SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2023-S4
Fecha: 22-May-2023
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2023-S4
Sucre, 22 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 47249-2022-93-AAC
Departamento Beni
En revisión la Resolución 025/2022 de 4 de abril, cursante de fs. 429 a 435 vta., interpuesta por Isaac Shiriqui Caspary contra Roberto Ismael Nacif Suarez y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
El 27 de noviembre de 2020, Rolf Lee Anderson Ziegler, presentó demanda de medida preparatoria de reconocimiento de firma y rúbrica, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Beni; ante el que, el demandante se apersono y ratifico su demanda; emitiéndose el Auto de 17 de diciembre de 2020; por el que, se citó y emplazo a su persona para el reconocimiento o no de la firma estampada en el documento privado y recibo por pago de préstamo de 10 de marzo de 2021; razón por la que, el 6 de enero de 2021, se apersonó y se pronunció sobre el referido documento, señalando que no se pagó nada de la deuda y que la supuesta firma de su persona estampada en dicho documento, es una fotocopia que se superpuso en el mismo, indicando que se trata de un documento adulterado, negando la autoría de su firma.
Recurso de apelación que fue resulto mediante el Auto de Vista 162/2021 de 9 de septiembre, que anuló obrados hasta fs. 39 del proceso de medida precautoria, bajo el argumento de que la medida preparatoria se originó en un procedimiento irregular debido a que consta pericia a instancia de parte, pero no de la demandante, sino de la emplazada, cuando dicha facultad según el espíritu del art. 306.I núm. 2 inc. d) del Código Procesal Civil (CPC), es encomendado al demandante; lesionando con tal determinación sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación a omitir la regla de interpretación gramatical, sistemática y teleológica, los principios de verdad material e igualdad ante el Juez, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, así como sus derechos al igualdad de partes y la prohibición de discriminación, siendo la interpretación realizada en el referido Auto de Vista arbitraria y discrecional en relación al art. 306.I núm. 2 inc. d) del CPC, por cuanto no es un argumento válido que dicha interpretación se sustente en la utilidad procesal de la pericia por el que la suerte del trámite solo es de interés del impetrante de tutela, resultando tal argumento, subjetivo y sin basamento objetivo alguno, menos tiene incidencia en el proceso denotando una irrelevancia argumentativa; puesto que, el hecho de que su persona haya pedido la pericia de ningún manera es contradictorio con el espíritu de la norma; impidiéndosele además, la posibilidad de desestimar su autoría de la firma, siendo el referido razonamiento discrecional, por cuanto impide que su persona pueda disfrutar de los mismos derechos que el demandante o solicitante de tutela de pedir la pericia, tal como reconoce la norma antes mencionada.
En cuanto a la decisión de anular obrados en el marco de lo dispuesto por el art. 105.II del referido código, argumentando que el procedimiento desarrollado fue irregular en la tramitación de la medida preparatoria; el precepto legal el antes citado sobre el que el Tribunal de segunda instancia fundó su decisión de anular obrados, empero, dicha norma establece la posibilidad de invalidar un acto procesal cuando carece de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y que dicho acto haya provocado indefensión, en el caso presente, no se identificó cuales son los requisitos formales ausentes por los que el acto procesal merecía ser invalidado, basando su determinación en el criterio subjetivo de que el art. 306.I núm. 2 inc. e) del adjetivo civil no reconoce la posibilidad a la parte emplazada de solicitar pericia, en tal entendido, la interpretación realizada del art. 105.II de la aludida norma, no se adecua a lo previsto por dicha norma; asimismo, el art. 309 del CPC, dispone que la Resolución que rechace la diligencia admitirá recurso de apelación en el efecto devolutivo, siendo el único recurso admisible en los procedimientos de medida preparatoria el formulado contra una resolución que rechace la diligencia; razón por la que, el art. 308 del referido código, establece que en ningún caso se podrán plantear excepciones o incidentes; dado que, deberían ser reservados para el proceso principal, en el caso presente, la resolución impugnada resolvió el fondo de la medida preparatoria en la imposibilidad de demostrar la autoría de la firma; por lo que, determinó se acuda a la vía ordinaria si así lo consideraban las partes; de tal modo, es que el Auto de Vista cuestionado no se originó en una resolución de rechazo de la diligencia de reconocimiento de firma; puesto que, en el caos concreto la medida preparatoria si se desarrolló.
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, verdad material, igualdad de partes ante el Juez, seguridad jurídica y el derecho a la defensa, así como el de igualdad y la prohibición de discriminación; citando al efecto, los arts. 14.II y III, 115.II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga, a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 162/2021, debiendo dictarse nueva Resolución conforme a los alcances del fallo constitucional a dictarse; y, b) Se determine la responsabilidad civil y penal por la lesión de sus derechos fundamentales.
Celebrada la audiencia virtual el 4 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 419 a 428 vta., presentes el solicitante de tutela asistido de su abogado y el tercer interesado, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roberto Ismael Nacif Suarez y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal citación cursante a fs. 370 y 371.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rolf Lee Anderson Ziegler, presentó escrito el 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 387 a 392, en el cual señaló que: 1) El accionante únicamente realizó una transcripción de sentencias constitucionales, relativo a varios tópicos entre ellos la valoración de la prueba en sede constitucional, ahora, si bien cuestiona la falta de fundamentación, no indicó en que parte el Auto de Vista carece de fundamento, habiendo los Vocales demandados resuelto todos los puntos objeto de apelación, respuestas que no son ampulosas, contienen los elementos mínimos de una resolución fundamentada siendo clara y concisa al responder a los puntos denunciados; 2) En relación a la omisión de los métodos de interpretación gramatical, sistemático y teleológico, se debe tener en cuenta que no se puede pretender que el objeto de la medida preparatoria sea el de averiguar si se ha fraguado o no la firma en el documento sino que se establezca que la firma estampada en el documento objeto de reconocimiento pertenece o no al emplazado; asimismo, en cuanto al sistémico, no se hace ninguna precisión de la manera en que dicho método no fue empleado o debería haberse efectuado, no existiendo nexo de causalidad entre la alegada lesión del debido proceso y la interpretación impugnada; puesto que, no existe antinomias ni lagunas en la norma aplicada, no cumpliendo el accionante con la carga aumentativa para ingresar en la revisión de la interpretación ordinaria; 3) Si bien el impetrante de tutela acusa la lesión de su derecho a la defensa con la emisión del Auto de Vista 162/2021, no mencionó la norma supuestamente infringida y como es que se afectó su derecho a la defensa, es más, el proceso contencioso no inició por lo que, no pudo realizarse ningún acto discriminatorio en la aplicación de la ley adjetiva; puesto que, no existe aún un proceso formal instaurado; y, 4) En relación a que anular obrados hubiese afectado el derecho al debido proceso del ahora solicitante de tutela en su componente de seguridad jurídica, esta denuncia se trata sobre un principio que no es tutelado por la acción de amparo constitucional.
I.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante la Resolución 025/2022 de 4 de abril, cursante de fs. 429 a 435 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 162/2021 de 9 de septiembre, ordenando a las autoridades demandadas la emisión de un nuevo fallo conforme a los fundamentos de la resolución constitucional; denegando en relación al seguridad jurídica y la responsabilidad civil, señalando que la Sala Constitucional no le corresponde pronunciarse al respecto; decisión que se fundó en los siguientes puntos: i) De la lectura y revisión de los argumentos indicados en la demanda y lo expresado en audiencia por el accionante, se tiene que en el presente caso es evidente que el impetrante de tutela, dio cumplimiento a los requisitos necesarios a objeto de la revisión de la interpretación realizada por los Vocales demandados; En ese contexto, respecto a lo referido en el art. 306.1.2 inc. d) del CPC, las autoridades ahora demandadas en el Auto de Vista objeto de la presente acción de defensa, interpretan que, dentro de una medida preparatoria de reconocimiento de firmas, de manera incorrecta se dio curso a una pericia a instancia de parte citada, lo que consideran irregular en el sentido de que, quien debe pedir dicho trabajo es el interesado, considerando en ese sentido, que no tiene ninguna utilidad procesal que el mencionado sea quien solicite la pericia; puesto que, luego de negada la firma queda de interés del mismo que se practique o no la pericia; interpretación que vulnera el derecho a la defensa de quien es emplazado a reconocer su firma; toda vez que, debe entenderse como parte dentro de la medida preparatoria tanto al solicitante de reconocimiento de firmas y rúbricas como e emplazado a reconocer a su firma; más aún cuando en el caso de autos, el emplazado advierte que la firma estampada en el documento se encuentra sobre puesta; ii) Lo manifestado en el Auto de Vista ahora cuestionado, con relación a que no tiene ninguna utilidad procesal que el citado sea quien solicite la pericia, lesiona los derechos invocados por el accionante; puesto que, no puede negársele la posibilidad de que se acoja a lo señalado por el art. 306.1.2 inc. d) del CPC, bajo la errónea interpretación de que el aludido a reconocer su firma no es parte dentro de la medida preparatoria de demanda; negándole de esa manera que a través de la vía incidental practique pericia a un documento que considera se encuentra adulterado, lesionando así el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes del hoy impetrante de tutela; y, iii) Consiguientemente se advierte que las autoridades demandadas al anular obrados hasta fs. 39 inclusive, incurrieron en insuficiente fundamentación y motivación que permita al justiciable tener certeza de las razones que llevaron a las autoridades accionadas a pronunciar el Auto de Vista ahora cuestionado.
II.1. Se tiene memorial presentado de 27 de noviembre de 2020, por el que Rolf Lee Anderson Ziegler, demandó medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas de un Recibo de pago de 10 de marzo de 2008, señalando que el mismo fue firmado por Isaac Shiriqui Caspari (fs. 6 y vta.); demanda admitida, por el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Beni, quien citó y emplazó al ahora accionante, para que comparezca a objeto de reconocer como suya o negar en su caso, la firma estampada en el referido documento (fs. 18).
II.2. Por memorial presentado el 6 de enero de 2021, el ahora impetrante de tutela, se apersonó, pronunciándose sobre recibo de 10 de marzo de 2018, objeto de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, negando la autoría de su firma, señalando que la misma fue adulterada, solicitando se disponga la realización de una pericia en la vía incidental proponiendo como perito a Luigi Vargas Zambrana, citando los puntos de pericia (fs. 28 y vta.); emitiéndose el Auto de 11 de enero de 2020, mencionando que al haber negado su firma el emplazado, se ordenó la realización del estudio grafológico, designándose como perito a Luigi Vargas Zambrana perito Forense en documentología (fs. 29 vta.).
II.3. Cursa Dictamen Pericial documentológico, presentado el 2 de marzo de 2021, por el Perito designado, ante el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Beni (fs. 69 a 90).
II.4. Rolf Lee Anderson Ziegler, mediante memorial presentado el 15 de marzo de 2021, impugnó el dictamen pericial elaborado por Luigi Vargas Zambrana, solicitando se realice otro estudio pericial, ofreciendo como perito a Winston E. Osinaga Peñaranda (fs. 118 a 119 vta.); que, mereció el Auto de 19 de abril de 2021; por el que, vía saneamiento procesal, se anuló obrados hasta fs. 29 de la medida preparatoria (fs. 123 a 125 vta.).
II.5. Por memorial presentado el 22 de abril de 2021, el ahora solicitante de tutela interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 19 de abril eril de 2021 (fs. 129 a 131 vta.); ante el que, el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Beni, pronunció el Auto de 12 de mayo de 2021, dejando sin efecto la Resolución impugnada, señalando en el fondo de lo pretendido que las partes acudan a vía ordinaria si así lo creen conveniente (fs. 137 a 139 vta.).
II.6. Mediante memorial presentado el 20 de mayo de 2021, Rolf Lee Anderson Ziegler, formulo recurso de apelación contra el Auto de 12 de mayo de 2021 (fs. 143 a 145 vta.); que fue resuelto por el Auto de Vista 162/2021 de 9 de septiembre, por el que el Tribunal de segunda instancia, anuló obrados hasta fs. 39 inclusive el proceso de medida preparatoria (fs. 332 a 333).
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, verdad material, igualdad de partes ante el Juez, seguridad jurídica y el derecho a la defensa, así como el de igualdad y la prohibición de discriminación; toda vez que, los Vocales demandados, en el proceso de medida precautoria de reconocimiento de firmas, instaurado por Rolf Lee Anderson Ziegler, pronunciaron el Auto de Vista 162/2021, anulando obrados bajo el argumento de que la medida preparatoria se originó en un procedimiento irregular debido a que se realizó pericia a instancia de parte, pero no de la demandante, sino de la emplazada, cuando dicha facultad según el espíritu del art. 306.I núm. 2 inc. d) CPC, es encomendado al demandante; lesionando con tal determinación sus derechos, resultando tal argumento, subjetivo y sin basamento objetivo alguno, menos tiene incidencia en el proceso denotando una irrelevancia argumentativa; siendo la decisión de anular obrados en el marco de lo previsto por el art. 105.II del adjetivo civil, lesivo, por cuanto, dicha norma establece la posibilidad de invalidar un acto procesal cuando carece de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y que el acto viciado haya provocado indefensión, en el caso presente, no se identificó cuáles son los requisitos formales ausentes, basando su determinación en criterios subjetivos generados de la interpretación del art. 306.I núm. 2 inc. e) del aludido código.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado que esta jurisdicción, dada su naturaleza y fines, se encuentra impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los juzgadores y tribunales de las otras jurisdicciones, esto en virtud a que el art. 179.III de la CPE establece que: “La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional” por lo que se la concibe como una instancia independiente del órgano judicial, razón por la que el Título III, Capítulo Primero de la Norma Suprema, regula al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, existiendo en dicho precepto una clara distinción entre ambas entidades de la estructura jurídica boliviana.
En este entendido y toda vez que el art. 178 de la Norma Suprema dispone que “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica…”, que la labor interpretativa según su jurisdicción y competencia que la Constitución Política del Estado reconoce a las otras jurisdicciones entre ellas la de los jueces y tribunales ordinarios, es exclusiva de éstos y no de la jurisdicción constitucional que conforme ya se refirió está concebida como una jurisdicción especializada, que tiene como objetivos el ejercer el control de constitucionalidad en los diferentes ámbitos normativo, tutelar y competencial, así como de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
Ahora, si bien la interpretación legal que ejercen los Jueces y Tribunales de las otras jurisdicciones es independiente y de atribución exclusiva de éstos, por lo que no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, también se debe tener en cuenta que ninguna jurisdicción está exenta del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual puede ingresar a revisar la interpretación realizada por los juzgadores solo cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente, para lo cual resulta importante la existencia de una carga argumentativa que acredite los presupuestos para que esta jurisdicción pueda ingresar en el análisis de fondo del acto lesivo denunciado.
En ese sentido, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, respecto a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria ha establecido que: “…si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”.
En ese orden, la citada Sentencia Constitucional, estableció además que: “…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
Ahora, es importante resaltar que quien interpone la acción de amparo constitucional no debe limitarse a hacer una relación o descripción de antecedentes de la causa o simplemente realizar un análisis crítico de la interpretación realizada, sin establecer los derechos y a forma en que dicha interpretación vulneró los mismos, sino que debe explicar por qué considera que la interpretación es arbitraria y no es razonable, en tal entendido la SC 0718/2005-R de 28 de junio, determinó que: “… para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.
En este marco, se tiene claramente establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, no siendo posible que esta jurisdicción constitucional irrumpir en esa labor como si la acción de amparo se tratase de un recurso de revisión o una etapa de casación; pues será posible sólo cuando se cumpla con los requisitos de procedencia y exista evidente afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional; es así que la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, señaló que: “…cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
III.2. Sobre la diligencia preparatoria, el reconocimiento de firmas y rubricas y la facultad de solicitar estudio pericial
Las diligencias preparatorias también conocidas en el derecho comparado y la normativa procesal abrogada como medidas preparatorias, mantienen en la normativa adjetiva civil vigente, su objeto y características, por cuanto las mismas constituyen procesos previos por los que, quien pretende instaurar una futura demanda, puede –valga la redundancia– preparar o facilitar los elementos necesarios para la sustanciación y resolución de su pretensión, es por tal razón, que la norma reconoce una variedad de diligencias preparatorias que van desde la producción de presupuestos indispensables para admisión de la demanda y otros para la resolución de la causa, que puedan emerger de la convivencia y decisión de las partes en el ejercicio efectivo del principio dispositivo.
Edwin Ramiro Arcienega Biggemann[1], en su obra Instituciones del Código Procesal Civil, define a las Diligencias preparatorias, señalando que: “Las diligencias preparatorias, son situaciones jurídico-procesales que tienden a resolver cuestiones que surgen antes del origen del proceso principal, por diversas circunstancias que pueden promoverse por el futuro actor o demandado.
Según Falcón, se las conoce como una serie de posibilidades que se presentan a quien pretenda demandar o quien, con fundamento, prevea que será demandado, para poder obtener una serie de datos, elementos o presupuestos sin los cuales no pueda articularse el proceso o la defensa no pueda estructurarse.
Ellas, otorgan a las futuras partes, la posibilidad de plantear sus pretensiones en la forma más concreta y eficaz, comprobando situaciones indispensables, ventajosas o útiles para el proceso de fondo; incluso para demostrar la legitimación de los futuros protagonistas del proceso.
(…)
Todo proceso, admite la posibilidad de tramitar diligencias
preparatorias,
aplicando principios del proceso y del procedimiento”.
En este mismo entendido, ya la SCP 2224/2013 de 16 de diciembre, sobre las medidas preparatorias actualmente denominadas diligencias preparatorias señaló que estas: “…deben entenderse como las diligencias que están destinadas a facilitar o viabilizar un proceso principal, en ese sentido las mismas se dan con carácter previo a la interposición de la demanda. De acuerdo a lo previsto por el art. 69.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para intervenir en las medidas preparatorias…”.
El art. 305 del CPC, sobre las diligencias preparatorias, prevé que: “En todo proceso podrá sustanciarse etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere fundadamente que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal con la finalidad de:
1. Determinar o completar la legitimación activa o pasiva de las partes en el futuro proceso.
2. Anticipar el diligenciamiento de la prueba que pudiera perderse.
3. Practicar las diligencias que correspondan para verificar la mora del deudor y obtener elementos probatorios que sirvan de fundamento al proceso posterior, como datos contables y otros documentos de naturaleza similar.
4. Ejercitar cualquier otra medida cautelar que otorgue mérito al proceso posterior”.
Asimismo, el art. 306 del referida norma adjetiva, prevé la enunciación de las diligencias preparatorias reconocidas por ley, señalando y regulando los alcances de cada una de ellas, precisando que, además de otras de la misma naturaleza, podrán solicitarse como medidas preparatorias: la declaración jurada, el reconocimiento de firmas y rúbricas, la exhibición, el nombramiento de un defensor, la designación de un tutor para el litigio, el diligenciamiento de inspección judicial, pericia o testifical anticipados, y la citación de quien hubiere de ser demandado por reivindicación u otra acción para la que fuere necesario conocer el carácter en virtud del cual ocupa el bien objeto del juicio a promoverse y, exprese a qué título lo tiene; estableciendo una prohibición expresa de la exhibición de documentos privados anulados, documentos accesibles en archivos públicos y medios de prueba que debieran ser exhibidos por el tenedor de los mismos.
En el caso puntual de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas, este procede sobre toda firma y rúbrica estampada en un documento privado, a efectos de darle la efectividad de un documento público, tal como prevé el art. 1297 del CC, que al respecto establece que: “El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones; es en base a este precepto legal que el art. 1298 del mencionado código prevé la posibilidad de que: “La ley da por reconocido un instrumento privado:
1. Cuando la parte a quien se opone rehúsa reconocerlo o comparecer sin justo motivo ante el juez competente.
2. Cuando negándolo, se declara válido en juicio contradictorio”; en este entendido, el reconocimiento de firmas y rubricas, tiene su origen ante las conductas de la persona emplazada de desconocer o negar el documento privado sobre el que se requiere el reconocimiento, generándose incluso una presunción de reconocimiento en caso de no asistir a la diligencia preparatoria antes referida, o evadir de alguna forma dicho acto, como por ejemplo, que la persona emplazada otorgue respuestas evasivas a momento de reconocer su firma; puesto que, quien es emplazado a reconocer su firma y rubrica en un documento privado, está obligado y limitado a reconocer o negar formalmente si se trata de su firma o no, no existiendo posibilidad alguna de dejar dudas al respecto, caso en el que, conforme ya se refirió, se presume el reconocimiento de la firma con todos los efectos que ello genera.
En este marco, el art. 306 núm. 2 del CPC, sobre el trámite de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas prevé que: “El reconocimiento de firmas y rúbricas será judicial y notarial, esta última se regirá por su Ley especializada. El reconocimiento de firmas y rúbrica, judicial en documento privado estará sujeto a las siguientes reglas:
a) Cuando se trate de personas naturales, aquella a quien se opone un documento privado está obligada a reconocer o negar formalmente si es de su letra o firma.
b) Emplazada la persona, si no concurriere, se tendrá por reconocidas la firma y rúbrica y la efectividad del documento; lo mismo ocurrirá, si concurriendo, diere respuestas evasivas.
c) Si el otorgante del documento hubiere fallecido, se emplazará a sus, herederos. Si éstos manifestaren que no les consta la firma o la letra de su causante, la autoridad judicial a solicitud de parte, ordenará la comprobación pericial observando el procedimiento previsto en los incisos que siguen. Si no concurrieren al emplazamiento, la firma y la efectividad del documento se tendrán por reconocidos.
d) Si la persona emplazada negare su firma y rúbrica, la autoridad judicial, a pedido de parte, dispondrá se practique pericia en la vía incidental.
e) El dictamen pericial será valorado por la autoridad judicial, a los efectos de determinar lo que corresponda. Si el dictamen señalare la imposibilidad de determinar la autoría, la parte interesada podrá acudir a la vía ordinaria.
f) Si las firmas y rúbricas fueren declaradas auténticas, el falsario será condenado al pago de las costas de la pericia.
g) En el caso de las personas jurídicas, la efectividad del documento será reconocida por su personero. Si éste hubiere dejado de serlo o por cualquier circunstancia se encontrare impedido, la efectividad del documento será reconocida por quien lo reemplace o supla.
h) Tratándose de documentos privados otorgados por personas que no puedan firmar o por analfabetos en los que consten sus impresiones digitales puestas en presencia de tres personas de los cuales uno será a ruego y dos testigos que sepan leer y escribir, estos últimos suscriban al pie. El otorgante reconocerá el contenido del documento y el hecho de haber estampado sus impresiones, los testigos reconocerán sus firmas y rúbricas. Si no fuere posible esta forma de reconocimiento, la autoridad judicial, a solicitud de parte, ordenará la comprobación que corresponda en la vía incidental”.
Sobre el procedimiento se aplica en lo pertinente lo previsto por los arts. 307 a 309 del CPC; ahora bien, dentro del trámite previsto para la referida diligencia preparatoria en el caso específico de lo previsto por el art. 306 núm. 2 inc. d) del adjetivo civil, cuya disposición determina que en el caso de que: “…la persona emplazada negare su firma y rúbrica, la autoridad judicial, a pedido de parte, dispondrá se practique pericia en la vía incidental”; para su correcta interpretación se debe tener en cuenta que, conforme se definió ut supra, al tratarse de una diligencia preparatoria cuyo procedimiento se encuentra reconocido y regulado por la normativa antes indicada y analizada, sin duda, nos encontramos ante un proceso previo regulado por ley, cuyas normas y tramitación se desarrollan bajo las directrices y garantías del debido proceso; puesto que, en el mismo interviene una autoridad jurisdiccional que debe resolver la pretensión procesal formulada por una parte, que en este caso, pretende preparar un proceso posterior, y existe otra parte emplazada a quien, por la citación efectuada para que comparezca ante el Juez a ratificar o negar su firma, se la reconoce como parte del referido proceso previo; a partir de ello, se debe entender que proceso previo de diligencia preparatoria en cuestión, la parte demandada o emplazada que se hubiese negado a reconocer el documento privado tiene los mismos derechos que la parte demandante, puesto que si se le otorga la posibilidad de reconocer o negar su firma, el mismo debe tener la posibilidad al igual que la parte demandante de probar tal extremo, por eso la norma en análisis les reconoce la posibilidad de habilitar la vía incidental para producir la prueba pericial.
En tal razón, conforme ya se explicó, las diligencias preparatorias como la de reconocimiento de firmas y rúbricas se deben sustanciar aplicando los principios del debido proceso (entre esto el de igualdad de las partes), en el marco del procedimiento previsto y con las prohibiciones y limitaciones dispuesta expresamente por ley; un razonamiento contrario a este sin duda implica una afectación al debido proceso, que conforme ya se expuso rige en el proceso previo de diligencia preparatoria en los límites dispuesto por la misma norma adjetiva, no existiendo en el caso del reconocimiento de firmas y rubricas una prohibición expresa de que el emplazado pueda solicitar una pericia para acreditar y sustentar la negativa en relación a la firma estampada en el documento objeto de reconocimiento.
III.3. La nulidad procesal y los principios que regulan su determinación
Antiguamente, en una concepción formalista del derecho, se concebía a la nulidad procesal como la estricta sanción de dejar sin efecto los actos procesales que no cumplían con ritualismos o formalismos legales; sin embargo, dicho entendimiento fue quedando limitado en función al principio de protección, por el que, se pretende que no todo acto viciado sea declarado nulo, sino que debe ser contrastado con principios que rigen actualmente rigen las nulidades, contenidos en los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de de 24 de junio de 2010– y del 105 al 107 del CPC, (trascendencia, preclusión, convalidación finalidad del acto, especificidad), puesto que, conforme sostiene el procesalista Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del derecho procesal civil, ed. 2002, pág. 3, “...las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes...” , es en esta lógica que la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad de obrados como una sanción al mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal y retrotraer el proceso a etapas anteriores y que han precluido, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa de las partes.
Así también, se debe señalar que la nulidad de actuados procesales es uno de los mecanismos al que recurren frecuentemente las partes en un proceso; por tal razón, debe ser objeto de análisis por parte de los jueces, vocales y magistrados, ya con un criterio y enfoque acorde a los principios que actualmente rige este instituto procesal, y lo convierten en un remedio procesal, cuya aplicación es de ultima ratio, dejando de ser una sanción de incumplimiento de las formalidades o rituales legales, criterio que predominaba en nuestro orden jurídico hasta antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, puesto que por dicha práctica se la utilizaba de manera inadecuada, en desmedro de las partes, siendo este instituto, incluso utilizado por las partes en muchos casos con malicia, complicando así el trámite de los procesos judiciales; debiendo actualmente, entender a la nulidad procesal como remedio procesal, de ultima aplicación, es decir, solo cuando la vulneración al debido proceso genere realmente una situación de indefensión a la parte y exista efectivamente vulneración trascendente o relevante de los derechos; por tal razón, todo análisis respecto a la pretensión de anular obrados, debe examinarse en el marco de los principios que actualmente rigen las nulidades procesales, contenidos en los arts. 16 y 17 LOJ y del 105 al 109 del CPC, pues a partir de dichos principios, quedaron en desuso los criterios formalistas que proviene de antaño y que se mantenía latente en la justicia boliviana hasta antes de la Constitución Política del Estado de 2009, e incluso aun es conservada por algunos administradores de justicia.
En ese entendido, resulta trascendental que las autoridad jurisdiccionales tome en cuenta los principios que rigen a las nulidades procesales a tiempo de considerar la aplicación de esta extrema medida, a la que debe recurrirse solo en aquellos casos en los que no existe otra alternativa y cuando está afectado el derecho a la defensa o la igualdad de las partes, siempre en resguardo del debido proceso, o cuando en ese marco, la nulidad decretada va a incidir radicalmente en el destino del proceso, considerando los principios que rigen las nulidades procesales como el de especificidad que señala que no existe nulidad si la misma no está prevista expresamente en el ordenamiento jurídico; asimismo el de trascendencia por el cual se establece que no hay nulidad sin perjuicio, pues la sola existencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, requiriéndose además, que ese vicio sea determinante para cambiar el resultado del proceso o para reparar el estado de indefensión de la parte afectada, así también, se debe considerar el principio de la finalidad del acto, por el que se determina si el acto viciado cumplió con su finalidad aun cuando resulte existente y evidente el vicio procesal; en cuanto al de principio de convalidación, este resulta aplicable, cuando las partes intervinientes en el proceso aun ante la oportunidad para observar el vicio y pedir su reparación en tiempo oportuno, han realizado actuaciones posteriores al acto irregular sin observar el acto viciado, ni pedir la nulidad del mismo, convalidándolo con sus propios actos; principio que además tiene relación con el de preclusión por el que se entiende que el proceso está constituido por distintas etapas o fases que se ejecutan en un orden determinado y cada etapa precluye al avenimiento de la siguiente, de manera que los actos procesales que se hubieran cumplido quedan firmes y no pueden retrotraerse por cuestiones no reclamadas en su debido momento, en el marco de estos principios, la nulidad procesal es sin duda la última opción por la que debe optar el Juez, excepcionalmente, pues la regla es más bien, la conservación de los actos procesales.
Con similar criterio, la SCP 0731/2010-R de 26 de julio, estableció que: “Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).
En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.
Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados...”, principio este último que se encuentra regulado en el art. 16 de la LOJ.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el solicitante de tutela acusa la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, verdad material, igualdad de partes ante el Juez, seguridad jurídica y el derecho a la defensa, así como el de igualdad y la prohibición de discriminación; toda vez que, los Vocales demandados, en el proceso de medida precautoria de reconocimiento de firmas, instaurado por Rolf Lee Anderson Ziegler, pronunciaron el Auto de Vista 162/2021, anulando obrados bajo el argumento de que la medida preparatoria se originó en un procedimiento irregular debido a que se realizó pericia a instancia de parte, pero no de la parte demandante, sino de la emplazada, cuando dicha facultad según el espíritu del art. 306.I núm. 2 inc. d) CPC, es encomendado al demandante; lesionando con tal determinación sus derechos fundamentales, resultando tal argumento, subjetivo y sin basamento objetivo alguno, menos tiene incidencia en el proceso denotando una irrelevancia argumentativa; siendo la decisión de anular obrados en el marco de lo previsto por el art. 105.II del adjetivo civil, lesivo; por cuanto, dicha norma establece la posibilidad de invalidar un acto procesal cuando carece de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y que el acto viciado haya provocado indefensión, en el caso presente, no se identificó cuáles son los requisitos formales ausentes, basando su determinación en criterios subjetivos generados de la interpretación del art. 306.I núm. 2 inc. e) de la referida norma civil.
Identificada la problemática, corresponde precisar que el accionante solicitó que se ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria; para ello y de forma previa a cualquier otra consideración, se debe verificar en primer término, si se cumplieron con los requisitos establecidos para que de forma extraordinaria el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda revisar dicha interpretación; en tal entendido, se advierte que el impetrante de tutela cumplió con los presupuestos exigidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que, identificó los arts. 105.II y 306.I núm. 2 inc. e) de CPC, aplicable al caso, preceptos legales sobre los cuales los Vocales demandados no hubiesen realizado la interpretación en función a los métodos gramatical, sistemático y teleológico, incurriendo según su criterio en interpretación arbitraria, que vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, verdad material, igualdad de partes ante el Juez, seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en razón a que se hubiese anulando obrados, sin tener en cuenta que el art. 105.II del aludido código, establece la posibilidad de invalidar un acto procesal cuando carece de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin, y, que el acto viciado haya provocado indefensión; refiriendo que, en el caso presente no se identificó cuáles son los requisitos formales ausentes; basando su determinación en criterios subjetivos generados a partir de una incorrecta interpretación del art. 306.I núm. 2 inc. e) de la citado código; cumpliendo de esta forma el solicitante de tutela, con la carga argumentativa de explicar los métodos de interpretación que no se hubiesen aplicado, identificando las normas supuestamente interpretadas de manera arbitraria y la vinculación de dicha interpretación con el derecho que acusa fue lesionado.
Hecha tal precisión, es menester señalar que de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que el 26 de noviembre de 2020, Rolf Lee Anderson Ziegler, demandó medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas de un Recibo de pago de 10 de marzo de 2008, señalando que el mismo fue firmado por Isaac Shiriqui Caspari; demanda admitida, por el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Beni, quien citó y emplazó al ahora accionante, para que comparezca a objeto de reconocer como suya o negar en su caso la firma estampada en el referido documento, sin embargo, por memorial presentado el 6 de enero de 2021, el ahora accionante, se apersonó, negando la autoría de su firma, señalando que la misma fue adulterada, pidiendo se disponga la realización de una pericia en la vía incidental y proponiendo como perito a Luigi Vargas Zambrana, señalando los puntos de pericia; razón por la que, se emitió el Auto de 11 de enero de 2020; por el que, al haber negado su firma el emplazado, se ordenó la realización de un estudio grafológico, designándose como perito a Luigi Vargas Zambrana; Dictamen Pericial documentológico, presentado el 2 de marzo de 2021, que fue impugnado por Rolf Lee Anderson Ziegler, quien instó se realice otro estudio pericial, ofreciendo como perito a Winston E. Osinaga Peñaranda; solicitud que, mereció el Auto de 19 de abril de 2021, por el que, vía saneamiento procesal, se anularon obrados hasta “fs. 29” de la medida preparatoria, determinación contra la que, el ahora solicitante de tutela interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, resuelta por Auto de 12 de mayo de 2021, que dejó sin efecto la Resolución impugnada, indicando en el fondo de lo pretendido que las partes acudan a vía ordinaria si así lo creen conveniente; fallo este último contra el que Rolf Lee Anderson Ziegler, formuló recurso de apelación, resuelto por el Auto de Vista 162/2021; por el cual, los Vocales demandados anularon obrados hasta “fs. 39” inclusive el proceso previo de diligencia preparatoria.
Ahora bien, de la revisión y análisis del Auto de Vista 162/2021, se evidencia que los Vocales demandados, fundaron su determinación de anular obrados, señalando que, en la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, se originó en un procedimiento irregular; puesto que, de forma incorrecta se hubiese dado curso a una pericia a instancia de la parte citada, extremo que resulta irregular; dado que, quien debe solicitar tal trabajo, es el interesado (demandante) siendo ese el sentido de lo previsto por el art. 306.I núm. 2 inc. e) del CPC, refiriendo además, que no tiene ninguna utilidad procesal que el citado sea quien solicite la pericia toda vez que es el solicitante del reconocimiento de firmas quien presentó el documento y el trámite de medida preliminar, por lo que, luego de negada la firma, queda en su interés se practique o no la pericia; en este entendido, en la diligencia preparatoria en cuestión, se dieron nulidades y revocatorias de las Resoluciones que las determinaron, que tienen origen en el referido defecto procesal; puesto que, en el caso en análisis, la pericia fue realizada a instancia de la parte emplazada y por un perito propuesto por ella, elementos que según los Vocales demandados, demuestran que dicho estudio pericial debió ser realizado a solicitud de la persona interesada quien además debió ser quien proponga los puntos de dicha pericia, hecho que se enmarca dentro la previsión contenida del art. 105.II del CPC.
Argumento que resulta insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente e ilógico y con error evidente; por ello, si bien los Vocales demandados concluyeron su explicación señalando que la irregularidad identificada dio lugar a que se realice una pericia que no cumple con los presupuestos necesarios para su obtención, se enmarca dentro la previsión de lo previsto en el art. 105.II del CPC; en dicho análisis, al tratarse de una determinación anulatoria de obrados, se advierte una total omisión por parte de los Vocales demandados de enmarcar su análisis en los principios que rigen las nulidades, que son los que determinan las reglas de interpretación en casos en que se pretenda la nulidad procesal, aspectos que no fueron tomados en cuenta en Auto de Vista 162/2021.
En este entendido, corresponde citar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, es necesario que las autoridades jurisdiccionales tomen en cuenta los principios que rigen a las nulidades procesales a tiempo de considerar la procedencia o no de dicha medida; estos principios son: el de especificidad por el que no existe nulidad si la misma no está prevista expresamente en el ordenamiento jurídico; el de trascendencia que establece que no hay nulidad sin perjuicio, pues la sola existencia de un vicio o irregularidad procesal no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, pues para su precedencia es necesario que el vicio sea determinante para cambiar el resultado del proceso o para reparar el estado de indefensión; el de finalidad del acto; por el que, se determina si el acto viciado cumplió con su finalidad aun cuando resulte existente y evidente el vicio procesal; el de convalidación, que se aplica cuando las partes intervinientes en el proceso, ante la oportunidad de observar el vicio y pedir su reparación en tiempo oportuno, han realizado actuaciones posteriores al acto irregular sin observar el acto viciado, ni pedir la nulidad del mismo; principio que además tiene relación con el de preclusión por el que se entiende que el proceso está constituido por distintas etapas o fases que se ejecutan en un orden determinado y cada etapa precluye al avenimiento de la siguiente, de manera que los actos procesales que se hubieran cumplido quedan firmes y no pueden retrotraerse por cuestiones no reclamadas en su debido momento.
En este marco, es preciso señalar que conforme antecedentes descritos ut supra, si bien los Vocales ahora demandados identificaron una irregularidad procesal en el hecho de que la parte emplazada en el proceso previo de diligencia preparatoria, hubiese sido quien incorrectamente solicitó estudio pericial, no existe norma específica que establezca la nulidad procesal por tal acto; por otra parte, se advierte que en el proceso llegó a realizarse un estudio pericial, ante el que la parte demandante, tuvo la oportunidad de impugnar y solicitar que se practique nueva pericia; empero, el Juez de la causa determinó que las partes acudan a la vía ordinaria si así lo creen conveniente, según lo previsto por el art. 306.I.2 inc. e) del CPC, que procede cuando la autoridad jurisdiccional considera que dictamen pericial señalare la imposibilidad de determinar la autoría de la firma; ahora si bien, la parte demandante de la diligencia preparatoria, una vez emitido el dictamen pericial, pidió saneamiento procesal, impugnando posteriormente el aludido dictamen, solicitó la realización de otro estudio pericial, ofreciendo nuevo perito, no siendo evidente reclamo alguno en relación a la facultad de la parte emplazada de poder proponer el estudio pericial, por el contrario, procedió a impugnar el referido estudio pericial, convalidando la referida actuación de proposición de pericia.
No obstante lo mencionado; corresponde además ingresar en el análisis del argumento principal de los Vocales demandados para determinar la nulidad de obrados, habiendo los mismos identificado la irregularidad procesal en el hecho de que el emplazado hubiese sido quien propuso la pericia, facultad que refirieron, por utilidad práctica según el espíritu y la interpretación del art. 306.I.2 inc. d) del CPC, seria reconocida solo a la parte solicitante de la diligencia preparatoria; interpretación que conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, también resulta arbitrario, incongruente e ilógico o con error evidente, puesto que, en el caso específico de lo previsto por el art. 306.I núm. 2 inc. d) del adjetivo civil, cuya disposición determina que en el caso de que: “…la persona emplazada negare su firma y rúbrica, la autoridad judicial, a pedido de parte, dispondrá se practique pericia en la vía incidental”; para su correcta interpretación se debe tener en cuenta que, al tratarse de una diligencia preparatoria cuyo procedimiento se encuentra reconocido y regulado por la normativa citada y analizada, en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, sin duda, nos encontramos ante un proceso previo regulado por ley, cuyas normas y tramitación se desarrollan bajo las directrices y garantías del debido proceso; puesto que, en el mismo interviene una autoridad jurisdiccional que debe resolver la pretensión procesal formulada por una parte, que en este caso pretende preparar un proceso posterior, y existe otra parte emplazada a quien, por la citación efectuada para que comparezca ante el Juez a ratificar o negar su firma, se la reconoce como parte del referido proceso previo; a partir de ello, se debe entender que en el proceso previo de diligencia preparatoria en cuestión, la parte demandada o emplazada que se hubiese negado a reconocer el documento privado, tiene los mismos derechos que la parte demandante; puesto que, si se le otorga la posibilidad de reconocer o negar su firma, el mismo debe tener la posibilidad al igual que la parte demandante de probar tal extremo, por eso la norma en análisis, establece específicamente la posibilidad de que las partes puedan habilitar la vía incidental para producir la prueba pericial.
Consiguientemente, conforme ya se explicó, al ser evidente que las diligencias preparatorias como la de reconocimiento de firmas y rúbricas se deben sustanciar aplicando los principios del debido proceso en el marco del procedimiento previsto y con las prohibiciones y limitaciones dispuesta expresamente por ley; el razonamiento de coartar al ahora accionante la posibilidad de habilitar la vía incidental para la producción de pericia, bajo el limitado argumento de la utilidad práctica de la diligencia preparatoria, decanta en un razonamiento arbitrario y erróneo, lesivo del derecho a igualdad de las partes, que además, implica una afectación al debido proceso, más si se toma en cuenta que la norma específicamente reconoce a las partes la posibilidad de habilitar la vía incidental para solicitar el estudio pericial; tampoco existe en el caso del reconocimiento de firmas y rubricas una prohibición expresa de que el emplazado pueda solicitar una pericia para acreditar y sustentar la negativa en relación a la firma estampada en el documento objeto de reconocimiento.
Siendo erróneo y arbitrario el argumento principal, por el que los Vocales demandados asumieron la determinación de anular obrados; toda vez que, la normativa adjetiva civil antes analizada, le reconoce al emplazado como parte del proceso de diligencia preparatoria la facultad de habilitar la vía incidental para la producción de estudio pericial; razón por la que además se puede establecer que la decisión asumida carecía de trascendencia alguna para justificar la nulidad de obrados determinada por los Vocales; por lo que, no correspondía en el caso presente, arribar a tal determinación, puesto que, no se cumplieron con los principios de especificidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación; extremos que evidencia que la interpretación realizada por los Vocales demandados en relación a los arts. 105.II y 306.I núm. 2 inc. d) del CPC, es lesiva del derecho a la igualdad de partes y el debido proceso, conforme acusó el impetrante de tutela.
Finalmente, se debe señalar que si bien el accionante además cuestionó que no correspondía la concesión del recurso de apelación en el presente caso, por cuanto se hubiese impugnado una resolución que no rechazó la diligencia preparatoria; se debe tener en cuenta que dicho extremo debió ser reclamado por el ahora accionante activando el recurso de compulsa previsto por el art. 179 del adjetivo civil, que resulta el mecanismo idóneo para cuestionar la denegatoria o errónea concesión de un recuso de apelación.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 025/2022 de 4 de abril, cursante de fs. 429 a 435 vta., dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional, dejando sin efecto el Auto de Vista 162/2021 de 9 de septiembre, debiendo los Vocales de la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, pronunciar un nuevo fallo conforme a los lineamientos establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° DENEGAR, en relación a la solicitud de que se determine la responsabilidad civil y penal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
[1] ARCIENEGA BIGGEMANN. Edwin Ramiro, Instituciones del Código Procesal Civil, ed. Olimpo, págs. 376 -377, año 2020