SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2023-S2

Fecha: 19-May-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de enero de 2022, cursante de fs. 67 a 74, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rosario Huanca Chura, en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; la Fiscal de Materia asignada al caso emitió la Resolución de Rechazo de 28 de enero de 2019; que impugnada por la víctima, fue revocada mediante Resolución Jerárquica de 3 de mayo de ese año; fallo que no se puso a su conocimiento ni del Juez de la causa; por lo que, la investigación posterior fue realizada sin control jurisdiccional.

En dicho contexto fáctico, el 11 de febrero de 2020, fue imputado formalmente por el referido ilícito; en consecuencia, por decreto de 12 de igual mes y año, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la notificación de dicho actuado a su persona; empero, tal instrucción no fue acatada, impidiéndole defenderse en esa etapa investigativa.

Posteriormente, la Fiscal de Materia asignada al caso, sin tomar en cuenta que mediante Circular 17/2020-SP-TDJLP de 21 de marzo, se suspendieron los plazos procesales, debido a la cuarentena generada por el COVID-19; y no existir conminatoria de la autoridad judicial, el 8 de septiembre de 2020, presentó acusación formal; por lo que, por proveído de 10 de igual mes y año, el Juez de la causa dispuso la remisión de antecedentes ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno de El Alto del aludido departamento; en consecuencia, el 17 de septiembre de igual año, la causa fue radicada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la citada ciudad y departamento -demandado-; ante ello, mediante memorial presentado el 15 de junio de 2021, dio a conocer a tal autoridad judicial lo precedentemente indicado; y este por decreto de 16 del mismo mes y año, solamente indicó “…‘en atención al memorial que antecede, se tiene presente’…” (sic).

Por otra parte, Juvenal Ramos Choque, por escrito presentado el 11 de octubre del mismo año, devolvió al indicado Juez un cedulón presumiendo que fue notificado de forma errónea en calle Camacho 4173; quien por decreto de 12 de tal mes y año, señaló no ha lugar al no ser el nombrado parte del proceso.

En otra causa penal a denuncia de la nombrada víctima, el Fiscal de Materia asignado al caso, por acusación formal presentada el 19 de noviembre de 2020, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del enunciado departamento, lo acusó por el supuesto delito de sustracción de menor o incapaz; y, de igual forma, lo hizo la acusadora particular a través del memorial desplegado el 23 de julio de 2021, ante el Juez de Sentencia Penal Quinto de El Alto del mismo departamento -caso con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 20243785-.

Habiéndose omitido varias notificaciones a su persona, formuló incidente de actividad procesal defectuosa ante la indicada autoridad judicial, quien a través del Auto Interlocutorio 83/2021 de 4 de noviembre, declaró fundado en parte el mismo, disponiendo que se genere y practique nueva diligencia en su domicilio real.

En tal sentido, la causa sustanciada ante el Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del mismo departamento, constituye un proceso tramitado indebidamente existiendo una persecución ilegal que merece pronta enmienda y corrección.   

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; y, de los principios de legalidad, publicidad y seguridad jurídica, sin citar precepto constitucional alguno.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda tutela, disponiendo: a) Que el Juez de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, remita antecedentes ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la misma ciudad y departamento “…a efectos de que se [l]e notifique legalmente con la Resolución de Imputación Formal conforme el Art. 163 y 314 del Código de Procedimiento Penal…” (sic); b) Se anule la acusación formal presentada el “9” de septiembre de 2020; c) Quede sin efecto los formularios de notificaciones por los cuales presuntamente le habrían notificado con la acusación formal y particular; y, d) La reparación de daños y perjuicios. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 89 a 91, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad que formuló y respondiendo a las interrogantes de la Jueza de garantías en relación a que si interpuso incidente de actividad procesal defectuosa para perseguir la nulidad de las notificaciones que reclamó y si se encontraba detenido, contesto que no.  

I.2.2. Informe de los demandados

José Miguel Ortuño Valencia, Juez de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 11 de enero de 2022, cursante a fs. 80 y vta., refirió que: 1) La causa penal se encuentra con auto de apertura de juicio y el señalamiento de audiencia correspondiente; 2) Lo alegado por el accionante en cuanto a la falta de notificación con la imputación formal “…debe considerarse que dicho acto procesal debe ser cumplido dentro de la etapa preparatoria, vale decir ante el Juez de Instrucción en lo Penal…” (sic); y, 3) La vía constitucional no puede invadir actuaciones que son atribución de la jurisdicción ordinaria como el nombrado pretende, sin haberla agotado, inobservando el principio de subsidiariedad, pues debió formular su reclamo en la vía incidental conforme los alcances de los arts. 314, 315, 344 y 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP) dentro de la indicada instancia, correspondiendo por ello denegar la tutela.

Ángela Patricia Miranda Mollinedo, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías señaló que: i) En su condición de directora funcional de la investigación estuvo sometida a control jurisdiccional durante la tramitación del proceso; ii) Conforme prevé el Código de Procedimiento Penal, emitió la acusación formal, presentó prueba y el Juez de la causa emitió el auto de apertura -se entiende de juicio oral-; y, iii) El accionante incumplió el principio de subsidiariedad, no reclamó “…sus derechos presuntamente vulnerados con 3 días que la ley le franquea es en este caso que incidente día control vía queja incluso ante una autoridad superior ya sea del ministerio público fiscalía departamental, no ha existido no ha agotado instancias y más aún cuando estamos en este tipo de delitos regidos por la ley 348…” (sic); en consecuencia, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Juana Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 11 de enero de 2022, cursante de fs. 87 a 88, indicó que: a) Se debe tomar en cuenta que en observancia del principio de subsidiariedad, el impetrante de tutela debió acudir ante la autoridad competente en el tiempo establecido conforme a procedimiento; y, b) La línea jurisprudencial define los conceptos de motivación, fundamentación y congruencia, de las decisiones judiciales o administrativas indicando que solamente puede otorgarse tutela cuando un acto lesivo tenga relevancia constitucional.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2022 de 11 de enero, cursante de fs. 92 a 94, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La SCP 0754/2019-S4 de 10 de septiembre, refiere que ante la presunta lesión de los derechos a la libertad, persecución o procesamiento indebido, previamente a activar esta jurisdicción debe agotarse la vía ordinaria, en cumplimiento al principio de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y, 2) Las SC 0619/2005-R de 7 de junio y SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, establecieron las condiciones que posibilitan activar este mecanismo constitucional cuando se reclama indebido procesamiento; entre ellos, que los presuntos actos lesivos operen como causa directa para la supresión del derecho a la libertad; en el caso, el impetrante de tutela expresó que no se encuentra detenido preventivamente ni existe mandamiento a tal efecto librado en su contra; y, un segundo presupuesto, es la existencia de absoluto estado de indefensión, consistente en la imposibilidad de impugnar los actos lesivos y/o desconocimiento de la causa penal instaurada en su contra hasta el momento de la persecución o restricción de la libertad, lo cual tampoco ocurre; toda vez que, el solicitante de tutela  se apersonó al Juzgado de Sentencia Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, extrañando diligencias de notificación; empero, no interpuso ningún incidente o excepción respecto a la actividad procesal defectuosa que denuncia a través de la presente acción tutelar; estando a su alcance la posibilidad de acudir a las previsiones contenidas en los arts. 314, 315, 344 y 345 del CPP; pues, en la etapa de juicio oral también se puede plantear incidentes y excepciones dentro del término legal establecido.