SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2023-S1

Fecha: 03-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de diciembre de 2021, cursante de fs. 286 a 292, el accionante por medio de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio, en audiencia de aplicación de medida cautelar celebrada el 9 de noviembre de 2021, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz mediante Auto Interlocutorio 364/2021 de igual fecha dispuso su detención domiciliaria con custodio y otras medidas cautelares personales al no presentarse elementos que acrediten su probabilidad de autoría, tampoco la existencia de peligro de fuga insertos en el art. 234.1, 2 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ni el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del mismo cuerpo normativo.

Contra la citada resolución, el Ministerio Público y la parte denunciante formularon apelación incidental que fue resuelta mediante Auto de Vista 687/2021 de 19 de noviembre pronunciado por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada- que revocó el Auto Interlocutorio apelado, disponiendo su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.  

La Resolución de alzada incurrió en las siguientes irregularidades: a) No fundamentó, ni valoró la prueba; b) Ordenó su detención preventiva argumentando que se cumplían los presupuestos del art. 233 del CPP; es decir, que se presenta peligro de fuga y obstaculización en aplicación de los arts. 234.1.2 y 7; y, 235.2 todos del CPP, cuando en el caso en concreto no existen elementos para sostener la probabilidad  de autoría o participación en el hecho punible imputado; dado que, las causas de la muerte fueron anoxia anoxica, asfixia por obstrucción de vías respiratorias inferiores con contenido gástrico, broncoaspiración, sumándose que el informe médico forense no refirió signos de violencia por terceras personas, lo cual demuestra que no fue una muerte provocada; y, c) En cuanto a los riesgos procesales estos fueron desvirtuados ya que su domicilio es propio, habiéndose presentado folio real original, certificación de catastro en el que se puede advertir que el inmueble consta de tres plantas, facturas, certificación de la junta vecinal; asimismo, a efectos de acreditar familia se presentó los certificados correspondientes con la explicación que su madre de la tercera edad se encuentra bajo su custodia, también se acreditó actividad lícita con el contrato a futuro con el Gran Hotel Ex prefectural Sorata, Número de Identificación Tributaria (NIT), declaraciones de impuestos que acreditan actividad económica, incluso acompaño el contrato de trabajo que estaba desarrollando en la Cámara de Comercio e Industria Boliviano Alemana.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados su derecho a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y presunción de inocencia; citando al efecto, los arts. 21.7; 22; 23; 115; 116; 117; 120; 125; 126; y, 127 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 687/2021 y ordene el cumplimiento del Auto Interlocutorio 364/2021 que determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva debiéndose notificar con el mandamiento de detención domiciliaria al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 15 de diciembre de 2021; según consta en acta cursante de fs. 299 a 304, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su defensa técnica, se ratificó en los términos de su demanda tutelar presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante informe escrito de 15 de diciembre de 2021, cursante de fs. 297 a 298, señaló que: 1) El Tribunal de alzada se rige por el principio de limitación por competencia previsto por el art. 398 del CPP, los agravios expuestos y la respuesta a los mismos, se basa en los elementos  de prueba que presenta la parte apelante; consecuentemente, el Auto de Vista está debidamente fundamentado con aspectos de hecho, derecho y jurisprudencia, al margen de haber efectuado el análisis lógico jurídico, aplicando las reglas de la sana crítica y la normativa aplicable; 2) La parte procesada no desvirtuó los riesgos procesales  señalados en los arts. 233.1 y 2; 234 1, 2 y 235.2 del CPP, que establecen el peligro de fuga y obstaculización, bajo el principio de proporcionalidad se realizó una ponderación de derechos tratándose de un caso que involucra a una mujer en estado de vulnerabilidad que se encuentra en desventaja con relación al procesado, se realizó un análisis y equilibro entre los derechos de la víctima y  las garantías del imputado; 3) Citó las SSCC 0815/2010-R y la 1388/2011-R, que refieren que se debe procurar un equilibro entre los derechos y garantías de la víctima con las del procesado; y, 4) Una de las características de la medida cautelar, es la temporalidad y variabilidad, de tal manera que no causan estado y varían conforme a las circunstancias, la acción no establece de manera cierta y concreta como habría vulnerado sus derechos y garantías; por lo que, solicita se deniegue la acción interpuesta. 

 I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 39/2021 de 15 de diciembre, cursante de fs. 305 a 307, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) El  Auto de Vista  687/2021 está debidamente fundamentado, pues para determinar la probabilidad de autoría refiere que la autoridad jurisdiccional únicamente ha tomado en cuenta el certificado forense, sin haber considerado los otros indicios que han sido acreditados por el Ministerio Público y que tampoco habría hecho mención, ni valorado dichos elementos para los fines de que el Ministerio Público pueda llegar a la verdad histórica de los hechos, la resolución del Juez no estaría adecuado a lo establecido en el art. 124 del CPP; y, ii) La resolución observada refiere que existen riesgos procesales que no fueron desvirtuados como familia, domicilio, actividad lícita; por otro lado, en relación al art. 235.2 del citado Código, se establece que existen actos de investigación pendientes, de la misma manera, respecto al art. 234.1 del referido cuerpo normativo, se tiene que el imputado señaló domicilio en el barrio Minero de Villa Armonía 205-A, el cual se encontraría precintado; consecuentemente, no existe el requisito de la habitabilidad y habitualidad en el domicilio que debe servir de arraigo para el imputado; finalmente, con relación a la actividad lícita, la Resolución señala que es necesario que la empresa cuente con un NIT, licencia de conducir, facturas, registro de empleador, lo cual demostraría que este elemento no se enervó; consecuentemente, concurre el art. 234.2 del adjetivo penal, y si bien se presentó indicios probatorios, de todo ello, se colige como cierto y evidente que si bien la víctima habría fallecido por anoxia, para ello es importante invocar el principio favor debilis, el cual obliga a las autoridades judiciales y fiscales emitir criterios a favor del más débil que en el caso particular se trata de la muerte de una persona de sexo femenino cuyas circunstancias de su fallecimiento son extrañas y donde el imputado estaba ubicado en la escena del crimen como la última persona que tuvo contacto con la que perdió la vida.