SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2023-S4
Fecha: 15-May-2023
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2023-S4
Sucre, 15 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 47063-2022-95-AAC
Departamento Santa Cruz
En revisión la Resolución de 14 de abril de 2022, cursante de fs. 331 a 335, interpuesta por Rosario Escalante Pardo contra Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU); y, Kevin Jhonny Rivero Villarroel, Keny Siles Videz, Mauricio Suarez Jaldin y Andrea Pareja Escalera, todos miembros Comisión Evaluadora de la Dirección Departamental del Notariado.
Fue seleccionada como Notaria de Fe pública del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 379/2018 de 26 de marzo, tiempo en que se encontraba vigente el Reglamento Específico de los Programas de Capacitación, Especialización y Evaluación del Desempeño para la Permanencia en la Carrera Notarial, aprobado por la RA 016/2015 de 1 de julio, que no establecía un puntaje concreto para los diferentes criterios de evaluación y menos para los aspectos académicos, puesto que señalaba que las evaluaciones de desempeño estarían sujetas a ponderación que tendría que haberse establecido en otro reglamento aprobado con carácter previo a la evaluación.
Mediante la RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, la Máxima Autoridad Ejecutiva de DIRNOPLU, aprobó el Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Publica de Carrera Notarial.
Añadió que, el 2021, mediante información de evaluación de desempeño Notarial, publicado en la página Web oficial de DIRNOPLU, evidencio que su puntuación alcanzó a una evaluación de desempeño negativo, que la dejaría en cesación de su funciona notarial, dado que le invalidaron el puntaje referente a la validación de la información sobre capacitación y actualización técnica y académica post grado, concretamente el certificado que presentó sobre su maestría en Derecho Notarial, aduciendo que el mismo no es suficiente porque no es considerado un título, razón por la que interpuso recurso de impugnación que fue resuelto por la RA DIRNOPLU 025/2021 de 7 de diciembre; no habiendo tomado en cuenta los demandados que el art. 21 inc. b) de la RA DIRNOPLU 095/2021, estableció que a efectos de calificación se reconocerán únicamente títulos o certificados emitidos en el periodo de evaluación; por lo que, su persona en cumplimiento a dicha disposición, ante la imposibilidad de presentar título, ajuntó certificaron conforme establece la referida norma, teniendo la Comisión de calificación la facultad de verificar la misma; desconociendo de esta forma su derecho al debido proceso de evaluación, de igualdad de trato y sobre todo a la seguridad jurídica, en razón a que presentó su certificación avalada por ley y no podía ser desconocida, puesto que, la norma antes referida tiene un carácter de aplicación preferente; en tal razón, su persona fue erróneamente evaluada, dado que dicha certificación acreditó que es estudiante regular del programa de maestría en derecho notarial, habiéndose emitido incluso certificación que acredito el vencimiento del referido programa, demostrando que su persona inició la maestría el 2019 y cumplió a cabalidad con la formación y capacitación académica en dicho periodo de evaluación.
Desconociéndose de esta manera su derecho a la igualdad de trato, puesto que, la norma para su persona y sus colegas es absolutamente clara al establecer la presentación de título o certificado para evaluar su permanecía en el cargo de Notaria de Fe Pública; es por tal razón, que incluso los demandados tenían la obligación de fundamentar qué es lo más importante, el conocimiento adquirido o el título, situación que no llegó a entender, puesto que, además se desconoce la realidad social, dado que, al margen de incumplir la norma, desde 2019 los paros cívicos y la situación de pandemia, ocasionaron que la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM), como otras instituciones, cerraron en 2020, suspendiendo por completo las actividades administrativas, no habiendo un solo maestrante de dicho programa que hubiera podido obtener su título, aspecto que debe ser tomado en cuenta por las autoridades a tiempo de tomar sus decisiones, puesto que no viven en otro mundo, sufrieron y vieron las consecuencias de la pandemia durante 2109 y 2020; ahora, si consideraban que solo los títulos profesionales eran calificables y no las certificaciones, debieron fundamentar y motivar de donde sale este criterio, asimismo, correspondía se pronuncien sobre todos los puntos de impugnación, que en el caso presente no se hizo, explicando porque se apartaron del reglamento en el punto de evaluación documental en formación técnica.
Asimismo, se aplicó retroactiva y desfavorablemente el nuevo Reglamento de 2021, puesto que, a su ingreso a la carrera notarial se encontraba vigente el Reglamento de 2015, que no establecía puntaje concreto para los diferentes criterios de evaluación, un nuevo reglamento debió ser emitido antes de la evaluación para saber a qué atenerse, puesto que, se puede aplicar la nueva normativa sin saber cuáles serían los aspectos evaluables y que puntajes se otorgarían, vulnerándose de esta forma su derecho a la no aplicación retroactiva de la norma y más si las mismas resultan desfavorables a su caso, habiéndose realizado una evaluación sin reglas claras y predeterminadas, habiéndose evaluado las gestiones 2019 y 2020, con el Reglamento de 2021, afectando de esta forma, además, sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la vivienda y a la dignidad, sin considerar que su persona estaría en un grupo vulnerable por ser madre soltera, además de que paga crédito de vivienda social, y al quedar sin trabajo se encuentra sin ingresos económicos, quedando totalmente desprotegida, estando sus derechos pisoteados.
La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso de evaluación, de igualdad de trato, a la seguridad jurídica, fundamentación, motivación y congruencia, así como el derecho al trabajo, a la vivienda y a la dignidad; citando al efecto, los arts. 19, 46, 115, 116, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Ordenar a la Comisión Calificadora, tomar en cuenta la Certificación o certificado presentado por su persona de la UAGRM, que acredita que tiene vencida una maestría en Derecho Notarial, asignándole la puntuación que corresponda; b) Anular o dejar sin efecto la RA DIRNOPLU 025/2021; y, c) Se la restituya en el ejercicio pleno de sus funciones como Notaria de Fe Pública de carrera, así como todos sus derechos a los fines del ejercicio en la función notarial en el plazo de tres días a partir de la notificación en audiencia.
Celebrada la audiencia virtual el 14 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 320 a 331, presentes la solicitante de tutela asistida de su abogado y las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director de DIRNOPLU, representado por Zulema Antonieta Gonzales Coronado, mediante informe escrito presentado el 14 de abril de 2022, cursante de fs. 308 a 316 vta., señaló que: 1) En relación a la denuncia de vulneración del debido proceso de evaluación en razón a que hubiese existido apartamiento de lo dispuesto por el Reglamento y la RA DIRNOPLU 095/2021, si bien el art. 21.II inc. b) del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, establece un cuadro en el que refiere la fuente de verificación de los títulos académicos y certificados obtenidos, asimismo, en la casilla de postgrados, puntualmente señala que la fuente de verificación es la copia simple del título, conforme el cual, de manera indubitable, resulta la única forma de demostrar el haber realizado una maestría, ahora, la evaluación de la ahora accionante correspondía a las gestiones 2018 al 2020, y conforme acreditó la Coordinadora del referido programa de maestría, dicho programa concluía recién el 25 de mayo de 2021, lo que permitió concluir que la antes mencionada no concluyó su maestría y menos obtuvo título que acredite que la impetrante de tutela hubiese culminado su maestría; 2) En cuanto a la calificación realizada por la Comisión evaluadora y que la Resolución administrativa carecerían de fundamentación y congruencia, tal denuncia no es evidente, por cuanto se explicó los alcances referentes al art. 21 del citado Reglamento; razón por la que, la Resolución de impugnación DIRNOPLU 025/2021, concluyó que la impugnación no demostró que la Comisión evaluadora hubiese incurrido en ponderación errónea de la puntuación asignada; razón por la que, confirmó la nota otorgada a la ahora impetrante de tutela; habiendo dicho fallo, brindado respuesta a los agravios alegados por la ahora solicitante de tutela, puesto que, habiendo constatado que los reclamos de la impugnación estaban referidos a la certificación presentada como acreditación de tener maestría, procedió a otorgar una respuesta conjunta, no existiendo omisión alguna de respuesta al recurso de impugnación; 3) En cuanto a la aplicación retroactiva denunciada conforme establece la SC 0636/2011-R de 3 de mayo, dicha regla encuentra su excepción cuando se trata de normas que regulan aspectos procedimentales, es decir que, aquellas que no determinan o definen derechos, en tal razón, toda norma de carácter procesal no sustantiva puede ser aplicada de manera inmediata a todos los procesos que inicien o estén pendientes a tiempo de su entrada en vigor, correspondiendo en el presente caso, la aplicación de dicha excepción; y, 4) La accionante confundió la acción de amparo constitucional con un recurso de revisión supletorio, como si formase parte del sistema de impugnación de la vía administrativa al impugnar la RA DIRNOLPLU 025/12021 de 7 de diciembre, cuando existe una determinación final que dispuso la cesación de sus funciones, contenida en la RA DIRNOPLU 153/2021, contra la cual la impetrante de tutela formuló recurso de revocatoria, arguyendo nuevamente que la certificación presentada no fue considerada, emitiéndose al efecto la RA DIRNOPLU 018/2022 de 17 de enero, que confirmó la cesación de sus funciones, razón por la que formuló recurso jerárquico realizando el mismo cuestionamiento, haciéndose constar que dicho recurso fue remitido ante el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, siendo el fallo que resuelva el recurso jerárquico la Resolución que culmine la cadena recursiva, siendo evidente que la impetrante de tutela pretende sorprender para que la vía constitucional se pronuncie sobre sobre un hecho ya resuelto, existiendo una última resolución que la ceso de sus funciones y que no fue impugnada en la presente acción de defensa.
Mauricio Suarez Jaldin, Director Departamental de Santa Cruz del DIRNOPLU, miembro de la Comisión Evaluadora de la Dirección Departamental del Notariado, mediante informe escrito presentado el 14 de abril de 2022, cursante de fs. 388 a 319, señaló que: i) Se debe tener en cuenta que el art. 7.I del Reglamento de Evaluación, establece que tal acto de evaluación se efectuaría sobre dos gestiones consecutivas, computables desde la posesión, en ese entendido, habiendo sido posesionada la solicitante de tutela el 25 de abril de 2018, correspondía que su evaluación sea efectuada hasta el 25 de abril de 2020 y de acuerdo a la certificación emitida por la Coordinadora académica de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, si bien, la impetrante de tutela cursó la maestría de derecho notarial, sin embargo, dicho programa tenía como fecha de conclusión el 25 de mayo de 2021, consiguientemente, no podía ser tomada en cuenta al encontrarse fuera del periodo evaluado; y, ii) En cuanto a que se hubiese efectuado una aplicación retroactiva y desfavorable del nuevo Reglamento, tal cuestionamiento no fue realizado en el momento oportuno, es decir, la Resolución Administrativa 095/2021 que aprobó dicho Reglamento no fue impugnada en su oportunidad.
Kevin Jhonny Rivero Villarroel, Keny Siles Videz y Andrea Pareja Escalera, miembros Comisión Evaluadora de la Dirección Departamental del Notariado, no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 83.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución de 14 de abril de 2022, cursante de fs. 331 a 335, denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos: a) Si bien los argumentos manejados por la accionante son relevantes en cuanto a los hechos, se advierte que la impetrante de tutela no agotó los medios de fundamentación y argumentación que permitan abrir la competencia la vía constitucional para manifestarse en el fondo del asunto; b) El accionante ha manifestado los hechos que tienen relevancia jurídica, así como identificó los derechos que considera lesionados, sin embargo, debió necesariamente realizar también un “juicio de pronóstico” a tiempo de formular su acción, para que de esta manera la vía constitucional pueda abrir su competencia. En ese marco, la consecuencia jurídica que pudiese resultar de una eventual concesión de tutela, en el marco en el cual ha sido formulada la presente acción de defensa, no tendría la relevancia constitucional como para que este Tribunal abra su competencia, por ello es que se consideró denegar la tutela, puesto que además, existe la posibilidad de que en su caso se pueda revertir, dado de que la destitución de la hoy accionante aún se encuentra en resolución del recurso administrativo jerárquico; y, c) Al estar lo planteado por la impetrante de tutela en competencia de la autoridad administrativa, el accionante debe acudir ante dicha autoridad administrativa, solicitando que se pronuncie expresamente si es que mientras no se ejecutorié su destitución la misma permanece o no en el cargo, es decir, corresponde a esa autoridad administrativa pronunciarse entre tanto se producen los efectos o se concluye el procedimiento administrativo para efectos de establecer si es que la solicitante de tutela permanece o no en el cargo.
II.1. A través de la Resolución Administrativa de Nombramiento DIRNOPLU 379/2018 de 26 de marzo, se nombró a la ahora accionante como Notaria de Fe Pública del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, del departamento de Santa Cruz (fs. 19 a 20).
II.2. Cursa la RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre; por la que, la Máxima Autoridad Administrativa de la Dirección del Notariado Plurinacional, resolvió aprobar el Reglamento de Evaluación y Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial (fs. 23 a 25).
II.3. Corre en antecedentes, Reporte de Verificación y validación de los criterios de evaluación, impreso el 24 de noviembre de 2021, de la Plataforma de Informática de Evaluación de desempeño Notarial de DIRNOPLU, correspondiente a la ahora impetrante de tutela, estableciendo que la evaluación de desempeño fue negativo (fs. 34 a 39); razón por la que, por memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, la ahora solicitante de tutela impugnó la evaluación de desempeño notarial realizada a su persona (fs. 40 a 45).
II.4. A través de la Resolución de impugnación DIRNOPLU 025/2021 de 7 de diciembre el Director Interino de DIRNOPLU, resolviendo la impugnación formulada por la ahora accionante, confirmó totalmente la puntuación de cincuenta y siete sobre cien obtenida por la ahora solicitante de tutela (fs. 46 a 51.).
II.5. Mediante Resolución Administrativa DIRNOPLU 153/2021 de 17 de diciembre, el Director del DRINOPLU resolvió la cesación de funciones en el servicio notarial por evaluación de desempeño negativo de la ahora impetrante de tutela como Notaria de Fe Pública 70 del municipio de Santa Cruz de la Sierra, del departamento de Santa Cruz (fs. 186 a 187 vta.).
II.6. Por memorial presentado el 7 de febrero de 2022, la ahora solicitante de tutela presentó recurso de revocatoria contra la RA DIRNOPLU 153/2021 de 17 de diciembre, exponiendo reclamos sobre la aplicación retroactiva del Reglamento aprobado por la RA 095/2021 de 5 de octubre, el respeto de su derechos de prohibición de la doble sanción o nom bis ídem; irregularidades en el proceso de evaluación; que no se hubiese tomado en cuenta la certificación presentada para acreditar su maestría cursada en la UAGRM, señalando que, se hubiese vulnerado su derecho al debido proceso de evaluación, cuestionando además, que no se hubiese aplicado la jerarquía normativa prevista en la Constitución Política del Estado; observando además, que se produjo una violación a su derecho de igualdad, así como el desconocimiento de la realidad social y sanitaria que se vivió (fs. 252 a 255 vta.); resuelto mediante la RA DIRNOPLU 018/2022 de 17 de enero, por el que, se resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución recurrida y su Auto Complementario de 30 de diciembre de 2021 (fs. 256 a 258).
II.7. Cursa memorial presentado el 25 de enero de 2022, por el que la ahora solicitante de tutela interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa DIRNOPLU 018/2022 de 17 de enero, exponiendo como reclamos sobre la aplicación retroactiva de Reglamento aprobado por la RA 095/2021 de 5 de octubre, el respeto de sus derechos de prohibición de la doble sanción o nom bis ídem; irregularidades en el proceso de evaluación; que no se hubiese tomado en cuenta la certificación presentada para acreditar su maestría cursada en la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, señalando que se hubiese vulnerado su derecho al debido proceso de evaluación, cuestionando además, que no se hubiese aplicado la jerarquía normativa prevista en la Constitución Política del Estado; observando además, que se produjo una vulneración a su derecho de igualdad, así como, el desconocimiento de la realidad social y sanitaria que se vivió (fs. 275 a 278); remitido el 8 de febrero de 2022, ante el Ministro de Justica y Transparencia Institucional, mediante CITE DIRNOPLU/DESP/ 112/2022 de 4 de febrero (fs. 279).
La accionante considera lesionados el debido proceso de evaluación, de igualdad de trato, a la seguridad jurídica, fundamentación, motivación y congruencia, así como el derecho al trabajo, a la vivienda y a la dignidad; toda vez que, dentro el proceso de evaluación de desempeño Notarial al cual fue sometida, los demandados le asignaron y confirmaron una puntuación de desempeño negativo, que la dejaría en cesación de su función notarial, invalidando el puntaje referente a la validación de la información sobre capacitación y actualización técnica y académica post grado, concretamente el certificado que presentó sobre su maestría en Derecho Notarial, aduciendo que el mismo no es suficiente porque no es considerado un título, no habiendo tomado en cuenta que el art. 21 inc. b) del Reglamento aprobado por la RA DIRNOPLU 095/2021, estableció que a efectos de calificación se reconocerán únicamente títulos o certificados emitidos en el periodo de evaluación, norma antes referida normativa que tiene un carácter de aplicación preferente; razón por la que, los demandados incluso tenían la obligación de fundamentar que es lo más importante, el conocimiento adquirido o el título; además desconocieron la realidad social, dado que, al margen de incumplir la norma, desde 2019 los paros cívico y la situación de pandemia, ocasionaron que la UAGRM como otras instituciones cerraran su en 2020 suspendiendo las actividades administrativas; aplicando además, retroactiva y desfavorablemente el nuevo Reglamento de 2021.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ̀Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficialesˊ. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE, que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I de la Norma Suprema, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.
III.2. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, ligado a la activación paralela de los medios ordinarios de impugnación
Con referencia al principio de subsidiariedad que rige la tramitación de la acción de amparo constitucional, debe tenerse presente que, el orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128, la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones” ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos en la Constitución y la ley”. Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales, que no se encuentran resguardados por otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no solo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección. Dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la subsidiariedad y la inmediatez, al establecer en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esa acción “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En virtud al primero de los citados, corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos y garantías que consideran vulnerados; y de persistirse en su lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional, cuidando, en virtud al segundo principio de los citados, que sea activada dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que considere lesiva de los derechos y garantías alegados, en cumplimiento a lo preceptuado por el art. 129.I y II de la Norma Suprema, que impele a las partes al cumplimiento de ambos principios previa interposición de este mecanismo de defensa preventivo y reparador, norma concordante con los arts. 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Sobre el principio de subsidiariedad, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo señaló lo siguiente: “…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso en la instancia donde fueron vulnerados; esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a esta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”.
En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003–R de 5 de septiembre, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
En armonía con dichos entendimientos, la SCP 0327/2022-S4 de 19 de mayo, estableció que: “El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas’
En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: ‘…activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si (…) acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación’.
Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 53.1 del CPCo, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, cuando sean activadas dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, por cuanto se incurre en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no resulta factible ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión.
Concluyéndose en consecuencia, que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria; ya que pretender que ambas jurisdicciones conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, generaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la lesión del debido proceso de evaluación, de igualdad de trato, la seguridad jurídica, fundamentación, motivación y congruencia, así como el derecho al trabajo, a la vivienda y a la dignidad; toda vez que, dentro el proceso de evaluación de desempeño Notarial al cual fue sometida, los demandados le asignaron y confirmaron una puntuación de desempeño negativo, que la dejaría en cesación de su función notarial, invalidando el puntaje referente a la validación de la información sobre capacitación y actualización técnica y académica post grado, concretamente el certificado que presentó sobre su maestría en Derecho Notarial, aduciendo que el mismo no es suficiente porque no es considerado un título, no habiendo tomado en cuenta que el art. 21 inc. b) del Reglamento aprobado la RA DIRNOPLU 095/2021, estableció que a efectos de calificación se reconocerán únicamente títulos o certificados, norma antes referida normativa que tiene un carácter de aplicación preferente; razón por la que, existía incluso tenían la obligación de fundamentar que es lo más importante, el conocimiento adquirido o el título; además desconocieron la realidad social, dado que, al margen de incumplir la norma, desde 2019 los paros cívico y la situación de pandemia, ocasionaron que la UAGRM como otras instituciones cerraran en 2020, suspendiendo las actividades administrativas; aplicando además, retroactiva y desfavorablemente el nuevo Reglamento de 2021.
Al respecto, de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que, la ahora solicitante de tutela en su calidad de Notaria de Fe Pública, designada en 2018, cuyo Reporte de verificación y validación de los criterios de evaluación, impreso el 24 de noviembre de 2021, de la Plataforma de Informática estableció que la evaluación de desempeño fue negativo; razón por la que, impugnó la referida evaluación; emitiéndose la Resolución de impugnación DIRNOPLU 025/2021, que resolvió confirmar la puntuación de cincuenta y siete sobre cien obtenida por la ahora accionante; razón por la que, el Director del DRINOPLU, mediante RA DIRNOPLU 153/2021, resolvió la cesación de funciones en el servicio notarial por evaluación de desempeño negativo de la ahora impetrante de tutela como Notaria de Fe Pública 70 del municipio de Santa Cruz de la Sierra, del departamento de Santa Cruz.
Fallo este último, contra el que, la ahora solicitante de tutela activo la vía administrativa presentando recurso de revocatoria, que mereció la RA DIRNOPLU 018/2022, por el que, se resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución recurrida; decisión que motivó que la ahora solicitante de tutela formule recurso jerárquico, exponiendo los mismo reclamos de revocatoria, acusando que: 1) La aplicación retroactiva del Reglamento aprobado por la RA 095/2021; 2) El respeto de su derechos de prohibición de la doble sanción o nom bis ídem; 3) Irregularidades en el proceso de evaluación; 4) Que no se hubiese tomado en cuenta la certificación presentada para acreditar su maestría cursada en la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, acusando que con tal acto, se hubiese vulnerado su derecho al debido proceso de evaluación; 5) Que no se hubiese aplicado la jerarquía normativa prevista en la Constitución Política del Estado, puesto que, correspondía la aplicación del art. art. 21 inc. b) del Reglamento aprobado la RA DIRNOPLU 095/2021; y, 6) Se produjo una violación a su derecho de igualdad, así como el desconocimiento de la realidad social y sanitaria que se vivió en 2020; recurso jerárquico, remitido el 8 de febrero de 2022, ante el Ministro de Justica y Transparencia Institucional.
En estos antecedentes, se puede advertir que, la ahora accionante una vez conoció su calificación negativa de evaluación, impugnó la misma conforme prevé el art. 26 del Reglamento de Evaluación y Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, cuya resolución conforme prevé el art. 28.III del mismo Reglamento no admite recurso ulterior, que si bien, habilitaría la posibilidad de presentar la acción de amparo constitucional, no es menos evidente que la misma además activó la vía administrativa para dejar sin efecto la determinación de cesación de sus funciones como Notaria de fe Pública y la restitución en la misma, pretensión también solicitada en la presente acción de defensa; vía administrativa que aún se encuentra pendiente de resolución, puesto que, la impetrante de tutela interpuso recurso jerárquico contra la RA DIRNOPLU 018/2022, que resolvió el recurso de revocatoria formulado contra la RA DIRNOPLU 153/2021, que al haber reprobado la evaluación de desempeño, determinó su cesación en el cargo de Notaria de Fe Pública; recurso jerarquico que según la Nota CITE DIRNOPLU/DESP/ 112/2022, fue remitido el 8 de febrero de 2022, ante el Ministro de Justica y Transparencia Institucional, estando a la fecha de presentación de la presente acción tutelar, pendiente de resolución; recurso cuyos reclamos, de la contrastación entre el mismo y la acción de amparo constitucional, se advierte son los mismos, puesto que ambos, en el fondo, pretenden la tutela de los derechos al debido proceso de evaluación, cuestionando aspecto referentes a las irregularidades en dicho proceso, la supuesta aplicación retroactiva del Reglamento de evaluación de 2021 y la falta de aplicación de la jerarquía normativa, así como la supuesta falta de fundamentación y el análisis del caso en relaciona la realidad social, pero en lo principal, la irregular valoración del certificado con el que –la ahora accionante- refiere hubiese acreditado que curso una maestría en Derecho Notarial, que refiere fue erróneamente evaluada; reclamos que conforme ya se precisó son idénticos en su postulación tanto en el recurso jerárquico como en la presente acción de defensa.
En tal entendido, resulta evidente, que la impetrante de tutela activó de forma paralela al recurso jerárquico, la presente acción de amparo constitucional, sin esperar previamente que se resuelva la impugnación presentada con los mismos argumentos, que en lo esencial ambas persiguen su restitución como Notaria de Fe pública.
En ese sentido, ante la situación descrita precedentemente, se hacen aplicables los razonamiento jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional cuando, conforme establece la subregla 2.b) se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución; es decir, cuando se activen dos vías paralelas, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de los mismos actos, acción que amerita la ineludible aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía administrativa; dado que, pretender que ambas jurisdicciones conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, generaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico.
Consiguientemente, debido a la activación de la vía administrativa en la que se interpuso recurso jerárquico y la presente acción tutelar en la vía constitucional, se configura causal de improcedencia reglada por inobservancia del principio de subsidiariedad, emergente de la activación de vías paralelas o simultáneas, acontecimiento inadmisible que impide ingresar a resolver el fondo de la problemática expuesta por la solicitante de tutela; puesto que, conforme ya se precisó, no puede activarse dos jurisdicciones de forma simultánea para que ambas conozcan y resuelvan similares reclamos o idénticos argumentos, que contengan la misma pretensión y objeto procesal o que estos este vinculados en su efecto, dado que, en el caso en análisis, si bien se cuestiona la Resolución de impugnación DIRNOPLU 025/2021, que resolvió la impugnación contra la evaluación negativa realizada a la ahora accionante, pretendiendo la restitución de la accionante en sus funciones como Notaria de Fe Pública, dicha pretensión contiene los mismos argumentos del recurso jerárquico pendiente de resolución, en tal razón, de concederse la tutela de la acción tutelar, en sus efectos anularía la RA DIRNOPLU 153/2021, de cesación de funciones como Notaria de Fe Pública (objeto de la vía administrativa y cuya determinación puede ser revocada o confirmada por la Resolución del Recurso jerárquico), siendo evidente el vínculo entre los objetos de la presente acción de defensa y el recurso jerárquico en cuyo análisis se resolverá lo referente a que si la cesación de la ahora impetrante de tutela fue legal o ilegal.
Por lo tanto, de atenderse la presente acción de amparo constitucional, se puede provocar una disfunción procesal contraria al orden jurídico establecido, puesto que se puede generar dos resoluciones sobre una misma pretensión por distintas jurisdicciones; por lo que, al encontrarse la problemática planteada dentro de los presupuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al fondo de la misma.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 14 de abril de 2022, cursante de fs. 331 a 335, pronunciada por La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO
René Yván Espada Navía MAGISTRADO