SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2023-S4
Fecha: 29-May-2023
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2023-S4
Sucre, 29 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 47432-2022-95-AAC
Departamento La Paz
En revisión la Resolución 064/2022 de 21 de marzo, cursante de fs. 128 a 131 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Boris Uriona Veizaga contra Jessica Paola Saravia Atristain, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego.
El 14 de agosto de 2012, funcionarios de la Autoridad de Fiscalización del Juego realizaron un operativo de control y fiscalización a los salones de juegos de la ciudad de Potosí, llegando a un establecimiento sin nombre ubicado en el mercado Uyuni 54 de la referida ciudad, que funcionaba sin ningún tipo de autorización; motivo por el que, procedieron al secuestro preventivo de diecisiete máquinas de juego y la clausura del lugar; hecho que mereció la emisión del Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00055-12 de 15 de agosto de 2012, contra Christian Barrientos Torrez, presunto propietario del citado salón de juegos, proceso que concluyó con el pronunciamiento de la Resolución Sancionatoria 10-00103-12 de 12 de noviembre de 2012.
Añadió que, con el afán de hacer efectiva la sanción económica determinada por la Resolución Sancionatoria 10-00103-12, la Autoridad de Fiscalización del Juego inició demanda de ejecución de cobro coactivo ante el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del departamento de Potosí, proceso en el que, por irregularidades, se anuló obrados y se levantaron todas las medidas precautorias impuestas, hecho que motivó que la Autoridad de Fiscalización del Juego retire su demanda; razón por la que, Christian Barrientos Torrez formuló recurso de revocatoria y nulidad absoluta del proceso sancionatorio, quien con el afán de deslindar responsabilidades hizo mención a que existe la empresa CORHAT BOLIVIA Sociedad Anónima (S.A.) de la cual su persona es Gerente General; información ante la que, la Autoridad de Fiscalización del Juego decidió anular obrados; emitiendo un nuevo Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-00032-20 de 28 de diciembre de 2020, contra la referida empresa, su persona y otros; afectando sus intereses por el congelamiento de sus cuentas bancarias, sin fundamento ni prueba alguna que lo vinculen al hecho ilícito; emitiéndose la Resolución Sancionatoria 10-00009-21 de 26 de abril de 2021, que sin prueba alguna que la justifique y bajo el argumento de que no se presentó pruebas ni alegatos de descargo que lo deslinde de responsabilidad, resolvió establecer en su contra la existencia de una infracción grave equivalente a una multa de UFV's85 000.00 (ochenta y cinco mil unidades de fomento a la vivienda), concediéndole el derecho al formular recurso de revocatoria, previo depósito bancario de boleta de garantía bancaria de seriedad de cumplimento de ejecución inmediata por el plazo de un año equivalente a la sanción impuesta.
Es así que, formuló recurso de revocatoria adjuntando la respectiva Boleta, emitiéndose en consecuencia el Proveído 12-00306-21 de 5 de agosto de 2021, que con carácter previo a la admisión del recurso observó la Boleta de Garantía señalando que la misma no avalaba el importe de la Resolución Sancionatoria, concediéndole cinco días para subsanar tal aspecto, bajo conminatoria de rechazar el recurso; razón por la que, representó tal observación, refiriendo que de acuerdo a los datos del Banco Central de Bolivia (BCB), actualizados al 8 de agosto de 2021, el valor de las UFv's convertidos a bolivianos era de Bs201 450.00 (doscientos un mil cuatrocientos cincuenta bolivianos), siendo el plazo de cinco días, imposible para efectuar la subsanación requerida; empero, sin mayor fundamento que justifique el actuar de la Autoridad de Fiscalización del Juego, se emitió la Resolución 12-00324-21 de 18 de agosto de 2021, rechazando su recurso de revocatoria, lesionando su derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación; puesto que, no se expuso de forma alguna los motivos que llevaron a considerar que la Boleta de Garantía D701-61617, no abonaba el importe de la sanción impuesta en su contra, limitándose a precisar que la Boleta en cuestión, solo garantizó el proceso administrativo 09-00032-20 con la Autoridad de Fiscalización del Juego, mas no el importe de la sanción impuesta, aspecto que no refleja la verdad histórica de los hechos; dado que, si la autoridad demandada consideraba que la Boleta de Garantía no cubría el importe de la sanción impuesta, debió rechazarla mediante una debida fundamentación y motivación, explicando de manera clara y concreta cuál es el importe de la sanción que debía garantizar la referida sanción y cuál la base legal sobre la que se ampara, tampoco se sustentó los motivos para considerar que la Boleta de Garantía otorgada no avalaba el importe requerido.
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como su derecho a la defensa y a la doble instancia, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución 12-00324-21 por ser atentatoria a sus derechos, debiendo la autoridad demandada emitir un nuevo fallo administrativo que respete sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 126, presentes el solicitante de tutela y la autoridad demandada, asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogada ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de esta acción tutelar y ampliando sus argumentos, señaló que se denegó al impetrante de tutela el derecho a la doble instancia, porque es imposible que en los cinco días otorgados por la Autoridad de Fiscalización del Juego, pudiera subsanar un error sin explicar cuál, además, no se tomó en cuenta que para rectificar una nueva boleta de garantía se necesita el original que la Autoridad de Fiscalización del Juego no proporcionó en ningún momento; que tampoco se puede realizar tal acto en cinco días; dado que, en cualquier entidad bancaria el tiempo mínimo requerido es de quince días, no pudiendo lesionarse en ese sentido el derecho a la doble instancia y a la defensa del solicitante de tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jessica Paola Saravia Atristain, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego, mediante informe escrito presentado el 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 104 a 112, y en audiencia refirió que: a) La acción de amparo constitucional fue presentada el 18 de febrero de 2022 y según la pretensión del accionante, solicitó se deje sin efecto la Resolución 12-00324-21, pero lo cierto es que los fundamentos de la acción tutelar se enfocan directamente a la observación realizada mediante el Proveído de observación 12-00306-21 de 5 de agosto de 2021; por lo que, hubiese operado la prescripción de la acción de defensa, en razón a que el ultimo Proveído fue notificado al impetrante de tutela el 9 de agosto de 2021, estando fuera de plazo la acción tutelar antes referida; puesto que, el acto vulneratorio no es el Proveído 12-00324-21 sino el Proveído 12-00306-21; b) El solicitante de tutela alegó agravios en la tramitación de su recurso de revocatoria rechazado por el Proveído 12-00324-21, que fue notificado el 19 de agosto de 2021; por lo que, en el marco del derecho a la doble instancia, conforme prevé el art. 43 del Decreto Supremo (DS) 2174 de 5 de noviembre de 2014, tenía la posibilidad de acudir a la instancia jerárquica mediante el recurso jerárquico cuyo plazo fenecía el 2 de septiembre de 2021, a efectos de que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), en este caso el Ministerio de Economía, pueda emitir criterio, no siendo evidente que se hubiese agotado la vía; c) Asimismo, al ser el citado Proveído 12-00324-21 la última resolución de la instancia administrativa por rechazar el recurso de revocatoria, este podía ser recurrido por el proceso contencioso administrativo; d) En el proceso, uno de los administrados interpuso acción de inconstitucionalidad, que fue objeto de controversia por parte del ahora accionante que mereció el Auto 11-00065-21 de 17 de mayo de 2021, disponiéndose no promover la acción y elevando en consulta al Tribual Constitucional Plurinacional que mediante Auto Constitucional (AC) 0191/2021-CA de 8 de junio, ratificó el Auto 11-00065-21; actualmente el proceso ya concluyó y se pagó el total de la sanción impuesta mediante la Resolución Sancionatoria 10-00009-21, tal como señala la nota de cálculo de multas y recargos de 3 de marzo de 2022, hecho que derivó en la emisión del Auto de Conclusión 11-00025-22, notificado al accionante el 10 de marzo de 2022, hechos que implican aceptación tácita, desde la determinación de constitucionalidad de la norma cuestionada y base de la sanción, hasta el hecho de la remisión de fondos por parte de los administrados sin que exista oposición ni reclamación, estando los hechos por los que se solicita la tutela en el presente caso separados; e) Por otra parte, el hecho por el que se pretende la tutela, provocaría inseguridad jurídica en relación a la aplicación del art. 41 del DS 2174; puesto que, en caso de que se disponga que la Autoridad de Fiscalización del Juego ingrese a considerar el fondo del recurso de revocatoria sin considerar el incumpliendo de requisitos de admisibilidad establecidos en la referida norma, provocaría que el debido proceso se vea mermado; y, f) Se podrá advertir que en el caso presente, claramente se expuso el motivo por el que se rechazó el recurso de revocatoria precisando la normativa sobre la que recae tal decisión, no siendo necesario mayores aclaraciones.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 064/2022 de 21 de marzo, cursante de fs. 128 a 131 vta., denegó la tutela solicitada, decisión que se fundó en los siguientes puntos: 1) La exigencia de exponer el nexo de causalidad entre estos, al ser de fondo, podrá enmendarla incluso en la audiencia de consideración de la acción de defensa a tiempo de fundamentar su acción tutelar; y de no hacerlo corresponde denegar la tutela impetrada a no ser que de la lectura y comprensión de los hechos expuestos se evidencie una flagrante lesión a los derechos fundamentales; sin embargo, el accionante, pese a tener la posibilidad de establecer el nexo de causalidad en audiencia, no cumplió con este presupuesto; 2) La SCP 0806/2020-S2 de 15 de diciembre, se refirió a la imposibilidad de modificar los hechos que hacen a la demanda de acción de amparo constitucional una vez notificada la misma, la acción de amparo constitucional ha sido notificada el 10 de marzo de 2022 a la autoridad demandada; sin embargo, la impetrante de tutela en esta audiencia recién hacen conocer los otros elementos de la parte impugnación, de la doble instancia y el elemento de la defensa, lo cual dejaría a la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego demandada en indefensión para poder responder a los derechos que fueron incorporados en audiencia; y, 3) En relación al Proveído 12-00324-21, la misma cumplió con la estructura de una resolución o proveído, haciendo una relación de los hechos se tiene la interposición del recurso de revocatoria; así como, el memorial que se ha presentado ante la Dirección Regional de Santa Cruz de la Autoridad de Fiscalización del Juego y otros aspectos relacionados a la revocatoria, solicitando una repuesta de las razones del rechazo del mismo; en consecuencia, se ha cumplido con dar respuesta al recurso de revocatoria; en tal razón, el citado Proveído se encuentra debidamente fundamentado.
II.1. Se tiene la Resolución Sancionatoria 10-00009-21 de 26 de abril de 2021 pronunciada por Jessica Paola Saravia Atristain, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego −hoy autoridad demandada−, dentro del proceso administrativo instaurado contra Mario Boris Uriona Veizaga −ahora accionante− y otros, estableciendo la existencia de infracción grave prevista en el art. 28.I.2 incs. a), b) y c) de la Ley de Juegos de Loteria y de Azar ‒Ley 060 de 25 de noviembre de 2010‒, sancionando con la imposición de multa de UFV's85 000.- por diecisiete máquinas de juego ilegales (fs. 55 a 85).
II.2. Mediante memorial presentado el 30 de julio de 2021, el impetrante de tutela formuló recurso de revocatoria contra la Resolución Sancionatoria 10-00009-21 (fs. 86 a 89), acompañando la Boleta de Garantía D701-61617 de 30 de julio, emitida por el Banco de Crédito de Bolivia (BCP), por la suma de Bs201 450 00.- (doscientos un mil cuatrocientos cincuenta bolivianos) en favor de la Autoridad de Fiscalización del Juego, renovable, irrevocable y de ejecución inmediata (fs. 90).
II.3. Por Proveído 12-00306-21 de 5 de agosto de 2021, la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego observó que con carácter previo a la tramitación del recurso de revocatoria contra la Resolución Sancionatoria 10-00009-21, formulado por el solicitante de tutela, si bien adjunta Boleta de Garantía, la misma no garantiza el importe de la Resolución Sancionatoria objeto de impugnación, otorgando un plazo de cinco días hábiles administrativos para subsanar lo observado, bajo conminatoria de rechazarse el referido recurso (fs. 91).
II.4. Cursa Proveído 12-00324-21 de 18 de agosto de 2021, por el que, la autoridad hoy demandada, una vez vencido el plazo otorgado de cinco días para subsanar las observaciones realizadas, rechazó el recurso de revocatoria formulado por el solicitante de tutela contra la Resolución Sancionatoria 10-00009-21, conforme prevé el art. 41 del DS 2174, sin más trámite ni recurso ulterior (fs. 92 a 93); notificado al accionante, vía correo electrónico el 19 de agosto de 2021, conforme ratifica el impetrante de tutela, en su acción de amparo constitucional (fs. 94).
II.5. De la Revisión del Portal web https://issuu.com/periodicobolivia/docs/perio_dico_ahora_el_pueblo_-_edicio_n_318 se evidencia que en la edición 318 del Periódico “Ahora el Pueblo” de 15 de marzo de 2022, la Autoridad de Fiscalización del Juego publicó edicto, haciendo conocer el Auto de Conclusión 11-00025-22 de 10 de marzo de igual año (mencionado en el informe escrito de la autoridad demandada); por el que, se declaró por concluido el proceso sancionador instaurado contra el ahora accionante y otros, bajo el argumento de que se hubiese ejecutado la Boleta de Garantía D701-61617 y el saldo restante fue retenido de las cuentas bancarias de los administrados demandados, concluyendo la Autoridad de Fiscalización del Juego que se hubiese cumplido con el pago de las multas y sanciones impuestas.
El accionante considera lesionado el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como, su derecho a la defensa y a la doble instancia; toda vez que, la autoridad demandada, sin mayor fundamento que justifique el actuar de la Autoridad de Fiscalización del Juego, rechazó su recurso de revocatoria, sin exponer de forma alguna los motivos que llevaron a considerar que la Boleta de Garantía D701-61617, no garantizaba el importe de la sanción impuesta en su contra, limitándose a precisar que la Boleta en cuestión solo garantizó el proceso administrativo 09-00032-20 con la Autoridad de Fiscalización del Juego, mas no el importe de la sanción impuesta, aspecto que no refleja la verdad histórica de los hechos; puesto que, si la autoridad demandada consideraba que la Boleta de Garantía no cubría el importe de la sanción impuesta, debió rechazarla explicando de manera clara y concreta cuál es el importe de la sanción que debía garantizar la referida sanción y cuál la base legal sobre la que se ampara.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso
Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.
Asimismo, la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
El art. 115.II de la CPE, dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, señaló que: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.
Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho – garantía – principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: “Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ʽLa Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…ʼ.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdadʼ.
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativoʼ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales".
Con base en el citado desarrollo jurisprudencial, se tiene claramente establecido que el debido proceso en el orden constitucional boliviano se manifiesta en su triple dimensión (derecho – garantía – principio), en razón a que se encuentra reconocido en su dimensión derecho en el art. 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), que señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; así como, en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que dispone: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la Ley Fundamental.
Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el art. 180 de la CPE, que establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso…” (las negrillas nos pertenecen). Finalmente, en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la Norma Suprema, que determina: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”; y, el art. 117.I de la CPE, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia.
III.2. La motivación, fundamentación y congruencia en las resoluciones
La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, que la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la
conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del
justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los
principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con
apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley
Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este
Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se
observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una
resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los
cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.
Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.
Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, expuso que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, refirió que: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de tales componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión en cuanto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que, la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela acusa la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como, su derecho a la defensa y a la doble instancia; toda vez que, la autoridad demandada, pronunció el Proveído 12-00324-21, rechazando su recurso de revocatoria, sin exponer de forma alguna los motivos que llevaron a considerar que la Boleta de Garantía D701-61617, no garantizaba el importe de la sanción impuesta en su contra, limitándose a precisar que la Boleta en cuestión solo garantizó el proceso administrativo 09-00032-20 con la Autoridad de Fiscalización del Juego, mas no el importe de la sanción impuesta, aspecto que no refleja la verdad histórica de los hechos; puesto que, si la autoridad demandada consideraba que la Boleta de Garantía no cubría el importe de la sanción impuesta, debió rechazarla explicando de manera clara y concreta cuál es el importe de la sanción que debía garantizar la referida sanción y cuál la base legal sobre la que se ampara.
III.3.1. Consideraciones previas
Previo a ingresar en el análisis de la problemática planteada; toda vez que, la autoridad demandada observó que no se hubiese cumplido con los principios de subsidiariedad e inmediatez, y que en el caso presente hubiese operado la causal de improcedencia del hecho superado; corresponde precisar primero en relación al principio de inmediatez, que conforme se tiene desarrollado en el memorial de la presente acción de amparo constitucional el solicitante de tutela, identifica como acto lesivo de sus derechos al Proveído 12-00324-21; por el que, se hubiese rechazado su recurso de revocatoria, que conforme se tiene escrito en el apartado de Conclusiones II.4. del presente fallo constitucional, fue notificado al accionante, vía correo electrónico el 19 de agosto de 2021, según ratifica el impetrante de tutela, en su memorial de acción de amparo constitucional, fecha desde la que el término para presentar esta acción de defensa vencía el 19 de febrero de 2022; ahora bien, toda vez que, esta acción de tutelar fue presentada el 18 de febrero de igual año, resulta evidente que el solicitante de tutela interpuso la presente acciónde amparo constitucional dentro del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE, cumpliendo con el principio de inmediatez.
En relación al incumpliendo del principio de subsidiariedad, la autoridad demandada alegó que el accionante hubiese tenido a su alcance el recurso jerárquico para impugnar el Proveído de rechazo de su recurso de revocatoria; sin embargo, conforme prevé el art. 41.VII del DS 2174, entre los casos de rechazo del recurso de revocatoria, establece que la referida impugnación será rechazada, cuando no se haya presentado depósito bancario o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución impugnada, “sin más trámite ni recurso ulterior”, determinación también expresada en la misma resolución ahora cuestionada; en tal razón, al no existir recurso ulterior según determina la normativa específica del caso en análisis, el recurso jerárquico no se habilita para impugnar el Proveído 12-00324-21, siendo evidente que el impetrante de tutela agotó la vía administrativa, que habilita la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cumpliendo con el principio de subsidiariedad.
Por otra parte, si bien la autoridad demandada refiere que también podía impugnarse la determinación de rechazo del recurso de revocatoria, mediante la demanda contenciosa administrativa, se debe tener en cuenta que dicho argumento no resulta correcto, en razón a que, conforme establece la SCP 1877/2014 de 25 de septiembre, la instancia contenciosa administrativa, es una demanda independiente a la vía administrativa que permite que el acto administrativo que se considere injusto y lesivo, puede ser analizado por la autoridad judicial; por lo que, no puede considerarse como una instancia más de la vía administrativa, dado que, esta última se agota con la resolución del último medio de impugnación que la norma administrativa reconoce, que en el caso presente conforme se expuso ut supra concluyó con el Proveído 12-00324-21; por lo que, al ser el proceso contencioso administrativo independiente al proceso administrativo, el solicitante de tutela ante la emisión de un acto administrativo final o definitivo podía acudir a la vía judicial o a la constitucional como aconteció en el presente caso, a objeto de reclamar la tutela de sus derechos fundamentales; motivo por el que, dicho alegato de la autoridad demandada no puede considerarse incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Respecto a que en el caso en análisis hubiese operado el hecho superado como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en razón a que uno de los administrados interpuso acción de inconstitucionalidad, que fue objeto de controversia por parte del ahora accionante, que fue resuelto en definitiva por el AC 0191/2021-CA, ratificando el Auto 11-00065-21; y, que el proceso administrativo ya concluyó y se pagó el total de la sanción impuesta mediante la Resolución Sancionatoria 10-00009-21, hecho que derivó en la emisión del Auto de Conclusión 11-00025-22; corresponde señalar que el hecho de que se haya rechazado la acción de inconstitucionalidad concreta mediante el AC 0191/2021-CA, no implica o evidencia acto alguno por parte del solicitante de tutela que implique acto consentido, o, conforme refiere la autoridad demandada un elemento por el que el hecho denunciado se hubiese superado; puesto que, en el caso presente se denuncia la falta de fundamentación en el Proveído de rechazo de su recurso de revocatoria, que decantaría en la lesión del derecho a la doble instancia y a la defensa, pretensión que no tiene relación alguno con el hecho de que se hubiese rechazado la referida acción de inconstitucionalidad que tampoco fue formulado por el impetrante de tutela.
Por otra parte, respecto a que se hubiese cumplido con el pago de la sanción y multas impuestas por la Resolución Sancionatoria 10-00009-21; motivo por el que, se hubiese emitido un Auto de conclusión del proceso; se debe precisar que conforme se tiene desarrollado en el apartado de Conclusiones II.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante o los administrados no procedieron al pago de libre voluntad como para entender que existiese acto consentido o hecho superado, por cuanto según antecedentes del referido Auto de Conclusión, la sanción impuesta fue cobrada por la Autoridad de Fiscalización del Juego con la ejecución de la Boleta de Garantía D701-61617 y las cuentas de los administrados demandados en el proceso administrativo en cuestión; no configurando en absoluto, criterio alguno de hecho superado o aceptación tácita, conforme refiere la autoridad demandada como causal de improcedencia de la presente acción de defensa.
III.3.2. Resolución del caso concreto
En relación a la problemática planteada por el accionante, de la revisión y análisis del memorial de acción de amparo constitucional y su intervención en la audiencia de consideración del mismo, se advierte que en lo principal de su pretensión acusa la falta de fundamentación y motivación en el Proveído 12-00324-21; por el que, se rechazó su recurso de revocatoria, sin exponer de forma alguna los motivos que llevaron a considerar que la Boleta de Garantía D701-61617, no garantizaba el importe de la sanción impuesta en su contra; puesto que, si la autoridad demandada consideraba que la Boleta de Garantía no cubría el importe de la sanción impuesta, sin explicar cuál es el importe de la sanción que debía garantizar la referida sanción y cuál la base legal sobre la que se ampara, vinculando a dicha omisión la consiguiente vulneración de sus derechos al debido proceso, la doble instancia y a la defensa.
En este marco, a efectos de establecer si la acusada falta de motivación y fundamentación es evidente, corresponde señalar que de la revisión y análisis del Proveído 12-00324-21, se advierte que en el mismo, la autoridad demandada realizó una relación de antecedentes respecto a la presentación del recurso de revocatoria por parte del accionante, la observación realizada a través del Proveído 12-00306-21 y el plazo otorgado de cinco días hábiles administrativos para subsanar; señalando además, que el ahora impetrante de tutela, el 16 de agosto de 2021, presentó memorial en el cual en lo principal refirió que la suma de Bs201 450,00.- según los datos del BCB al 8 de agosto de 2021, son equivalentes a UFV's85 000.-; por lo que, la Boleta de Garantía que presentó garantizaría la sanción impuesta; en ese antecedente la autoridad demandada se limitó a citar el art. 41.IV del DS 2174, señalando que fue la base para observar la Boleta de Garantía D701-61617, esto, en el entendido de que la misma garantizaba solo el proceso administrativo 09-00032-20 con la Autoridad de Fiscalización del Juego, mas no así, el importe de la sanción impuesta por la Resolución Sancionatoria 10-00009-21, que estaba siendo impugnada por el administrado, concluyendo que este, no cumplió con la observación realizada mediante el Proveído 12-00306-21, determinando rechazar el recurso de revocatoria.
Argumento que resulta limitado, más si se tiene en cuenta que el Proveído 12-00324-21, constituye una Resolución de cierre de la vía administrativa en el proceso administrativo sancionador de la Autoridad de Fiscalización del Juego; puesto que, al rechazar el recurso de revocatoria pone fin al indicado proceso cerrando la posibilidad de resolución del referido recurso y una posible posterior revisión por una autoridad jerárquicamente superior mediante el recurso jerárquico, por lo que, necesariamente debe tener la debida fundamentación y motivación que explique de manera clara la razones por la que se determinó rechazar el mencionado recurso, más si se toma en cuenta que en el caso en análisis el ahora accionante controvirtió la observación realizada por la Autoridad de Fiscalización del Juego mediante el Proveído 12-00306-21, a su Boleta de Garantía a través de un memorial de representación.
Ahora, si bien la autoridad demandada expuso que su determinación de rechazo tiene base en el art. 41.IV del DS 2174; dado que, el impetrante de tutela no hubiese subsanado la Boleta de Garantía observada; dado que, la misma solo garantizaría el proceso administrativo con la Autoridad de Fiscalización del Juego y no así la sanción impuesta; dicho argumento no resulta suficiente para sustentar el rechazo del recurso de revocatoria, más si se toma en cuenta que el accionante tramitó y presentó la Boleta de Garantía en el interés de cumplir con el requisito de admisibilidad establecido en la disposición octava de la parte resolutiva de la Resolución Sancionatoria 10-00009-21, en procura de que se resuelva su recurso de revocatoria; razón por la que, la autoridad demandada estaba en la obligación de explicar de manera eficaz porque consideró que el monto garantizado en la Boleta de Garantía no cumplía o cubría con el valor de UFV's85 000.-, conforme se determinó en la referida Resolución Sancionatoria, más cuando el accionante cuestionó que según el BCB el monto de la Boleta de Garantía era equivalente a la sanción impuesta; hecho que debió ser analizado por la autoridad demandada, quien debió determinar si el cálculo efectuado a partir de la información proporcionada por el BCB era correcto o no, y en su caso establecer de manera clara y concreta cual era el monto correcto equivalente a la multa impuesta, para concluir que la Boleta de Garantía no resultaba suficiente para garantizar la sanción impuesta conforme se dispuso en la Resolución Sancionatoria.
Asimismo, según refirió el impetrante de tutela, correspondía que la autoridad demandada explique porqué o en qué norma se establece el plazo de cinco días para subsanar o modificar la Boleta de Garantía observada; es decir, porque consideran que tal plazo es suficiente para cumplir con la observación realizada; y, finalmente analizar y explicar en un criterio de congruencia, porque se hace referencia a que la Boleta de Garantía observada, solo cubre el proceso administrativo con la Autoridad de Fiscalización del Juego, cuando la Resolución Sancionatoria 10-00009-21, estableció claramente que en caso de interponer el recurso de revocatoria se debe acompañar el original de la Boleta de Garantía a la sanción impuesta, que conforme determinó la misma Resolución fue de UFV's85 000.-, criterio también previsto por el art. 41.IV del DS 2174; cuestiones que deben ser explicadas de manera motivada y fundamentada en derecho por la autoridad demandada.
Consiguientemente, resulta evidente que la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego demandada no cumplió con su deber de fundamentar y motivar su Resolución conforme se tiene desarrollado en el Fundamento jurídico III.2. del presente fallo constitucional, hecho que implica la consiguiente lesión al debido proceso (Fundamento Jurídico III.1.), la doble instancia y el derecho a la defensa; puesto que, dichos derechos se encuentran limitados ante la falta de una explicación clara, concreta y sustentada en derecho del porqué la Boleta de Garantía no cubriría la sanción impuesta cuando la Resolución Sancionatoria determina que solo debería cubrir tal sanción, y cuál sería el monto equivalente correcto por el que consideraron que dicha Boleta no lo cubría, conforme se explicó ut supra.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 064/2022 de 21 de marzo, cursante de fs. 128 a 131 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 12-00324-21 de 18 de agosto de 2021; y por consiguiente, los actuados posteriores, debiendo la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego, pronunciar nueva Resolución de manera motivada y fundamentada conforme a los lineamientos establecidos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO