decisión suya la Convocatoria Pública Departamental 07/2021, aceptó una renuncia al cargo de Jueza para posesionarse a una Vocalía a la que ya no estaba convocada; y finalmente, el por qué se aceptó una renuncia que por imperio del ACP 0013/2021-ECA el cual complementó la SCP 0170/2021-S4, quedó igualmente inválida por ser la renuncia un acto emergente de las referidas convocatorias; aspecto que hace a la existencia de incongruencia omisiva.

En ese entendido, de acuerdo a lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional; así como, de lo expuesto por las partes; se tiene que, Merlín Zenteno Gonzales –ahora impetrante de tutela– ejerciendo el cargo de Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz, ante la Convocatoria Pública Departamental 07/2021 emitida por el Consejo de la Magistratura, para el cargo de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se postuló a la misma, y al haber sido habilitada y notificada con la designación como Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por nota presentada el 4 de junio de 2021 ante la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, renunció al cargo de Jueza del indicado Juzgado (Conclusiones II.1 y 2).

Empero, por memorial presentado al presidente de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura el 18 de junio de 2021, la solicitante de tutela hizo conocer el retiro de su renuncia al cargo de Jueza, bajo el argumento de que por situaciones ajenas a su voluntad, se dejó sin efecto todas las designaciones a las Vocalías de los departamentos de Santa Cruz y La Paz (Conclusión II.3); memorial que mereció el CITE OF. SP-CM 741/2021 de 29 de junio; por el que, la Secretaría Permanente de Sala Plena del Consejo de la Magistratura, señaló que en cumplimiento a la determinación unánime e instrucciones emitidas por Sala Plena Ordinaria de 28 de junio del mismo mes y año, ante el retiro de renuncia al cargo de Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz, su renuncia al indicado cargo fue aceptada en la Sesión Ordinara de Sala Plena de 10 de junio de 2021, habiéndose producido los efectos jurídicos, que le fueron comunicados a Merlín Zenteno Gonzales a través de la nota CM-DNRH-822/2021 de 11 de junio, que resulta ser obligatoria, exigible y legítima; por lo cual, el retiro no podía ser aceptado (Conclusión II.4).

Contra dicha determinación, la hoy impetrante de tutela presentó recurso de revocatoria, el 5 de julio de 2021, mediante el cual solicitó la revocatoria del CITE OF. SP-CM 741/2021 y con ello aceptar su retiro de renuncia al cargo de Jueza, disponiendo su continuidad en el cargo (Conclusión II.6), que fue resuelto por los Consejeros del Consejo de la Magistratura –hoy demandados–, mediante la Resolución RR/SP 016/2021, determinando rechazar el recurso de revocatoria, manteniendo firme y subsistente la decisión asumida en la Sesión Ordinaria de Sala Plena de 28 de junio de 2021, que no aceptó el retiro de la renuncia presentada al cargo de Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.6).

Ante tal circunstancia, al tratarse de una Resolución emitida por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, instancia que carece de superior jerárquico, la vía administrativa en el presente caso se encuentra agotada; por lo que, la accionante interpuso la presente acción de defensa, en contra de los Consejeros del Consejo de la Magistratura, considerando que la Resolución RR/SP 016/2021 emitida por los mismos, es vulneradora de derechos los fundamentales y garantías constitucionales al carecer de una debida fundamentación, motivación y legalidad.

Bajo la premisa expuesta, corresponde conocer los argumentos del recurso de revocatoria interpuesto en contra del CITE OF. SP-CM 741/2021; por el cual, la recurrente ahora accionante solicitó su revocatoria y con ello se acepte su retiro de renuncia al cargo de Jueza, disponiendo su continuidad en el cargo; centrándose el mismo en los siguientes agravios:

a)    Primer agravio, el 4 de junio de 2021, renunció al cargo de Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz; toda vez que, habiendo sido designada Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la Convocatoria Pública Departamental 07/2021, entendió que era un requisito para jurar y ser posesionada en el cargo superior también en el Órgano Judicial. Pero el Consejo de la Magistratura, sin exigir mayores requisitos y de “manera muy ágil”, aceptó su renuncia; siendo que no fue notificada con resolución alguna emitida por Sala Plena, pues únicamente se le hizo llegar una nota suscrita por el Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.); por lo que, después de saber extra oficialmente la invalidación de la Convocatoria a las Vocalías, hizo conocer su retiro de renuncia el 18 de junio de 2021, la cual mereció respuesta por nota de 29 del señalado mes y año (CITE OF. SP-CM 741/2021), por la que no se aceptó dicho retiro, desconociendo con ello los argumentos expuestos en su nota de renuncia.

b)    Segundo agravio, en su condición de servidora judicial, se encuentra sometida al Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial, norma que debió ser cumplida y acatada por el Consejo de la Magistratura para aceptar su renuncia; no obstante, la misma fue desconocida al no observar el art. 90.II de esta norma reglamentaria; pues no se le exigió la presentación de los dos documentos imprescindibles previsto por el referido artículo para la aceptación de su renuncia; como la Certificación que acredite no tener deudas pendientes con el poder judicial y la Certificación de la Unidad de Activos Fijos que demuestre que su persona no tenga a su nombre ningún bien, equipo o material; incumplimiento que hace que su renuncia haya sido aceptada deficientemente presentada y por ende no debió ser aceptada; sino, observada y hasta rechazada entre tanto no se ajuste a la normativa legal aplicable; máxime cuando tiene deudas pendientes con el órgano Judicial (Mutualidad). Conculcando de esta manera, también los principios de legalidad y principio de seguridad jurídica indicada en el art. 9 de la señalada disposición legal.

c)     Tercer agravio, su renuncia al cargo de Jueza no fue presentada de manera voluntaria; sino, obedece a una exigencia del mismo Consejo de la Magistratura para ejercer como Vocal Departamental; en consecuencia, los Consejeros de la Magistratura, en virtud al principio de verdad material contenido el art. 180 de la CPE, en el entendido que, si bien existía una renuncia, la misma no es irrevocable, debieron comprender que la misma puede ser retirada y/o revocada; más aún cuando la misma se halla fundada en su designación como Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el cual quedó sin efecto y por ende desapareció la causa que sustentaba su renuncia al cargo de Jueza, no siendo atribuible a su persona ni al Consejo de la Magistratura la determinación de dejar sin efecto la Convocatoria Pública Departamental 07/2021; sin embargo, las autoridades omitieron pronunciarse sobre el aspecto fundamental que motivó su renuncia, lesionando su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación contenido en el art. 115.II de la Norma Suprema; así como, a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; pues no existe en el CITE OF. SP-CM 741/2021, una fundamentación adecuada sustentable que respalde y/o responda a los argumentos del retiro de la renuncia, apartándose de la verdad material.

Ahora bien, del análisis del contenido de la acción de amparo constitucional presentada por la impetrante de tutela, como de su exposición oral en la audiencia realizada el “20” de abril de 2022, se advierte que denunció específicamente la vulneración de su derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, así como sus derechos a la legalidad, a la verdad material, al trabajo, a la estabilidad laboral y al principio de seguridad jurídica.

En ese entendido, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciada, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que el accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales; pero tampoco, una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.

En mérito a ello, corresponde efectuar un análisis pormenorizado, para establecer si es evidente o no lo señalado por la impetrante de tutela en su demanda de acción de amparo constitucional; por lo tanto, es necesario realizar la contrastación de los puntos impugnados en el recurso de revocatoria interpuesto por la accionante en contra del CITE OF. SP-CM 741/2021 y los fundamentos que utilizaron los miembros del Consejo de la Magistratura hoy demandados, dentro de la Resolución RR/SP 016/2021, por la cual determinaron rechazar el recurso de revocatoria, manteniendo firme y subsistente la decisión asumida en la Sesión Ordinaria de Sala Plena de 28 de junio de 2021 que no aceptó el retiro de la renuncia presentada al cargo de Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz; en ese entendido, se tiene que:

1)  En cuanto al primer y tercer agravio, señalaron que, el art. 23.3 de la LOJ, establece que las vocales o los vocales, juezas o jueces, servidoras o servidores de apoyo judicial de las jurisdicciones ordinarias, agroambiental y especializadas, cesarán en sus funciones o cargos por las siguientes causas: “3. Por renuncia escrita”. En ese entendido, del estudio de los antecedentes del caso, se evidencia que, en el 4 de junio de 2021, la recurrente, presentó memorial en Secretaria de Presidencia del Consejo de la Magistratura, bajo la suma “PRESENTA RENUNCIA", en la cual de manera textual señaló que, al haber sido legalmente notificada con la copia del Título de designación como Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pone en conocimiento su renuncia al cargo de Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del indicado departamento, aspecto que pide tener presente. Asimismo, de acuerdo al acta de Sesión de Sala Plena Ordinaria celebrada el 10 de junio de 2021, se advierte que la mencionada renuncia fue aceptada por el Consejo de la Magistratura; por lo que, en cumplimiento de dicha determinación, la Dirección Nacional de RR.HH., emitió el CITE CM DNRH-822/2021 de 11 de junio, con el cual se procedió a notificarla personalmente el 15 del citado mes y año a las 10:05; constituyéndose éste en un acto administrativo definitivo que a requerimiento expreso de Merlín Zenteno Gonzáles, produjo el efecto jurídico de finalización de su relación laboral con el Órgano Judicial. Así también, el 18 de junio de 2021; vale decir, al tercer día de haber sido notificada con la aceptación de su renuncia, la recurrente presentó memorial retirando la renuncia, aduciendo que, al no haber sido nombrada Vocal del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz debido, a la determinación asumida por el Tribunal Constitucional Plurinacional de dejar sin efecto la Convocatoria Pública Departamental 07/2021, le correspondería reasumir el cargo de Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del mismo departamento al cual renunció; al respecto, el 20 del indicado mes y año, mediante CITE OF. SP-CM 741/2021, en cumplimiento de la determinación de la Sesión de Sala Plena Ordinaria de 28 de junio de 2021, la Secretaria Permanente de Sala Plena del Consejo de la Magistratura, le comunicó a la recurrente que el retiro de su renuncia no puede ser aceptado; por cuanto, la aceptación de ésta fue asumida en ejercicio de la potestad administrativa que tiene el Consejo de la Magistratura, habiendo producido los efectos jurídicos que le fueron comunicados mediante nota CM-DNRH-N“ 822/2021 de 11 de junio, constituyendo la misma en una determinación obligatoria, exigible, ejecutable y legitima.

Por lo expuesto, concluyeron que la renuncia presentada por Merlín Zenteno Gonzáles al cargo de Jueza Publica Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz, se constituye en un acto voluntario y propio asumido por la hoy solicitante de tutela, ante la posibilidad de asumir como Vocal de ese mismo departamento dentro de la Convocatoria Pública Departamental 07/2021; por lo que, es falsa e inaceptable la afirmación realizada por la mencionada, en sentido de que fue el Consejo de la Magistratura la entidad que le exigió presentar su renuncia al cargo de Jueza; toda vez que, la determinación de hacerlo emerge a la voluntad propia, unilateral y consciente de la recurrente al considerar tal extremo como un requisito para jurar y ser posesionada en el cargo de Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Respecto al cuestionamiento por la presunta agilidad con la que hubiere actuado el Consejo de la Magistratura al aceptar su renuncia y ordenar a la Dirección Nacional de RR.HH. su notificación con la misma; señalaron que es preciso dejar claramente establecido que, al haber presentado el memorial de renuncia al cargo de Jueza el viernes 4 de junio de 2021, la misma fue considerada y aceptada en Sala Plena Ordinaria celebrada el jueves 10 del mismo mes y año; vale decir, dentro de plazo.

Asimismo, aclaró que, en la misma situación se encontraban otros servidores judiciales, quienes también fueron designados como Vocales en diversos Tribunales Departamentales; no obstante, antes de la instalación de la Sala Plena Ordinaria de 10 de junio de 2021, en la que deberían ser tratados y resueltos sus respectivas renuncias, hicieron conocer al Consejo de la Magistratura su determinación de retirarlas. Por esta razón, en sus casos y al existir dos memoriales -uno de renuncia y otro de retiro de la misma- se procedió a valorar y resolver cada caso en mérito a la documental presentada; empero, en el caso particular de la recurrente, no hubo necesidad de profundizar en el análisis, debido a que en esa fecha, únicamente cursaba el memorial de renuncia al cargo de Jueza; pues el retiro de renuncia se presentó recién el 18 del mencionado mes y año.

En cuanto a la supuesta ausencia de un pronunciamiento expreso en la nota de 29 de junio de 2021, mediante la cual el Consejo de la Magistratura rechaza su retiro de renuncia, las autoridades demandadas, señalaron que tal afirmación adolece de veracidad, toda vez que dicho escrito con CITE OF. SP-CM 741/2021, explicó que, habiendo presentado la renuncia al cargo de Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz y, no encontrándose la misma sujeta a condición alguna, ésta fue aceptada en ejercicio de la potestad administrativa en materia de recursos humanos que le asiste a esta entidad y observando el procedimiento establecido a momento de su consideración.

Respecto a la presunta vulneración al principio de verdad material contenido el art. 180 de la CPE, en el que hubieran incurrido los Consejeros de la Magistratura, al no considerar que, si bien existe una renuncia, la misma no es irrevocable y que podía ser retirada y/o revocada; expresaron que, el principio de verdad material en la Administración Publica investigará la verdad material en oposición a la verdad formal, teniéndose en cuenta a esta en el procedimiento administrativo debido a que el órgano debe ajustarse a los hechos, prescindiendo de que hayan sido alegados y probados o no por el administrado; los Consejeros se ajustaron a la renuncia voluntaria de Merlín Zenteno Gonzáles, en Sala Plena Ordinaria del Consejo de la Magistratura de 10 de junio de 2021, donde se aceptó la renuncia voluntaria; asimismo, aclararon que la administración pública se somete al principio de legalidad, previsto en la SC 0828/2012 de 20 de agosto, que identifica los principios de buena fe, legalidad y presunción de legitimidad en la Administración, para garantizar la situación jurídica de una persona frente a la actividad administrativa; por lo que, a los Consejeros de la Magistratura les asiste el deber de actuar en sujeción y aplicación objetiva de la Norma Suprema y la ley dentro de sus facultades conferidas, evitando así una libre interpretación caprichosa de las mismas; lo que implica que tienen que sujetar su actuación y el de las partes, a lo previsto en la norma que regula el asunto en cuestión; siendo en el caso concreto, la Constitución Política del Estado, la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, como disposiciones generales y la Ley del Órgano Judicial como especial, que aconteció en el presente caso; puesto que, del estudio de los antecedentes, se advierte que la ahora impetrante de tutela mediante nota de 4 de junio de 2021, manifestó su voluntad de renunciar al cargo de Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz; por lo que, en aplicación al procedimiento establecido de acuerdo al art. 23.3 de la LOJ, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura aceptó la misma, operando de esa forma la cesación del cargo que ostentaba hasta ese momento.

Así también, los Consejeros demandados, manifestaron que tampoco es evidente que, el haber quedado sin efecto las designaciones de nuevos Vocales del Tribunal Departamental Justica, sea una causal sobreviniente, sin que por esa razón hubiera desaparecido la causa que sustentaba su renuncia al cargo de Jueza; al contrario, frente a la renuncia presentada, el Consejo de la Magistratura dio por terminada la relación laboral; por lo que, la aceptación de renuncia fue escrito, tal como aconteció en cumplimiento de las normas establecidas para este efecto.

Finalmente, refirieron que no es correcto alegar que las autoridades demandadas, no interpretaron la verdad material de su pretensión, cual era supuestamente no renunciar a la institución sino únicamente al cargo de Jueza; en todo caso, las autoridades administrativas −Sala Plena−, al estar sometidas a los principios establecidos en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, deben ser consecuentes con las decisiones que asumen y responsables por los actos que ejecutan; es decir, que la recurrente no puede esperar que los Consejeros del Consejo de la Magistratura, analicen su situación en base a su libre albedrío ni a cambios de opinión, revirtiendo la desvinculación laboral que fue expresada en su oportunidad de manera voluntaria por la hoy accionante.

Por lo expuesto precedentemente, es posible concluir que no se observan deficiencias de fundamentación y motivación en la referida Resolución RR/SP 016/2021 respecto a los indicados supuestos agravios, teniéndose al contrario, una clara explicación, advirtiéndose que los Consejeros del Consejo de la Magistratura, no vulneraron el debido proceso en sus indicados elementos, peor aún respecto al derecho al trabajo, a ejercer la función pública y la estabilidad laboral; puesto que, no fue el Pleno del Consejo de la Magistratura que la desvinculó de sus funciones judiciales; sino, por el contrario, fue una decisión intuito persona; vale decir, estrictamente personal, ajustándose los Consejeros a la renuncia voluntaria de Merlín Zenteno Gonzáles, en Sala Plena Ordinaria de 10 de junio de 2021, quienes en aplicación al procedimiento establecido de acuerdo al art. 23.3 de la LOJ, aceptaron la renuncia al cargo de Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz, operando de esa forma la cesación del cargo que ostentaba hasta ese momento la recurrente, pues hasta esa fecha no se presentó el retiro de la renuncia como ocurrió en otros casos.

2)  Resolviendo el segundo agravio, en sentido de que, al ser servidora judicial jurisdiccional, se encontraba sometida al Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial y que, antes de aceptar su renuncia el Consejo de la Magistratura debió dar cumplimiento al art. 90.II de dicha norma reglamentaria; señalaron que, por mandato del art. 23.3 de la LOJ, la presentación de una renuncia escrita, se constituye en causal de cesación de cualquier cargo del Órgano Judicial; resultando los requerimientos previstos en el art. 90.II del nombrado Reglamento, trámites internos adicionales destinados a salvaguardar a los servidores renunciantes de posibles responsabilidades administrativas posteriores.

Al respecto, es posible concluir que no se observan deficiencias de fundamentación y motivación en la señalada Resolución, con relación al indicado agravio; por cuanto, como se dijo anteriormente, los Consejeros demandados actuaron conforme al mandato del art. 23.3 de la LOJ,  la cual establece que ante presentación de una renuncia escrita, se constituye en causal de cesación de cualquier cargo del Órgano Judicial, resultando los requerimientos previstos en el art. 90.II del nombrado Reglamento, trámites administrativos internos adicionales a los servidores renunciantes.

Así, de la contrastación de los agravios expuestos por la impetrante de tutela en su memorial de apelación; se advierte que, las autoridades ahora demandadas en la Resolución RR/SP 016/2021, se pronunciaron respecto a todos los agravios expuestos en el recurso de revocatoria por parte de la ahora accionante; asimismo, el razonamiento efectuado en el mismo por las autoridades demandadas resulta suficiente y tendiente a justificar su decisión de rechazar el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la nota CITE OF. SP-CM 741/2021 de 29 de junio, manteniendo firme y subsistente la decisión asumida en la Sesión Ordinaria de Sala Plena del 28 del indicado mes y año, que no aceptó el retiro de la renuncia presentada al cargo de Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz, encontrándose su decisión debidamente fundamenta, motivada y congruente, tal como exige la jurisprudencia constitucional. Pues, evidentemente, se tiene que ante la presentación de la renuncia escrita voluntaria por parte de la ahora solicitante de titela al cargo de Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Santa Cruz, el 4 de junio de 2021; los Consejeros del Consejo de la Magistratura, en ejercicio de la potestad administrativa que tiene el precitado Consejo y en sujeción al art. 23.3 de la LOJ, que establece como una las causas de cesación de funciones o cargos de las juezas o jueces entre otros, “3. Por renuncia escrita”, en Sesión de Sala Plena Ordinaria celebrada el 10 del indicado mes y año, analizaron y aceptaron la renuncia presentada, constituyéndose el mismo en un acto administrativo definitivo que a propio requerimiento expreso de Merlín Zenteno Gonzáles, produjo el efecto jurídico y administrativo de finalización de su relación laboral con el Órgano Judicial; no siendo evidente de esta manera, el argumento de que a exigencia del Consejo de la Magistratura se hubiera presentado la renuncia al cargo de Jueza; más aún cuando de la propia nota de renuncia, se advierte que la determinación de hacerlo, emerge de la voluntad propia de la impetrante de tutela entendiendo que era un requisito para jurar y ser posesionada en un cargo superior también en el Órgano Judicial por el Tribunal Supremo de Justicia; en ese entendido, se tiene que la renuncia efectuada por la hoy solicitante de tutela al cargo de Jueza, no fue causada ni forzada por las autoridades demandadas; y si bien, posteriormente el 18 de junio de 2021 presentó nota retirando su renuncia; empero, lo hizo dos semanas después de su presentación y luego de haber sido considerada y aceptada la renuncia en Sala Plena Ordinaria de 10 del indicado mes y año; advirtiéndose de esta manera una dejadez por parte de la hoy accionante, quien debió actuar diligente y oportunamente, presentando el retiro de su renuncia dentro de un plazo razonable; dejadez que no puede ser atribuible a las autoridades hoy demandadas.

Asimismo, en cuanto a la denuncia de que los Consejeros demandados, aceptaron su renuncia, sin considerar los alcances de la SCP 0170/2021-S4 y del ACP 0013/2021-ECA que hubiera invalidado la Convocatoria Pública Departamental 36/2020 y como consecuencia de la misma la Convocatoria Pública Departamental 07/2021 (al cual se postuló para el cargo de Vocal) y por ende quedando también inválida su designación al cargo de Vocal; al respecto, el fallo ahora analizado, efectuó una explicación en términos claros y precisos, del por qué no correspondía considerar dichas Resoluciones, por cuanto no resulta evidente que los actos jurídicos por los cuales se dejó sin efecto su designación como Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, son emergentes de una Resolución Constitucional 134/2021 de 9 de junio, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en una acción de cumplimiento, ya que a través de la misma, se determinó dejar sin efecto el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 12/2021, por el cual la ahora accionante fue designada Vocal del señalado Tribunal Departamental de Justicia; de ahí que los argumentos expuestos en ésta acción tutelar, aduciendo la vulneración de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso en sus vertientes de legalidad, fundamentación, motivación y congruencia emergentes de la SCP 0170/2021-S4; así como, del ACP 0013/2021-ECA, no resultan evidentes ni se encuentran vinculados a su renuncia; por lo que, el fallo cuestionado, no incurrió en incongruencia omisiva.

En ese entendido, de los fundamentos de la Resolución RR/SP 016/2021 descrito anteriormente, se puede observar que en la misma, los Consejeros del Consejo de la Magistratura ahora demandados, dieron respuesta a los agravios expuestos en el recurso de revocatoria interpuesto por la accionante; detallando los antecedentes que dieron lugar al indicado recurso e identificando los agravios expresados por la solicitante de tutela, cumpliendo con la fundamentación descriptiva por medio de la valoración integral de la prueba presentada, pues los Consejeros otorgaron respuesta a los puntos reclamados, que fueron explicados de manera individual, denotándose una debida fundamentación, motivación y congruencia, y cumpliendo con la fundamentación jurídica, aplicaron jurisprudencia constitucional y normativa, pertinente al caso concreto.

En ese contexto, no resulta evidente la denuncia efectuada por la accionante mediante esta acción tutelar respecto a la supuesta falta de fundamentación, motivación, congruencia y legalidad con la que hubiera sido pronunciada la Resolución analizada; y por lo tanto, tampoco los derechos emergentes del mismo; puesto que, como se dijo precedentemente, la misma cumple con la garantía del debido proceso en sus mencionados elementos, en los parámetros descritos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; aspecto que permite concluir que, las autoridades demandas, no incurrieron en ningún acto ilegal que amerite conceder la tutela demandada; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

Por consiguiente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 041/2022 de 21 abril, cursante de fs. 171 a 179 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO