SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2023-S1
Fecha: 02-May-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 144 a 156 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho, señalando que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de abuso sexual, se encuentra indebidamente sentenciado a trece años de presidio, con base a un indebido procesamiento desde la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, al omitir valorar sistemáticamente sus pruebas de descargo relevantes que contrastaban la teoría de la acusación en sentido que en agosto de 2017, cuando la menor se encontraba sola en su cuarto su padrastro -ahora accionante- aprovechando que la madre de la menor no se encontraba en su casa, habría abusado sexualmente de esta, acusación a la que la denunciante Betty Jucumari Yarhui se adhirió plenamente, incluyendo las pruebas de cargo ofrecidas.
Ofreciendo las pruebas de descargo consistentes en documentales de la PD 1 a la 23, la PD 15 de control de asistencia a su fuente laboral del 1 al 31 de agosto de 2017, la PD 16 también de control de asistencia del 1 al 30 de noviembre del mismo año, el Dictamen pericial 007/2018 de 19 de mayo de triangulación de llamadas y localización de ubicación, entre otras, realizado el juicio oral y producidas las pruebas de cargo y descargo, el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, además de indebidamente validar la manifiesta negligencia del Ministerio Público al no presentar oportunamente pruebas físicas de cargo, cuando ingresó a la fundamentación probatoria y sin que exista una causa legal descartó la prueba de cargo MPPD8, señalando que las pruebas de descargo P15 y P19 -que contrastaban completamente la versión acusatoria- serían posteriormente valoradas, lo que jamás hizo, además no tomó en cuenta que en la acusación el Ministerio Público no precisó días, minutos, ni horas solo acontecimientos, señalando también que no sería objeto de valoración la prueba de descargo P20 acerca del informe de consultoría forense porque no se habría producido consultores técnicos en el presente caso.
En mérito a los fundamentos expuestos, presentó recurso de apelación restringida contra la Sentencia denunciando la errónea aplicación de la ley adjetiva por defectuosa e insuficiente valoración de la prueba, precisando que no realizó la valoración de cada prueba de manera individual en especial la de descargo; y que no existe fundamentación de la Sentencia o esta es insuficiente o contradictoria en el entendido que no se precisó días, horas, ni minutos, que si bien el Juez a quo señaló que valoraría posteriormente sus pruebas relevantes PD15, 16, 19, 21 y testificales; sin embargo, nunca lo hizo; resolviendo la apelación interpuesta la “Sala Penal” mediante el Auto de Vista 173/2021 de 26 de abril, declaró improcedentes ambos motivos, limitándose a señalar que el Juez de grado habría identificado y descrito las pruebas literales de descargo enumerándolas una a una y dándoles el valor correspondiente, por lo que no era evidente que hubiese efectuado una mera enunciación de las pruebas, ni la falta de valoración individual y conjunta; y que en la apelación no se señala en ninguna parte de la Sentencia donde está la contradicción, mencionándola simplemente pero sin fundamentar.
Ante tal decisión, formuló recurso de casación alegando que existía defecto absoluto en alzada por no responder a cada aspecto mencionado en cada uno de sus motivos de apelación restringida y por ende por falta de fundamentación del Auto de Vista; acusando también vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, vulneración a la legalidad y seguridad, defecto absoluto por cuanto el Tribunal de apelación no realizó el control de logicidad, la omisión en la valoración de la prueba.
Una vez admitido el recurso de casación, posteriormente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 1150/2021-RRC de 6 de diciembre, ratificando todas las anteriores vulneraciones, estableciendo que no era evidente la denuncia sobre la incongruencia omisiva, ya que existiría pronunciamiento expreso e individualizado sobre ambos agravios; por lo que, los precedentes invocados no resultarían contradictorios a lo resuelto por el Tribunal de apelación. Sobre el segundo motivo casacional no obstante que admitieron que el Tribunal de alzada no resolvió el primer agravio de su recurso de apelación restringida de manera motivada y fundamentada, contradictoriamente indicaron que no era evidente que esa “fundamentación” se hubiera limitado solamente a manifestar que la víctima no estaba “a precisar días, horas y minutos sobre los hechos juzgados” (sic) indicando que como recurrente no identificó con precisión en qué parte de la Sentencia se encontraría la contradicción, pese a que fue admitido con base a su doctrina de flexibilización por la cual no se exige invocar precedentes contradictorios, sino fundamentar la existencia de defectos absolutos, por lo que incumplieron su propia doctrina.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de las “garantías” del debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, de tutela judicial efectiva en su faceta de fundamentación y valoración razonable; citando al efecto, los arts. 115, 117.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto Supremo 1150/2021-RRC y se emita uno nuevo restituyendo y cumpliendo sus garantías constitucionales y convencionales vulneradas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 11 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 193 a 207, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en el memorial de la acción tutelar formulada, señalando además en la audiencia virtual que: a) De acuerdo a las pruebas de descargo se demostraba que él no había estado en el lugar de los hechos; b) El Ministerio Público no presentó sus pruebas físicas de cargo; sin embargo, el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca de manera parcializada, las admitió refiriendo que no podía afectar a la víctima; c) El Juez antes señalado nunca hizo una valoración de acuerdo a reglas de sana crítica de las pruebas de descargo condenándole a una pena de trece años, sin valorar las pruebas relevantes sobre todo del detalle de entradas salientes del celular y la ubicación del celular, además de no valorar las pruebas periciales de psicólogos, según manifestó el Juez porque no se habrían producido consultores técnicos, lo cual no es una causal de valoración de la prueba, no obstante que estaba obligado a valorar de manera armónica todas las pruebas tanto de cargo como de descargo; d) El Auto Supremo impugnado no tiene una debida fundamentación porque es contradictoria, irrazonable, ilógica; y, e) Los Magistrados demandados admiten que el Tribunal de apelación no resolvió el primer motivo del recurso de apelación restringida, pero introducen la exigencia de una valoración de precedentes, no obstante que acogieron la doctrina de la admisión de los recursos de casación, como es la de flexibilización en la admisión del recurso de casación, por la cual no se exige precedentes contradictorios.
Sobre el informe presentado por las autoridades demandadas, el impetrante de tutela manifestó que, respecto a lo indicado por la Magistrada demandada de que sólo fuese un lapsus calami y que los argumentos presentados por su parte no serían de relevancia constitucional, tratando de salvar lo insalvable, por cuanto de su propio informe se puede establecer que vacía de contenido sus derechos y garantías, ya que por un lado se señala que el fallo es contradictorio -se entiende el del Tribunal de alzada- pero luego resuelve lo contrario, además de aceptar el recurso de casación en base a la segunda causal por flexibilización, pero después le piden precedentes contradictorios, afectando la exigencia de fundamentación coherente, lógica y razonable que forma parte del debido proceso.
A las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Primera y Segunda del departamento de Chuquisaca, el accionante respondió señalando que: 1) El Auto Supremo arrastró todos los problemas que se presentaron desde el inicio, cuando el fallo debía de ser impecable, sin incurrir en contradicciones con su propia jurisprudencia, máxime si es un Tribunal de cierre; 2) El fallo es manifiestamente ilógico porque admiten el recurso de casación con la doctrina de flexibilización y luego se exige un precedente contradictorio, además de adolecer el fallo de una debida motivación; 3) Los demandados señalan que los precedentes no eran aplicables, pese a que admitieron el recurso de casación aplicando la flexibilización; y, 4) La trasgresión a la tutela judicial efectiva que hace al debido proceso, surge cuando no se da una fundamentación adecuada completa, más allá de considerar que en el Auto Supremo exista un lapsus calami, porque se vacía de contenido dicha garantía.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por Informe escrito presentado el 11 de abril de 2022, cursante de fs. 187 a 192 de obrados, solicitó que se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: i) No se desconoce que se introdujo la palabra “no”, antecediendo a la frase “…resuelve el primer agravio del recurso de apelación restringida de manera motivada y fundamentada”, pero debido a un lapsus calami a tiempo de la elaboración del fallo de forma totalmente involuntaria, aspecto que no puede analizarse de forma aislada o sesgada, por cuanto el razonamiento esgrimido en su totalidad en el fallo cuestionado, muestra en realidad que el Auto de Vista que se cuestionó a través del recurso de casación contiene la debida motivación y fundamentación, exponiendo el Tribunal Supremo de Justicia las razones por las cuales arriba a esa determinación; ii) La supuesta vulneración denunciada, no reviste ninguna relevancia jurídica, toda vez que las alusiones que se esgrime en la acción de amparo constitucional no recaen sobre el fondo de la denuncia analizada y resuelta en casación, ya que en ningún momento se refiere que se haya erróneamente analizado, no se formula cuestionamiento alguno sobre el fondo, demostrando que el accionante está conforme con la decisión asumida; iii) La garantía constitucional denunciada como supuestamente vulnerada, no guarda relación con el hecho fáctico que expone el accionante; iv) El accionante omite argumentar de forma clara y precisa como los hechos que expone, demuestran la vulneración a la garantía constitucional que alude, no explica las normas que hubiesen sido incorrectamente aplicadas o los motivos por los cuales considera que las aplicadas no sostienen los argumentos y razonamientos del Tribunal Supremo de Justicia; v) Sobre la supuesta vulneración a la valoración razonable, no se explica los motivos por los cuales se concluye ello, máxime si se considera que éste Tribunal por imperio de la Ley, no tiene como facultad reconocida el realizar la valoración de la prueba, sino un simple control de la misma, efectuada por el Tribunal de alzada; vi) Con relación a la incongruencia interna alegada, no resulta ser evidente ya que el Auto Supremo 1150/2021-RRC mantiene relación y coherencia entre la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, no existiendo en su contenido consideraciones contradictorias entre sí, ni con el punto de la misma decisión, como mal pretende hacer ver el accionante; y vii) El accionante omite cumplir con la carga argumentativa respecto a la relevancia constitucional de todo lo que alega, ya que no expuso argumento alguno referido al fondo de la decisión asumida y menos indica si el fallo será modificado en su parte resolutiva o no.
Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe escrito ni oral en audiencia, pese a su legal citación que consta a fs. 169.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Lurdes Elizabeth Fernández Vargas, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, como tercera interesada en audiencia virtual, expresó lo siguiente: a) No existió ninguna vulneración al debido proceso y a todos los puntos señalados por el accionante; toda vez que, se valoró la prueba que se produjo en las diferentes etapas del proceso, velando por los derechos y garantías de una menor de edad, en resguardo del interés superior y el derecho a la libertad sexual de la misma; y, b) Considerando que una menor de edad no recuerda fechas, días y horas de la agresión sexual que sufrió, no se le puede exigir este detalle, se demostró que la víctima dijo la verdad; por lo que, se dictó una sentencia condenatoria.
Betty Jucumari Yarhui, no presentó memorial alguno ni asistió a la audiencia virtual de acción de amparo constitucional no obstante su legal citación (fs. 166, 168).
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
La representante del Ministerio Público pese a estar presente en audiencia virtual de consideración de ésta acción tutelar, no intervino en la misma.
I.2.5. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, por Resolución 041/2022-SII de 13 de abril, cursante de fs. 210 a 214 vta., concedió la tutela solicitada y en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo 1150/2021-RRC, disponiendo la e