SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2023-S3

Fecha: 02-May-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0332/2023-S3

Sucre, 2 de mayo de 2023

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                 40777-2021-82-AL

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 25/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 25 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Moisés Villanueva Michel contra Julia Elizabeth Cornejo Gallardo y Carlos Alberto Calderón Medrano, Magistrados de la Sala Segunda; y, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y René Yván Espada Navía, Magistrados de la Sala Cuarta Especializada, todos del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 6 a 8 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los Magistrados de la Sala Segunda ahora accionados, emitieron la SCP 0006/2019-S2 de 19 de febrero, a través de la cual confirmaron en parte la Resolución 5/2018 de 8 de mayo, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro constituidos en Tribunal de Garantías, en consecuencia se denegó la tutela solicitada con relación al Juez de Ejecución Penal de la Capital de dicho departamento y al Fiscal de Materia; y, se concedió la tutela solicitada respecto a la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del citado departamento, únicamente con relación a la petición respecto a la procedencia de las medidas cautelares, que exceden lo exigido por el ordenamiento jurídico procesal penal y la jurisprudencia constitucional, exhortando a dicha Jueza dar cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional respecto a la fianza personal.

Lo aseverado en la SCP 0006/2019-S2, no fue evidente en lo que respecta a la parte del informe de las autoridades ahí accionadas; por lo que, los Magistrados de la Sala Segunda hoy accionados incurrieron en error “…hago esta acción que deriva de un proceso de AVASALLAMIENTO, llego a la cárcel, porque se ejecuta esta imputación de forma abusiva…” (sic) por una Jueza que “…maneja lo que le parece como cierto…” (sic), por ello adjuntó prueba que demostraba la inexistencia de denuncia y demanda en el Juzgado Agroambiental de Oruro, con ello demostró que fue procesado indebidamente y que se encuentra ilegalmente perseguido.

Bajo esas circunstancias, los Magistrados de la Sala Segunda ahora accionados, emitieron la SCP 0006/2019-S2 de manera equivocada, ya que no cumplieron con la línea jurisprudencial constitucional relativa al avasallamiento, ni la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras con relación a la presentación de la Sentencia ejecutoriada del “Tribunal Agroambiental”, “…esta Sentencia Plurinacional podría ser rica en dos hojas, y asegurar que el Ministerio Publico cumpla con su orden, INVESTIGAR TODAS LAS DENUNCIAS que realizo y a quien me envió a cumplir detención en el penal de San Pedro de la ciudad de Oruro” (sic).

Asimismo, la SCP 0006/2019-S2 es el resultado de una acción de libertad inicial que presentó su persona el 7 de agosto de 2018, ejecutoriándose en febrero de 2019, siendo notificado en septiembre del citado año y remitido al Ministerio Público en noviembre de ese año, por ello formuló otra acción de defensa el 14 de agosto de igual año, ya que el “mensaje que me dan” al tardar tanto tiempo es que “‘NUNCA LLEGARÁ’” y “‘SI LLEGA SE CUMPLIRA’”.

En cuanto a la segunda acción de libertad que interpuso, los Magistrados de la Sala Cuarta Especializada hoy coaccionados emitieron la SCP 0018/2020-S4 de 5 de marzo, en la que citaron la SCP 0006/2019-S2 sin previamente indagar y comunicarse “con Oruro” para consultar si se cumplió la investigación ordenada al Ministerio Público. La SCP 0018/2020-S4 pudo corregir a la SCP 0006/2019-S2, explicando los límites de la acción penal, con base en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0047/2015-S2” y “0784/2015-S2”; sin embargo, al no hacerlo el Tribunal Constitucional Plurinacional “‘CREA, GENERA ESTE CAOS’”.

Luego de conversar con el Fiscal Departamental de Oruro, ese le indicó que “a la fecha” no recibía denuncias por avasallamiento y que únicamente son atendibles si se trata de predios fiscales o del Estado, “…POR LO QUE RECAHZO ESTE SEGUNDO POR TANTO, que indica ADVIRTIENDOME al solicitante de tutela que, de volver a interponer una nueva acción tutelar con similares argumentos y pretensión, será remitido ante las instancias competentes a efectos de su procesamiento y sanción” (sic). Ante la situación expuesta sugirió que el Tribunal Constitucional Plurinacional “…no se pierda en la filosofía que es dueña de la verdad, que esta abierta primero para escuchar, dialogar y aprender de sus errores…” (sic); asimismo, después de que el Ministerio Público “NO CUMPLIO SU ORDEN”, busca una sanción contra su persona, cuando su reclamo fue justo y correcto.

En ese marco, considera que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe solucionar sus problemas “…sobre las acciones de amparo realizadas a los alcaldes de la ciudad de Oruro…” (sic), admitiendo las nuevas “acciones” contra la citada autoridad, debido a que no tiene respuesta a sus “solicitudes de solucionar” la indebida aprobación de planos, alteración de impuestos “…a pagar por vehículos internados al país legalmente…” (sic), solicitud de reposición de planos que derivó en avasallamiento, en virtud a que nisiquiera pudo registrar a su nombre una acción telefónica, y las Salas Constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro actúan con mediocridad sin tener gente idónea, niegan derivar al Ministerio Público, señalándole que puede acudir directamente; empero, envían cuando les conviene; es decir, en caso de que él sería el investigado; además de ello, denunció que existe un consorcio de abogados, jueces y policías, donde cada uno en su momento actuaron contra su persona, encontrándose indebidamente procesado e ilegalmente perseguido.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que: a) Se ordene “…con resolución debidamente fundamentada, al fiscal a cargo del caso como al de DISTRITO DE ORURO, levanten la acusación en mi contra por el delito de AVASALLAMIENTO, Caso: 516/2017” (sic); b) “Se ordene la investigación de la Señora Juez por el delito de Prevaricato, incumplimiento de deberes, como del fiscal que saco la acusación en mi contra” (sic); c) “Se ordene la investigación por la Unidad financiera de Ariel Roberto Flores, como al egresar a sus 33 años él tenía 81.000 Son: Ochenta y un mil 00/100 Dólares americanos que costo su fracción, el origen de este dinero. Quien debe explicar cual la causa o motivo de demandar a mi persona, el debía reclamar o demandar al que le vendió. Al haber reclamado instaurado demanda en mi contra y mas sin cumplir los requisitos me causa grave daño. Como el resarcimiento del daño” (sic); d) Se solucionen todos sus “amparos” contra la “alcaldía”, “Coteor”, la Universidad Técnica de Oruro y que no “se me ponga peros” a la acción de amparo constitucional “a presentar” contra el actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; y, e) Conforme a lo previsto por el art. 121.II de la CPE, en resolución expresa se le explique qué es una decisión judicial, cuantas decisiones judiciales pueden existir durante un “proceso oral y público”; asimismo, si puede participar directamente para interrogar a los testigos, como en los alegatos; es decir que, le “digan” bajo que lineamientos puede participar en calidad de víctima.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 23 y 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante -sin la presencia de abogado-, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) Ante la solicitud de aclaración con relación a ciertos puntos y la identificación concreta del acto vulneratorio en el que incurrieron los Magistrados ahora accionados, que fue efectuada por el Tribunal de garantías en audiencia, el accionante señaló que el art. 9.II de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-, establece que: “La Sentencia ejecutoriada de la Autoridad Agroambiental que declara probada la demanda, constituirá la base de la acusación formal en la acción penal”, y que al efecto cuenta con certificaciones emitidas por el Secretario del Juzgado Agroambiental de la ciudad de Oruro por orden del Fiscal de Materia Luis Norman Chavarría, que acreditan que no existe ninguna denuncia o demanda por el delito de avasallamiento contra su persona interpuesta por la supuesta víctima; 2) Los Fiscales de Oruro, los policías y el “poder judicial” vulneraron sus derechos “porque han hecho prosperar” una denuncia sin fundamentos legales; 3) Adjuntó a la acción de libertad un contrato con el cuidador de los bienes del padre de “Tomás Valencia”, quien con engaños para tener los documentos en su favor, mandó a pedirle dinero haciendo una comparación con el precio anterior y el actual; 4) “La Juez no ha controlado mis derechos, existen Sentencias Constitucionales 7840 y 047/2015…” (sic); y el Juez “Germán López” ante su solicitud de certificación, le pidió dinero para concluir el proceso “…porque ellos conocían como iban a resolver mi caso…” (sic). Cuando pidió el retiro de la acusación porque “no cumple lo que mandan” las sentencias mencionadas, el “fiscal” le contestó que “…no encuentra base legal para dar curso a la solicitud. ¿Qué se hace con la demanda cuando no cumple los requisitos? Eso es lo que quiero respuestas…” (sic); y, 5) Se vulneró su derecho al debido proceso, previsto por el art. 115 de la CPE.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, mediante informe presentado el 17 de agosto de 2021, cursante a fs. 22 y vta., señaló que: i) El accionante no explica de forma clara el acto vulneratorio, el derecho vulnerado, ni de qué manera su autoridad vulneró algún derecho o garantía; ii) Se entiende que el accionante manifiesta su desacuerdo con la SCP 0006/2019-S2; empero, esa no es la vía para cuestionar sentencias constitucionales pasadas en autoridad de cosa juzgada, que a través de la jurisprudencia constitucional estableció en su concepción y alcance dos aspectos: a) Situaciones fácticas idénticas ya juzgadas; y, b) La imposibilidad de interposición de recurso ordinario o extraordinario contra cualquier resolución constitucional, sea Sentencia, Auto o Declaración Constitucional. Así la SCP 0564/2014 de 10 de marzo, determina que contra las resoluciones de la jurisdicción ordinaria no cabe recurso ulterior alguno, ello implica que el propio Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de pronunciarse nuevamente sobre un caso ya resuelto a través de un fallo constitucional u otra resolución constitucional, ni puede proceder a revisarlas, por su característica de cosa juzgada constitucional, así como los jueces y tribunales de garantías; por lo que, no puede pretenderse un nuevo pronunciamiento sobre lo resuelto de manera definitiva por la jurisdicción constitucional; puesto que, es la base para la seguridad jurídica del Estado; iii) Las resoluciones constitucionales no pueden ser objeto de impugnación mediante otra acción de defensa, que en mérito a la cosa juzgada constitucional tienen carácter definitivo; y, iv) En el presente caso el accionante pretende que a través de la acción de libertad, la jurisdicción constitucional revise nuevamente una problemática que fue dilucidada a través de la SCP 0006/2019-S2, extremo que no corresponde al existir cosa juzgada constitucional.

Carlos Alberto Calderón Medrano, Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, mediante informe presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 15 a 17 vta., manifestó que: 1) El accionante interpuso la acción de defensa contra los miembros de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, que resolvieron una acción de libertad planteada contra la Jueza de Instrucción Penal Primera y el Juez de Ejecución Penal, ambos de la Capital del departamento de Oruro; y el Fiscal de Materia, denunciando que se encuentra ilegal e indebidamente detenido, dentro del proceso penal seguido contra su persona por la presunta comisión del delito de avasallamiento, alegando que: i) Se emitió imputación formal contra su persona, sin tomar en cuenta que los documentos base de la misma fueron anulados y que el terreno -objeto del proceso- ya no se encontraba en su poder; y, ii) La Jueza demandada le concedió la cesación de la detención preventiva; empero, no se ejecutó, en virtud a que exigió la presentación de dos garantes fiables y abonables con inmueble, que trabajen y tengan papeletas de pago. En ese sentido, al asumir conocimiento de la presente acción tutelar, previo análisis integral de los antecedentes procesales que cursan en el cuaderno procesal, se constató que el accionante planteó el incidente de nulidad que fue rechazado por la Jueza accionada, esa decisión fue objeto del recurso de apelación incidental que se encontraba pendiente de resolución al momento de la interposición de la acción de defensa, por ello, correspondía la aplicación del principio de subsidiariedad, al activar de forma simultánea o paralela, tanto la vía ordinaria como la jurisdicción constitucional, por esa razón se denegó la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; 2) En cuanto a la denuncia de tratos que atentaban contra su vida y cobros irregulares en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, se solicitó documentación complementaria e informes al respecto, los cuales negaron la vulneración de derechos del accionante y los maltratos que alegó, no se concedió la tutela solicitada; sin embargo, se dispuso que ambas denuncias sean remitidas al Ministerio Público para que se realicen las investigaciones respectivas y a la Defensoría del Pueblo para que efectúe seguimiento a la investigación; 3) Con relación a la no efectivización de la cesación de la detención preventiva a pesar de cumplir con la fianza personal, se concluyó que la autoridad demandada no obró en el marco de la jurisprudencia al solicitar documentos que no eran pertinentes, confundiendo la fianza real con la personal y con esa actuación se vulneró el derecho a la libertad del accionante, concediéndose la tutela sobre ese aspecto; y denegándose con relación al Fiscal de Materia demandado, en virtud a que no expuso claramente a través de su memorial de la acción de libertad, ni en la audiencia pública, como dicha autoridad vulneró sus derechos, actuando correctamente al emitir la SCP 0006/2019-S2, sin incurrir en las vulneraciones presuntamente invocadas; es decir que le ocasionaron que se encuentre procesado indebida y perseguido ilegalmente; 4) “…todas su alegaciones están referidas a su defensa de fondo en el proceso penal seguido en su contra, argumentos que no tienen relación con la acción de libertad que resolvieron, aspectos de fondo que no fueron expuestos en dicha acción de defensa…” (sic), con ello desvirtuaron totalmente que como Tribunal Constitucional Plurinacional hubiesen incurrido en un procesamiento o persecución ilegal e indebida, correspondiendo que el accionante presente todo lo afirmado “…ante las autoridades jurisdiccionales de la causa, más aún si existe una acusación formal presentada en su persona” (sic); 5) No concurren los elementos configurativos de la persecución ilegal e indebida, descritos en la SC 0641/2011-R de 3 de mayo; y, 6) Respecto a las decisiones emitidas por los jueces, tribunales de garantías así como por el Tribunal Constitucional Plurinacional, emergente de acciones de defensa, los mismos no son impugnables, tal como ocurre en el presente caso; puesto que, el accionante procedió de manera equivocada, y en lugar de impugnar los actos que ahora denuncia debió objetar las decisiones de las autoridades jurisdiccionales por constituirse en aspectos que hacen a la defensa de fondo de su juzgamiento penal, sobre todo si su pretensión principal fue que se levante la acusación formal presentada en su contra, en ese sentido, podía plantear la acción tutelar contra el Ministerio Público, no así contra los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, por carecer de legitimación pasiva, razón por la cual solicita que se deniegue la tutela.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y René Yván Espada Navía, Magistrados de la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, mediante informe presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 19 a 21, señalaron que: a) Conocieron la acción de libertad interpuesta por el accionante el 14 de agosto de 2019, resolviéndose por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 9/2019 de 16 de agosto, que denegó la tutela solicitada, dicha determinación fue confirmada mediante la SCP 0018/2020-S4 de 5 de marzo, emitida por su Sala; b) El accionante pretende cuestionar lo resuelto en otra acción tutelar, extremo que deviene de una causal de denegatoria por improcedencia de la demanda, en virtud a que según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional Plurinacional, la improcedencia de una acción de defensa deviene cuando es interpuesta con la finalidad de objetar o cuestionar lo resuelto a través de otra acción tutelar, conforme a lo establecido en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, y SSCC 1387/2001-R de 19 de diciembre y 0473/2003-R de 9 de abril; por lo que, corresponde denegar la tutela sin mayor trámite; c) La acción de libertad formulada por el accionante resulta improcedente en mérito a su naturaleza, además de que el nombrado no se encuentra privado de su libertad y tampoco sometido a procesamiento, en razón a que no existe en su contra ningún mandamiento de privación de libertad, por ello, la supuesta persecución ilegal es ilusoria, considerando que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no emitió orden para que se le restrinja su ejercicio al derecho a la libertad; d) Si el accionante cree que se encuentra indebidamente procesado, corresponde la activación de la acción de amparo constitucional, previamente al agotamiento de los mecanismos intra procesales; e) Si bien en la tramitación de la acción de libertad rige el principio de informalismo, es aplicable ante el incumplimiento de requisitos formales de su presentación y de ninguna manera puede suplir la falta de congruencia y fundamentación en la exposición de los hechos que se acusan, debido a que dicha situación implicaría la restricción del derecho a la defensa de quien asume la calidad de demandado, al cual se le imposibilitaría ejercer su derecho al no conocer con claridad los hechos que le atribuyen. En ese sentido, en el presente caso de la lectura del memorial de la acción de libertad, resulta prácticamente imposible determinar cuál es el acto vulneratorio en el que incurrieron sus autoridades al emitir la SCP 0018/2020-S4, o cómo dicha determinación limitó, restringió o suprimió su derecho a la libertad, siendo que la decisión de fondo es la denegatoria de la tutela basada en la causal de improcedencia del parágrafo I de su informe; y, f) Lo expuesto en su memorial de acción de libertad, no cuenta con la fundamentación suficiente que permita comprender con meridiana claridad los hechos acusados de vulneratorios, los derechos vulnerados y cómo es que se establece el vínculo necesario entre los derechos reclamados y los hechos acusados de vulneratorios, además no existir congruencia entre los hechos confusamente expuestos y el petitorio formulado por el accionante, ya que su petición no se encuentra vinculada a lo dispuesto por la cuestionada SCP 0018/2020-S4; solicitaron que se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 25 a 30, declaró la “improcedencia” de la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se aclaró al accionante que podía presentar su acción de defensa en la ciudad de Oruro; 2) La acción de libertad se rige por el principio de informalismo, en ese contexto, si bien el accionante demostró una “cultura legal” aceptable; empero, se le sugirió el asesoramiento de un abogado “mejor si es constitucionalista”, en virtud a que el planteamiento de su acción tutelar no era clara, razón por la cual se le pidió que precise cual era el hecho vulneratorio de su derecho, “…y de lo manifestado en audiencia se ha podido entender que está…” (sic) ilegalmente procesado o perseguido, debido a que se le exigió una sentencia ejecutoriada en materia agroambiental; 3) La acción de libertad fue dirigida contra los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional que emitieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0006/2019-S2 y 0018/2020-S4; sin embargo, no los vinculó con el hecho de encontrarse indebidamente perseguido o procesado; puesto que, efectuó afirmaciones relacionadas a su defensa de fondo en el proceso penal seguido en su contra, en virtud a ello se estableció que los Magistrados ahora accionados no incurrieron en procesamiento o persecución indebida, y que por el contrario, pesa contra el accionante una denuncia penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento, en la cual se emitió imputación formal luego de una investigación y posteriormente se formuló acusación; 4) Las decisiones emitidas por los Jueces y Tribunales de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional no son impugnables y tampoco pueden impugnarse mediante otra acción de defensa, como en el presente caso; por lo que, el accionante incurrió en error, ya que debió interponer su acción tutelar contra las autoridades del Ministerio Público y “jurisdiccionales” que se encuentran a cargo de su proceso penal, “…donde considera que sus derechos están siendo vulnerados…” (sic). El petitorio principal del accionante fue “…que se levante la acusación fiscal que pesa en su contra…” (sic), debiéndose ordenar al “fiscal” a cargo y “fiscal de Distrito” que levante la acusación; en ese sentido existe incongruencia entre lo que se demanda, las autoridades a quienes se demanda y el petitorio. Si el accionante consideró que el Tribunal de garantías debió ordenar a los fiscales que se levante la acusación que pesa en su contra, correspondía demandar a los mismos, y así darles la posibilidad de que expliquen porque se llegó a una acusación en el mencionado proceso; 5) En el análisis del caso de la SCP 0018/2020-S4 se expuso que el accionante denunció que las “autoridades demandadas”, sin considerar la inexistencia de una sentencia ejecutoriada del “Tribunal Agroambiental” para que proceda la demanda penal de avasallamiento, determinaron imputarlo formalmente, procediendo posteriormente a acusarlo; es decir que, “…el presunto hecho vulneratorio del derecho a la libertad del accionante es el mismo que nos trae en esta audiencia a colación, circunstancia que no corresponde…” (sic), independientemente que las autoridades accionadas sean otras; 6) Conforme a lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante, por lo cual los fallos de dicha jurisdicción constitucional no pueden ser objeto de tutela por otra acción de defensa, considerando que los argumentos expuestos en la acción tutelar, ya fueron tomados en cuenta en una anterior acción “SCP 0018/2020-S4” y efectuar un análisis contrario, involucraría una duplicidad de fallos; 7) Respecto a la interpretación de la Ley 477, las sentencias que presentó el accionante abarcaban al avasallamiento mediante medidas de hecho; además de estar relacionadas a supuestos fácticos distintos, en razón a que dichas sentencias realizaron una interpretación en cuanto a avasallamientos rurales y urbanos; 8) Se evidenció que el accionante “a la fecha” tiene una acusación, por ello refirió “…como me van acusar si el requisito imprescindible, es que tenga una sentencia condenatoria ejecutoriada por el Tribunal Agroambiental…” (sic), al respecto la Ley 477 ya se encontraba vigente el 2017, cuando le iniciaron el proceso penal por avasallamiento, “…ahora de acuerdo a la Constitución Política del Estado, en su art. 225 establece que el Ministerio Público, concordante con el art. 34 y 40 de la Ley 260, es el titular exclusivo de la acción penal pública, teniendo en cuenta también que la Ley 477 ya fue modificada en su art. 351bis y obviamente alcanza también a fundos urbanos…” (sic), por lo cual no es necesario contar con sentencia condenatoria ejecutoriada pronunciada por el “Tribunal Agroambiental”, en virtud a la existencia de una línea jurisprudencial al respecto que modifica las competencias de los predios urbanos a la jurisdicción ordinaria y rurales a la jurisdicción agroambiental, y si el accionante consideró que sus derechos fueron vulnerados por los Fiscales a cargo, el Fiscal Departamental de Oruro y la autoridad jurisdiccional, debió formular contra ellos los recursos de apelación que vea por conveniente en cada etapa del proceso; es así que, al interponer su acción de libertad contra los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, equivocó su planteamiento, por cuanto los nombrados carecen de legitimación pasiva, considerando además que las resoluciones emitidas por los jueces, tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional son inimpugnables; y, 9) Del memorial poco comprensible presentado por el accionante, se advirtió que no cuenta con una explicación clara y suficiente que permita comprender con meridiana claridad cuáles fueron los actos vulneratorios, los derechos vulnerados; asimismo no estableció el vínculo necesario entre los derechos reclamados y los hechos acusados de vulneratorios, además de no existir congruencia entre los hechos confusamente expuestos y el petitorio, en ese sentido, se evidenció que sus peticiones se encuentran referidas a su defensa de fondo en el proceso penal seguido en su contra; por lo que, dichos argumentos no tenían relación con la acción de libertad.

En vía de complementación y enmienda, el accionante refirió al Tribunal de garantías: i) “Es una incongruencia fatal, porque ahora hay documento, el poner abogado me parece que es sinvergüenza, no quiero traer abogado porque es un gasto insulso e iba a hacer seguramente con costas, yo he gastado, yo la hice la acción de libertad…” (sic); ii) “Estoy viviendo sin alcantarillado desde el mes de marzo de 2020” (sic); y, iii) “No hay demanda por el Tribunal Agroambiental, menos una sentencia ejecutoriada, ya no quiero escuchar la complementación…” (sic).

En mérito a lo señalado por el accionante, el Tribunal de garantías, señaló: “NO HA LUGAR A LA COMPLEMENTACION, PUESTO QUE HA REITERADO SUS ARGUMENTOS Y EN CONCRETO NO HA DICHO NADA EN SU PETITORIO…” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa certificación de 21 de mayo de 2021, emitida por el Secretario del Juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de Oruro, a través de la cual certifica que, revisado el libro de demandas nuevas de dicho Juzgado, desde la gestión 2017 “hasta la fecha”, se advirtió la inexistencia de denuncia o demanda de avasallamiento interpuesta por Ariel Roberto contra Javier Moisés Villanueva Michel -ahora accionante- (fs. 5).

II.2.    De la revisión del sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro de la acción de libertad interpuesta por el accionante contra Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera y Germán López Moya, Juez de Ejecución Penal, ambos de la Capital del departamento de Oruro; y, Juan Carlos Yavi Cahuana, Fiscal de Materia, a través de la SCP 0006/2019-S2 de 19 de febrero, emitida por Julia Elizabeth Cornejo Gallardo y Carlos Alberto Calderón Medrano, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional -hoy accionados-, se resolvió: “…CONFIRMAR en parte la Resolución 5/2018 de 8 de mayo, cursante de fs. 135 a 139 vta., emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia:

1°  DENEGAR la tutela impetrada con relación al Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Oruro y al Fiscal de Materia, ambos codemandados y conforme a lo argumentado en los Fundamentos Jurídicos III.6.1, III.6.2 y III.6.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2°  CONCEDER la tutela solicitada respecto a la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, únicamente respecto a la solicitud de requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, que exceden lo exigido por el ordenamiento jurídico procesal penal y la jurisprudencia constitucional, tal cual se analizó en el Fundamento Jurídico III.6.3 de este fallo constitucional;

2°  Exhortar a la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, dar cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Penal y a la jurisprudencia constitucional respecto a la fianza personal; y,

3° Disponer que por Secretaría General se remita una copia de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a la Fiscalía Departamental de Oruro, para que se inicie la investigación correspondiente, respecto a las denuncias efectuadas por el accionante, así como a la Defensoría del Pueblo, para que efectúe el seguimiento a la investigación” (sic).

II.3.    De la revisión del sistema de Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro de la acción de libertad interpuesta por el accionante contra Janeth Josefina Gil Ramos, German López Flores y Omar Urbano Mollo Marca, Presidenta y Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero; Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera; y, Orlando Agustín Zapata Sánchez, Fiscal Departamental, todos de Oruro, a través de la SCP 0018/2020-S4 de 5 de marzo, emitida por Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y René Yván Espada Navía, Magistrados de la Sala Cuarta Especializada, del Tribunal Constitucional Plurinacional -ahora coaccionados-, se resolvió: “…CONFIRMAR la Resolución 9/2019 16 de agosto, cursante de fs. 72 a 76 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, advirtiendo al solicitante de tutela que, de volver a interponer una nueva acción tutelar con similares argumentos y pretensión, será remitido ante las instancias competentes a efectos de su procesamiento y sanción” (sic).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; puesto que se encuentra procesado indebidamente y perseguido ilegalmente, en virtud a que: a) En una primera acción de libertad, los Magistrados de la Sala Segunda ahora accionados, incurrieron en error al emitir la SCP 0006/2019-S2 de 19 de febrero, y no dar cumplimiento a la línea jurisprudencial constitucional concerniente al avasallamiento y a la Ley 477 en cuanto a la presentación de la Sentencia ejecutoriada del “Tribunal Agroambiental”; b) En una segunda acción tutelar, los Magistrados de la Sala Cuarta Especializada hoy coaccionados, emitieron la SCP 0018/2020-S4 de 5 de marzo, en la que citaron la SCP 0006/2019-S2, sin averiguación previa, ya que no se comunicaron “con Oruro” para consultar si se cumplió con la investigación ordenada al Ministerio Público; c) El Tribunal Constitucional Plurinacional debe solucionar sus problemas “…sobre las acciones de amparo realizadas a los alcaldes de la ciudad de Oruro…” (sic), admitiendo las nuevas “acciones” contra la nombrada autoridad, debido a que no tiene respuesta a sus solicitudes, en razón a que las Salas Constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, niegan derivar al Ministerio Público, señalando que puede acudir directamente; empero, envían cuando les conviene; d) El Ministerio Público no cumplió con la orden del Tribunal Constitucional Plurinacional y busca una sanción contra su persona, cuando su reclamo es justo y correcto; y, e) Existe un consorcio de abogados, jueces y policías, donde cada uno en su momento actuaron contra su persona.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida(las negrillas fueron añadidas).

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. En cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal” (las negrillas nos pertenecen).

La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, establece que: “Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.

En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:

…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia ” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Legitimación pasiva en la acción de libertad

La SCP 0456/2021-S4 de 27 de agosto, citando a la SCP 0055/2012 de 9 de abril, sostiene que: “‘…se entiende que la misma, es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el Juez o Tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.

Si bien no está explícitamente prevista por la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), sin embargo, de un análisis objetivo a las mismas en lo pertinente, se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:

a)   La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.

b)   La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados.

En este sentido la legitimación pasiva en la acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales bajo el alcance desarrollado en los Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, por lo que, se concluye que los actos lesivos contra los derechos tutelados pueden provenir tanto de la autoridad pública -de cualquier naturaleza- como de los particulares…'.

Por otro lado, según lo dispone el art. 125 de la CPE, la persona que se sienta afectada en sus derechos '…podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal…' (el resaltado nos pertenece); en la misma línea y en la legislación de desarrollo, el no formalismo se determina como un principio del procedimiento constitucional, así el art. 3 de Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que la justicia constitucional '…se regirán por los siguientes principios: (…) 5. No Formalismo. Por el que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso'.

En ese entendido, la SCP 0066/2012 de 12 de abril, señaló que: 'Bajo la característica del informalismo de la acción de libertad mencionada y remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que, cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal”’ (las negrillas son nuestras).

III.3.  Supuestos de persecución ilegal e indebida

La SC 0419/2000-R de 2 de mayo, estableció que la persecución ilegal e indebida, se entiende como: “…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…” (las negrillas nos pertenecen).

La SC 0036/2007-R de 31 de enero, determinó los presupuestos que deben cumplirse para que se considere una persecución ilegal o indebida, siendo estos: 1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley”.

Posteriormente, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, a tiempo de referirse a la clasificación doctrinal de la acción de libertad, estableció que: “… la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.

En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio. No existe, en concreto una amenaza inminente de privación de libertad; sin embargo, existe limitación en su ejercicio (Citaciones ilegales policiales, vigilancia domiciliaria, etc.). Este tipo de hábeas corpus, entonces, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE y 89 de la LTC” (las negrillas son nuestras).

III.4. De las resoluciones dictadas dentro de acciones tutelares.- Improcedencia de la solicitud de su cumplimiento y/o trámite e impugnación o cuestionamiento, mediante otra acción de defensa

La SCP 0047/2019-S2 de 1 de abril, citando a la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, refirió que: “… si bien fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emergente de una primera acción tutelar; su razonamiento jurídico también es aplicable a otras acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, estableciendo dos subreglas de improcedencia, referidas a:

i)   Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

ii)  Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.

En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…(las negrillas fueron añadidas).

Sobre el particular, la SCP 0099/2020-S3 de 16 de marzo, asumiendo los entendimientos jurisprudenciales precisados por la SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero, estableció que: «Este órgano especializado de control de constitucionalidad, en diversos pronunciamientos sentó entendimientos jurisprudenciales tendientes a que las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares alcancen su eficacia a partir de su cumplimiento, entre ellas la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló que: “…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: '(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional’”.

En coherencia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo citando a su vez a la SC 0529/2011-R de 25 de abril, refirió que: “…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones…’; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema…”.

En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0125/2014-S3 de 5 de noviembre, estableció que: “…por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción, y en su defecto ante este Tribunal, pero dentro del cumplimiento de la primera acción, en el marco de lo establecido por los arts. 16 y 40 del CPCo, y no así a través de la interposición de otra acción de libertad, lo contrario implicaría admitir la procedencia de una acción de libertad, frente al supuesto incumplimiento de lo resuelto en otra y el alcance de sus efectos, lo cual contradice la uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional que se pronunció proscribiendo tal circunstancia; así las SSCC 0085/1999-R; 0362/2000-R; 0457/2000-R”.

En este sentido, el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, es de exclusiva potestad del juez o tribunal de garantías que las resolvió» (las negrillas son nuestras).

Así también, la SCP 0015/2018-S2 del 28 de febrero, refiriéndose a las subreglas establecidas por la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, señaló que: “i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-.

(…)

En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.

De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional ‘…no cabe recurso ordinario ulterior alguno’ y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica.

En ese orden de ideas, se aclara que el cumplimiento de una sentencia constitucional tiene carácter principal, pues es la esencia misma de una acción de defensa, en cambio el proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales es una figura distinta, que puede seguirse de manera separada a la ejecución de la sentencia constitucional, pues tiene la finalidad de imponer una sanción penal al reticente que debe cumplir la orden adoptada. De ahí, que es posible dentro de la propia jurisdicción constitucional exigir a la autoridad o el particular que hubiere sido declarado responsable de la violación o amenaza a derechos fundamentales o garantías constitucionales a cumplir la orden en los términos pronunciados por la sentencia constitucional, independientemente a iniciar un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales” (las negrillas nos corresponden).

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso; puesto que se encuentra procesado indebidamente y perseguido ilegalmente, en virtud a que: 1) En una primera acción de libertad, los Magistrados de la Sala Segunda ahora accionados, incurrieron en error al emitir la SCP 0006/2019-S2 de 19 de febrero, y no dar cumplimiento a la línea jurisprudencial constitucional concerniente al avasallamiento y a la Ley 477 en cuanto a la presentación de la Sentencia ejecutoriada del “Tribunal Agroambiental”; 2) En una segunda acción tutelar, los Magistrados de la Sala Cuarta Especializada hoy coaccionados, emitieron la SCP 0018/2020-S4 de 5 de marzo, en la que citaron la SCP 0006/2019-S2, sin averiguación previa, ya que no se comunicaron “con Oruro” para consultar si se cumplió con la investigación ordenada al Ministerio Público; 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional debe solucionar sus problemas “…sobre las acciones de amparo realizadas a los alcaldes de la ciudad de Oruro…” (sic), admitiendo las nuevas “acciones” contra la nombrada autoridad, debido a que no tiene respuesta a sus solicitudes, en razón a que las Salas Constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, niegan derivar al Ministerio Público, señalando que puede acudir directamente; empero, envían cuando les conviene; 4) El Ministerio Público no cumplió con la orden del Tribunal Constitucional Plurinacional y busca una sanción contra su persona, cuando su reclamo es justo y correcto; y, 5) Existe un consorcio de abogados, jueces y policías, donde cada uno en su momento actuaron contra su persona.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que, mediante certificación de 21 de mayo de 2021, emitida por el Secretario del Juzgado Agroambiental de la Capital del departamento de Oruro, se certificó que, revisado el libro de demandas nuevas de dicho Juzgado, desde la gestión 2017 “hasta la fecha”, se advirtió la inexistencia de denuncia o demanda de avasallamiento interpuesta por Ariel Roberto contra el accionante (Conclusión II.1.).

De igual manera, de la revisión del sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro de la acción de libertad interpuesta por el accionante contra Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera y Germán López Moya, Juez de Ejecución Penal, ambos de la Capital del departamento de Oruro; y, Juan Carlos Yavi Cahuana, Fiscal de Materia, a través de la SCP 0006/2019-S2 de 19 de febrero, emitida por los Magistrados de la Sala Segunda hoy accionados, se resolvió: “…CONFIRMAR en parte la Resolución 5/2018 de 8 de mayo, cursante de fs. 135 a 139 vta., emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia:

1°  DENEGAR la tutela impetrada con relación al Juez de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Oruro y al Fiscal de Materia, ambos codemandados y conforme a lo argumentado en los Fundamentos Jurídicos III.6.1, III.6.2 y III.6.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2°  CONCEDER la tutela solicitada respecto a la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, únicamente respecto a la solicitud de requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, que exceden lo exigido por el ordenamiento jurídico procesal penal y la jurisprudencia constitucional, tal cual se analizó en el Fundamento Jurídico III.6.3 de este fallo constitucional;

2°  Exhortar a la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, dar cumplimiento a las normas del Código de Procedimiento Penal y a la jurisprudencia constitucional respecto a la fianza personal; y,

3° Disponer que por Secretaría General se remita una copia de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a la Fiscalía Departamental de Oruro, para que se inicie la investigación correspondiente, respecto a las denuncias efectuadas por el accionante, así como a la Defensoría del Pueblo, para que efectúe el seguimiento a la investigación” (sic [Conclusión II.2.]).

Asimismo, dentro de la acción de libertad interpuesta por el accionante contra Janeth Josefina Gil Ramos, German López Flores y Omar Urbano Mollo Marca, Presidenta y Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero; Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera; y, Orlando Agustín Zapata Sánchez, Fiscal Departamental, todos de Oruro, a través de la SCP 0018/2020-S4 de 5 de marzo, emitida por los Magistrados de la Sala Cuarta Especializada ahora coaccionados, se resolvió: “…CONFIRMAR la Resolución 9/2019 16 de agosto, cursante de fs. 72 a 76 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, advirtiendo al solicitante de tutela que, de volver a interponer una nueva acción tutelar con similares argumentos y pretensión, será remitido ante las instancias competentes a efectos de su procesamiento y sanción” (sic [Conclusión II.3.]).

Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada es necesario precisar que si bien la acción de libertad se rige por el principio de informalismo, en el presente caso se evidencia que el accionante no observó la uniforme jurisprudencia constitucional al respecto; puesto que, la característica del informalismo de la acción de libertad, no implica que el nombrado no cumpla con los presupuestos de procedencia para dicha acción de defensa, que es la legitimación pasiva, la cual se constituye en la coincidencia que debe existir entre la autoridad o persona contra quien se dirige la acción y causa de la vulneración de los derechos denunciados, en virtud a que según lo citado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, existe la posibilidad de flexibilizar la legitimación pasiva, con la factibilidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada cuando por algún error la acción tutelar se dirige contra una autoridad diferente a la que ocasionó la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales; empero, que ejerza funciones en igual institución, con idénticas atribuciones en mérito a que sea del mismo rango o jerarquía, situación que no es aplicable en el presente caso, ya que si bien la acción de libertad fue dirigida contra cuatro Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, no es menos evidente que el memorial del accionante es bastante confuso -menciona a su vez a otras autoridades- y no contiene la suficiente claridad para aplicar una posible flexibilización del requisito de legitimación pasiva, con relación a algunos actos vulneratorios que denuncia, en razón a que el planteamiento de su acción tutelar no es clara y a pesar de que el Tribunal de garantías le pidió en audiencia de consideración de la acción tutelar que precise el acto vulneratorio a su derecho, el accionante no efectuó una aclaración al respecto; asimismo, al mencionar a otras autoridades que presuntamente vulneraron su derecho, debió plantear la acción de defensa contra dichas autoridades siempre considerando la permisibilidad en el alcance de lesividad que se pretende denunciar y no así contra los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Bajo esas circunstancias, se entiende que el accionante formuló la acción de libertad, básicamente argumentando que se encuentra procesado indebidamente y perseguido ilegalmente, tanto por los Magistrados ahora accionados y otras autoridades que cita en la relación fáctica de los hechos; empero, efectúa afirmaciones de fondo vinculadas al avasallamiento y al proceso penal que supuestamente se le inició, refiriendo además otras circunstancias procesales que aparentemente son ejercidas ilegalmente por otras autoridades, indicando que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe solucionar sus problemas “…sobre las acciones de amparo realizadas a los alcaldes de la ciudad de Oruro…” (sic), admitiendo las nuevas “acciones” contra la mencionada autoridad.

Respecto a la persecución ilegal e indebida, es pertinente establecer que, es la acción ejercida por un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos determinados por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por la misma; en ese contexto, la persecución denunciada por el accionante, no cumple con los presupuestos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, que refieren a los alcances de la persecución ilegal o indebida, señalando que: “…la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente” (SC 0044/2010-R); por lo que, en el presente caso se observa que el accionante no sustenta de manera documentada lo aseverado, además de advertir la inexistencia de prueba objetiva que acredite el cumplimiento de los presupuestos que permitan considerar que existe persecución ilegal o indebida, sobre todo si no se tiene claridad y congruencia con relación a los hechos, derechos vulnerados por las autoridades que señaló y su petitorio.

En ese contexto, se advierte que en el presente caso, el accionante formula la acción de libertad contra Julia Elizabeth Cornejo Gallardo y Carlos Alberto Calderón Medrano, Magistrados de la Sala Segunda, quienes emitieron la SCP 0006/2019-S2 de 19 de febrero; y, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y René Yván Espada Navía, Magistrados de la Sala Cuarta Especializada, que pronunciaron la SCP 0018/2020-S4 de 5 de marzo, todos del Tribunal Constitucional Plurinacional, argumentando que los nombrados podrían corregir los errores; puesto que, no se cumplieron con los lineamientos de la jurisprudencia constitucional relativa al avasallamiento y el fiel cumplimiento de la Ley 477, debido a que conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional, las determinaciones asumidas en las Resoluciones de los Jueces o Tribunales de garantías, así como en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales encierran un conjunto de efectos, actuados y circunstancias vinculadas entre sí y que hacen al despliegue procesal de la acción de defensa en que se asumió la decisión, en virtud a que el hecho de no cumplir con lo determinado en una anterior acción de libertad e impugnar o cuestionar total o parcialmente las decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías-, no implica la posibilidad de formular una nueva o sucesivas acciones de defensa.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0157/2015-S3 estableció como subreglas que: “Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento”; y , que Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-”, situación que ocurrió en el presente caso, ya que mediante esta acción de libertad el accionante pretende que se disponga el cumplimiento de la SCP 0006/2019-S2 de 19 de febrero, emitida por los Magistrados de la Sala Segunda hoy accionados pronunciada dentro de una anterior acción de libertad y además que se ingrese a revisar tanto el mencionado fallo constitucional como la SCP 0018/2020-S4 de 5 de marzo, emitida posteriormente por los Magistrados de la Sala Cuarta Especializada ahora coaccionados; ya que no corresponde la revisión de la cosa juzgada constitucional a través de otra acción tutelar, conforme a lo previsto por el art. 203 de la CPE, se establece que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno” (las negrillas fueron agregadas) y la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese orden, si el accionante considera que no se cumplió con la SCP 0006/2019-S2 que le concedió en parte la tutela solicitada, debió denunciar dicho extremo ante el Tribunal de garantías -Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro-, que es la que conoció la primera acción de libertad y la que tiene competencia para resolver su petición y de no satisfacerle la decisión, existe un procedimiento especial a activarse ante el mismo Tribunal de garantías que conoció la causa, que viene a ser la queja -art. 16 del CPCo- por incumplimiento, sobrecumplimiento y/o cumplimiento parcial o distorsionado del fallo emitido por aquella instancia, cuyo trámite se encuentra establecido en el ACP 0016/2014-O de 7 de mayo, y no así formular una nueva acción tutelar para solicitar el cumplimiento de una resolución constitucional, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional, en razón a que, de interponer una nueva acción de defensa, implicaría generar una interminable cadena de acciones constitucionales, donde se denuncien diferentes situaciones ocasionadas con base a un mismo hecho; además, el conocer el cumplimiento de una acción de defensa a través de otra acción también desnaturalizaría y desordenaría su eficacia y finalidad dentro de una eventual concesión, dando lugar al desconocimiento del carácter vinculante de las resoluciones emitidas por la jurisdicción constitucional, por lo tanto esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitada de examinar el fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada por ser improcedente solicitar el cumplimiento de lo resuelto en una anterior acción de libertad por medio de otra acción de defensa y además impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de otra acción de defensa que en virtud a la cosa juzgada constitucional tiene carácter definitivo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar improcedente” la tutela solicitada, aunque con terminología diferente, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 25/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 25 a 30, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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