SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2023-S4
Fecha: 03-May-2023
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2023-S4
Sucre, 3 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 50818-2022-102-AAC
Departamento Oruro
En revisión la Resolución 99/2022 de 30 de septiembre, cursante de fs. 228 a 231 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Flores Claros contra Álvaro Marcelo Flores López y Juan Carlos Robles Villalpando, actual y ex Presidente; Lucio Enrique Jiménez Vargas, Vocal; Gunther Luis Agudo Mendoza, Vocal; y, Freddy Rolando Calcina Guachalla, Vocal, todos miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.
Trabajó en forma ininterrumpida en el Regimiento Policial tercero de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, desde el 1 de enero de 1999, dependiente del Comando General de la Policía Boliviana, desempeñando sus funciones de forma disciplinada y legal; empero, el 2019 cuando cumplía funciones en la Unidad Técnica de Operaciones Policiales (UTOP) en la ciudad de Cochabamba, se le presentaron problemas injustos; en razón a que, del 8 al 12 de noviembre de igual año, se efectuó un motín policial en dependencias de la UTOP Cochabamba, donde su persona jamás realizó actos de instigación, menos de liderar motines, huelgas, suspensión o interrupción del servicio; sin embargo, fue calumniado y sindicado de ser participe y actor inmediato del referido motín; razón por la que, fue sometido a un proceso disciplinario interno policial injusto a denuncia del Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización, siendo notificado con el inicio de proceso en abril de 2020.
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al trabajo, citando al efecto los arts. 49.III y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La reincorporación a su fuente laboral en la Policía Boliviana; b) El pago de sus sueldos no cancelados desde el mes de abril del 2022; c) La restitución de la dotación de víveres secos de la gestión 2022; d) La restitución del tiempo separado de la Policía Boliviana por una resolución injusta en su contra; y, e) El pago de daños y perjuicios por el injusto proceso al que fue sometido.
Celebrada la audiencia pública, de carácter presencial y virtual el 30 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 214 a 227 vta., presentes el solicitante de tutela, las autoridades demandadas y el tercero interesado, todos asistidos por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar; y ampliando sus argumentos, señaló lo que sigue: 1) El Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, emitió la Resolución de primera instancia 019/2021 de 3 de septiembre, sancionándolo con la baja definitiva de la institución sin derecho a reincorporación; por lo que, dentro del plazo prudente, presentó recurso apelación que fue resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior mediante Resolución 001/2022 de 14 de enero, que confirmó en todo el fallo impugnado; siendo que, pese a que solicitó complementación y enmienda, no se emitió una respuesta clara; 2) Mediante Memorándum DINAPER/DESC/GG.JJ.OO. 225/2022 de 6 de abril, emitido en cumplimiento de la Resolución 001/2022, con el que fue notificado el 13 de igual mes y año, fue dado de baja de la institución policial, siendo este el motivo por el que, habiendo agotado la última instancia dentro del proceso disciplinario, acudió a la justicia constitucional incoando la presente acción de amparo constitucional contra el Tribunal Disciplinario Superior y todos sus miembros; y, 3) El Presidente del Tribunal Superior Disciplinario no se encontraba facultado el 2022 para suscribir ninguna decisión, siendo además que el Presidente del referido Tribunal, debe contar con el grado de General y no Coronel; puesto que, estos últimos, no tienen atribuciones para firmar Resoluciones; sin embargo, el 14 de enero (se entiende de 2022), fue un Coronel quien suscribió la Resolución Final, en suplencia legal; no obstante a que, conforme ya fue señalado, se hallaba impedido de hacerlo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Álvaro Marcelo Flores López, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, mediante informe escrito presentado el 16 septiembre de 2022, cursante de fs. 194 a 195, señaló que: i) El accionante no cumple con lo previsto en el art. 33 núm. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, demandó a “Juan Carlos Robles Villalpando” de quien refirió hubiese cumplido funciones de Vocal, extremo que resulta totalmente erróneo, incumpliendo con el requisito de establecer la legitimación pasiva; esto en razón a que fue José Carlos Robles Villalpando quien prestó servicios al Tribunal Disciplinario Superior; asimismo, tampoco se dirigió la presente acción tutelar contra los nuevos Vocales del citado Tribunal, designados para la gestión 2022, a quienes se estaría dejando en indefensión; ahora bien, en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se expuso que; ii) El impetrante de tutela no explicó cómo se procedió al supuesto incumplimiento o vulneración de derechos por parte del sistema disciplinario policial, refiriendo únicamente que se hubiese vulnerando el derecho a la defensa desde el inicio de la investigación; empero, se debe hacer conocer que el accionante estuvo patrocinado no solo por un abogado defensor sino por cuatro; y, iii) En relación a la denuncia de la supuesta ilegal actuación del Presidente del Tribunal Disciplinario Superior; se tiene que, si bien la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana prevé que el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, tiene que estar conformado por un Presidente o Presidenta en el grado de General y estar en servicio activo, que sea preferentemente abogado, el art. 31 de la LRDPB; establece que, entre las atribuciones de los Vocales permanentes del referido Tribunal, estos tienen la facultad de suplir por antigüedad al Presidente del mencionado Tribunal en casos de ausencia o impedimento; en este caso, el “Coronel Robles” (sic), actuó como Presidente en suplencia legal.
Javier Arancibia Sánchez, en representación de Álvaro Marcelo Flores, Presidente y Luis Enrique Jiménez Vargas Vocal y demás miembros del Tribunal Disciplinario Superior, en su intervención en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, manifestó que: a) El solicitante de tutela no presentó ningún documento que pueda considerarse una prueba de reciente obtención y qué puedo ser objeto de una valoración por el que, se pueda devolver el cuaderno al Tribunal de primera instancia; puesto que, el Tribunal Disciplinario Superior, al actuar de puro derecho ha hecho el análisis correspondiente, declarando improbado el recurso de apelación, presentado por el ahora impetrante de tutela, confirmando la resolución de primera instancia de conformidad al art. 98 núm. 1 de la LRDPB; b) La parte impetrante de tutela no explicó cómo se procedió al supuesto incumplimiento o vulneración de derechos de parte del sistema disciplinario de la Policía Boliviana, únicamente refiriendo que, se hubiese vulnerado su derecho a la defensa desde el inicio de la investigación, pero fue la misma parte quien hizo conocer que el ahora accionante fue patrocinado no por un solo profesional abogado, sino más bien por cuatro profesionales abogados, que defendieron al mismo; c) Si bien es cierto que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, prevé que el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, debe tener el grado de general y servicio activo y que sea preferentemente abogado o abogado; empero, el art. 31 de la misma Ley, dispone que Vocales permanentes pueden suplir por antigüedad a la Presidenta o el Presidente en casos de ausencia o impedimento, en este caso el Coronel Robles, suplió a Álvaro Marcelo Flores, porque el mismo estaba impedido; y, d) En el presente caso no se convocó a los otros miembros del Tribunal Disciplinario Superior, poniéndolos en indefensión, habiéndose notificado únicamente a los Coroneles Flores, Jiménez e Hidalgo; dejando lado a dos Sub oficiales que ejercieron como Vocales permanente y suplente.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Pelagio Condori Yana, Viceministro del Viceministerio de Descolonización y Despatriarcalización del Ministerio de Culturas Descolonización y Despatriarcalización, en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, por intermedio de su abogado, señaló que la presente acción de defensa es indeterminada; puesto que, no especifica con precisión cuáles fueron los derechos vulnerados; dado que, en un primer momento, citó los derechos a la seguridad, al trabajo y otros, garantizados por la Constitución Política del Estado; aseveración esta última, en la que se evidenció claramente la indeterminación señalada, hecho que tampoco fue subsanado por el impetrante de tutela ante la observación realizada por el Tribunal de garantías; asimismo, el petitorio de la acción tutelar se limita a solicitar la tutela de derechos fundamentales consolidados y no hechos controvertidos como los que denuncia el impetrante de tutela; siendo que adicionalmente a ello, se pidió la tutela de la seguridad jurídica que, al ser un principio, no es tutelado por la presente acción de defensa.
I.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante la Resolución 99/2022 de 30 de septiembre, cursante de fs. 228 a 231 vta., denegó la tutela solicitada; con base a los siguientes fundamentos: 1) En la presente acción de defensa se advierte la falta del nexo de causalidad, que se debe entender como la falta de correspondencia entre los hechos, los derechos denunciados de vulnerados y el petitorio, debiendo existir una coherencia interna entre estos tres elementos para que el Tribunal de garantías pueda ingresar en el análisis de lo denunciado; 2) Los hechos argumentados por el accionante no son coherentes con los derechos presuntamente vulnerados y menos con el petitorio, debiendo tenerse presente que el Tribunal de garantías, no es una instancia casacional; por lo que, no puede disponer la nulidad de todo lo obrado, menos es una instancia alternativa al proceso disciplinario, siendo su única función la de velar por los derechos y tutelarlos cuando son transgredidos; y, 3) En el caso presente, no existe la coherencia ni lógica en la exposición de los hechos y los presuntos derechos vulnerados, menos aun con el petitorio, siendo evidente la ausencia de nexo de causalidad; motivo por el cual, el Tribunal de garantías no puede ingresar a resolver el fondo la problemática planteada.
II.1. Mediante Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 001/2022 de 14 de enero, emitida dentro del proceso disciplinario instaurado a denuncia del Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización contra el ahora solicitante de tutela, se declaró improbado el recurso de apelación presentado de su parte, confirmando en todo la resolución impugnada; decisión que se halla suscrita, entre otros, por el Coronel DESP José Carlos Robles Villalpando, en su calidad Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana (fs. 6 a 49 vta.).
II.2. Por Memorándum DINAPER/DESC/GG.JJ.OO. 225/2022 de 6 de abril, emitido en cumplimiento de la Resolución 0001/2022 y ejecutoriado mediante Decreto 045/2022 de 31 de marzo, se dio a conocer al ahora accionante su baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación, por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los arts. 13 núm. 15 y 14 núm. 10 de la LRDPB (fs. 62).
El impetrante de tutela consideró lesionado su derecho al trabajo; toda vez que, las autoridades demandadas, dentro del proceso disciplinario policial instaurado en su contra, pronunciaron la Resolución 001/2022, en cuyo cumplimiento fue emitido el Memorándum DINAPER/DESC/GG.JJ.OO. 225/2022 que le dio a conocer su baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación; fallo hoy cuestionado, que a pesar de haber sido objeto de una complementación y enmienda, no mereció una respuesta clara, habiendo por el contrario confirmado la Resolución apelada, bajo el argumento de que la falta mayor, arrastra a la menor, sin que se hubiese acreditado con pruebas idóneas la comisión de las referidas faltas; asimismo, se denunció que el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, no se hallaba facultado para firmar resoluciones, debido a que solo podía imprimir su rúbrica hasta el 2021, siendo que todo lo firmado en el 2022 resulta nulo. Adicionalmente a ello, en audiencia de consideración de la acción de defensa, el accionante denunció que el Presidente del referido Tribunal debe ser un General y no Coronel, puesto que estos últimos, no cuentan con atribuciones firmar Resoluciones de segunda instancia; sin embargo, el 14 de enero –se entiende de 2022–, fue un Coronel quien, en “suplencia legal”, firmó la Resolución Final.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso
Sobre el debido proceso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señaló lo siguiente: “ʽ…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…”.
Asimismo, la SC 0999/2003-R de 16 de julio, precisó: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”.
El art. 115.II de la CPE dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones”.
Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho –garantía– principio; y que fue ampliamente desarrollada en la SCP 0258/2015-S1 de 26 de febrero, que al respecto expresó: “Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: ʽLa Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…ʼ.
Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdadʼ.
De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, ʽ…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativoʼ (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).
La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.
También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales".
A ello se añade que, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se puede establecer que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos, entre ellos: i) A la defensa, ii) Al Juez natural, iii) A la presunción de inocencia, iv) A ser asistido por un traductor o intérprete, v) A un proceso público, vi) A la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, vii) A recurrir, viii) A la legalidad de la prueba, ix) A la igualdad procesal de las partes, x) A no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, xi) A la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; xii) A la garantía del non bis in idem; xiii) A la valoración razonable de la prueba, xiv) A la comunicación previa de la acusación; xv) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; xvi) A la comunicación privada con su defensor; y, xvii) A que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; catálogo de derechos que no constituye un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.
Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia; razonamiento que armoniza con el contenido del art. 8.1 de de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que, sobre su dimensión de derecho señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”; así como, en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) que dispone: “…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil…”, instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y que tienen relación con lo dispuesto en los arts. 115.II y 117.I de la Norma Suprema.
Por otra parte, el debido proceso en su dimensión principio se encuentra reconocido en el art. 180 de la CPE, que establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso…” (las negrillas nos pertenecen).
Finalmente en cuanto a la dimensión garantía del debido proceso, ésta, se encuentra reconocida en el art. 115.II de la CPE que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…” (el resaltado es nuestro); y, el art. 117.I de la CPE, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…” (las negrillas no corresponden al texto original); triple dimensión del debido proceso que no limita su alcance al mero cumplimiento de reglas de procedimiento formales, sino que ahora se encuentran ligados al valor justicia.
En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular.
III.2. El derecho al Juez natural como componente del debido proceso
Al respecto, la SCP 0720/2018-S4 de 30 de octubre, estableció que: “El derecho al juez natural se encuentra previsto por el art. 120.I de la CPE, cuya previsión dispone que: ʽToda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causaʼ (las negrillas son agregadas).
El juez natural se encuentra previsto por nuestra Norma Suprema como una garantía jurisdiccional que forma parte del debido proceso, el cual, conforme determinó la jurisprudencia constitucional, es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y a los procesos disciplinarios. El juez natural, conforme ha sostenido la jurisprudencia constitucional comprendida en la SC 0074/2005 de 10 de octubre, implica: ʽ…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. Ahora bien, a los fines de la resolución de la problemática planteada, siguiendo la doctrina constitucional, corresponde describir de manera resumida la naturaleza jurídica de los elementos constitutivos del «juez natural»:
a) Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda.
Cabe señalar que el derecho al juez predeterminado está expresamente consagrado por las normas previstas por los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De las normas antes referidas, siguiendo la doctrina constitucional así como la amplia jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se puede concluir que el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones: i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado.
De lo referido se infiere que el derecho al Juez predeterminado es con relación al juzgado o tribunal con jurisdicción y competencia predeterminado, no es al titular, es decir, a la persona que ejerce la condición de Juez o miembro del Tribunal respectivo; por ello debe entenderse que la garantía (…) del derecho al juez predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un Tribunal como sujetos; así fue entendido por este Tribunal en su SC 0560/2002-R de 15 de mayo, en la que se expresó la siguiente doctrina constitucional: «...los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice: ʽNadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causaʼ, está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aun existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma».
b) Juez competente, es el órgano que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; al igual que se manifestó al conceptuar al juez predeterminado dicha acepción de competencia no se refiere a la persona que ejerce circunstancialmente la jurisdicción, sino alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, vale decir que como juez competente se debe entender la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, independientemente de la persona, ejerce la potestad jurisdiccional en la dilucidación de una situación problemática para la que fue creada.
c) Juez independiente tiene una doble significación, por un lado, alude al órgano judicial, como Órgano del Estado, en ese sentido su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 116.VI y VIII de la CPE); y de otro lado, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, la cual debe estar exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado.
d) Juez imparcial, también está referido al órgano jurisdiccional del Estado, y es un elemento propio y connatural de la jurisdicción; en otros términos, el ejercicio de la función jurisdiccional supone la existencia de un órgano imparcial, ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, cuya misión es la de dirimir un conflicto o la constatación de una situación jurídica, con efectos de cosa juzgadaʼ (las negrillas nos pertenecen).
Conforme a la jurisprudencia glosada, una de las características del juez natural es su predeterminación; es decir, que el juzgado o tribunal –no el juez como titular– debe estar previamente establecido en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, dicho juzgado o tribunal debe ser establecido ʽcon anterioridad al hecho de la causaʼ (art. 120.I de la CPE).
En ese sentido, acudiendo a las normas del bloque de constitucionalidad, debe considerarse que el derecho al juez natural está previsto tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así, el art. 8.1 de la citada Convención, establece dentro de las garantías jurisdiccionales al derecho de: ʽToda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácterʼ. Por su parte, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala que toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.
De acuerdo a los razonamientos expuestos, es evidente que el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia, además de los demás elementos ya referidos precedentemente, que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo, debido a que ello contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional, que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado” (las negrillas nos corresponde)
III.3. Sobre la competencia de juzgador
La SCP 0284/2019-S4 de 29 de mayo, refiriéndose a la competencia del juzgador, señalo que: “El art. 12. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) – Ley 025 de 24 de junio de 2010, define a la competencia como: ʽ…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asuntoʼ, de dicho precepto legal, se tiene que la competencia va de la mano con la jurisdicción -prevista en el art. 11 de la citada norma- como el poder que emana del pueblo boliviano, y es conferido por el Estado a las autoridades jurisdiccionales, para administrar justicia, en otras palabras, se puede decir, que la competencia constituye una división de la jurisdicción, que procura a través de las facultades conferidas por el Estado, la optimización de la administración de justicia de manera eficaz y especializada, por lo que, el respeto y cumplimiento de las competencias atribuidas a determinada autoridad, tienen que ver con el mantenimiento y preservación del orden jurídico y la armonía social; es así que, todos los jueces tienen jurisdicción, puesto que, tienen el poder de administrar justicia, pero a cada uno se le asigna competencias específicas para conocer y resolver determinados asuntos, que según establece la ley, se clasifica o determina por razones de materia, grado, turno, territorio y naturaleza; competencias que se imponen a las autoridades jurisdiccionales simplemente por necesidades de orden práctico, conforme ya se precisó.
Consiguientemente, se concluye que la competencia es el modo o forma de ejercicio de la jurisdicción, que responde a distintos factores, como ser en lo principal, cuestiones de carácter objetivo (cuando recae sobre el órgano jurisdiccional, que puede ser la envestidura del juez, vocal o magistrado), subjetivo (cuando recae sobre el titular o persona física especifica que debería cumplir determinada competencia o mandato del Estado), territorial (que tiene que ver con la ubicación, límite geográfico y alcance de la competencia la autoridad jurisdiccional), y, funcional (por la que se precisa que autoridad jurisdiccional debe conocer determinadas actuaciones como los recursos, la sustanciación en segunda instancia, los recursos extraordinarios y otros); la competencia en razón de materia se ubica dentro del factor objetivo.
(…)
En tal entendido, se tiene que las normas y cuestiones que versan sobre competencia tienen carácter imperativo, es así, que el art 120.I de la CPE, reconoce que: ʽToda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente…ʼ, derecho ante el cual, el art. 122 de la citada Ley Fundamental, determina imperantemente que: ʽSon nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la leyʼ, en tal razón, es menester que las autoridades jurisdiccionales que se encuentren en la situación de resolver cuestiones o reclamos sobre su competencia, están en la obligación de analizar y aclarar tales cuestionamientos, esto, tomado en cuenta el carácter absoluto e improrrogable de dicha facultad, puesto que, ni aun con el previo acuerdo de partes, puede trasladarse la competencia de una autoridad competente en una materia a otra diferente, fundamentos que le dan la calidad de ser una cuestión de orden público que permite la posibilidad de ser observada aun de oficio y en cualquier estado del proceso, conforme prevén los arts. 17.I de la LOJ y el 106.I del CPC, no pudiendo esta, ser convalidada y menos ignorada bajo criterios de preclusión, pues su inobservancia, en caso de existir o declararse la incompetencia en cualquier estado del proceso, decanta en la nulidad de las actuaciones, conforme establece el art. 122 de la CPE.
Lo contrario ocasionaría un caos jurídico y afectación al ordenamiento legal y constitucional boliviano, por cuanto, rompería la estructura jurisdiccional establecida en razón a la especialidad por materia, regulada por ley y por la propia Constitución Política del Estado a lo largo de su contenido, generando una situación de inseguridad jurídica, más si se toma en cuenta que la competencia, al margen de establecer y regular el orden jurídico, además representa uno de los pilares del proceso judicial, lo que se puede apreciar en la orientación que otorga la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 692/2014 de 25 de noviembre, donde se expone que: ʽSe considera presupuestos procesales a aquellos elementos de existencia previa que resultan necesarios para la formación de un proceso (…) según Piero Calamandrei “Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida que deben existir a fin de que se llegue a una resolución eficaz (…) La doctrina considera como presupuestos procesales de admisibilidad, de verificación obligatoria por parte del Juez de la causa: 1) la competencia y jurisdicción del tribunal; 2) la legitimación de las partes y; 3) la pretensión jurídicamente atendible…ʼ, por lo que al definirse además como un presupuesto de existencia y procedencia del proceso civil, los reclamos en razón de competencia, deben ser absueltos y analizados en cualquier estado del proceso, puesto que al no precluir la oportunidad de ser observada y no ser convalidable; por la importancia que la competencia tiene en el orden público y la constitución o formación eficaz del proceso, su tratamiento no puede subsanarse u omitirse por cuestiones meramente formales”.
III.4. Sobre el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, su estructura y la competencia asignada a su Presidente
El régimen disciplinario policial, en su art. 17.II de la LRDPB, refiriéndose a las formas de imposición de sanciones, prevé que “La imposición de sanción a faltas graves emergen de un proceso Administrativo Disciplinario Policial”; cuyo procedimiento, según dispone el art. 50 de la misma norma procesal, está conformado por dos etapas: “1. Investigación que consiste en la obtención y acumulación de elementos de prueba; y 2. El proceso oral que consiste en la determinación de responsabilidad disciplinario, por la existencia de falta grave”, cuyo trámite se encuentra regulado en los arts. 49 y ss del mismo cuerpo normativo.
De acuerdo al ordenamiento jurídico específico (Ley 101 de 4 de abril de 2021), el proceso Administrativo Disciplinario Policial, reconoce dos instancias: la primera, es sustanciada ante los Tribunales Disciplinarios Departamentales que, conforme prevé el art. 32 de la Ley 101, “…tiene las siguientes atribuciones: a) Conocer y resolver los procesos disciplinarios. b) Cumplir y hacer cumplir estrictamente los plazos y términos del Proceso Disciplinario Policial establecidos en esta Ley. c) Remitir las apelaciones al Tribunal Disciplinario Superior”.
La segunda instancia, es sustanciada ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que conforme dispone el art 29 de la misma Ley, “…tiene las siguientes atribuciones: a) Conocer y resolver en grado de Apelación, las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios Departamentales. b) Cumplir y hacer cumplir estrictamente los plazos y términos del Proceso Administrativo Disciplinario Policial establecidos en esta Ley”.
De otro lado, el art. 26 de la LRDPB, dispone:
“I. El Tribunal Disciplinario Superior será designado de acuerdo al Artículo 24 de esta Ley y estará conformado por:
a) Una Presidenta o Presidente: General de la Policía Boliviana en servicio activo, preferentemente Abogada o Abogado.
b) Dos Vocales Permanentes: Una o un Coronel y una o un Sub Oficial de la Policía Boliviana, preferentemente abogadas o abogados”. (Lo resaltado es nuestro).
El Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, tiene las siguientes atribuciones:
“1. Convocar y presidir las sesiones del Tribunal Disciplinario Superior, dirigir los debates y deliberaciones.
2. Dirigir la correspondencia a nombre del Tribunal.
3. Dictar providencias de mero trámite.
4. Emitir circulares e instructivas de carácter administrativo a los Tribunales Disciplinarios Departamentales.
5. Evaluar y calificar al personal de su dependencia.
6. Formular sugerencias para su mejor funcionamiento y elevarlas al Comando General de la Policía Boliviana.
7. Elevar informe anual de labores al Comando General de la Policía Boliviana” (art. 30 de la Ley 101), siendo que, de manera armónica, el art. 29 del mismo compilado normativo, de manera general, le reconoce el Tribunal Disciplinario Superior, las siguientes atribuciones:
De dichos preceptos legales, queda claro el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía boliviana, se constituye en el Tribunal de segunda instancia y por ende el de mayor jerarquía dentro el proceso disciplinario, siendo en tal contexto, el que cierra toda vía de impugnación. En el marco de dicho criterio normativo, el ordenamiento jurídico regulatorio del proceso disciplinario policial, determina taxativamente su propia composición, instituyendo que, para ser presidente de dicho Tribunal, se requiere contar con el grado de General y además, encontrarse en servicio activo, estableciendo de igual modo la estructura jerárquica de dicha instancia en relación a los cargos dependientes de la Presidencia del señalado Tribunal; de ahí que los preceptos normativos en estudio inequívocamente previenen con total nitidez los requisitos imprescindibles para asumir los cargos dentro del Tribunal Disciplinario Superior, así como delimita expresamente la competencia de esta instancia para la administración de justicia al interior de la institución policial; previsiones legales que al ser públicas resultando de cumplimiento obligatorio y por ende, cualquier atentado contra la integridad de su estructura o en su caso sobre su asignación competencial, deviene en la vulneración no solo del debido proceso, sino y por sobre, podría fracturar el derecho al Juez natural en su elemento del Juez competente, en aquellos supuestos en los cuales, la composición de este Tribunal de segunda instancia y por ende de cierre del proceso disciplinario policial, se viera alterada por la sola voluntad o criterio del Comando General de la Policía Boliviana; con mayor aún, cuando se trate de la Presidencia del referido Tribunal Disciplinario Superior que, conforme dispone la normativa glosada en los párrafos precedentes, únicamente puede ser ejercida por un funcionario policial que ostente el grado de General en servicio activo; quedando en consecuencia proscrita la participación en dicha calidad de cualquier otro miembro de las fuerzas del orden que no cumplan aquellos requisitos expresamente previsto en el art. 26.I.a) de la LRDPB; una actuación contraria, es decir, el ejercicio de las funciones de Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, sin cumplir los requisitos para hacerlo, acarrea la sanción de nulidad estipulada en el art. 122 de la CPE.
Con similar criterio, la SCP 0604/2020-S4 de 20 de octubre, estableció que: “En cuanto a que, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, hubiese sido presidido ilegalmente por un Coronel en la emisión de la Resolución 045/2019 que resolvió las apelaciones planteadas por los procesados, cuando el art. 26 de la Ley 101, prevé que tal función debe ser ejercida por un General en servicio activo; corresponde señalar que de la revisión del referido fallo descrito en Conclusiones II.4, se advierte que el mismo fue firmado por Erick Jean Millares Luna, como Presidente del referido Tribunal; actuación que resulta contraria a la asignación competencial asignada y prevista en el art. 26 de la citada Ley, sobre la conformación del mencionado Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, en su inciso a) claramente dispone que este, será compuesto por: “Presidenta o Presidente: General de la Policía Boliviana en servicio activo, preferentemente Abogada o Abogado”, competencia determinada por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, que no puede ser desconocida por ninguna autoridad, ni razón alguna, puesto que conforme se mencionó ut supra, se trata de una cuestión de asignación competencial establecida por ley, en tal razón, no puede concebirse la posibilidad de que una autoridad distinta a la precisada por ley para impartir justicia en segunda instancia, pueda ser designada o cambiada según circunstancia o criterios del Comando General de la Policía Boliviana, puesto que, la competencia al margen de ser de orden público, adquiere el carácter absoluto e improrrogable, no pudiendo trasladarse de una autoridad competente a otra diferente, cuando la ley no otorga tal posibilidad, y en el caso presente se tiene claramente determinado que el Tribunal de segunda instancia en el proceso disciplinaria policial, debe ser presidido por un General del servicio activo, en tal sentido, lo actos realizados por el Coronel antes referido como Presidente del citado Tribunal, al carecer de competencia, son nulos de pleno derecho conforme también determina el art. 122 de la CPE”. (lo resaltado es nuestro)
III.5. Sobre el derecho al trabajo
Conforme señala la SCP 0305/2018-S4 de 27 de junio: “…El derecho al trabajo se encuentra reconocido y garantizado en la Constitución Política del Estado, cuyo art. 46.I.1, declara que toda persona tiene derecho ʽAl trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia dignaʼ. Al respecto, la jurisprudencia del entonces Tribunal Constitucional, que es plenamente aplicable al régimen constitucional vigente, concibe al derecho al trabajo de la siguiente manera: ʽ…según la doctrina del Derecho Constitucional es la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia. Este es un derecho de carácter social inherente al individuo o al ser humanoʼ (SC 0051/2004 de 1 de junio); asimismo, la SCP 0423/2012 de 22 de junio, señala que: ʽ…el derecho al trabajo es la base para una vida digna, significa que todas las personas deben tener la posibilidad de ganarse la vida con el trabajo que elijan, que les permita llevar una vida decente a ellos y a sus familiasʼ.
Por lo tanto, la eficacia del derecho al trabajo, constituye una condición básica y elemental para la existencia del ser humano, pues permite alcanzar un nivel de vida adecuada no solo para el trabajador, sino también de quienes dependen de él o su entorno familiar; asimismo, es importante recalcar que el derecho al trabajo se encuentra íntimamente vinculado, entre otros, con los derechos a la vida y a la dignidad, ya que la existencia digna de la persona demanda en lo mínimo una adecuada alimentación, vivienda, educación, servicios de salud, entre otros; por lo que, estas prestaciones solo podrán ser garantizadas con el trabajo y su consustancial remuneración; además, el derecho al trabajo también constituye una exteriorización de la voluntad por la búsqueda de la satisfacción de las necesidades más básicas del ser humano.
En el marco de las consideraciones precedentemente expuestas, es importante referir que el derecho al trabajo y la remuneración no solo se encuentran reconocido y garantizado por normas internas del Estado, sino también por disposiciones normativas de orden internacional. En este sentido, el art. 23 de la DUDH, declara que: ʽToda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igualʼʼʼ.
Consiguientemente se puede concluir, que el trabajo, como derecho reconocido y garantizado en la Constitución Política del Estado, es la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, como la base de una vida digna; de manera que, toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración como retribución o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado, es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor. Empero, este derecho es concurrente al derecho al trabajo, no es independiente de este último, toda vez que se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolla una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estado.
III.6. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela consideró lesionado su derecho al trabajo; toda vez que, las autoridades demandadas, dentro del proceso disciplinario policial instaurado en su contra, pronunciaron la Resolución 001/2022, en cuyo cumplimiento fue emitido el Memorándum DINAPER/DESC/GG.JJ.OO. 225/2022, que le dio a conocer su baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación; fallo cuestionado, que a pesar de haber sido objeto de una complementación y enmienda, no mereció una respuesta clara, habiendo por el contrario confirmado la Resolución apelada, bajo el argumento de que la falta mayor arrastra a la menor, sin que se hubiese acreditado con pruebas idóneas la comisión de las referidas faltas; asimismo, se denunció que el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, no se hallaba facultado para firmar resoluciones; debido a que, solo podía imprimir su rúbrica hasta el 2021, siendo que todo lo firmado en el 2022, resulta nulo. Adicionalmente a ello, en audiencia de consideración de la acción de defensa, el accionante denunció que el Presidente del referido Tribunal, debe ser un General y no Coronel; puesto que, estos últimos, no cuentan con atribuciones para firmar Resoluciones de segunda instancia; sin embargo, el 14 de enero –se entiende de 2022–, fue un Coronel quien, en “suplencia legal”, firmó la Resolución Final.
Con carácter previo a la resolución de la causa, resulta necesario manifestar que, si bien en el petitorio de la presente acción tutelar se cuestiona la vulneración de derechos laborales, y aparentemente no se identifica de forma expresa el acto lesivo; sin embargo, de los argumentos expuestos en la demanda tutelar, el memorial de subsanación; así como, de la petición del impetrante de tutela en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, este Tribunal advierte que el fondo de la problemática jurídica, deviene esencialmente de los actos y decisiones que se surtieron durante la tramitación del proceso disciplinario seguido en su contra; dentro del cual, habiendo interpuesto recurso de apelación, este fue resuelto mediante Resolución 001/2022, que confirmó el fallo impugnado, derivando posteriormente en la emisión del Memorándum DINAPER/DESC/GG.JJ.OO. 225/2022; por el que, se determinó su baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación; decisión de segunda instancia que, de acuerdo a las denuncias vertidas por el solicitante de tutela, fue emitida sin un fundamento claro y sin competencia, lo que implica una transgresión del debido proceso, sus vertientes del derecho a la debida fundamentación, motivación y congruencia; así como, el derecho al Juez natural y competente; por lo que, en aplicación del principio iura novit curia que, a la luz del principio de aplicación directa de los derechos (art. 109.I CPE), constriñe a este Tribunal a tutelar derechos fundamentales que aunque no hubieran sido expresamente demandados, se hallan vinculados con el objeto final de la acción de defensa, habrá de ingresarse al análisis de fondo de los problemas planteados, a efectos de establecer si los derechos no enunciados pero claramente reclamados, fueron lesionados o no.
En este contexto, en el caso concreto, si bien el accionante solamente denuncia como vulnerado el derecho al trabajo, de los antecedentes antes mencionados, queda claro para esta jurisdicción, que la privación del derecho reclamado deviene inescindiblemente –tal como lo manifiesta el solicitante de tutela– de un indebido procesamiento; dentro del cual, una autoridad incompetente, hubiera dictado una decisión en segunda instancia, arrogándose ilegalmente las atribuciones inherentes al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior; decisión que, al margen de carecer de la debida fundamentación y motivación, derivó en la emisión del Memorándum; por el que, se dispuso darlo de baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación; situación que, efectivamente se halla directamente vinculada con su derecho al trabajo.
Dicho de otro modo, la restricción del derecho reclamado en la presente acción tutelar, emerge, conforme los argumentos esgrimidos por el propio impetrante de tutela, de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico que constituyen transgresión a otros derechos que, si bien no fueron especificados expresamente, bajo el principio iura novit curia, este Tribunal se halla compelido a resguardarlos por su directa vinculación con el primero.
Teniendo presente los argumentos explicados previamente, queda claro que, el acto material que ocasionó la violación de los derechos fundamentales identificados en párrafos precedentes, se traduce en la Resolución 001/2022; en virtud a la cual, se emitió el Memorándum DINAPER/DESC/GG.JJ.OO. 225/2022; actos que derivaron en su apartamiento de la institución policial sin derecho a reincorporación y respecto a los cuales, el hoy solicitante de tutela, acusa que la primera, si bien fue dictada por las autoridades del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía ahora demandadas, estas, por una parte, no probaron que su persona incurrió en las faltas disciplinarias endilgadas; y de otra parte, que la referida Resolución final, origen del Memorándum de baja definitiva sin derecho a reincorporación, fue suscrita por un funcionario policial con el grado de Coronel; cuando, según la normativa disciplinaria policial vigente prevista, el señalado cargo únicamente puede ser ejercicio por un miembro de las fuerzas del orden con grado de General en servicio activo; por lo que, el suscribiente de la indicada Resolución, carecía de competencia para hacerlo; esto, al margen de que el referido Coronel, solo tenía facultad para firmar resoluciones hasta el 2021, y no así el 2022 extremos por los que, su desvinculación que deriva en la directa afectación de su derecho al trabajo, devendría en ilegal.
Una vez identificado el problema de fondo y raíz de la presente acción tutelar, se puede concluir que todo el conflicto, se retrotrae a la falta de competencia del Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía ahora demandado, para resolver el recurso de apelación que fue planteado por el hoy accionante.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el debido proceso, en su triple dimensión: derecho, principio y garantía procesal, se traduce esencial en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso; mismas que, se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; de ahí que, el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal, encontrándose ligado a la búsqueda del orden justo; pues, abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo; así como, los presupuestos normativamente prestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; por consiguiente, atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, se encuentra consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo, como principio y como garantía jurisdiccional que, por mandato constitucional, obliga a su aplicación a través de la observancia y respeto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos fundamentales y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Norma Suprema.
Reforzando los criterios expuestos supra y manteniéndonos aún en el marco de los entendimientos contenidos en el Fundamento Jurídico III.1, el debido proceso, a partir de su triple dimensión y de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucionales, se halla constituido en su núcleo duro por una gran cantidad de derechos, entre ellos, el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente, a aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que, decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución. El cumplimiento de estos requisitos que hacen al Juez natural, permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas; de ahí que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), cuya jurisprudencia es vinculante para la jurisdicción interna, en su Sentencia de 31 de enero de 2001 (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 77); estableció que, “toda persona sujeta a juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano sea competente, independiente e imparcial" (sic).
De lo referido precedentemente, se tiene que, en todo proceso jurisdiccional, disciplinario o administrativo, en el que se vaya a adoptar una decisión final a través de una Sentencia o acto administrativo, según se trate de un proceso tramitado ante autoridad judicial o administrativa, es necesario que la autoridad (unipersonal o colegiada) sea: a) Competente para conocer y resolver la controversia, porque previamente ha sido determinada por ley (principio de legalidad) en razón a materia, territorio, turno, etc., lo que implica que ninguna persona puede ser sometida al conocimiento de una autoridad que es incompetente para conocer o resolver su controversia; b) Independiente que es aquella autoridad que resuelve la controversia al margen de presiones que pudieran ser ejercidas por personas u otras autoridades, sometiéndose únicamente al derecho; y, c) Imparcial que implica que la autoridad no deba tener opinión anticipada sobre el resultado final del asunto que conoce, tampoco dejarse influenciar por nadie ni con nada a favor ni en contra de alguna de las partes; sino, mantener una posición objetiva a tiempo de pronunciar su decisión (Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional.
En el contexto jurisprudencial previo y de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4, el proceso disciplinario policial se compone de dos etapas o instancias; la primera, que se sustancia ante los Tribunales Disciplinarios Departamentales que, conforme prevé el art. 32 de la Ley 101, “…tiene las siguientes atribuciones: a) Conocer y resolver los procesos disciplinarios. b) Cumplir y hacer cumplir estrictamente los plazos y términos del Proceso Disciplinario Policial establecidos en esta Ley. c) Remitir las apelaciones al Tribunal Disciplinario Superior”; y, la segunda instancia, que es sustanciada ante el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, que conforme dispone el art. 29 de la misma Ley, “…tiene las siguientes atribuciones: a) Conocer y resolver en grado de Apelación, las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios Departamentales. b) Cumplir y hacer cumplir estrictamente los plazos y términos del Proceso Administrativo Disciplinario Policial establecidos en esta Ley”; último precepto normativo que se complementa con el mandato en el art. 26.I.a) del mismo cuerpo normativo que, refiriéndose a la conformación del Tribunal de alzada; dispone que, éste estará compuesto por una Presidenta o Presidente, que ostente el grado de General de la Policía Boliviana en servicio activo y que, preferentemente, cuente con título profesional de Abogada o Abogado; previsión normativa que claramente estipula que para ejercer las funciones de Presidente/a del Tribunal Disciplinario Superior, inexcusablemente debe contarse con el grado de GENERAL; requisito cuya inobservancia sanciona de nulidad los actos que fueran ejercidos por quien, sin cumplir dicha exigencia, asumiera funciones y ejerciera una competencia que legalmente no le corresponde; esto, en razón a que, conforme se determinó en los párrafos precedentes, con base en los entendimientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2, el juzgador competente es aquel que se halla determinado previamente en las normas jurídicas y cumpliendo los criterios que legitiman su acción.
Así, en el caso objeto de análisis, se evidencia que la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 001/2022, que dio origen al Memorándum DINAPER/DESC/GG.JJ.OO. 225/2022; por el que, se dispuso baja definitiva del accionante de la institución policial, sin derecho a reincorporación, se encuentra suscrita, entre otros, por el Coronel DESP José Carlos Robles Villalpando, ostentando la calidad Presidente del referido Tribunal; actuación que rompe el debido proceso en su elemento del Juez natural y competente, toda vez que, conforme dispone el art. art. 26.I.a) de la Ley 101, dicho Tribunal se conforma por una Presidenta o Presidente, que ostente el grado de General de la Policía Boliviana en servicio activo, siendo evidente que, el ahora codemandado, al no contar con el grado de General, no podía ejercer las funciones y menos arrogarse las atribuciones inherentes al Presidente del Tribunal Disciplinario Superior para conocer y resolver en grado de apelación, las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios Departamentales (art. 29.a de la LRDPB).
Ahora, si bien las autoridades demandadas hacen referencia a que la resolución ahora cuestionada hubiese sido suscrita por el Cnl. DESP José Carlos Robles Villalpando, en suplencia legal conforme prevé el art. 31 de la LRDPB; sobre tal observación, se debe tener en cuenta que las autoridades demandadas se limitaron a señalar que la referida autoridad hubiese suscrito la Resolución 001/2022 en suplencia legal, sin acreditar el presupuesto establecido por el art. 31 de dicha norma, que establece claramente entre las atribuciones de los Vocales permanentes que, tienen atribución para “Suplir por antigüedad a la Presidenta o el Presidente en casos de ausencia o impedimento”; vale decir que, dicha norma como presupuesto exige que sea uno de los Vocales permanentes con grado de coronel, el de más antigüedad, que conforman el mismo Tribunal, que ante el impedimento que se hubiese suscitado, asuma la suplencia en ausencia del Presidente; en el caso presente, no se advierte prueba alguna de que el Cnl. DESP José Carlos Robles Villalpando, hubiese iniciado el conocimiento del proceso en segunda instancia como Vocal Permanente, menos se advierte prueba alguna que acredite la forma en que este, hubiese ingresado ejercer la suplencia legal, vale decir, si fue por designación directa del Comando General de la Policía Boliviana, o por sucesión legal dispuesta en el régimen de suplencia previsto en el artículo antes citado, demostrando el procedimiento seguido al efecto; en tal entendido, no basta la sola mención de que la autoridad antes referida hubiese actuado en suplencia legal, o carga probatoria alguna que acredite tal aseveración; por otra parte, en relación a la indefensión que se acusa porque no se hubiese citado a los demás miembros del Tribunal Disciplinario Superior, dicha indefensión no es evidente, en razón a que fue el mismo asesor del referido Tribunal, quien manifestó que intervenía en la audiencia de consideración de la acción defensa en análisis, en representación de todos los miembros del dicho Tribunal.
Bajo tales consideraciones y siendo que el derecho al Juez natural competente y legalmente prestablecido en el ordenamiento jurídico que regula el procedimiento disciplinario policial en segunda instancia, como elemento del debido proceso, fue claramente vulnerado, este Tribunal no puede de ninguna forma validar sus actuaciones y decisiones, menos aun cuando estas decantaron en la mutilación del derecho al trabajo del impetrante de tutela; extremos que viabilizan la concesión de la tutela.
En consonancia con los argumentos expuestos previamente y siendo que la otorgación de la tutela en el presente caso se sustenta en la falta de competencia legal del Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, para dictar la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 001/2022, en cuyo cumplimiento se emitió el Memorándum DINAPER/DESC/GG.JJ.OO. 225/2022; por el que, se determinó la baja definitiva del impetrante de tutela de la institución policial sin derecho a reincorporación, habrá de dejarse sin efecto la indicada Resolución; así como, los actos posteriores emitidos en su ejecución (Resolución que resuelve la complementación impetrada y el Memorándum de desvinculación), ordenándose la emisión de nuevo pronunciamiento, previa conformación de un Tribunal de segunda instancia, que cumpla a cabalidad los mandatos normativos estatuidos en los arts. 26.I.a) y 29.a) de la LRDPB; mismo que, atendiendo los agravios expuestos en la impugnación presentada por el hoy accionante, deberá dictar nueva decisión de manera fundamentada motivada y congruente,, sustentada además en todo el acervo probatorio producido y aportando dentro del proceso disciplinario policial.
Por todo lo expuesto y argumentado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, habiendo demostrado que, la lesión al debido proceso en su elemento del Juez natural competente derivó en la vulneración del derecho al trabajo del solicitante de tutela, este deberá ser restituido, debiendo ser reincorporado a sus funciones, con el consiguiente pago de sus sueldos devengados, desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación; así como, la restitución de la dotación de víveres secos desde la referida fecha al presente, y demás derechos laborales que le correspondan.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 99/2022 de 30 de septiembre, cursante de fs. 228 a 231 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 001/2022 de 14 de enero; así como, todos los actos emitidos y/o ejecutados con posterioridad; determinación que conlleva la consiguiente nulidad de la decisión emitida en resolución de la complementación impetrada por el procesado y también el Memorándum DINAPER/DESC/GG.JJ.OO. 225/2022 de 6 de abril; debiendo en consecuencia, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, emitir una nueva Resolución de manera fundamentada motivada y congruente, sustentada además en todo el acervo probatorio producido y aportado dentro del proceso disciplinario policial; y,
2º A los efectos del numeral anterior, disponer la reconformación de un Tribunal de segunda instancia, que cumpla a cabalidad los mandatos normativos establecidos en los arts. 26.I.a) y 29.a) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB); instancia que, deberá resolver conforme a Ley, los aspectos inherentes a la solicitud de reincorporación del ahora accionante (Coronel Nelson Flores Claros) a sus funciones, el pago de sueldos devengados; tal como, la restitución de la dotación de víveres secos y demás derechos laborales que le correspondan. Sin pago de daños y perjuicios.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO