SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2023-S4

Fecha: 29-May-2023

Agregan que, durante todo el tiempo que transcurrió desde que se dio por finalizada la relación laboral, individualmente se apersonaron prácticamente cada día en busca de una respuesta a su solicitud de pago de vacaciones, encontrando solamente respu

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, alegaron la lesión de su derecho a la petición y como consecuencia de ello, el derecho al goce del pago de vacaciones, citando al efecto los arts. 24, 48.I, II, III y IV y 49.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron que se conceda la tutela impetrada, disponiéndose que los ahora demandados, procedan al pago inmediato de las vacaciones devengadas de forma individual en la proporción que corresponda y conforme a planilla remitida y aprobada por la Asamblea Legislativa Departamental de La Paz, a objeto de que cada accionante pueda inicar las acciones que corresponda.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 17 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 210 a 216, presentes los solicitantes de tutela asistidos de su abogado y los representantes legales de la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de sus abogados, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional, precisando que no se pretende obtener únicamente una respuesta a sus solicitudes, sino el pago pronto, oportuno y efectivo de los beneficios sociales de los solicitantes de tutela.

Ante las consultas de la Sala Constitucional, ratificaron los argumentos de su acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Santos Quispe Quispe, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 206 a 207, señalaró adjuntar                  el Informe GADLP/SDEF/DRRHH/INF-053/2022 de 16 de febrero emitido por   Dirección de Recursos Humanos; Informe GADLP/SDEF/DF/UPRE/INF/042/2022     de 16 de febrero, emitido por la Unidad de Presupuestos e informe GADLP/SDEF/DF/UCO/INF/112/2022 de 17 de febrero, emitido por la Unidad de Contabilidad, todos del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, señalando asimismo que los accionantes no identificaron de forma clara y precisa la vulneración de algún derecho fundamental o garantía constitucional.

En uso de la palabra en audiencia, manifestaron lo siguiente: a) Se onobservó el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, toda vez que, al no haber obtenido respuesta a las notas remitidas, se entiende que opero el silencio administrativo; por lo que, los peticionantes de tutela debieron activar los mecanismos de impugnación previstos en el procedimiento administrativo; es decir, el recurso de revocatoria y posteriormente el jerárquico; puesto que, corresponde que, sin ingresar al fondo de la problemática, se declare la improcedencia de la acción tutelar; b) De igual forma, fue incumplido el principio de inmediatez, habida cuenta que, desde el mes de mayo de 2021, en que los propios peticionarios de tutela afirman presentaron sus solicitudes, transcurrieron más de los seis meses previstos en la normativa procesal constitucional para activar la justicia constitucional; extremo por el que también debe denegarse la tutela sin ingresar al análisis de fondo de lo denunciado; c) Los argumentos expuestos por los impetrantes de tutela, son falsos, no responden a la realidad y omiten pronunciarse sobre el procedimiento administrativo que debe seguirse a efectos de procederá la cancelación de vacaciones devengadas; d) Conforme establece el Informe Técnico 53/2022, existe una desarrollo cronológico que ha realizado la Gobernación a efectos de proceder a la cancelación de vacaciones devengadas;       e) No se niega ni desconoce que dicho paga es un derecho social imprescriptible e irrenunciable, cuyo pago está siendo perseguido por la entidad departamental, por lo que no es evidente que de esta parte existiera negligencia alguna; tal es así, que el 22 de octubre –se entiende de 2021– se solicitó a la Secretaría Departamental de Economía y Finanzas, la modificación presupuestaria para proceder al pago requerido por vacaciones no utilizadas por los ex funcionarios; sin embargo, dicha modificación presupuestaria que afecta directamente la Partida 1000 de persona, no puede modificarse internamente, sino que precisa su consideración por la Asamblea Legislativa Departamental, lo que a su vez, implica todo un procedimiento que exige, entre otras cosas, que los servidores peticionantes, presenten facturas para la retención del 13%; f) A efectos de la cancelación por vacaciones no utilizadas, no puede hacerse una modificación presupuestaria que satisfaga la pretensión de nueve personas que son las que presentan la acción tutelar, sino que, conforme a las planillas presentadas, dicho pago se adeuda a doscientos cincuenta y seis personas y es a todas ellas a las que debe cancelárseles; g) La modificación presupuestaria fua activada el 22 de octubre de 2021 y hasta el 15 de diciembre de igual año, fueron recepcionados 205 Formularios RC-IVA con facturas originales, mismos que en algunos casos fueron observados y devueltos para su subsanación, situación que ocasionó que transcurra el tiempo; sin embargo, una vez que todo lo observado fue subsanado y paralelamente se aprobaba la modificación presupuestaria en la Asamblea Legislativa, se advirtió que únicamente restaban quince días para la finalización de la gestión; por lo que, se remitieron las solicitudes correspondientes al Ministerio de Economía y Finanzas a efectos de que dicha instancia habilite excepcionalmente aquella modificación, lo que ocurrió el 29 de diciembre de 2021, de donde se evidencia que no existe por parte de la Gobernación de La Paz ninguna intención de no proceder al pago del beneficio social reclamado; h) Ante la iniciación de una nueva gestión, se hace necesario una nueva tramitación para el pago de beneficios sociales, misma que ya se encuentra en curso pero que exige el cumplimiento de procedimientos administrativos que no involucran únicamente a la Gobernación, sino también a la Asamblea Legislativa Departamental y al Ministerio de Economía y Finanzas; i) Los accionantes denuncian la vulneración del derecho a la petición, al que ligan el pago de vacaciones y además denuncian la lesión del debido proceso, aludiendo que se los hubiera dejado en indefensión, formulando como sustento argumentos contradictorios e incongruentes, pues inicialmente reclaman la falta de contestación a sus solicitudes y sin embargo y a la vez, afirman que se les niega el pago de sus beneficios sociales, lo que constituye una apreciación subjetiva pues no existe respuesta alguna que así lo determine; no obstante, esta falta de contestación se la entiende por los impetrantes de tutela como un silencio administrativo negativo que, de ser el caso, existen los mecanismos de impugnación necesarios para obtener una respuesta; y, j) No se los colocó en estado de indefensión que amerite protección del debido proceso, pues como se tiene evidenciado y refieren los propios accionantes, no existe proceso alguno, advirtiéndose en consecuencia que, a través de los argumentos expuestos, los accionantes pretenden inducir al error a la justicia constitucional, existiendo contradicción en sus pretensiones , al margen de que no se delimita por persona los derechos vulnerados, pretendiendo demostrar que todos de manera conjunta presentaron una nota en la misma fecha, cuando de la propia demanda tutelar se advierte que lo hicieron individualmente y en distintas fechas. Por todo lo manifestado, solicitó se deniegue la tutela.

Rosario Susana Rocabado Gutiérrez Directora de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Gobernación del Departamento de La Paz, mediante su abogado en audiencia de consideración de la acción tutelar, solicitó que, se dé por concluidos los argumentos de defensa y se asuma la decisión que corresponda en derecho.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 31/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 217 a 219 vta., concedió en parte la tutela solicitada respecto al derecho a la petición, disponiendo que el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, responda a las notas remitida por los impetrantes de tutela; y, denegó la tutela con referencia al pago de vacaciones; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes no identificaron plenamente el acto u omisión, pues si bien inicialmente en la demanda tutelar se reclama el derecho de petición, luego la pretensión muta y ya no solo se exige una respuesta pronta y oportuna, sino que existe la defección del señalado derecho de que los peticionantes de tutela gocen de las vacaciones impagas que les adeuda la Gobernación; 2) La demanda tutelar adolece de varios defectos, pero esencialmente el referido a la falta de claridad de su postulación, el objeto de la pretensión claramente no es lo que se pretende, pues de los argumentos expuestos se advierte que existe una omisión de respuesta a sus solicitudes; sin embargo, aparentemente se trata de una omisión de pago; 3) Si de obtener el pago se tratara; es decir, si la pretensión fuera el pago, la acción nació muerta, debido a que la denegatoria de pago que se considera ilegal debe recaer sobre un acto formal que mínimamente deberá consistir en su denegatoria; empero, la justicia constitucional no puede emitir pronunciamiento sobre dicho pago, cuando no existe un pronunciamiento formal de la administración, pues la Sala Constitucional debe actuar en coherencia de los actos de postulación y los actos procesales; por ello, si del pago se trata, estaríamos frente a un acto, de ahí que la pretensión al respecto se halla erróneamente propuesta y el silencio ante la misma no tiene relación o coherencia con el cuerpo de la demanda tutelar; 4) Ante dicha falencia procesal, a la luz del principio iura novit curia, podría flexibilizarse dicho yerro procesal; sin embargo, existe otro defecto insuperable que es la identificación de quien formula la acción de defensa que si bien puede soportar una pluralidad de sujetos, se debe tener en cuenta el objeto de la pretensión; así, por ejemplo, cuando 10 personas son sometidas a un procedimiento sancionatorio y se emite una sola resolución, los diez podrán presentar una acción de amparo constitucional impugnado ese acto administrativo que les afecta por igual, lo que ocurre en el presente caso, en el que existe una pluralidad de omisiones, debido a que todos de forma independiente formularon sus solicitudes al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y consecuentemente corresponde que el ente departamental responda a cada uno de ellos; pues si la autoridad decidiera responder a todos a través del mismo acto, otras serían las circunstancias, de ahí la importancia de identificar el acto u omisión; 5) Si se entendiera –lo que no es asó– de que habría operado el silencio administrativo negativo, este operaría de manera individual respecto a todos los que presentaron sus notas y no merecieron respuesta, lo que obligaría a la jurisdicción constitucional a generar una decisión que cree una suerte de unidad en la determinación de la administración, lo que constituye otro defecto procesal; 6) En cuanto ala legitimación activa surge otro inconveniente en cuanto a la postulación de identificar los hechos y relacionarlos con el petitorio, pues son los hechos que dan cuenta de una serie de actos que desencadenan en alguna pretensión; 7) El defecto de identificación de los supuestos procesales, dificulta pensar en la concesión de tutela sobre la pretensión de pago, dado que el argumento central de la demanda es el derecho de petición y la pretensión de fondo es petición y pago, situación que inicialmente resulta imposible en los términos postulados; 8) No resulta aplicable el silencio administrativo, pues no se está en fase recursiva y la administración se halla en la obligación de responder positiva o negativamente y de manera fundada, formal y material a las solicitudes que le haga el administrado, en este caso, ex servidores que no están solicitando documental, sino exigiendo al Gobernador –ahora demandado– el cumplimiento de un derecho que deviene de una relación laboral sostenida con anterioridad, de donde emerge el ejercicio o pago de sus vacaciones; 9) El Gobernador ahora demandado, debe tener la gentileza de responder a las solicitudes que le fueron formuladas de manera pronta, pues solo así, se garantizará a los ex servidores el acceso a los mecanismos que a su turno vean por convenientes; y, 10) Por todo lo manifestado, se tiene que el derecho de petición no ha sido satisfecho y no puede aplicarse el silencio administrativo negativo, debiendo otorgarse una contestación que garantice a los accionantes la fase de impugnación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursan Memorandos de desvinculación y agradecimiento de servicios emitidos por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, dirigidos a los ahora accionantes, así como renuncias formuladas por estos, constando además notas presentadas por ellos individualmente y en diferentes fechas, mediante las cuales solicitan el pago de: sueldos devengados, vacaciones. refrigerios y otros beneficios sociales, cursando además Formularios 110. No consta respuesta alguna (fs. 3 a 65).

II.2.    Por Informe GADLPA/DRRHH/INF 53/2022 de16 de febrero, la Encargada de Planillas puso en conocimiento de la Directora de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, que el 14 de diciembre de Comunicación Interna 88/2021 de 28 de diciembre, el peticionario de tutela, reiterando el contenido de la Comunicación Interna 60/2021 de 19 de noviembre, solicitó inamovilidad laboral de su puesto de trabajo. No cursa  se aprobó la modificación presupuestaria de vacaciones no utilizadas y aguinaldos por la Asamblea Legislativa, siendo que, el 29 de igual mes y año, el Ministerio de Economía y Finanzas aprobó la modificación presupuestaria de vacaciones no utilizadas, por lo que, el 30 de idénticos mes y gestión, la Dirección de Recursos Humanos, remitió a la Secretaría Departamental de Economía y Finanzas –ambas del GAMLP–, la solicitud de pago de vacaciones no utilizadas correspondiente a los meses de abril a julio de 2021, habiéndose tenido conocimiento extr oficial que no se efectivizó el referido pago. Extremos en virtud de los cuales, se recomendó realizar un análisis para la modificación presupuestaria 2022, debido a que no se cuenta con presupuesto suficiente para el pago de vacaciones no utilizadas; modificación que permitiría la concreción de la cancelación correspondiente al tratarse de un derecho adquirido e irrenunciable (fs. 121 a 124).

II.3.    Consta planilla emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, en la que se consigna un total de doscientos cincuenta y seis nombres, correspondientes a ex funcionarios de la institución a quienes se adeuda el pago de vacaciones correspondientes de abril a julio de 2021, estableciéndose en cada caso el monto adeudado y alcanzando una suma total de Bs.1 390 149, 26 (un millón trescientos noventa mil ciento cuarenta y nueve 26/100) (fs. 12 a 59).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela, alegaron la lesión de su derecho a la petición y como consecuencia de ello, el derecho al goce del pago de vacaciones; toda vez que, la parte demandada, no dio respuesta pronta y oportuna a las notas presentadas individualmente por cada uno de ellos respecto al pago de vacaciones devengadas, habiendo transcurrido en algunos casos, hasta ocho meses desde que se produjo la ruptura de la relación laboral, situación que los coloca en estado de indefensión al no poder activar mecanismo legal alguno.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho a la petición

El derecho a la petición, se encuentra garantizado por el art. 24 de la CPE, mismo establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

De este modo, respecto al derecho de petición, el extinto Tribunal Constitucional, en su SC 0571/2010-R de 12 de julio, señaló que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, refirió lo siguiente: “…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

Empero, mediante SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien deber dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes deber acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

(…)

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad” (las negrillas pertenecen al texto original).

Según las líneas jurisprudenciales, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.

III.2.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela, alegaron la lesión de su derecho a la petición y como consecuencia de ello, el derecho al goce del pago de vacaciones; toda vez que, la parte demandada, no dio respuesta pronta y oportuna a las notas presentadas individualmente por cada uno de ellos respecto al pago de vacaciones devengadas, habiendo transcurrido en algunos casos, hasta ocho meses desde que se produjo la ruptura de la relación laboral, situación que los coloca en estado de indefensión al no poder activar mecanismo legal alguno.

Con carácter previo a la resolución de la causa, se hace necesario aclarar que, contrariamente a lo afirmado por el tercero interesado, no concurre en el presente caso causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional por inobservancia del principio de subsidiariedad, debido a que, al haber operado –a su criterio– el silencio administrativo, correspondía a los impetrantes de tutela, activar los recursos de impugnación previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–; apreciación que resulta desafortunada, pues dichos recursos de objeción forman parte de la estructura impugnativa dentro del proceso administrativo propiamente dicho, situación que no ocurre en el presente caso, pues no existe procedimiento en curso que se hubiera instaurado contra los postulantes de tutela, sino que el problema jurídico que se plantea en la vía constitucional, se restringe al reclamo de falta de respuesta a sus solicitudes de pago de vacaciones devengadas y la efectivización de dicha cancelación.

De igual modo, en cuanto al aludido incumplimiento del principio de inmediatez, cabe referir que este no puede ser computado desde el momento en que se produjo la ruptura de la relación laboral, sino que debe considerarse, sobre todo tratándose del derecho de petición, que ha de iniciarse el cómputo a partir del último acto que denote la existencia de comunicación entre las partes; evidenciándose en el presente caso, que los Formularios 110, fueron presentados por los peticionarios de tutela, a solicitud de la entidad demandada, en diciembre de 2021; es decir, en el mismo mes y año en que se formuló la acción tutelar.

Ahora bien, a efectos de resolver la problemática planteada, es necesario recordar que, de conformidad a lo previsto por el art. 24 de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta…”; postulado constitucional que habiendo sido interpretado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, permitió advertir su composición, identificándose como causas para determinar su vulneración, la necesaria concurrencia de los siguientes elementos: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; es decir, que el derecho a la petición habrá sufrido menoscabo, cuando, al haberse formulado una solicitud oral o escrita, ésta no haya merecido una respuesta formal y en tiempo razonable; o, cuando no existan mecanismos de objeción que hagan efectivo aquel derecho fundamental; adicionalmente a ello, la respuesta a la solicitud debe ser puesta en conocimiento de la parte impetrante de tutela, pues solo así existirá constancia de que la petición fue debidamente atendida y se tendrá entonces que el derecho no fue vulnerado.

En el presente caso, de la revisión de los antecedentes aparejados al cuaderno procesal, así como de los argumentos expuestos por los accionantes, se tiene que, ante el cambio del Gobernador del departamento de La Paz, se produjeron varias desvinculaciones y retiros voluntarios desde mayo de 2021 y los meses siguientes, momento desde el cual, de forma individual, cada uno de ellos solicitó reiteradamente el pago adeudado por la entidad por concepto de vacaciones, sin que hasta la fecha se les hubiera proporcionado una respuesta y menos procedido a su cancelación.

Por su parte, la institución demandada, reconociendo el adeudo y el hecho de que ninguna de las notas presentadas mereció contestación, manifestó en su informe que, para proceder al pago, se vienen realizando todos los procesos administrativos pertinentes a dicho efecto y que no existe intención alguna de omitir el pago.

En este contexto y conforme se tiene manifestado en el Fundamento Jurídico que antecede, el derecho a la petición se traduce en una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna, el derecho carecería de efectividad.

En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición, sea en forma positiva o negativa, siendo que la autoridad peticionada, tiene el deber de responder en el menor tiempo y de forma clara.

Consecuentemente, existirá lesión al derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

El antedicho razonamiento, se desprende de la comprensión de que el núcleo esencial de este derecho, radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; contestación que se reitera, no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también puede ser negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada.

En el contexto, previo y en el caso concreto, se tiene evidenciado que los impetrantes de tutela efectuaron individualmente y a través de varias misivas una petición clara, traducida en el pago de vacaciones devengadas, pago de refrigerios y duodécimas de aguinaldo; sin embargo y pese al transcurso del tiempo, durante el cual continuaron realizando averiguaciones de forma personal, no recibieron contestación alguna.

Adicionalmente a ello, es preciso manifestar que tal como se advierte del informe de la entidad departamental demandada, si bien 2021 se realizaron los trámites correspondientes ante la Asamblea Legislativa Departamental como ante el Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos de la modificación presupuestaria que permita el pago adeudado, dicho trámite concluyó el 30 de diciembre de dicha gestión; por lo que, al haber dado inicio una nueva gestión (2022), resulta ineludible reiniciar el referido trámite; sin embargo, dichos extremos no fueron puestos en conocimiento de los impetrantes de tutela, por lo que, al no habérseles proporcionado un respuesta clara y oportuna, a través de la cual se les haga conocer la situación expuesta ante la Sala Constitucional, dándoles certeza sobre su situación jurídica, se tiene indudablemente que el derecho de petición no ha sido satisfecho y consecuentemente fue vulnerado.

En cuanto al pago de vacaciones devengadas y demás beneficios sociales que se reclaman, debe tenerse presente que, en el marco de lo dispuesto por el art. 46.1 de la CPE, toda persona tiene derecho a un trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna, determinándose en el art. 48.I de la Norma Suprema, que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que, de conformidad con el parágrafo IV del mismo artículo, los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegios y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles.

En ese entendimiento, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba, resultando que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores, no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

En armonía con las disposiciones constitucionales previamente señaladas, el art. 49.I del Estatuto del Funcionario Público (EFP), determina que los servidores públicos tendrán derecho a una vacación anual, en relación a la antigüedad; así también el art. 50, dispone que las vacaciones no serán susceptibles de compensación pecuniaria y deberán ser obligatoriamente utilizadas por el servidor público, no estando tampoco permitida la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones consecutivas; sin embargo, la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado –Ley 233 de 13 de abril de 2012–, en su art. 12, precisa determinados supuestos en los que excepcionalmente, la compensación económica de la vacación es viable, señalando que procederá en los casos de fallecimiento del servidor público a favor de sus herederos, por motivos de extinción de la entidad, por destitución del funcionario o renuncia al cargo, y cuando exista fallo judicial o sentencia ejecutoriada.

Ahora bien, en el entendido de que la justicia constitucional, de acuerdo a su naturaleza jurídica, tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales, es que, ha reconocido el pago de la vacación como un derecho laboral; sin embargo, esta jurisdicción no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía; dado que, dicho extremo no puede operativizarse a través de esta vía, ya que, deberán ser la propias autoridades administrativas o en su defecto las judiciales, las que determinen en qué medida corresponden dichos pagos.

En el caso objeto de análisis y tal como ha sido admitido por la entidad demandada, los beneficios sociales reclamados por los hoy impetrantes de tutela se encuentran pendientes de pago, identificándose además, a través de Planilla de pago de vacaciones y duodécimas de ex servidores públicos del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2021, cursante de fs. 130 a 137, a cada uno de los doscientos cincuenta y seis ex funcionarios, así como el monto que por tal concepto se le adeuda; consecuentemente y siendo que la institución departamental demandada, reconoce expresa y materialmente el monto que se halla obligado a pagar a cada uno de ellos, no puede de forma alguna eludir dicho pago, bajo el justificativo lacónico de que deben seguirse ciertos procedimientos administrativos, respecto a los cuales por cierto, tuvo el tiempo suficiente desde mayo de 2021 hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, pues las fallas del funcionamiento de la administración pública, no pueden ser soportadas por los administrados en detrimento de sus derechos fundamentales, quedando salvada la vía laboral a efectos de que cualquiera de las partes, de considerarlo pertinente, pueda acudir a la misma con el propósito de solucionar cualquier controversia que pudiera emerger de la cancelación de dicho beneficio.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, evaluó de forma parcialmente correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1º  CONFIRMAR en parte la Resolución 31/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 217 a 219 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela solicitada,

2º  Disponer que la parte demandada, en el plazo de cuarenta y ocho horas computables a partir de su legal notificación con el presente fallo constitucional, dé respuesta fundamentada y motivada a las notas presentadas por los impetrantes de tutela.

3º  Ordenar al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, que en plazo máximo de quince días hábiles, proceda al pago de vacaciones y demás beneficios sociales adeudados a los hoy accionantes; término a ser computado a partir de su legal notificación con este fallo constitucional; advirtiéndose a la entidad demandada, que el incumplimiento a decisiones constitucionales, conforme a lo establecido por el art. 179 bis del Código Penal Boliviano, configura el delito de desobediencia a resoluciones en procesos de habeas corpus y amparo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO