SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2023-S4

Fecha: 08-May-2023

Encabezado

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2023-S4

Sucre, 8 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 49816-2022-100-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 70 de 15 de julio de 2022, cursante de fs. 163 a 165, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Juan Daniel Ruiz Castro, contra Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarría; Miriam Rossel Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, actuales y ex Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Barly Duran Montero, Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz.

El Juzgado Público Civil Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz, tramitó un proceso de usucapión por un inmueble ubicado en la calle Trinidad, UV 70, manzano 22 con una superficie de 360 m2, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, instaurado contra su difunto padre Juan Carlos Ruíz Hurtado, por parte de Fernando Suarez Hurtado; demanda que resulta defectuosa y nula por ser fraudulenta, puesto que el mandante señaló que desconocía el domicilio del demandado, cuando el mismo es su primo hermano y constantemente lo visitaba en vida; designándose defensora de oficio que contestó a la demanda sin tomarse la molestia de averiguar el domicilio del demandado o si este estaba con vida, solicitando al Juez de la causa que requiera a las instituciones llamadas por ley certifiquen el paradero del demandado para estar a derecho.

No siendo correcto que se jure desconocer el domicilio del demandado falsamente, cuando a menudo el demandante visitaba al demandado; por lo que al no cumplir con lo previsto en los requisitos contenidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), convirtiéndose en demanda defectuosa, según dispone el art. 333 del mismo cuerpo legal, relacionado con el art. 113 del Código Procesal Civil (CPC), siendo dicho proceso nulo; es así que, en el referido proceso se dictó la Sentencia de 16 de julio de 2014, que declaró probada la demanda de usucapión, y que no fue apelada por la abogada defensora de oficio quien nunca más presentó memorial alguno, incumpliendo con su labor, generando indefensión al demandado, tampoco se consideró que a tiempo de admitir la demanda debió declararse la perención de instancia, por cuanto el demandante no hubiese cumplido el plazo para subsanar su demanda.

Añadió que, en el referido proceso se dictaron el Auto Interlocutorio 264/21 y el Auto de Vista 353/2021 de 24 de noviembre, que transgredieron el debido proceso; por el que, toda persona que conozca de un reclamo o solicitud o que dicte una resolución, resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; puesto que, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión, son razonables las dudas en el justiciable, hecho que además, implicó la lesión del derecho a la defensa y a una resolución motivada y fundamentada; es así que, en el caso presente, correspondía que el Juez a quo, realice un exhaustivo y minucioso análisis de todo, caso que incluso llego en revisión mediante apelación a conocimiento del Tribunal de segunda instancia, que mediante Auto de Vista 353/2021, negó su apelación formulada contra el Auto Interlocutorio que declaró improbado su incidente de nulidad en ejecución de sentencia, sin realizar la referida revisión de oficio de manera minuciosa y exhaustiva.

El accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una Resolución motivada y fundamentada, señalando a dicho efecto los arts. 56, 115, 117, 121.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 353/2021 de 24 de noviembre, que declaró improcedente su recurso de apelación; y, b) El pago de daños y perjuicios.

Celebrada la audiencia virtual el 15 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 162 y vta., presente el solicitante de tutela, asistido por sus abogados, ausentes las autoridades demandadas y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de sus abogados ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar; y, ampliando dicho argumento, señaló que no se fundamentó de manera motivada la resolución respectiva en relación todo lo que se pidió, vale decir sobre los vicios que hubiesen existido en el proceso, expuestos en la acción de defensa, hecho que afecta su derecho a la propiedad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Barly Duran Montero, Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 15 de julio de 2022, cursante de fs. 159 a 161; señaló que: 1) Según datos del proceso el Auto de admisión data de 4 de septiembre de 2013, en el cual se dispuso la citación vía edictos consiguientemente fue tramitado con base en lo previsto por el art. 124.III del CPCabrog., y, si bien el incidentista observó que no se cumplió con las formas para averiguar el domicilio del demandado, se debe tener en cuenta que el Código de Procedimiento Civil abrogado, no preveía esta situación; 2) En relación a la actuación de la defensora de oficio, no existe irregularidad en su actuación por cuanto la misma posterior a la citación por edictos se apersonó al proceso mediante escrito de 18 de noviembre de 2013; 3) En cuanto a que el proceso debió haber migrado al trámite previsto por el Código Procesal Civil, tal argumento carece de justificación legal, por cuanto el Código Procesal Civil recién ingresó en plena vigencia el 6 de febrero de 2016, según la Ley de Modificatoria de Vigencias Plenas –Ley 719 de 6 de agosto de 2015– y no así el 2013; y, 4) El tercero interesado en el proceso civil, ahora accionante no acreditó su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis limitándose a presentar solo una escritura pública de aceptación de herencia.

Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarría, actuales Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 151 y 152.

Miriam Rossel Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, ex Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de acción de defensa, pese a notificación, cursante a fs. 150 y 153.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Fernando Suárez Hurtado, no presentó escrito alguno, ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 157.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, mediante la Resolución 70 de 15 de julio de 2022, cursante de fs. 163 a 165, denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos: i) Las autoridades demandadas respecto al incidente de nulidad formulado por el ahora impetrante de tutela, confirmaron la decisión de Juez a quo, dicho Auto de Vista fue debidamente fundamentado y motivado, puesto que, explicó las razones del porque no se tomó en consideración lo expuesto por el hoy solicitante de tutela, esto, en virtud a que el proceso de usucapión fue tramitado con el Código de Procedimiento Civil abrogado y no con el Código Procesal Civil; y, b) El proceso de usucapión antes mencionado, ya tiene la calidad de cosa juzgada, en razón a que no se interpuso el incidente oportunamente, dejando el ahora accionante precluir su derecho de impugnar el referido proceso, habiendo los Vocales demandados fundamentado, sustentado y explicado porque no admitieron los presupuestos jurídicos esgrimidos por el hoy impetrante de tutela.

II.1.  Cursa Sentencia 60/2014 de 16 de julio, pronunciada por el entonces Juez de Partico Quinto en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal instaurada por Fernando Suarez Hurtado contra Juan Carlos Hurtado Ruiz y otros, declarando probada la referida demanda (fs. 81 y vta.).

II.2.  Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2020, Juan Daniel Ruiz Castro como heredero del demandado en el proceso de usucapión, adjuntando su testimonio de aceptación de herencia, formuló en ejecución de Sentencia, incidente de nulidad, ante el actual Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Santa cruz (fs. 95 a 97 vta.).

II.3.  A través del Auto Interlocutorio 264/21 de 30 de abril de 2021, se declaró improbado el incidente de nulidad formulado por el ahora impetrante de tutela (fs. 114 a 115).

II.4.  Mediante el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, resolviendo el recurso de apelación formulado por el ahora solicitante de tutela contra la Resolución de 30 de abril de 2021, confirmaron el referido fallo (fs. 142 a 144 vta.).

La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una Resolución motivada y fundamentada; toda vez que, tanto el Juez de la causa al emitir el Auto Interlocutorio 264/21, como los Vocales demandados, que pronunciaron el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal instaurada por Fernando Suárez Hurtado contra Juan Carlos Hurtado Ruíz y otros; rechazaron su incidente de nulidad formulado en ejecución de sentencia, sin realicen una exhaustivo y minucioso análisis de todo, a pesar de que incluso el mismo llegó en revisión, habiendo acusado irregularidades en el proceso que no se consideraron, puesto que a tiempo de admitir la demanda debió declararse la perención de instancia, por cuanto el demandante no hubiese cumplido el plazo para subsanar su demanda; o que no el Juez de la causa no solicitó a las instituciones llamadas por ley certifiquen el paradero del demandado, y que la defensora de oficio después de contestar la demanda nunca más presentó memorial alguno, incumpliendo con su labor, generando indefensión al demandado.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional

El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ̀Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficialesˊ. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida

Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.

A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.

III.2. La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones

La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.

Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló que: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.

Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, expresó que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló que: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que estableció lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda permiten, además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante acusa la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una Resolución motivada y fundamentada; toda vez que, tanto el Juez de la causa al emitir el Auto Interlocutorio 264/21, como los Vocales demandados, que pronunciaron el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021, rechazaron su incidente de nulidad formulado en ejecución de sentencia, sin realicen una exhaustivo y minucioso análisis de todo, a pesar de que incluso el mismo llegó en revisión, habiendo acusado irregularidades en el proceso que no se consideraron; puesto que, a tiempo de admitir la demanda debió declararse la perención de instancia, por cuanto el demandante no hubiese cumplido el plazo para subsanar su demanda; o que no el Juez de la causa no solicitó a las instituciones llamadas por ley certifiquen el paradero del demandado, y que la defensora de oficio después de contestar la demanda nunca más presentó memorial alguno, incumpliendo con su labor, generando indefensión al demandado.

Previo a ingresar al análisis del caso concreto, advertidos de que, en la presente acción de defensa, el solicitante de tutela cuestiona no solo el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021, que resulta ser el último fallo que agota la tramitación del incidente de nulidad en ejecución de sentencia del proceso ordinario en cuestión, sino también el Auto Interlocutorio 264/21, pronunciado por el Juez de la causa.

Corresponde aclarar al ahora accionante, que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre el Auto Interlocutorio 264/21, pronunciado por el Juez de primera instancia, puesto que, según lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que en el proceso judicial rige un sistema de impugnación vertical en el que cada fallo emitido tiene su recurso de revisión para denunciar los agravios que podrían ocasionar, es decir, su revisión es de exclusiva competencia de las autoridades llamadas por ley, que en el caso del Auto Interlocutorio 264/21, pronunciado por el Juez de la causa, impugnada mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación, la concesión del recurso de apelación alternado en su revisión y resolución correspondió a los Vocales ahora demandados; quedando por lo tanto, limitada la intervención de la jurisdicción constitucional solo a analizar la posible vulneración de derechos con la emisión Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021.

Consiguientemente, se debe se debe precisar que de la revisión y análisis del Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021, se evidencia que el mismo en su considerando II y III, expone fundamentos referentes a los principios de impugnación, congruencia y pertinencia, citando jurisprudencia al respecto, para luego ingresar en el análisis de las nulidades procesales, concluyendo de manera limitada que el mismo fue desarrollado con el Código de Procedimiento Civil abrogado, cuando aún no se encontraba en vigencia el Código Procesal vigente, estableciendo sin mayor análisis que los vicios de nulidad denunciados no son ciertos; refriendo además, que al encontrarse el proceso con calidad de cosa juzgada adquirida el 2015, no se puede pretender retrotraer el proceso con un incidente de nulidad, dado que, el acto procesal considerado nulo debe ser reclamando de forma inmediata y oportuna, dado que, por el contrario la aceptación tácita de las partes da por concluida la etapa procesal, señalando que en el caso en análisis, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil implica que el acto fue consentido por las partes, y, que un tercero no puede reclamar la nulidad de un acto a través del incidente de nulidad, señalando además que el recurrente es una persona ajena al proceso.

Argumentos que, evidentemente resultan limitados, por cuanto conforme refieren los mismos Vocales en su Resolución, el análisis del Auto de Vista debe circunscribirse a los reclamos de apelación y lo resulto por el Juez de primera instancia; en el caso en análisis, se advierte que los Vocales demandados identifican los motivos de apelación o los agravios expuestos por el accionante como vicios de nulidad que le hubiesen generado indefensión, como que la tramitación del desconocimiento de domicilio del demandado quien en vida fue su padre fuese irregular, asimismo, que la actuación de la defensora de oficio también hubiese sido indebida por cuanto la misma no cumplió con sus obligaciones, reclamos reiterados del incidente de nulidad que incluso fueron resueltos por el Juez de la causa con mayor especificidad, no observándose en la Resolución de segunda instancia ahora cuestionada, análisis alguno al respecto.

Es así que, en el caso del referido Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021, antes descrito en su contendido, solo se advierte criterios y conclusiones generales sin una explicación de los motivos o fundamentos por los que se exponen tales afirmaciones, vale decir que, con el único argumento de que el proceso fue desarrollado con el Código de Procedimiento Civil abrogado y que el Código Procesal Civil actual aún no estaba en vigencia, se limitan a indicar que los vicios de nulidad denunciados por el accionante no son ciertos; cuando correspondía que ingresen en un análisis exhaustivo, fundamentado y motivado de cada vicio reclamado, determinando que si al tratarse de un proceso de usucapión, donde por la naturaleza y efectos de la acción, es primordial identificar al titular del derecho propietario que se pretende extinguir a efectos de precautelar el derecho a la defensa y materializar los principios de eficiencia y eficacia de la justicia ordinaria reconocida en el art. 180 de la CPE, en un criterio de verdad material, el Juez estaba o no obligado a procurar que se informe o se certifique sobre el domicilio del demandado, más si se trataba de una demanda entre familiares.

Asimismo, se advierte la existencia de una afirmación relativa a que en el caso ya existiese cosa juzgada, y por tanto, no correspondía retrotraer el proceso mediante un incidente; tal criterio debió ser sustentado por los Vocales demandados, explicando cual fue el momento en que el ahora accionante hubiese convalidado con sus actos, los vicios que reclama, puesto que, conforme denuncia nunca participaron del proceso, hasta la presentación del incidente de nulidad, sino que por el contrario, acusan la actuación de una defensora de oficio y la irregularidad en la declaración de desconocimiento de domicilio; asimismo, se debe sustentar por que no corresponde en su criterio la tramitación de un incidente de nulidad en ejecución de sentencia, cuando tal figura es reconocida en dicha etapa procesal; por otra parte, se advierte que los Vocales demandados también concluyeron sin fundamento o motivación alguna que un tercero no puede reclamar nulidad procesal mediante un incidente de nulidad, sin explicar en base a que norma o criterio jurisprudencial asumen tal posición, debiendo aclarar porque un tercero no estuviese legitimado a interponer un incidente de nulidad si es que este encontrase afectación a sus derechos con la determinación asumida en el proceso, como se acusa en el caso en análisis; asimismo deben explicar cuáles los motivos y razones para afirmar que el ahora accionante -incidentista en el proceso de referencia- es ajeno al proceso, cuando el mismo se apersonó como heredero del demandante adjuntando su testimonio de aceptación de herencia, debiendo analizar puntual y motivadamente si tal situación constituye o no un acto de sucesión procesal, antes de asumir tales afirmaciones.

En consecuencia, es evidente que los Vocales hoy demandados incumplieron con la obligación de fundamentar y motivar su Resolución, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que, conforme lo expuesto ut supra, no explicaron los motivos y razones de las afirmaciones y conclusiones expuesta en el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021, omitiendo ingresar en el análisis del fondo de manera exhaustiva de la pretensión nulidad procesal, extremo que torna en incongruente a su fallo y sin duda decanta la lesión del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que, la omisiones y limitaciones en el argumento expuesto en el fallo de segunda instancia hacen incongruente a la resolución; debiendo los Vocales demandados emitir una Resolución debidamente fundamentada y motivada en la constitución Política del Estado, la ley y principios que permitan la emisión de una resolución eficaz.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 70 de 15 de julio de 2022, cursante de fs. 163 a 165, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada; dejando sin efecto el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021; debiendo los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno, pronunciar nueva Resolución, con base en los lineamientos expuestos en el presente fallo constitucional. No ha lugar al pago de daños y perjuicios, por tratarse de un error excusable.

CORRESPONDE A LA SCP 0262/2023-S4 (viene de la pág. 12).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía MAGISTRADO